Corrupción de menores. Art. 125 del Código Penal. Idoneidad de la conducta. Dolo. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa Nº30.247 caratulada "J. O. L. C. s/ recurso de casación", rta. 9/12/08.

En la ciudad de La Plata a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia, para resolver el presente recurso de casación interpuesto en favor de J. O. L. C. en la presente Causa Nro. 30.247 de trámite ante este Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MANCINI (arts. 2, 440 y ccdtes. del C.P.P y 6, 16 y ccdtes. de la ley 11.982).               

A N T E C E D E N T E S

 Llegan los presentes autos a este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial del Departamento Judicial San Martín, Dr. Santiago Eduardo Reil, respecto del pronunciamiento recaído en la Causa Nro. 2301 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 del mismo Departamento Judicial, por el que se condenó, mediante trámite de juicio abreviado, a J. O. L. C. a la pena de seis años de prisión, con más las accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de corrupción de menores en concurso ideal con abuso sexual simple reiterado, en los términos de los artículos 54, 55, 119 primer párrafo y  125 segundo párrafo del Código Penal,  cometidos entre diciembre de 2003 y febrero de 2004, en perjuicio de J. A. G.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación impetrado?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

El recurso resulta admisible toda vez que se han observado los recaudos de tiempo y forma que regulan su interposición conforme lo previsto en el art. 451 del C.P.P., abasteciendo además los requisitos de impugnabilidad, tanto en el plano objetivo como subjetivo, pues se trata la resolución recurrida de  una sentencia definitiva condenatoria y el impugnante se encuentra legitimado en virtud del art. 401 del C.P.P.
Se han indicado los motivos de agravio, citando las disposiciones legales que se consideran infringidas y se ha expresado asimismo cual es la solución pretendida.
Estimo que el disconformado se encuentra legitimado para recurrir el fallo atacado puesto que en el marco del proceso abreviado sólo corresponde consensuar la calificación legal y el monto de la pena, pero la parte conserva el interés recursivo cuando alega motivos de casación que tiendan a demostrar que la sentencia carece de la   motivación y fundamentación suficiente exigida tanto por el artículo 106 del Código Procesal Penal, como por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.
La conformidad del imputado supone solamente aceptar como adecuadas a una hipótesis fáctica la calificación legal y la pena solicitada por el Fiscal, de tal manera que el suceso histórico que sustenta dicha conformidad aparece como una hipótesis cuya acreditación  legal debe decidir y fundar el juzgador en cumplimiento de la exigencia constitucional expresamente contemplada por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 106 y 371 del Código Procesal Penal.
Entiendo, en consecuencia, que el recurso sustentado en la errónea aplicación de las citadas disposiciones es formalmente admisible, debiendo el Tribunal abocarse a decidir sobre la fundabilidad de los motivos que lo sustentan (Arts. 106, 371, 401, 421, 451, 454 inc. 1º, 464 inc. 2º, 465 inc. 2º y c.c. del C.P.P. y 168 de la Constitución provincial).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos, más allá de entender que el interés recursivo pueda existir siempre que exista un agravio, no resultando invocable como obstáculo al mismo la existencia de un acuerdo de abreviación no exorbitado (conf. causa N° 7641, registro 485 del 15/8/02).
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

