INTRODUCCIÓN
Se afirma constantemente que el discurso jurídico se encuentra más cerca del discurso científico que del teológico. El proceso de racionalización moderno intentó quitar los resquicios de todo elemento teológico del discurso. Contemporáneamente se resume ese momento histórico como el antropocentrismo: la razón como el epicentro.
Desde que Christian Thomasius intenta separar derecho y moral, es decir, el delito del pecado, se afirma que la sustentación de todo discurso jurídico penal es netamente racional. Sin embargo, podemos advertir buscando en textos premodernos las conexiones entre la moral cristiana medieval y el actual discurso del poder punitivo.
Debo hacer una aclaración: la idea de vincular el discurso punitivo moderno con la cosmología católica medieval no fue idea original mía; surgió de un libro de Louk Hulsman, donde expresa: “El programa para la atribución de culpa, típico del sistema penal, es una copia fiel de la doctrina del "juicio final" y del "purgatorio", desarrolladas en ciertas variedades de la teología cristiana occidental (1993:79). Sin embargo, esta excelente idea no es aclarada, desarrollada ni explicitada por el autor, por lo que este breve ensayo intenta continuar esa línea de pensamiento sin arrogarse, por supuesto, la genialidad de Hulsman.
Cuando El Diablo Mete La Cola intenta hacer una reseña sobre las conexiones ideológicas entre estos dos periodos históricos a los que muchos contraponen sin advertir las estrechas comparaciones entre los discursos.
El presente ensayo está diagramado en dos partes, la primera está destinada a las comparaciones del actual discurso jurídico penal con textos medievales, a los fines de entender las similitudes. La segunda parte, titulada “como a un perro” continúa en la línea argumentativa de la primera, indicando además las consecuencias del discurso jurídico actual.
Consciente de los peligros de caer en comparaciones odiosas, cronocentristas[1] o disparatadas, es que he intentado hacer una laboriosa búsqueda de citas en textos premodernos con la intención de contrastarlos cuidadosamente con descripciones o textos actuales. No pretende ser el presente ensayo una refinada y completa comparación, mucho menos negar los avances de la teoría jurídico penal moderna en la construcción del saber penal (derecho penal). Simplemente hacer parangones que tanto legos como técnicos pasan por alto en muchas ocasiones.
Comparando
a) “Así como debido al castigo todos serán arrojados por igual al infierno, después del Día del Juicio, así antes de ese momento se encuentran detenidos en las brumas inferiores, debido a las obligaciones que les han sido asignadas.”
b) Debido al castigo serán alojados todos por igual en una Unidad Penitenciaria después del Día del Juicio, pero antes de ese momento se encuentran detenidos en prisión preventiva, para asegurar los fines del proceso
Sorprende la similitud de los razonamientos: ¿contemporáneos? No, a) es una cita textual del Melleus Maleficarum (2006:37) o Martillo de las brujas, un manual de una acabada coherencia teórica escrito en 1484 por Kramer y Sprenger, dos inquisidores pertenecientes a la orden de los dominicos. Para algunos “el primer discurso criminológico moderno, orgánico, y cuidadosamente elaborado” (ZAFFARONI, 2002:158). El punto b) es simplemente una descripción de la situación actual del poder punitivo: la prisión preventiva como (infierno) antesala del infierno: la cárcel.
Hay otra fina similitud: la explicitada igualdad con la que se dice que es aplicado el castigo. Cito textual: el “encarcelamiento es decretado por igual para todos” (KRAMER, SPRENGER, 2006:40) y su correlato en los textos modernos: “Todos sus habitantes son iguales ante la ley” (Constitución NACIONAL, ART. 16).
Esta fina similitud se complementa con otra, la contracara de la igualdad discursiva: la selectividad de las prácticas (del poder punitivo).
El singular estudio de H. C. Erik Midelfort sobre 1.258 ejecuciones por brujería en el suroeste de Alemania entre 1562 y 1684 muestra que el 82 % de las brujas eran mujeres. Ancianas indefensas y parteras de la clase baja eran normalmente las primeras en ser acusadas en cualquier brote local (en HARRIS, 1984:149).
