Dictamen de la Procuración General:
La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín confirmó el auto de fs. 245 vta. en el que se aprueba el cómputo de pena practicado estableciendo que la pena impuesta a C. H. L. ha de vencer el 30 de marzo del año 2005 y caducará a todos sus efectos legales el 30 de marzo del año 2015 (v. fs. 253/4).
Contra dicha sentencia interpuso recurso de inaplicabilidad de ley el señor defensor oficial (v. fs. 265/7).
Agravia al recurrente la interpretación que realizó la Alzada de que “…el tiempo durante el cual el condenado estuvo en libertad -bajo el régimen de la excarcelación en los términos del art. 169 inc. 9º del C.P.P.- (ley 11.922) no puede ser computado a los efectos de establecer el vencimiento de la pena impuesta. Ello por cuanto sólo se puede computar a los fines del cumplimiento de la pena -cuando se reviste la calidad de procesado- el tiempo de encierro preventivo (art. 24 del C.P.), que lógicamente no abarca el período que transcurre desde el otorgamiento de la excarcelación…” (v. fs. 265/vta.). Tacha esta decisión como “ortodoxa” y expone una vez más su tesis de que su pupilo procesal fue liberado al hallarse en condiciones de acceder a la libertad condicional por imperio del art. 169 inc. 9º habiéndosele impuesto las obligaciones previstas en el art. 13 del código de fondo y que desde que su defendido fue excarcelado transcurrió el remanente de la pena por lo que, a su entender, se ha extinguido la pena. Alega de que, a su juicio se debe aplicar analógicamente, a favor de su asistido las normas previstas en los arts. 13 y 24 del Código de fondo.
El recurso en mi opinión no ha de prosperar.
Ello es así pues, en primer lugar el recurrente acude a su personal interpretación del tema en decisión oponiendo su criterio a lo sustentado en el fallo, el que por ello no puede ser conmovido (conf. doct. de V.E. en P 69.138, sent. 12-XI-2003). A su vez cabe resaltar que también su queja resulta novedosa ya que trae ante esa Corte objeciones relacionadas con la supuesta aplicación de la analogía, a favor de su defendido, de las normas previstas en los arts. 13 y 24 del Código Penal que no constituyeron motivo de agravio ante la Cámara (v. fs. 246 vta.) (Art. 342 del C.P.P., según ley 3589 y sus modif.).
No obstante lo expuesto que sella la suerte del agravio en cuestión he de decir para mayor abundamiento que coincido con la Alzada que el tiempo en cual el condenado estuvo en libertad bajo el régimen de la excarcelación en los términos del art. 169 inc. 9º del Código Procesal Penal -ley 11.922 y sus modif.-, no puede ser tenido en cuenta a los efectos del vencimiento de la pena impuesta.
Considero que el art. 24 del Código de fondo solo indica al efecto de cómputo de la pena el tiempo que el imputado ha estado efectivamente detenido y, finalmente, entiendo por de más forzada la analogía requerida por la defensa pues el art. 169 inc. 9 debe considerarse como uno de los supuestos por los cuales el procesado puede acceder a la libertad anticipadamente y de manera provisoria a la espera de la definición de su situación procesal.
Por lo expuesto considero que debe rechazarse el recurso en cuestión.
Así es mi dictamen.
La Plata, 9 de marzo de 2005 – Juan Angel De Oliveira
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Pettigiani, Genoud, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 92.518, “L. , C.H. . Robo calificado”.
ANTECEDENTES
La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín confirmó el auto que aprobó el cómputo de pena practicado en primera instancia respecto del condenado C. H.L. , estableciendo que la condena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, que le había sido impuesta en orden al delito de tentativa de robo calificado por el uso de armas, vencía el día 30 de marzo de 2005.
El señor Defensor Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
No coincido con el señor Subprocurador General: entiendo que el recurso debe prosperar.
La Cámara, en lo que importa, resolvió que “sólo se puede computar a los fines del cumplimiento de la pena, cuando se reviste la calidad de procesado, el tiempo de encierro preventivo (art. 24 del CP), que lógicamente no abarca el período de excarcelación” (fs. 253 vta.).
