Delito de chantaje. Exigencia de dinero bajo amenazas de difusión de videos sexuales. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, causa CCC 5660/2/CA1 “Q. R., J. R. s/ Falta de mérito”del 17/7/24.

///nos Aires, 17 de julio de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la Fiscalía contra el auto del 26 de junio de este año por el cual se declaró la falta de mérito para procesar o sobreseer a J. R. Q. R.
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Generales del 16 de marzo de 2020 y 28 de abril del 2022, la cuestión traída a conocimiento está en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Sobre el fondo:

1. Se le atribuye a J. R. Q. R. haberle exigido a su ex pareja A. K. M. la entrega de (…) de pesos bajo amenaza de difundir entre sus familiares, allegados, personas de su ámbito laboral y en redes sociales videos y fotos en los que se los ve manteniendo relaciones sexuales. Ello ocurrió en una conversación telefónica ocurrida en la mañana del 28 de septiembre de 2023. Por otra parte, el imputado concretó la difusión de ese material con su envío a través de WhatsApp a al menos cuatro personas de conocimiento de la denunciante (hecho I).
También se le endilga el haberla amenazado telefónicamente el 6 de octubre último, cuando le dijo que “él de la cárcel va a salir, pero ella no, del cementerio no se sale” (hecho II) y haber desobedecido la prohibición de contacto impuesta en esta causa en esa misma fecha, al contactarse por aquel medio con M. en reiteradas oportunidades desde el 10 de noviembre de aquel año, tras ser notificado de dicha medida cautelar (hecho III).
Por último, se le reprocha haberla amenazado el 12 de junio de este año, también mediante un llamado telefónico, en el que le expresó frases tales como “devuelveme los papeles porque te voy a dar donde más te duele… evítate un problema” o “atente a las consecuencias, yo se donde vives”, “te vas a arrepentir, te vas a querer matar después”, además de dirigirle reiterados insultos (hecho IV).

2. En el caso, el relato de la damnificada fue claro, preciso y ratificado de manera conteste luego de su denuncia. Lo sustentan, además, las constancias de los llamados efectivamente mantenidos entre ambos que reflejan los informes emitidos por las firmas Claro y Telefónica, las capturas de pantalla de los mensajes recibidos, las grabaciones aportadas por la víctima y la constancia de que el encausado fue notificado de la medida cautelar impuesta en estas actuaciones. A su vez, se incorporaron los dichos de testigos que avalan la versión de M. y que le otorgan suficiente credibilidad (artículo 241 del citado cuerpo legal).
Así, J. D. M., D. L. y L. M. V. M., sobrina y amigas respectivamente de A. K. M., declararon haber recibido videos íntimos de aquélla enviados desde una línea telefónica extranjera junto con un mensaje en el que se leía el nombre de la denunciante (cabe en este punto mencionar que el imputado es de origen venezolano). A su vez, la certificación actuarial del 19 de junio último refleja la incorporación a la causa de los soportes ópticos que contienen los videos que fueron enviados al juzgado por las testigos.
El plexo reseñado, valorado en su conjunto, permite descartar la inocencia alegada por Q. R. en su descargo y las manifestaciones orientadas a desacreditar la versión de la víctima y tachar de mendaz la acusación. A su vez, habilita a tener por reunida la probabilidad requerida en el artículo 306 del CPPN. Esta convicción no se ve afectada en lo sustancial por el conflicto preexistente entre las partes vinculado a su separación o a la tenencia de un automóvil.
Respecto de los sucesos II, III y IV, que no trascendieron a terceros, no puede olvidarse que este tipo de episodios exigen, sin dar lugar a estándares especiales de prueba contrarios al principio de igualdad, una particular atención a la amplitud probatoria propia del régimen de la sana crítica. La naturaleza de las cosas reclama una valoración realista puesto que suelen ocurrir en ámbitos de intimidad y en ausencia de testigos, por lo que el relato de la víctima adquiere una especial trascendencia (de esta Sala, causa Nº 42594/21, “I.”, rta. 25-4-2023) y, en este caso, se encuentra avalado por los demás elementos de prueba antes descriptos. En función de lo expuesto, corresponde dictar el procesamiento de Q. R.

3. En cuanto a la significación jurídica de los hechos atribuidos, el identificado como I, se descubre, en principio, propio de la figura del chantaje (artículo 169 del CP), la que “para que tenga carácter típico, debe ser intimidatoria para la víctima, por el temor de verse afectada en su honra y en su crédito” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal. Parte Especial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001, to. II-B, pág. 227), elementos presentes en el caso, mientras que el grado de consumación puede razonablemente limitarse a la tentativa (art. 42 de aquel mismo ordenamiento) en ausencia de disposición patrimonial, más allá de la provisoriedad de las calificaciones jurídicas y el debate más extenso que al respecto puede tener lugar en las etapas siguientes del proceso.
Por otro lado, el episodio II reporta al tipo penal de amenazas simples (artículo 149 bis, primera parte, CP), el III al de desobediencia (artículo 239 del CP) y el IV al de coacción (artículo 149 bis, segundo párrafo, del CP), todos ellos, al igual que en relación con el I, en concurso real entre sí (artículo 55 del CP).

II. Sobre la procedencia del dictado de medidas cautelares:

El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:

Considero que es el juez de primera instancia el que debe expedirse sobre las medidas cautelares a fin de asegurar el derecho a la doble instancia (artículos 8, inciso 2, apartado “h” de la CADH y 14.5 del PIDCP).