I.- Como primer motivo de agravio esgrime la defensa la inobservancia de lo normado por los artículos 18 de la Constitución Nacional, 168 de la Constitución Provincial, 106 y 371, tercer párrafo, apartado 1º del Código Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 125 del Código Penal. En efecto  plantea que en la sentencia no existió desarrollo, explicación, pronunciamiento o detalle alguno relativo a la materialidad ilícita del delito calificado como corrupción de menores, por lo que tal cuestión esencial no fue fundamentada al  omitirse  especificar en qué consistió el accionar del imputado.
Agrega que ello trae aparejado como lógica consecuencia la omisión de tratamiento del dolo  de su asistido, es decir de la tipicidad subjetiva requerida por el  delito enrostrado.
Considera legalmente inaceptable argumentar que el relato de los reiterados tocamientos inverecundos efectuados sobre la menor  abastece  tácitamente  la descripción de la  conducta, por  otro lado  distinta, contenida en la figura  penal de corrupción, deviniendo insoslayable el tratamiento de la materialidad correspondiente a la promoción de la corrupción, imposible de salvar de manera implícita a través de la sola evocación de  tocamientos referidos al delito de abuso sexual simple por el que también se lo condenara.
Solicita se case parcialmente la sentencia y se absuelva a su pupilo en orden al delito de promoción de la corrupción.
Adelanto  que el agravio no merece  favorable acogida.
No coincido con el  recurrente  en cuanto a que  el “a quo”  ha hecho un inadecuado  desarrollo de los extremos fácticos de la imputación delictiva  a fin  de contenerlos  en el art. 125 del Código Penal.
En efecto, la plataforma fáctica que el Tribunal entendió acreditada resulta idónea  a fin de  describir   la acción de promover la corrupción  de un menor  reprimida  por el art.  125 del Código Fondal,  toda vez que los sentenciantes  no se limitaron a enunciar el núcleo de la acción típica   sino que  especificaron  el  modo en que ello se llevó a cabo al afirmar que: “Queda acreditado que entre los meses de diciembre de 2003 y febrero de 2004, en el interior de la finca…, el imputado promueve la corrupción de la menor de once años de edad… a quien mediante amenazas que la iba a matar a palos con un fierro, abusa sexualmente con tocamientos inverecundos en la zona genital de la menor, vagina, cola y pechos, en por los menos veinte oportunidades.”
Para así decidir es dable aclarar que  tal normativa  pretende reprimir aquellas prácticas sexuales que, por sus características objetivas, vale decir,  prematuras, perversas o excesivas, resultan idóneas en sí mismas para  depravar sexualmente a la víctima interfiriendo  en su  libre crecimiento sexual, y que basta que  el autor tenga  conocimiento de esa idoneidad, sin que resulte necesario que la provocación del estado corrupto este presente en el plan del autor como una objetivo específicamente perseguido.
En efecto,  la figura requiere que el autor ejecute  actos idóneos con potencialidad corruptora que entrañen  peligro  de desviar el futuro comportamiento sexual de la víctima, y que se represente y asuma la realización de esos actos y el  riesgo que importa para  perturbar la  conformación de su personalidad, quedando estructurado de esta manera el  juicio de tipicidad  objetivo-subjetivo.
Las conductas  establecidas en la primera cuestión del veredicto, acreditadas  luego del  análisis valorativo de los elementos de convicción arrimados a la causa, comparten objetivamente  las características de idoneidad antes reseñadas en tanto  resultan prematuras, implicando una irrupción notoriamente precipitada en aspectos de la sexualidad  al no estar de acuerdo con la edad de la víctima –once años- y el  consecuente estadio  de su desarrollo sexual.
A ello  cabe adunar la pluralidad de hechos que por su continuidad en el tiempo derivan en hábiles para alterar  el  normal desarrollo psicosexual de la menor  y afianzar una línea de conducta sexual desviada, pues si bien no pudo ser precisado el número de episodios delictivos siendo indeterminada la cantidad de ataques sexuales padecidos por la víctima, si quedó establecido un marco temporal ubicado entre  los meses de diciembre de 2003 y febrero de 2004 durante el cual se reiteraron de manera sistemática los hechos materia de acusación alcanzando así proyección corruptora.