Alzándose contra ello y con cita de los arts. 13 y 24 del Código Penal, el señor defensor aduce que “(s(obre la base de lo previsto en el art. 24 C.P. (…(, la analogía (en este caso, a favor del sujeto pasivo del proceso) indica que el tiempo transcurrido a partir de la excarcelación en los términos de la libertad condicional debe considerarse como cumplimiento de pena hasta su vencimiento, sin perjuicio de la calidad de procesado, pues la persistencia de tal estado no es imputable a él sino a demoras propias de la administración de justicia” (fs. 266).
Sostiene que “las sanciones penales deben y están temporal y previamente precisadas”, comprendiendo el “supuesto de cuánto habrá de durar la libertad condicional hasta la extinción de la pena”. De tal forma prosigue “transcurridos determinados plazos, cesan los efectos de la condena, sobre todo aquellos concernientes a una restricción mayor o menor de la libertad y los vinculados al cumplimiento de ciertos deberes (residir dentro de cierto radio; concurrir al patronato de liberados, etc.)”.
Explica que su defendido, habiendo cumplido las dos terceras partes de la condena no firme fue excarcelado (teniéndose en cuenta además su buen concepto; que había observado regularmente los reglamentos carcelarios y el favorable informe criminológico), “con las obligaciones que se le imponen a quien obtiene la libertad condicional (art. 13 C.P.)”. Añade que L. cumplió con las reglas que se le asignaron, siendo que el “incumplimiento habría aparejado la revocación de la excarcelación so pretexto de que, como procesado, está sometido a proceso sin perjuicio de su duración” (fs. 266 vta.).
Concluye afirmando que “(l(a excarcelación en los términos de la libertad condicional es una medida de coerción como lo es la libertad condicional” y no debe admitirse que “cumplidos los deberes impuestos durante el lapso de excarcelación equivalente al tiempo necesario para completar la pena no firme, el sujeto deba cumplir nuevamente algo semejante por el hecho de que no pueda asumirse la abstracción de que ha estado sometido a la coerción del Estado hallándose procesado y que, si no lo fue en calidad de penado, no es algo imputable a él, pues no es responsable de las demoras del proceso” (fs. 267).
Como lo adelantara, el planteo es procedente.
1. Verificados los requisitos legales de procedibilidad, el entonces procesado C. H. L. fue excarcelado el día 8 de abril de 1999 en los términos del art. 169 inc. 10 del Código Procesal Penal (cuando la sentencia no firme impone pena que permite la obtención de la libertad condicional y concurren las demás condiciones necesarias para acordarla), “imponi(é(ndole como disposición especial el cumplimiento de las normas dispuestas en el art. 13 del C.P.” (fs. 15/15 vta. del incidente de excarcelación; v. en el mismo sentido el acta de notificación obrante a fs. 25 del citado anexo).
2. Así las cosas, entiendo que el período de excarcelación cumplido por el imputado en términos de libertad condicional, esto es, con la verificación ex ante de los requisitos legales (art. 13, párr. 1º, Cód. Penal) y con las consecuentes condiciones fijadas para su curso (ib. art. 13, aps. 1 a 6), debe asimilarse al encarcelamiento preventivo en sentido estricto a los fines del cómputo de pena previsto en el art. 24 del Código Penal.
Si bien el lapso de excarcelación en el supuesto de libertad condicional no aparece contemplado expresamente en la regulación normativa como un caso asequible de cumplimiento de encierro preventivo al efecto del cálculo de pena (art. 24 en relación con el art. 5, C.P.), entiendo que a través de una interpretación analógica in bonam partem es posible arribar a una solución compensatoria con fundamento en un elemental principio de equidad (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22, Constitución nacional; 10, Constitución provincial).
Las condiciones bajo las que se concede una excarcelación de este tenor junto con el propio sometimiento al proceso, importan de modo oblicuo una restricción a la libertad del imputado que, aunque menos severa que el encierro cautelar stricto sensu, justifican equiparar el tránsito de la libertad procesal bajo tales condicionamientos con el cumplimiento de la prisión preventiva al que alude el art. 24 del Código Penal.
La libertad condicional es parte del tratamiento penitenciario dispensado a los condenados en la última etapa de ejecución de la pena. Por el contrario, en la excarcelación bajo la modalidad de libertad condicionada el beneficiario es un justiciable que goza de la presunción de inocencia y, como tal, no debe hallarse sometido a tratamiento penitenciario.
