ANTECEDENTES
Llegan estas actuaciones para conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Particular contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2009 por el Tribunal en lo Criminal Nro.3 del Departamento Judicial de Morón, a través de la cual se condenara a F. G. como coautor penalmente responsable del delito de concusión (art.267 del C.P.) reiterado en tres oportunidades, a la pena de dos años de prisión, de ejecución en suspenso y cuatro años de inhabilitación especial para desempeñar cargos o empleos públicos, con costas. (arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 267 del C.P. y 371, 372, 373, 375 y 530 del C.P.P.).
El recurso impetrado por la asistencia técnica del acusado, denuncia en sustento de su pretensión: 1) Ausencia de motivación suficiente, en contradicción con lo normado por los arts. 106 y 371 segundo párrafo del CPP, 171 de la Constitución Provincial y 267 del C.Penal; 2) Apreciación arbitraria y selectiva de la prueba, en violación a los arts. 210 y 373 del CPP; 3) Inobservancia de las formas esenciales del proceso, por carecer de un voto razonado e individual de cada uno de los integrantes del tribunal.
A su turno, la Fiscalía propugna el rechazo del remedio casatorio intentado, en el entendimiento que no hay en la sentencia atacada indicio alguno que permita concluir que en la misma se han violado normas relativas a la valoración probatoria, del mismo modo tampoco se constata arbitrariedad, resultando que el quejoso se desentiende de los sólidos argumentos expuestos por el sentenciante y relativiza los elementos de prueba utilizados por el juzgador a través de una simple discrepancia, minimizando la versión dada por los testigos.
Así, encontrándose el Tribunal en condiciones de dictar sentencia, se decide plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
1) La narración de los hechos que el tribunal “a quo” tuvo por probados, cuestión primera del veredicto, se asienta en la presencia de tres empleados del municipio de Morón, quienes se desempeñaban como inspectores de “Bromatología y Abasto” y como tales se constituyeron, en tres oportunidades, en el supermercado “Li Xing”, sito en la localidad de Castelar, Partido de Morón, y luego de inspeccionar la mercadería que se ofrecía a la venta, exigieron a su propietaria la entrega de dinero en efectivo mediante la amenaza que en caso contrario clausurarían el local o le labrarían acta de infracción. Finalmente la responsable del local efectuó la entrega –a uno de ellos- de las sumas requeridas.
Esta modalidad se perpetró en tres oportunidades, temporalmente referenciadas en el veredicto, resultando que en el tercer episodio (26 de Diciembre de 2001) se hizo presente personal policial requerido por una de las empleadas, circunstancia que frustró que el dinero fuera llevado por los inspectores.
2) Ahora bien, ingresando ya en los motivos de agravio invocados por el ilustrado recurso, se fundamenta la queja invocando –en primer término- la insuficiente motivación en orden a considerar la materialidad de los hechos y la participación del imputado G..
Argumenta el casacionista que no se explicó suficientemente cómo se acreditaron los distintos extremos del tipo penal; a partir de qué evidencias se tuvo por probada la exigencia abusiva; y lo propio respecto de aquellos extremos concernientes al contorno de la intimidación o en su caso la distinción con una dádiva –en hipótesis- ofrecida por los damnificados.
La crítica no puede atenderse. Los hechos que el tribunal tuvo por probados, encuentran una circunstanciación fáctica que por un lado se adecua al molde tipológico escogido y por el otro encuentra suficiente caudal probatorio de signo acusatorio para el arribo a la certeza exigida.
Va de suyo que no se encuentra controvertido la calidad que reúnen los tres sujetos activos, quienes por entonces se desempeñaban como funcionarios públicos de la municipalidad de Morón.
Los testimonios brindados durante el debate y sometidos a la garantía constitucional de contradicción y control por parte de la defensa, permiten acreditar fehacientemente la presencia de los tres imputados en cada uno de los sucesos disvaliosos.
El acontecer delictivo aparece bajo una misma modalidad en las tres oportunidades y en la conducta de los funcionarios municipales se aprecian las características propias de la coautoría funcional, en tanto se verifica el requisito subjetivo (decisión conjunta) y el extremo objetivo (co-dominio del hecho y aportación en la fase ejecutiva).
La especulación de la defensa en cuanto a que su pupilo bien pudo resultar ajeno tanto a la eventual exigencia mediante intimidación como a la propia receptación de las sumas de dinero enfrenta la contundencia de las declaraciones testimoniales que ubican a los “tres”, tanto en las “discusiones” por el monto de la exigencia, en las actitudes propias de la amenaza de males futuros como el decomiso de las mercaderías, la clausura del local, y en los dos episodios primeros dirigiéndose los funcionarios hacia los fondos del comercio para recibir la dádiva.
Tampoco pierde entidad la amenaza que agrava la conducta incriminada, por resultar el mal futuro anunciado una sanción que pueda imponer la autoridad pública, en tanto sea idónea para infundir temor en el sujeto pasivo y esté conectado con el propósito de la exigencia.