“Rara vez se amenazaba a los médicos, juristas y profesores de universidad. Evidentemente los propios inquisidores y el clero en general también estaban totalmente a salvo”. (HARRIS, 1984:149)
El actual ejercicio del poder punitivo actúa con una inusitada selectividad: no opera contra todos, sino que mediante criterios clasistas, racistas, etarios, de género y estéticos, atrapa al estereotipo de delincuente[2].
Es decir, parece una constante que la criminalización primaria[3] declama una igualdad, mientras que la criminalización secundaria[4] opera con una inusitada des-igualdad. Sería una grosería inaceptable que, tanto nuestros textos legales (como Código Penal y Procesal Penal), como el Malleus declamaran que el sistema está para “cazar” sólo a algunos. Pero nada impide que en la práctica funcione así. En la teoría mertoniana sería algo así como: la función manifiesta del sistema (penal/inquisitorial) es la de juzgar a todos por igual; la función latente es la de atrapar a unos pocos, que por su escasa relación con el poder son los clientes preferidos del sistema. Pareciera ser que tanto antes (en 1484) como ahora, ser pobre es no tener poder y estar al alcance[5] del poder punitivo (medieval o moderno).
Estas (¿pequeñas?) conexiones entre discursos y prácticas de tan distinta época no intentan negar el aporte al estudio de “lo penal” posteriores a 1484. Simplemente intentan demostrar las oscuras (y por cierto, no denunciadas[6]) conexiones que hay entre ambos y la sustentación ideológica (o una de las sustentaciones) que hoy tiene el sistema penal.
“Para proceder, en consonancia con las reglas de la Inquisición, contra cualesquiera personas, sin distinción de rango ni estado patrimonial, y para corregir, multar, encarcelar y castigar según lo merezcan sus delitos, a quienes hubieren sido hallados culpables, adaptándose la pena al grado del delito” (KRAMER, SPRENGER, 2006:5).
“El componente ideológico del sistema de justicia criminal está ligado a la cosmología de la teología escolástica medieval”. (HULSMAN, 1984:56) Encontrar un culpable implica jugar a lógicas dicotómicas maniqueístas: el bien y el mal.
a) (…) “para corregir, multar, encarcelar y castigar según lo merezcan sus delitos, a quienes hubieren sido hallados culpables, adaptándose la pena al grado del delito”.
b) Para reinsertar[7], multar, encarcelar y castigar según lo merezcan sus delitos, a quienes hubieran sido hallados culpables, adaptándose la pena al tipo de delito.
Nuevamente, el razonamiento a) es perteneciente al Malleus (2006:5), mientras que b) es una descripción del panorama actual del discurso penal. Nótese la similitud, ya que lo único que se cambió fue la palabra corregir por reinsertar. Incluso, cierta interpretación de la palabra reinsertar no quiere decir otra cosa que corregir[8]
En ambas estructuras lógicas lo central es la culpabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un delito/pecado al verdadero autor, quien obró con intencionalidad. No sólo lo hizo, sino también lo quiso, y como lo quiso, se merece la pena (cárcel/infierno).
Un acto se imputa al agen
te cuando está en su potestad, cuando tiene dominio sobre su acto. Pero esto ocurre en todos los actos voluntarios, porque el hombre tiene dominio sobre sus actos, mediante la voluntad, como se demuestra con lo dicho. Por lo tanto, queda que solo en los actos voluntarios el bien o el mal constituyen razón de alabanza o de culpa, y en esto, el mismo mal es pecado y culpa (Tomás de Aquino, 1988:239)
De esta larga cita de uno de los padres de la Iglesia Católica, se puede extraer perfectamente que el pecado es solo atribuible cuando se obró a sabiendas (como acto voluntario). Igual observación cabría hacer con respecto al delito.
La culpabilidad es la reina del proceso penal: ella se busca, ella se investiga, y cuando es hallada: bingo: encontramos la justificación de todo la función teatral. Sin ella, no habría jueces ni fiscales ni pena justificada. La culpabilidad aparece tanto en el discurso medieval inquisitorial y en el actual discurso jurídico penal, ya que es “hija de la escolástica” (HULSMAN, 1984:56).
Pero, para que todo cuento termine con un final feliz, es necesario un matrimonio: ¿y con quién casar a la reina sino con el rehén? El rey del proceso es el imputado, que casado con la culpabilidad purga su culpa, antes en el infierno, ahora en la cárcel.