De modo que si se le exige al imputado que cumpla con requisitos de tipo resocializantes durante el tránsito de su excarcelación (ref. a las condiciones fijadas en los aps. 1 a 6 del art. 13, C.P.), cuando, en términos generales, sólo cabe establecer reservas mínimas tendientes a asegurar los fines del proceso (cfr. arts. 179, 180 y concs., C.P.P.); como contrapartida y a fin de conjurar tal asimetría, debe reconocerse que el tiempo de excarcelación transcurrido con sujeción a los condicionamientos propios de la libertad condicional, resulta un período hábil a los fines del cómputo de pena previsto en el art. 24 del Código Penal.
En función de todo lo dicho, corresponde casar el fallo impugnado y reenviarlo a la instancia de origen para que dicte un nuevo cómputo de pena teniendo en cuenta a los efectos del art. 24 del Código Penal el tiempo de excarcelación efectivamente transcurrido en los términos de libertad condicional (arts. 169 inc. 10, C.P.P. y 13, C.P.) art. 365, Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modificatorias.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1 Coincido con la solución que propone el doctor Negri, por los fundamentos que expongo a continuación.
2 Tal como se afirma en el recurso interpuesto, C. H. L. fue excarcelado el 8 de abril de 1999 en los términos del art. 169 inc. 10 del Código de Procedimiento Penal texto anterior a la ley 12.405 (fs. 15/vta. del incidente de excarcelación que corre adjunto a la causa principal).
Conforme surge del trámite excarcelatorio, ante los pedidos formulados por el interno (cf. fs. 6/vta., 7/vta. y 9/vta.) el juez interviniente requirió al Servicio Penitenciario Bonaerense la remisión del informe de la conducta observada por el procesado en el lugar de detención (Unidad nº 1 Olmos) y un amplio informe criminológico (v. fs. 10 vta.).
Una vez recepcionados, el juzgador decidió que L. había cumplido en detención más de los dos tercios exigidos para la aplicación del instituto de la excarcelación por libertad condicional. A ello agregó que el nombrado había cumplido con regularidad los reglamentos carcelarios y que del informe criminológico surgía una “prognosis insertiva auspiciosa” por todo lo cual propició la aplicación del instituto solicitado. A su vez, decidió imponer las condiciones estipuladas por el art. 13 del Código Penal.(v. fs. 15/vta.). En tales términos, la decisión fue notificada al interno (fs. 24) y se labró el acta correspondiente, suscripta por el interesado, en la que se le impusieron las obligaciones mencionadas (fs. 25).
III. El cómputo de pena practicado a fs. 245/246 una vez firme el fallo condenatorio fue cuestionado por la defensa ante la alzada con fundamento en que su asistido había sido liberado porque se hallaba en condiciones de obtener la libertad condicional (aclarando que se le impusieron las obligaciones previstas en el art. 13 del C.P.), sólo que ella no fue otorgada porque en ese tiempo era inocente. Entendió así, que el tiempo de liberado debía tenerse en cuenta a los efectos del cómputo e indicó que la decisión contraria interesaba al principio de inocencia (art. 18, C.N.) y la excepcionalidad de la prisión preventiva (v. fs. 246 vta.).
1. La alzada rechazó el recurso y resolvió que “el tiempo durante el cual el condenado estuvo en libertad bajo el régimen de la excarcelación… no puede ser computado a los efectos de establecer el vencimiento de la pena impuesta … por cuanto sólo se puede computar a los fines del cumplimiento de la pena cuando se reviste la calidad de procesado el tiempo de encierro preventivo (art. 24 del CP), que lógicamente no abarca el período que transcurre desde el otorgamiento de la excarcelación” (fs. 255 vta.).
2 En el recurso de inaplicabilidad de ley en examen la defensa indicó, con citas de los arts. 13 y 24 del Código Penal, que “… el tiempo transcurrido a partir de la excarcelación en los términos de la libertad condicional debe considerarse como cumplimiento de pena, hasta su vencimiento, sin perjuicio de la calidad de procesado, pues la persistencia de tal estado no es imputable a él sino a demoras propias de la administración de justicia” (fs. 266).