Sumado a que  de la forma en que se exteriorizó el comportamiento y de las demás circunstancias que rodearon el caso, a la sazón  la diferencia de edad entre víctima y victimario,   puede inferirse que las  conductas fueron  asumidas voluntariamente por su autor, en conocimiento del influjo pernicioso que su accionar podría tener en el desarrollo de la sexualidad de la víctima, no otro entendimiento puede asignarse al hecho de  llevar adelante en forma reiterada acciones con contenido sexual con una menor que contaba con apenas once años de edad.
No resulta ocioso agregar que una correcta intelección del antecedente jurisprudencial traído a colación por el quejoso en el  cual la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió  en la causa  nº 66.349 que “…no basta con la pura actividad de ejecutar actos idóneos para corromper…Promover  significa iniciar, comenzar, empezar, dar principio a una cosa, adelantar algo -procurando su logro-, mover, llevar hacia adelante.  De modo que para perfeccionarse este núcleo no es necesario que se concrete la corrupción, pero no es suficiente que se realicen actos indónes para ello; se requiere que el autor inicie (…) la corrupción del sujeto pasivo..”, requiere  conectarlo con lo resuelto también por el Superior  en el precedente  nº 34.247 dictado con fecha  26/diciembre/1984,  en el cual si bien se dejó asentada tal  interpretación del art. 125 del código fondal, se concluyó  que “….la propia objetividad de tal serie de acciones constituye un comienzo de corrupción que se corresponde con la cuestionada descripción legal…”.
Por otro lado, encontrándose el argumento relativo  a la falta de tratamiento y fundamentación de la tipicidad (objetiva-subjetiva) necesariamente vinculado con la valoración probatoria, encuentro oportuno analizar la forma en que los magistrados formaron su convicción acerca de los dichos extremos.
Se ponderaron  diversos elementos de convicción pues  se tuvo en cuenta prueba testimonial y pericial  ingresada en  la causa.
En ese orden de ideas se valoró lo depuesto por el padre de la víctima, R. J. G., en cuanto denunció  que tomó conocimiento por parte de su esposa que su hija J. le había contado que había sido abusada sexualmente en el mes de diciembre o enero por parte de un sujeto que conoce. Que luego J. le relata que en el mes de diciembre, acompañada por su hermano, pasan por la casa de un conocido de nombre Jorge de unos cuarenta años, quien los hacía ingresar a la casa y, previo mandar al niño a cortar uvas o comprar golosinas, la manoseaba  a través de tocamientos en la zona de los pechos, genitales y cola, situación que se repite durante dos meses. Agrega que, poco tiempo después, ese  mismo sujeto la lleva a la parte trasera de la casa, y comienza a manosearla, luego levanta su pollera,  le saca la bombacha, se desviste, la sienta frente a  él y coloca su miembro en la cola de la niña y luego comienza a moverse, para posteriormente sacar a la niña  de arriba suyo y manifestarle que si algo decía la iba a matar a golpes con  un fierro.
Corroboran sus dichos los testimonios brindados por J. A. G., al ratificar lo denunciado por su padre, y por L. E. G. y M. N. V. en cuanto resultaron contestes respecto de las circunstancias de tiempo, oportunidad y modalidad de la ejecución.
Asimismo merituó el tribunal de juicio las conclusiones a las que se arribó en la pericia psicológica practicada sobre la menor J., apuntando que los test indicaron  las marcas traumáticas padecidas por    la situación de abuso, revelando el miedo que le inspiraban las  amenazas del sujeto abusador, agregando que el relato de lo vivido se exteriorizó con  espontaneidad, con connotaciones propias de la edad y  sin indicadores de fabulación.
Tal plexo convictivo permite concluir que la conducta de L. C. contuvo el dolo que requiere el art. 125 segundo párrafo del C.P., entendido en el caso como la aceptación del peligro potencial de la conducta para tercer la sexualidad de la víctima, por lo cual propicio el rechazo de este motivo de agravio.
Luego de haber realizado el máximo esfuerzo revisorio, entiendo que el Tribunal ha hecho un acabado tratamiento de las  cuestiones esenciales relativas al juicio de subsunción  tanto en el  aspecto objetivo como  subjetivo de la tipicidad, observando así lo normado por los artículos 106,  371 del C.P.P, y 168 de la Constitución Provincial, por lo cual no advierto en el fallo defectos invalidantes en la construcción del injusto penal en el nivel de la materialidad ilícita que permitan desvirtuar el rumbo de la decisión.
Conforme  quedó expuesto, propicio el rechazo de este tramo del recurso (arts. 106, 210, 371,   373, ss y ccdtes. del C.P.P, y  168 de la Constitución Provincial.) 