Separar y Castigar
(…) “fueron juzgados cada uno conforme a sus obras” (…) “Concluido el juicio en el cual nos anunció habían de ser condenados los malos, resta que nos hable también respecto de los buenos”. (…) Juzgar a los malos por sus delitos, pero por sobre todo, separarlo de los buenos: “Y los justos Irán a la vida eterna” (AGUSTÍN DE HIPONÁ, 2006:24)
Esta cita pertenece a Agustín de Hiponá (al que muchas llaman San Agustín), es de su libro “La ciudad de Dios”, extensa obra escrita en el año 426.
Los teólogos se le adelantaron 1400 años a los positivistas: separar, clasificar: los buenos por aquí, los malos por allá. El positivismo criminológico[9] sustentó ideológicamente[10] un discurso más antiguo: el de la separación de los buenos y los malos.
Ahora bien: ¿quién define quién es quién? Esto se da a través de complejos mecanismos culturales de individualización del enemigo. No podemos caer en la ingenuidad de creer que el enemigo es declarado “desde arriba”. Sería la versión ingenua de los muchos intérpretes de Marx. Tampoco podemos adscribirnos al funcionalismo durkheimiano, porque caeríamos en otra ingenuidad, contracara de aquella. En síntesis, las pautas sociales y culturales no son directamente impuestas por la clase dominante, pero tampoco son resultado del consenso social
Un esquema para entender la construcción de las pautas sociales y culturales:
“Esa realidad, el castigo penal, es la síntesis dialéctica producto de una lucha que se da entre un poder (tesis) y un contrapoder (antítesis). Sin embargo, la síntesis no es tan neutra como en la dialéctica hegeliana. En la pugna poder versus contrapoder, siempre hay un polo dominante, lo que no implica que el polo recesivo carezca completamente de poder. Generalmente el poder dominante establece las condiciones, y el poder recesivo establece los límites, ya que no tiene suficiente poder como para imponer las condiciones. (CRISAFULLI, 2007:13)
Vale decir, el enemigo es creado por ese poder dominante, resistido por algunos (el poder recesivo) y aceptado por otros (micro-poderes dominantes).
El malo, en la obra de Agustín de Hiponá era el pecador. En el Malleus eran las brujas y los demonios, en el positivismo era (es) los hereditariamente delincuentes, hoy, el delincuente común. Sin embargo, todos estos enemigos comparten el poco poder que detentan socialmente. En otras palabras: el enemigo es y fue siempre el pobre, que los distintos discursos han disfrazado de pecador, brujo, heredado, o delincuente.
Esto no es posible sino a través de distintos estratagemas: un dios que castiga, la defensa social[11], los medios de comunicación, la disciplina[12], etcétera. Es decir, un conjunto de mecanismos (discursos y prácticas) para ocultar lo que de otra manera sería obvio y haría peligrar el Status Quo.
Consecuencias
¿Cuáles son las consecuencias del sustento teológico medieval del actual poder punitivo? Quizás la más sobresaliente es la violencia simbólica[13] de su imposición, lo que produce una naturalización de las prácticas. La imposición del castigo al hallado culpable se desarrolla como una consecuencia obvia y necesaria por los hechos que ha cometido, parecería que no existe otra alternativa.
Esto produce una legitimación inconsciente del poder punitivo: se naturaleza una práctica siendo ni más ni menos que una construcción social.
Otra de las consecuencias es asignarle al castigo, desde la legitimación material[14], un carácter netamente retributivo. Aunque “retribución es solo un nombre simpático para la venganza” (MORRIS, 2000:12).
El derecho penal explica muchas cosas, pero no puede explicarse a sí mismo. Es decir, jamás responderá a la pregunta de porqué castigar más allá de la respuesta dentro de su misma estructura: porque es culpable. Él crea la culpabilidad, el delito y la pena, y explica la pena por la culpabilidad; pero fuera de sus propias construcciones no ofrece respuesta alguna. Esta imposibilidad de responder por fuera de sus conceptos las consecuencias más importantes del derecho penal, es decir castigar, tiene un contenido religioso, adscribible a cualquier religión: la fe. Se puede mostrar pero no demostrar, en otras palabras, se puede mostrar porqué se castiga (porque es culpable) pero no se puede demostrar porqué se castiga. “El sistema penal se ha convertido en una cuestión de fe” (ZAFFARONI, 2000:9).