Así es que el despliegue de los tres activos, tal como fueran descriptos por la propietaria del local (A. Y.); la cajera del supermercado (J. M. R.) y el carnicero que allí también se desempeñaba (R. C. G.), permite tener por suficientemente probado los aportes convergentes de cada uno de ellos, sus presencias durante el desarrollo del acontecer delictivo y con ello el conocimiento y la decisión propias de un aspecto subjetivo que permite distinguir en ello el dolo directo que requiere la figura; en tanto la forma de ocurrencia de los hechos probados no requiere efectuar mayores precisiones respecto del rol individual de cada uno, ello en atención a que aparece acreditado, con fundamento suficiente, la actuación plural y concomitante de los tres funcionarios involucrados.
3) El segundo de los motivos de crítica transita por la censura a lo que denomina apreciación arbitraria y selectiva de la prueba. Al abundar la defensa, sobre este tópico, en los fundamentos del recurso, destaca algunas contradicciones en cabeza de la testigo J. R., cajera del supermercado.
Si bien apunta con acierto la defensa, se aprecian algunas contradicciones en el testimonio de la cajera, en confrontación con algunas de las declaraciones vertidas en expedientes administrativos incorporados por lectura como así también respecto del testimonio vertido durante la etapa preliminar, en particular en lo que atañe a la participación de su ahijado procesal en el segundo de los eventos cuestionados, en rigor debe tenerse en cuenta que, la fuente de convicción respecto a la participación de G. en los tres sucesos reconoce una variada gama de vertientes que en definitiva concurren finalmente a edificar la convicción s
obre este extremo.
Es cierto que hubiera sido esperable que el veredicto fundamentara las razones por las que se condujera prescindiendo de las contradicciones marcadas por la tenaz defensa, pero no es menos cierto que ello no invalida por sí el razonamiento seguido cuando este se apoya en una fuente múltiple (vgr. los testimonios de la propietaria del local y del carnicero) cuya convicción sobre la intervención de los “tres” en cada uno de los episodios bajo examen, resta eficacia a la solvente crítica que ataca sólo uno de los elementos tenidos en cuenta por el sentenciante.
Tampoco se aprecia, en la valoración conjunta de las pruebas, que haya contradicción en el razonamiento y conclusiones allegadas.
No se trata entonces de una selectividad arbitraria, pues la concurrencia de otros elementos de prueba directas, valorados con parejo detalle, le quitan el sesgo de parcialidad en la apreciación probatoria, y resultan consecuencia de un criterio de atendibilidad prevalente.
Por lo demás, los aspectos atinentes a la credibilidad del testigo dependen de la inmediación con que ésta fue rendida y por tanto están excluidas del control casatorio.
Del mismo modo, aquello que la defensa presenta como otras contradicciones en los testimonios del carnicero G. y de la propietaria del local, no tienen relevancia respecto a la acreditación de los extremos sustanciales de los hechos enrostrados (vgr. diferencia horaria del arribo policial; quien de los tres recibió la plata; quien fue en definitiva la persona que entregó la suma de dinero para el caso del tercer hecho), máxime si se tiene en cuenta que el delito se consuma con la sola “exigencia”. (cfr. Creus, Derecho Penal, Parte Especial, T.II, pág. 316, Editorial Astrea).
Encuentro además que la convicción sobre la existencia de los hechos y la participación de los imputados ha seguido un razonamiento analítico con expresa valoración de las pruebas individuales en las que se sustenta la conclusión.
Descartada así una valoración “holística”, los cuestionamientos de la defensa pierden sustento frente a una decisión final que se configura como el resultado de una combinatoria sustentada en las pruebas individualizadas.
En consecuencia, tampoco ha de prosperar este motivo de agravio.
4) Ingresando ya en el último de los motivos de queja, el recurrente sostiene que todos los jueces deben desarrollar los fundamentos del voto que emiten.
El agravio es improcedente.
En efecto. Es constitucionalmente válido el voto de adhesión (doctrina del artículo 168 de la Constitución Provincial) pues, habiéndose resuelto en el pleno convocado en la causa “Z. ” (Registro Nº 7903) donde se estableció que la fórmula “voto en igual sentido por ser mi sincera e íntima convicción”, comprende la adhesión a los fundamentos de los jueces que se expidieron con antelación, y ésta es la doctrina y práctica constante de la Sala.
Concluyo entonces que los agravios invocados por la defensa no han de prosperar (arts.168 y 171 de la Constitución de la Pvcia de Buenos Aires; arts. 5, 29 inc.3, 40, 41, 45, 55, 267 del Código Penal; 210, 448, 450, 451, 456, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Por lo expuesto, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos y a esta primera cuestión también VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Que en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la primera cuestión, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 5, 29 inc.3, 40, 41, 45, 55, 267 del Código Penal; ; 210, 448, 450, 451, 456, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky, dijo:
Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos.
Finalizado el acuerdo y no siendo para más, la Sala
SENTENCIA:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 26/37 vta., con costas.
Rigen los artículos 5, 29 inc.3, 40, 41, 45, 55, 267 del Código Penal; ; 210, 448, 450, 451, 456, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
FDO.: RICARDO BORINSKY – DANIEL CARRAL
Ante mi: Raùl Sequeiros