II.- Como segundo motivo casatorio esgrime el disconformado inobservancia de los arts. 40 y 41 del Código Penal,   373 y 210 del Código Procesal Penal.
Aduce que el “a quo” al momento de cuantificar  la pena  ha ignorado el buen concepto personal que del imputado informan las testimoniales recogidas en autos y la ausencia de antecedentes penales, apuntando que ambas circunstancias probadas deben necesariamente traducirse en computables pautas atenuantes a la hora de graduar el castigo.
Tampoco prosperará el planteo referido, por las razones que a continuación pasaré a  desarrollar, ello sin perjuicio de sobrevenir abstracto atento lo resuelto en el considerando que antecede con relación al primer motivo de impugnación y la pena efectivamente impuesta por  el “a quo” que por implicar el mínimo imponible de la escala conformada por el juego concursal de los tipos penales involucrados, obsta cualquier posible minoración.
Según surge de las constancias  obrantes a fs. 440/vta y 441 –foliatura original-  por las cuales se solicitó imprimir el  trámite de juicio abreviado, acordando la calificación legal del hecho y la cuantía de  la pena,  ni el Fiscal ni la Defensa plantearon circunstancias atenuantes, no obstante haber tenido ocasión para hacerlo toda vez que al momento de convenir las cuestiones que hacen al trámite especial las partes contaban con todos aquellos elementos que la defensa pretende introducir en esta instancia con la  finalidad de menguar la cuantía de la pena.
En concordancia con lo  esbozado el sentenciante, en la cuarta cuestión del veredicto,  enunció  que “…Conforme  el  presente convenio y la normativa vigente, no se valora atenuante ni agravante alguno.”
Pues bien, sentado ello surge que ni el Fiscal ni la Defensa realizaron ninguna consideración respecto a aquellas circunstancias atenuantes útiles como pautas para determinar la sanción punitiva,  entonces el Tribunal no estaba constreñido a pronunciarse respecto de las que no encontrara pertinentes, en función de lo normado por el artículo  371 
del C.P.P. aplicable al caso en virtud del artículo 399 “in fine” de mismo cuerpo legal.
Considero que la alegación de circunstancias atenuantes en esta instancia deviene extemporánea (conf. precedente “Cayo”, c.7557, sent. del 7-III-2002, entre otras), correspondiendo, si se considera la imposibilidad de reducir la pena impuesta en su mínimo,  el  rechazo del  agravio deducido.
 Por todo lo expuesto, me pronuncio en favor del rechazo del recurso traído a examen, sin costas en esta instancia (arts. 40, 41, 54, 55, 119 primer párrafo, 125 segundo párrafo, del C.P.P., 106, 210, 371, 373, 399, 448, 451, 530 y 531 y ccdtes del C.P.P. y 168 de la Const. Pcial.).

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto del Sr. Juez Dr. Celesia.
Así lo voto.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal, 

R E S U E L V E

I.-  DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor oficial del Departamento Judicial San Martín, Dr. Santiago Eduardo Reil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 del mismo Departamento Judicial, mediante la cual se decidió condenar a J. O. L. C. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de corrupción de menores en concurso ideal con abuso sexual simple reiterado (arts. 401, 421, 450, 451, 454 inciso 1º, 456, 464 inc. 2º,  465  y ccdtes. del C.P.P.).

II.- RECHAZAR el recurso deducido por los motivos expuestos en la cuestión segunda, sin costas en esta instancia (Arts. 40, 41, 54, 55, 119 primer párrafo, 125 segundo párrafo, del C.P.P., 106, 210, 371, 373, 399, 448, 451, 530 y 531 y ccdtes del C.P.P. y 168 de la Const. Pcial.).

III.-  Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.

FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – JORGE HUGO CELESIA Ante mi: Gonzalo Santillán.-