Injurias. Desestimación de la querella por atipicidad. Pronunciamiento prematuro. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa Nº 6104, Rta. 5/2/02

En la ciudad de La Plata a los cinco días del mes de febrero de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini, Eduardo Carlos Hortel, y Jorge Hugo Celesia, para resolver en la causa Nº 6104 el recurso de casación interpuesto por los querellantes A. M. V. y N. P.; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – HORTEL – MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado en lo Correccional Nro. 1 del Departamento Judicial San Isidro, resolvió en la causa Nro. 4.434/00, con fecha 18 de diciembre de 2000, declarar inadmisible la querella presentada por el Sr. A. M. V. y la Sra. N. P. contra las Sras. C. B. de A. y G. I. O. en función de lo normado por el art. 383 inc. 3º del C.P.P.
Los Querellantes A. M. V. y N. P., interponen recurso de casación contra la resolución “ut supra” indicada a fs. 17/19.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
I- Se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la admisión del tratamiento del recurso deducido, tanto en los aspectos relativos al tiempo y la forma de su interposición, como al derecho impugnaticio de quien recurre, fundado en la naturaleza objetiva de la resolución impugnada, que es de aquellas que ponen fin al proceso, haciendo imposible la continuación de la acción penal (art. 450, 2do. del C.P.P.)
En torno a la legitimación subjetiva del los recurrentes, entiendo que, sin perjuicio de que el código de rito ha omitido regular su participación en este remedio, le asiste capacidad para recurrir en los mismos supuestos y con el mismo alcance que el Ministerio Público Fiscal (art. 452 del C.P.P.)
No se explica, más que como un mero olvido del legislador, que, por un lado, se le otorgue al encargado de ejercitar las acciones privadas la facultad de impugnar conforme a las disposiciones comunes del código de rito (art. 394), y que, por otro, no se prevea la posibilidad de que pueda articular el recurso de casación, siendo ésta la primera vía predispuesta para conocer sobre el fondo del asunto.
Asimismo, por imperio de las garantías constitucionales del debido proceso y de igualdad ante la ley previstas en los arts. 18 y 16 de la C.N. no podría admitirse, en primer lugar, que las acciones practicadas por el Estado tengan mayor amparo procesal que las tramitadas por el particular, máxime cuando ha sido el mismo ordenamiento formal el que, en algunas disposiciones, expresamente le otorgó al querellante idénticas facultades y obligaciones que al Ministerio Público Fiscal  (v. g. Arts. 393 del C.P.P.); y en segundo lugar, tampoco podría concebirse que por estar el bien jurídico afectado consagrado dentro de un delito de acción privada (art. 73 del C.P.) reciba un tratamiento diferente al de aquel cuya violación se encuentre tipificada en delitos de acción pública o dependientes de instancia privada (art. 71 y 72 del C.P.), siendo que todas esas conductas se encuentran contenidas y reprimidas por el mismo ordenamiento, diferenciándose sólo por quien tiene a cargo su persecución.
A mayor abundamiento, si tenemos en cuenta que el código le otorga capacidad para recurrir al titular de la acción civil (art. 455), con más razón aún debe considerarse legitimado a quien es titular de una de las acciones penales.
Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto resulta admisible conforme lo establecido en los arts. 450 2º párrf., 451, 452 inc. 4º, 456, 464 inc. 1º y 465 inc. 2º del C.P.P.
Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
I- Llegan estos autos al Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por los querellantes A. M. V. y N. P., con el patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Deuteris, contra la resolución dictada en la causa Nro. 4434/2000 por el Titular del Juzgado Correccional Nro. 1 del Departamento Judicial San Isidro, con fecha 18 de diciembre de 2000, por la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por los nombrados contra C. B. de A. y G. I. O. por el delito de injurias, pues consideró atípica la conducta descripta, al entender que los dichos de las querelladas considerados injuriosos, fueron proferidos en el marco de una declaración testimonial prestada para la instrucción de una causa contravencional que se siguió a los recurrentes.
Los impugnantes fundan su agravio en la errónea aplicación que de los arts. 388 y cctes del C.P.P. que habría realizado el juez a quo en la causa en trato, toda vez que, a su entender, se encuentran cumplidos todos los requisitos de forma para la interposición de la querella, y, por lo tanto, debió imprimírsele el procedimiento previsto a partir del artículo referenciado.
Entiende que las consideraciones vertidas en el pronunciamiento recurrido, referidas al tratamiento de la cuestión de fondo, configuran un fallo anticipado que inobserva las reglas que el Código Procesal Penal establece precisamente para el juzgamiento de los delitos de acción privada, y que resultan del debate entre las partes, solicitando en consecuencia que se revoque la resolución recurrida mandando llevar adelante el procedimiento establecido por los arts. 388 y cctes. del C.P.P.