Al no poder demostrar, la ideología escolástica termina usando su argumento preferido: mostrar mediante la creencia. Esto se trasforma en intolerancia cuando se transpola al campo del discurso jurídico penal actual[15].
Otra consecuencia es la estaticidad. La misma palabra “delincuente” o implica una fotografía, algo distinto a la vida, que se asemejaría más a una cinta de video. El delincuente es tal por ser culpable, lo que implica una inamovilidad en el tiempo y en el espacio. Nadie es sus actos, menos aun, nadie es un sólo acto de su vida. El término delincuente implica congelar un hecho y adscribirle a esa persona por el resto de la vida tal rótulo. Mediante la idolatría de la culpabilidad, se congela a una persona en uno de sus actos.
La intervención del castigador (La Iglesia/El Estado) también se justifica desde el momento que viene a oponer el bien (pena) al mal (pecado/delito). Lógicas maniqueístas totalmente erráticas, un verdadero fundamentalismo: un bien absoluto, un mal absoluto.
De cómo opera
A través de un discurso con dos andariveles que caminan (a veces corren) en paralelo: el discurso punitivo lego y el discurso punitivo técnico. Es un solo discurso, que se desdobla con diferentes finalidades. El lego es utilizado para que la gente común pueda entenderlo, el técnico es utilizado por los operadores del sistema.
Tanto en la Inquisición como en el actual ejercicio del poder punitivo es necesario de teóricos que, desde lo técnico, legitimen una práctica[16]. En la Inquisición fueron Sprenger y Kramer mediante el Malleus, en la actualidad son muchos panpenalistas.
Entre los pecados castigados se encontraban: “dedicarse a todo tipo de lujuria carnal con íncubos y súcubos, y a todo tipo de asquerosos deleites” (KRAMER, SPRENGER, 2006:28).
Es necesario decir que las diferencias entre los demonios íncubos y súcubos que explicita el Malleus no eran conocimiento vulgar, sino más bien, técnico. Los habitantes de la Europa Inquisitorial, más precisamente los clientes preferidos de la Inquisición, es decir, mujeres pobres, no tenían bien en claro cual demonio era cual. Sin embargo, todos sabían los peligros de ciertos actos que eran considerados satánicos[17]. La gente común entendía el discurso lego, el discurso técnico era de los operadores[18].
En la actualidad pasa más o menos lo mismo: son pocos los que conocen el discurso técnico de por ejemplo, la teoría del delito, o la de la imputación objetiva, pero sin embargo, hay un conocimiento vulgar del sistema penal: se sabe que robar, matar, estafar, etcétera, son delitos; se tiene someros conocimientos de las causales de inimputabilidad (por ejemplo: mató en defensa propia, por lo tanto, no le corresponde ir a prisión).
Es necesario que ese pesado conocimiento técnico se materialice, se desabstralice, para que la gente común puede entender el mensaje de lo que se está comunicando. Pero esa facilitación del discurso técnico tiene sus límites: no se quiere que todos sepan todo, solo lo justo y necesario para poder seguir siendo los administradores. Detentar un saber, genera poder.
El discurso técnico no tiene solo por objeto mantener el Status Quo de ciertas personas en la administración del castigo (como por ejemplo del abogado), tiene también por objeto despersonalizar el conflicto. Victor Hugo decía en su obra cumbre Los Miserables: “Hay en nuestra civilización momentos terribles, y son precisamente aquellos en que la ley penal pronuncia una condena”. (2002:22).
En todo lo relativo al castigo hay una sensibilidad de todas las personas, cuyos parámetros vienen determinados por complejos procesos culturales: hay castigos crueles e inhumanos que ciertas normas culturales hacen generar una reacción en cualquier ser humano. De más está decir las enormes diferencias de la época Inquisitorial a la nuestra: hay una variabilidad témporo-espacial del castigo, vale decir, lo que antes estaba permitido como castigo justo, seguramente no lo está hoy. Lo que en algunos países hoy está permitido, no lo está en otros[19].