Agregó que “La excarcelación en los términos de la libertad condicional es una medida de coerción como lo es la libertad condicional y tanto no debe admitirse que permanezca detenido quien podría acceder a la libertad condicional de estar firme una condena, como que, cumplidos los deberes impuestos durante el lapso de excarcelación equivalente al tiempo necesario para completar la pena no firme, el sujeto deba cumplir nuevamente algo semejante por el hecho de que no pueda asumirse la abstracción de que ha estado sometido a la coerción del Estado hallándose procesado y que, si no lo fue en calidad de penado, no es algo imputable a él…” (fs. 267).
Finalmente, concluyó que “El hecho de que no exista una norma específica que contemple el planteo propuesto no implica que esa no deba ser la solución a nuestro caso, pues no existe diferencia esencial con la de quien obtiene la libertad condicional (art. 13 C.P.)” (fs. cit.).
1. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso detalladas en los párrafos precedentes, las que no han sido controvertidas en la alzada y han llegado firmes a esta instancia, estimo que asiste razón a la recurrente.
Aprecio así, que L. quien se encontraba amparado por el principio de inocencia ha recibido, al concederse su excarcelación bajo los presupuestos y obligaciones en los términos de la libertad condicional, el mismo trato que debiera habérsele impartido en caso de haber contado con un pronunciamiento condenatorio firme en ese momento.
No advierto razón plausible para desechar el lapso en cuestión a los efectos del cómputo de pena.
Creo, en esta línea, que la solución adoptada por la alzada importa el desconocimiento del alcance del principio de inocencia (art. 18, C.N.).
He sostenido al respecto en muchas otras ocasiones que cuando el art. 18 de la Constitución nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que un juicio respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 321:3630 1998 cons. 5°, con cita de Fallos 10:338 1871 en el que se señaló que “… es … un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario”; conf. mis votos en P. 86.783, sent. del 26XI2003, P. 70.326, sent. del 2III2005; P. 87.384, sent. del 13IV2005; entre otras).
VII. Adicionalmente destaco que la aplicación de la regla del art. 24 del Código Penal a la situación fáctica descripta (que no fue desatendida por la recurrente) del modo en que ha sido propiciada por la alzada carece de sustento razonable. Ello pues, amén de no regular la cuestión puntual llevada a su conocimiento, el tribunal apelado se abstuvo de explicar por qué de las reglas allí contenidas debía necesariamente concluirse en el rechazo de la pretensión.
Voto pues, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Disiento con el voto del doctor Negri.
1. En primer lugar, estimo oportuno destacar que si lo que el señor defensor denuncia es ausencia en el tratamiento de una cuestión por parte del tribunal de alzada, al señalar que la Cámara omitió “aplicar analógicamente a favor de [su] asistido, las normas previstas en el art. 13 [último párrafo,] C.P.” (fs. 265 vta.), resulta una cuestión ajena a la vía intentada (P. 83.069, sent. del 27VI2007).
2. Las circunstancias fácticas han sido puestas de resalto por quienes me preceden, a ellas remito por razones de brevedad. El recurso no puede prosperar.
En efecto, esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse ante un planteo similar en P. 92.251, sent. del 11IV2007, que resulta aplicable al sub lite.
Allí, sostuve que frente al modo legislado de computar la prisión preventiva a los fines del cumplimiento de cada pena en concreto (art. 24 en relación con el art. 5º, C.P.), la posición de la parte supone admitir un sistema de compensaciones que no se halla normativizado en la especie, ni tampoco se advierte de los términos de la propia impugnación que pueda derivarse de la inteligencia de otros preceptos sustantivos o de jerarquía superior.
De modo, que el recurso supone la expresión de una posición personal inconsistente a los fines de reflejar una digresión normativa en la decisión puesta en tela de juicio (art. 355, C.P.P. según ley 3589 y sus modific.).
Voto, pues por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, con la siguiente aclaración.
El recurrente tampoco demostró para fundamentar la pretendida equiparación, que su asistido se haya sometido al Patronato de Liberados, como se le impuso como condición en su excarcelación (fs. 15 y su vta.) art. 495 del Código de Procedimiento Penal.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Coincido con el doctor Negri en que la libertad provisoria otorgada al encartado en el sub lite en los términos que figuran a fs. 15/vta., del respectivo incidente ha sido concedida con las restricciones a la libertad ambulatoria fijadas en los incs. 2, 3, 4, y 5 del art. 13 del Código Penal.