A su turno, la Sra. Defensora Oficial Adjunta ante este Tribunal sostuvo que debe rechazarse el presente reclamo, toda vez que el a quo ha expuesto claramente los motivos que lo llevaron a desestimar la querella promovida, encontrándose lo allí resuelto ajustado a derecho y a las reglas de la sana crítica racional, pues los querellantes no cumplieron con el requisito esencial de efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos conforme lo normado en el art. 383 inc. 3º del C.P.P.
II- Creo que el reclamo debe tener favorable acogida.
En primer lugar, es dable advertir que cuando la ley especifica las cualidades del contenido de la querella en el inc. 3º del art. 383 del C.P.P. respecto a la descripción del hecho, se refiere, al igual que en el caso de la requisitoria fiscal (art. 335 del C.P.P.), a la forma en que deben constar las condiciones de tiempo, modo, lugar, etc. del suceso real, sin perjuicio que la conducta atribuída al querellado necesariamente deba encuadrar en algún tipo penal de acción privada para que la querella sea admitida.
Jorge A. Claria Olmedo decía “La ley no exige expresamente el aspecto jurídico del contenido de la querella, pero es evidente que el hecho relatado debe aparecer encuadrado en una norma legal para su admisibilidad. Si esto no ocurre, la querella debe ser rechazada in limine.” (Tratado de Derecho Procesal Penal, T. IV, pag. 425).
Sin embargo, siendo que en el “sub judice” sólo surge de las actas obrantes a fs. 1/2 que las Sras. O. y B. fueron invitadas a manifestar todo cuanto conocieran sobre el hecho sin que se vislumbre el motivo específico de la causa contravencional por la cual fueron citadas a declarar, y pudiendo haberse ello esclarecido con la prueba ofrecida por los querellantes en su escrito inicial (remisión de la causa “ad efectum videndi et pr
obandi”), deviene apresurado calificar de atípica la conducta por considerar simplemente que las nombradas actuaron en cumplimiento de un deber (art. 133 y 239 del C.P.P.) y a tenor de lo normado en el art. 275 del C.P.
La inmunidad de que goza el testigo frente a las consecuencias de sus dichos, derivada de la obligación que tiene de decir la verdad bajo el apercibimiento de cometer falso testimonio (arts. 240 del C.P.P. y 275 del C.P.) no lo habilita a manifestarse ante quien lo interrogue excediendo el alcance del concreto interrogatorio al que es sometido.
Así se ha sostenido que “La inmunidad para la declaración testimonial, reconocida por la jurisprudencia vernácula, no es absoluta. En efecto, está supeditada a que el testigo se expida en el marco de lo requerido, sin intención dolosa.” CSJN 15/2/957, T. 237, pag. 65).- De manera que, si los dichos afectaran innecesariamente el honor de la persona sobre la cual se lo interroga o la de un tercero, habiendo sido proferidos comprendiendo el alcance injurioso de los mismos, pues el tipo en trato no requiere un elemento subjetivo distinto del dolo, bien podría encuadrarse esa conducta en el tipo penal de injurias cuando el autor supiera de la innecesaria extralimitación en que incurre.
En suma, en supuestos como el de autos, donde no surge con certeza la falta de tipicidad de la conducta incriminada, toda vez que no surge si aparece atenida al marco y al motivo de la pregunta o los excede, debe reservarse el análisis de la aplicación de la norma del art. 34 inc. 4º del C.P., y de las circunstancias obstativas que se acrediten durante el juicio, para el momento del dictado de la sentencia que resuelva sobre el fondo de la cuestión (art. 394 del C.P.P.), no correspondiendo su tratamiento en la instancia de la admisibilidad formal.
En razón de lo expuesto, considero que ha sido erróneamente aplicado el art. 383 inc. 3º del C.P.P., proponiendo se case el fallo y se reenvíe la causa para que un juez hábil continúe con el procedimiento previsto en los art. 388 y cctes. del C.P.P. 
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

R E S U E L V E:

I- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 17/19, por los querellantes A. M. V. y N. P., contra la resolución dictada por el Juzgado en lo Correccional Nro. 1 del Departamento Judicial San Isidro, en cuanto resolvió en la causa Nro. 4.434/00, con fecha 18 de diciembre de 2000, declarar inadmisible la querella presentada contra C. B. de A. y G. I. O. en función de lo normado por el art. 383 inc. 3º del C.P.P.
II- CASAR EL FALLO atacado en razón de que se ha aplicado erróneamente el art. 383 inc. 3º del C.P.P., disponiendo la remisión de la causa al órgano “a quo” a fin de que, integrado con un miembro hábil, continúe con el procedimiento previsto en los arts. 388 y cctes del código de rito. Sin costas. (Arts. 383 inc. 3º, 448, 460, 530, 531 y cctes. del C.P.P.) 
Regístrese, notifíquese y consentida y firme la presente, líbrese oficio al Tribunal de origen con copia de lo resuelto, a sus efectos. Oportunamente archívese.   
Fernando Luis María Mancini – Eduardo Carlos Hortel – Jorge Hugo Celesia
Ante mí: Rafael Sal-lari