“Es indudable que emociones, sensibilidades y estructuras del afecto tienen sus raíces en la dinámica psicológica elemental de los seres humanos; el organismo humano no es un receptáculo vacío en el cual la cultura vierte sus contenidos”. (GARLAND, 1999:249)
La tortura es una forma de castigo que antes era permitida y ahora nos resulta repulsiva.
Estas normas culturales que determinan parámetros de lo inhumano, determinan, por exclusión, los castigos humanos. La cárcel, como reina de las penas[20], hoy es un castigo “aceptable y humano.”
Ahora bien, por más que esas normas culturales determinen lo humano e inhumano del castigo, castigar siempre ha significado lo mismo, esto es, administrar dolor a otro ser humano, “dolor deliberado” (CHRISTIE, 1984:7): tortura o cárcel significan aplicar sufrimiento. Y sin entrar en discusiones filosóficas sobre si en la naturaleza humana el hombre es bueno o es malo, hay pautas culturales que indican que aplicar sufrimiento es poco glorioso. No es fácil condenar a una persona, que en otros términos sería, aplicarle sufrimiento. “Es feo ser digno de castigo, pero poco glorioso castigar”. (FOUCAULT, 2004:17). Aquí se conjuga el discurso técnico con la reina del proceso: la culpabilidad. El discurso técnico hace el trabajo sucio: ver a un ser humano como “el imputado”, el “encartado”, “el reo”. El conflicto es llamado delito, y su administración es un mero expediente: “alcanzame PEREZ, JUAN p.s.a. infracción a la ley 23.737”[21]. De esta manera se despersonaliza el conflicto: llamarlo por este extraño nombre técnico es una forma de objetivar a una persona y de menguar la sensibilidad por la aplicación del castigo.
“Cuanto más se debilitan los fuertes contrastes del comportamiento individual, cuanto más se comprimen, contienen o transforman por medio de autocoacciones las grandes manifestaciones de alegría o de dolor, tanto mayor es la sensibilidad para los matices o detalles del comportamiento” (ELÍAS 1987:503)
El otro mecanismo es la culpabilidad, Perez es culpable de infringir la ley y por lo tanto es merecedor de castigo.
Ambos mecanismos, la tecnificación del discurso y la culpabilidad, son formas, que tanto en la Inquisición, como en el actual ejercicio del poder punitivo, se utilizan como dispositivos para atemperar las sensaciones de culpa que genera aplicar dolor a otra persona. No es fácil dormir tranquilamente cuando sabemos que nuestro trabajo consiste es aplicar dolor. La tecnificación, tanto antes como ahora, desensibiliza cualquier sentimiento hacia el futuro condenado, hace algo más fácil aplicar el castigo.
Conclusión
No era intención de este trabajo hacer una completa y sistemática comparación entre el discurso punitivo medieval y el actual. Su propósito fue simplemente advertir alguna de las ideologías que se entremezclan en el actual ejercicio del poder punitivo, y las consecuencias principales de ello.
Debemos estar alertas cuando, desde el pretendido nivel de racionalización actual del discurso, se ignoran las oscuras relaciones en la que se sustenta el ejercicio del poder punitivo, negando todo vínculo pre-moderno e imponiéndose como consecuencia necesaria.
Hemos visto cómo el discurso jurídico penal actual, que se jacta de moderno y racional, es penetrado constantemente por la escolástica medieval. La comparación entre abundantes citas premodernas con la situación actual, denota el grado de creencia en la que aquel reposa.
La culpabilidad, ha sido un elemento que tanto antes como ahora justifica la imposición de castigo.
El grado de violencia con el que la sociedades han intentado resolver sus conflictos (brujería/delito) han fracasado por completo, no han sido otra cosa que venganza más o menos racionalizada. Esto nos llama a la reflexión, a pensar en otras alternativas menos costosas en todos los sentidos. Alternativas para pensarse desde lo laico, ya que también se advirtieron las consecuencias nefastas de sustentar un discurso actual basado en conceptos vetustos y perimidos.
Advirtamos cuando el Diablo mete la cola.
BIBLIOGRAFÍA
– AGUSTÍN DE HIPONÁ (2006): La Ciudad de Dios, Homo Legens editores, Madrid.
– BOURDIEU, Pierre (1999): Razones prácticas. Sobre la teoría de la acción, Anagrama, Barcelona.