El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Entiendo que, en tanto la Sala es la que está decretando el procesamiento, corresponde decidir en esta instancia respecto de las medidas cautelares pertinentes. Así lo voto.

El juez Mariano Scotto dijo:

Resuelta como ha quedado la cuestión relativa al fondo del asunto, mi intervención habrá de limitarse al aspecto vinculado con las medidas cautelares que pudieran disponerse como consecuencia del auto de procesamiento que habrá de dictarse en esta instancia. En este orden, coincido con lo señalado por el juez Lucero.

III. Sobre las medidas cautelares:

El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:

En virtud del acuerdo que antecede acerca de que deben dictarse en esta instancia las medidas cautelares, considero que el caso amerita la imposición de la prisión preventiva del imputado requerida por el Ministerio Público Fiscal.
El máximo de la escala penal resultante para el concurso de delitos por el cual se dicta su procesamiento (arts. 42, 55, 149 bis, primera parte, 149 bis, segundo párrafo, 169 y 239 del CP) y las condenas que registra encuadran en las previsiones del art. 312, inciso 1° en tanto impiden una eventual sanción de cumplimiento condicional.
Cabe recordar que Q. R. fue condenado el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1 a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por contrabando de estupefacientes y el 29 de marzo de 2019 lo fue por el Tribunal Oral Federal N° 2 de San Martín a la pena de un año y seis meses de prisión por expendio de moneda extranjera falsa, estafa y hurto tentado y se lo declaró reincidente.
De tal manera, así como no correspondería el beneficio del artículo
26 del Código Penal, merecería una nueva declaración en los términos del artículo 50 del Código Penal, lo cual impide la libertad condicional (artículo 14 del CP) y constituye una presunción de riesgo procesal expresamente recogida en los artículos 319 del CPPN y 221, inciso “b” del CPPF, presupuesto relevante en orden a la cuestión cautelar en estudio en razón del reenvío del art. 312, inciso 2° del CPPN.
A esto se añade que, si bien no está firme pues se dedujo recurso de casación al que no se le dio aún tratamiento, el pasado 9 de octubre el Tribunal Oral en lo Criminal N° 17 lo condenó a la pena de dos años y cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento por los delitos de amenazas coactivas y desobediencia, con una nueva declaración de reincidencia.
Además, robustece el riesgo de elusión la incertidumbre que pesa sobre su arraigo debido que, si bien afirmó residir en Pinzón (…), presenta una situación migratoria irregular dado que es de nacionalidad venezolana y carece de documentación otorgada en la República Argentina aun cuando se encuentra en el país desde hace varios años.
Se suma que la Dirección Nacional de Migraciones informó que el 2 de enero de 2017, en el expediente N° 131527/2016, se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional, se ordenó su expulsión con prohibición de reingreso con carácter permanente, decisión que no está firme pues fue recurrida, lo que generó el otorgamiento de una residencia precaria con vigencia entre el 8 de mayo y el 6 de agosto del año en curso.
De tal modo, corresponde encomendar al juez de grado que libre oficio al Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones y al Consulado de la República de Venezuela, conforme lo resuelto por esta Cámara en el expediente de Superintendencia N° 19455/09, a los efectos allí indicados y con noticia del presente proceso.
Con respecto al riesgo de entorpecimiento de la investigación, las características de los hechos y la relación entre las partes –que generó incluso la entrega de un botón antipánico a la damnificada el pasado 26 de junio y la adopción de otras medidas de menor intensidad– permite estimar que un eventual peligro de presión sobre la víctima no puede ser neutralizado con las que hasta ahora han sido dispuestas (artículo 222, CPPF).
Frente al panorama reseñado, resulta pertinente un reaseguro a la sujeción al proceso superior a la mera imposición de pautas de conducta, prohibiciones, interdicciones, cauciones o alternativas a la prisión morigerada previstas en el artículo 221, incisos “a” a “j” del CPPF y los artículos 310 y 321 del CPPN, y corresponde en cambio disponer la prisión preventiva del imputado que recepta el inciso “k” del primero de esos artículos y 312 del CPPN.
En punto a la medida de cautela real contemplada en el artículo 518 del Código Procesal Penal, que debe abarcar la posible indemnización civil de la víctima y las costas, teniendo en cuenta que éstas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios –que deben respetar los montos mínimos de la Ley N° 27423– y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa, la suma de (…) pesos ($ …) luce adecuada para satisfacer los tópicos ponderados.

Por todo lo expuesto, sin perjuicio de que podría resultar de interés concretar las diligencias propuestas por el juzgado de origen, el Tribunal RESUELVE:

I. REVOCAR el auto traído a estudio, en todo cuanto fuera materia
de recurso.

II. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de J. R. Q. R., de las
demás condiciones personales consignadas en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de chantaje en grado de tentativa (hecho I), amenazas simples (hecho II), desobediencia (hecho III) y coacción (hecho IV), todos ellos en concurso real entre sí (arts. 42, 55, 149 bis, primera parte, 149 bis, segundo párrafo, 169 y 239 del CP).

III. DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de J. R. Q. R., que deberá hacer efectiva el juez a quo.

IV. TRABAR EMBARGO sobre el dinero y/o los bienes del imputado hasta cubrir la suma de (…) pesos ($ …), cuyo mandamiento deberá confeccionarse en la instancia de origen.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el Sistema Lex 100.

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
-en disidencia parcial–

PABLO GUILLERMO LUCERO

MARIANO SCOTTO

Ante mí:

PAULA FUERTES
Secretaria de Cámara