En consecuencia la libertad del encartado en el proceso en estudio ha sido limitada en la forma típica del régimen de la libertad condicional.
Voto entonces, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Coincido con la solución a la que arriban mis colegas los doctores Negri, Kogan y de Lázzari.
1. En ocasiones en las que esta Corte abordó el asunto que aquí se trae a su conocimiento la pretensión fue rechazada, por mayoría, en virtud de la insuficiencia del recurso (P. 92.251, sent. del 11-IV-2007, P. 99.476, sent. del 12-III-2008 y P. 94.688, sent. del 26-XII-2007). Básicamente, este Tribunal advirtió que al imputado, al ser excarcelado, no se le habían impuesto las condiciones propias de la libertad condicional y por lo tanto, no podía prosperar el reclamo de que el tiempo que duró su libertad provisoria fuera computado como cumplimiento de pena.
Pero además, en algunos de esos antecedentes, suscribí la opinión de que el criterio de la recurrente no encontraba respaldo normativo. Sin embargo, considero que esa interpretación debe ser revisada.
2. Como lo han señalado los magistrados que abren este Acuerdo, el procesado L. obtuvo, el 8-IV-1999, la excarcelación bajo caución juratoria con imposición de las cinco condiciones que según la ley vigente a ese momento, anterior a la 25.892 contemplaba el art. 13 del Código Penal para los liberados condicionalmente (fs. 15 del incidente respectivo).
El acta compromisoria, fechada el mismo día, dejó también asentadas aquellas obligaciones (fs. 25).
Al quedar firme la sentencia condenatoria, el juez resolvió el 7-XI-2003 convertir en libertad condicional la excarcelación que gozaba L. y el día 12 del mismo se labró el acta correspondiente (fs. 26 y 27).
3. El tiempo en el que el procesado se halla sometido a una libertad caucionada durante la sustanciación de la causa no es una detención ni una prisión preventiva computable como pena según el art. 24 del Código Penal.
Pero la liberación durante el trámite del pleito, cuando se otorga bajo las condiciones establecidas en el art. 13 del Código Penal puede ser considerada por analogía y como lo solicita la defensa, como tiempo de cumplimiento de la libertad condicional, es decir asimilada a dicha institución del derecho de fondo (en el mismo sentido, C.N. Casación Penal, Sala II, 2003/5/19, causa 4379, “D. F.I. , J. M. “, publicado en “El Derecho”, 204243 y citado por D´Alessio, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado, Parte General, La Ley, Bs. As., 1ª ed., 2005, pág. 71, nota 132).
En virtud de la duración de este juicio iniciado en el año 1996 y cuya sentencia condenatoria que impuso cinco años de prisión quedó firme en el año 2003 no sólo el encierro en calidad de procesado sino también la libertad otorgada en esa etapa importaron el cumplimiento de pena: en una primera parte con encierro efectivo y en la siguiente bajo la forma de libertad condicionada.
Entenderlo así constituye una manera de mermar las consecuencias disvaliosas que derivan del sometimiento prolongado a un enjuiciamiento penal (Pacto de San José de Costa Rica, arts. 7.5 y 8.1 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U., art. 14).
En cuanto a la incidencia que pudiera tener este criterio respecto de “las inhabilitaciones del art. 12 del Código Penal” cabe señalar que, de todas formas, quedan suspendidas cuando se goza de libertad condicional (arts. 16 del C.P. y 220 de la ley 24.660).
Por todo ello, adhiero a los magistrados que casan el pronunciamiento impugnado y reenvían la causa a la instancia de origen para que se efectúe un nuevo cómputo de la pena (art. 365 del C.P.P. según ley 3589 y sus modific.).
Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve por mayoría casar el fallo impugnado y reenviar los autos a la instancia de origen para que se efectúe un nuevo cómputo de pena teniendo en cuenta, a los efectos del art. 24 del Código Penal, el tiempo de excarcelación efectivamente transcurrido en los términos de libertad condicional (arts. 169 inc. 10, C.P.P. y 13, C.P.) art. 365, Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modificatorias.
Regístrese y notifíquese.