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– CRISAFULLI, Lucas (2007): “El Castigo Penal en la época Neoliberal” en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal Nº 8/2007 Agosto Directores: Andrés D’Alesio y Pedro Bertolino, Buenos Aires, Lexis-Nexis.,
– CHRISTIE, Nils (1984): La Industria del Control del Delito. México, Fondo de Cultura Económica.
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– FOUCAULT, Michel (1996): La Vida de los Hombres Infames, Buenos Aires, Editorial Altamira.
– FOUCAULT, Michel (2004): Vigilar y Castigar. Nacimiento de la Prisión, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores.
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res
– HARRIS, Marvin. (1984): Vacas, cerdos, guerras y brujas. Los enigmas de la Cultura. Madrid, Alianza Editorial, ISBN: 84-206-1755-5.
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– ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALIAGA Alejandro y SLOKAR Alejandro (2002): Derecho Penal Parte General, Buenos Aires, Ediar.
FILMOGRAFÍA
– ANNAUD, Jean-Jacques (1986): El Nombre de la Rosa, Bernd Eichinger Productor. Twnty Century Fox, EE.UU., basada en la novela de Humberto Eco.
Notas:
[1] Hay un concepto muy interesante que se utiliza en antropología cultural, etnocentrismo: quiere decir juzgar una cultura distinta desde los parámetros de la nuestra. Podemos utilizar un marco referencial parecido para conceptualizar a cronocentrismo como aquel juicio de valor sobre los hechos pasados desde la óptica de los tiempos actuales. Ambas valoraciones, constituyen errores metodológicos que se han intentado evitar en el presente ensayo.
[2] “El estereotipo acaba siendo el principal criterio selectivo de criminalización secundaria, por lo cual son observables ciertas regularidades de la población penitenciaria asociadas a desvalores estéticos (personas feas) que el biologismo criminológico consideró como causas del delito, cuando en realidad son causas de la criminalización” (ZAFFARONI, 2002:9). Asimismo, el fenómeno de la selectividad fue advertido en el siglo SXIX por Miguel Hernández en el Martín Fierro: “La ley es tela de araña,/ En mi ignorancia lo esplico: / No la tema el hombre rico, /Nunca la tema el que mande,/ Pues la ruempe el bicho grande / Y sólo enrieda a los chicos” (sic.)(HERNÁNDEZ, 1980, 520).
[3] Criminalización primaria es “el acto y el efecto de sancionar una ley penal material, que incrimina o permite la punición de ciertas personas”. (ZAFFARONI, 2002:7)
[4] Véase (ZAFFARONI, 2002:7) La criminalización secundaria es “la acción punitiva ejercida sobre personas concretas, que tiene lugar cuando las agencias policiales detectan a una persona, a la que se atribuye la realización de cierto acto criminalizado primariamente”
[5] Véase CRISAFULLI (2007:1516). Allí explico cómo el hecho de ser pobre es estar a la mano.
[6] Para ser justo, denunciadas solo por unos pocos, entre ellos el criminólogo holandés Louk Hulsman.
[7] La palabra reinserción, como parte de las “ideologías re” (ZAFFARONI, 2002: 56) es adscrita a la teoría de la prevención especial positiva y se encuentra textualmente prescripta en el texto de la ley nacional de ejecución de la pena privativa de la libertad Nº 24.660: “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social” (crf. Art 1)
[8] Me refiero a la reinserción de máxima, tal como algunos autores entienden que es la finalidad de la ley de ejecución penal, es decir, corregir al delincuente.
[9] Cessare Lombroso, Enrique Ferri, Rafael Garófalo y la versión vernácula: José Ingenieros
[10] A través de una serie de teorías y estudios empíricos que pese a ser desvirtuados por teóricos posteriores, sigue empleándose en la práctica tal discurso, a veces de manera sutil, otras veces de manera más explicita, y no faltan las maneras groseras de evocarlo.
[11] La defensa social es entendida como el derecho de la sociedad (los “buenos”) de retirar (a los “malos”) del medio social, a quien por su actuar pasado y presente, es o puede ser en el futuro, un peligro potencial o real de lesión al orden jurídico mediante conductas reñidas con este.
[12] Entendida esta como la entiende Foucault (1996:49): “Una nueva mecánica: aislamiento y reagrupamiento de los individuos, localización de los cuerpos, utilización óptima de las fuerzas, control y mejora del rendimiento; en resumen, instauración de una nueva disciplina de la vida, del tiempo, de las energías.”
[13] Para Bourdieu la violencia simbólica es “esa violencia que arranca sumisiones que ni siquiera se perciben como tales apoyándose en unas expectativas colectivas, en unas creencias socialmente inculcadas” (1999:173), por lo que logra impone significados como legítimos disimulando las relaciones de fuerza en que se funda.
[14] Véase CRISAFULLI (2007:1513). Allí expongo como concepto de legitimidad material, los mecanismos que legitiman (es decir, sustentan) las prácticas del ejercicio del poder punitivo.
[15] Las Universidades funcionan como importantes aparatos ideológicos en la función de idolatrar al sistema penal, reproduciendo una visión totalmente funcionalista. Para profundización del tema véase HUSLMAN 1993:77. También ZAFFARONI 2002:21; allí el autor llama a las Universidades como agencias de reproducción ideológica, utilizando una denominación althusseriana.
[16] Son las relaciones de Poder-saber foucaultianas, es decir, un poder (en nuestro caso el poder punitivo) genera un saber (una ciencia, un conocimiento técnico) para legitimar ese poder (Foucault, 2004)
[17] Una excelente imagen es aquella de la película “El Nombre de la Rosa”, cuando la actriz Elya Baskin (la muchacha) es encontrada en un confuso episodio con Salvatore, junto a un gato y un gallo negros in fragantti del delito de brujería. “Ajá! -exclamó Bernardo con tono muy preocupado-Gato y gallo negros… Pero yo conozco esta parafernalia…” (ECCO, 1995:247).
[18] Por ejemplo, en la película, el actor Fahrid Murray Abraham, en el malvado personaje del Inquisidor Bernando Ghi, quien manejaba a la perfección los aspectos técnicos de fondo y procesales de la Inquisición: dice el inquisidor: “He visto a mujeres de una perversión extrema que, durante las horas más oscuras de la noche, junto con otras de su calaña, utilizaban gatos negros para obtener prodigios que tuvieron que admitir: como el de montar en ciertos animales y valerse de las sombras nocturnas para recorrer distancias inmensas, arrastrando a sus esclavos, transformados en íncubos deseosos de entregarse a tales prácticas… Y el mismo diablo se les aparece, o al menos están segurísimas de que se les aparece, en forma de gallo, o de otro animal muy negro, y con él llegan incluso, no me preguntéis cómo, a yacer. Y sé de buena fuente que con este tipo de nigromancias no hace mucho, precisamente en Aviñón, se prepararon filtros y ungüentos para at
entar contra la vida del propio señor papa, envenenando sus alimentos.
[19] Repugna a los occidentales, por ejemplo ciertas formas de pena de muerte en países islámicos, como la lapidación a mujeres adúlteras, sin embargo, no se pueden juzgar culturas distintas desde los parámetros de la nuestra, eso es precisamente un juicio etnocéntrico que ha llevado a ciertos maniáticos a cometer horrendos crímenes de lesa humanidad. “Las medidas penales sólo se consideran si se adaptan a nuestros conceptos de lo tolerable emocionalmente” (GARLAND, 1999:250) Por lo que la única forma de analizar esas formas de castigo es precisamente parándose en sus parámetros de sensibilidad. Sin embargo, es de advertir, que esas penas son rara vez aplicadas y son hasta resistida por los habitantes de esos países. Lo que sucede es que cuando algún tribunal pronuncia una sentencia de lapidación, rápidamente se expande por el mundo la noticia, mostrando la (in) tolerancia de nuestros niveles de sensibilidad a ciertas formas de castigo, estando siempre, el juicio etnocéntrico occidental a flor de piel.
[20] Tal como Iñaki Rivera Beira llama a la pena de prisión.
[21] Esta es la forma con la que se caratulan los expedientes penales, la sigla p.s.a. significa “por supuesto autor”, la ley 23.737 es la ley que reprime todas las conductas atinentes a las drogas ilegales (o estupefacientes, como es llamada la sustancia en la ley)