Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro: entre el sistema mixto y el acusatorio. Propuesta de reforma legislativa de “transición” Por Adrián Fernando Zimmermann

“…no debe ignorarse que ninguno de los sistemas procesales conocidos -acusatorio o inquisitivo-, ha sido aplicado en sitio alguno con la pureza teórica que son descriptos en los textos”[1].

I.- INTRODUCCIÓN:

Estoy absolutamente de acuerdo, y así lo he expresado invariable y reiteradamente, que el Código Procesal Penal de Río Negro debe reformarse siguiendo el movimiento latinoamericano, contemplando -en general- “los siguientes ejes temáticos: rol de los diversos órganos que intervienen en el proceso penal; principio acusatorio: investigación a cargo del fiscal y jueces que cumplan estrictamente la jurisdiccional; simplificación del trámite; valorizar el juicio; mayor eficacia en persecución de los delitos y tutela de derechos y garantías individuales; distribución equitativa de los asuntos para superar la sobrecarga; reducción en los plazos de duración del proceso; mayor capacidad de investigación en delitos complejos o de alto impacto social; regulación de un procedimiento para asuntos especiales y complejos; mayor intervención de la víctima del delito; contemplar formas compositivas del conflicto penal; optimizar y racionalizar el empleo de los bienes y recursos, de los órganos e instituciones vinculados con la investigación y juzgamiento de delitos; extender la oralidad a todas las instancias del proceso y participación del ciudadano en el juzgamiento del delito.“[2]
Y no desconozco que el “movimiento americano de cambios procesales ha sido resistido por el quietismo mental de muchos actores jurídicos que, enmascarado como ideología, en realidad protege una cuestión de preservación de poder. Pues cuando comienzan las primeras sugerencias sobre la reforma aplauden; cuando hay que participar en comisiones para reformar, las integran entusiastamente; y si hay que hablar o escribir sobre los proyectos de reforma, lo hacen con enjundia. Pero cuando de transformar propuestas en realidad se trata y las nuevas leyes finalmente se sancionan y se tiene que aplicar, ahí empiezan a aflorar, con o sin maquillaje, las resistencias al cambio… . Pero no vaya a creerse que se trata, como por allí escribió GARCÍA MÁRQUEZ, que los que mataron al tigre después se asustan al ver el cuero.” [3]
Por eso, si bien podría escribir sobre las bondades del “sistema acusatorio” exigiendo-reclamando su instauración-aplicación, considero que la diversidad de variables que se deben tener en cuenta para la reforma hacen aconsejable –en este momento- plantear una alternativa de “transición” que gradualmente y con fuerza nos lleve al pleno de realizar aquél y en pos de la desburocratización y revalorización del juicio constitucional, pero “gradualidad no debe asimilarse a debilidad, ya que ´debe poseer un vigor tal que sea capaz de contrarrestar la inercia de sentido del proceso cultural inquisitivo que impera todavía en hispanoamérica´[4]”. [5].- [6]

II.- DIVERSIDAD DE VARIABLES:

Una reforma del proceso penal que se inscriba en los lineamientos del “sistema acusatorio” no puede entenderse cumplida con solo reemplazar el texto del Código Procesal Penal porque “la práctica demuestra que si este cambio no se complementa con otros más profundos, simplemente se logrará una transformación formal, que ´el Juez de instrucción se disfrace de fiscal´”[7].
“… La conversión de lo inquisitivo en acusatorio no se produce tan sólo, o apenas, con sustituir al juez en funciones que le son propias y concederlas al fiscal, obliga a una estricta separación de las funciones de perseguir y de decidir, ambas de rango constitucional, y con los contrapesos adecuados en la medida que se incorporen institutos que impliquen una ampliación del principio de disposición que enmascare una sustitución del funciones o, dicho de otro modo, una concentración igualmente nociva, sea que recaiga en cabeza de uno u otro.- […]”[8].-“ [9]
Quizá una de las lecciones más importantes proveniente del proceso de reforma de los sistemas de justicia criminal en América Latina, es que el proceso de implementación de los mismos es fundamental para el éxito de su funcionamiento. Si bien hace algo más de una década parecía imposible lograr reformas estructurales de los sistemas procesales penales de la envergadura de las que se han llevado adelante en la región, situación que impuso la necesidad de buscar consensos, elaborar estrategias e involucrar a los más diversos sectores en la tarea de reformar los Códigos, parece ser que los esfuerzos necesarios para poner en marcha los Sistemas no deben ser menores. En otras palabras, el éxito de las reformas no depende sólo de la calidad del sistema legal de las instituciones que lo conforman, sino que también del nivel y la profundidad con que estos cambios son implementados. [10] Esto se hace evidente al constatar que los problemas que se han presentado en diferentes países en los que las reformas han comenzado a operar pueden ser solucionados de una manera más eficiente en la medida en que las autoridades y técnicos se esfuercen en idear y anticipar fórmulas y mecanismos para la implementación. Muchos de los principales problemas enfrentados en los primeros años por las reformas procesales penales que se han puesto en marcha en la región no se deben a la calidad de los textos legales que las sustentan sino más bien a la falta de implementación de los mismos. Ahora bien, aunque a primera vista parezca evidente lo que se está planteando, la experiencia indica que una de las más graves falencias de los procesos de reforma en América Latina es la falta de adecuados planes de implementación, especialmente en aquellos países en que el cambio fue realizado en los momentos iniciales del proceso regional de transformación ya que en ellos la implementación de las reformas no fue considerada un aspecto relevante. Así por ejemplo, en Colombia y Guatemala es común escuchar la expresión que la reforma fue implementada de la noche a la mañana, queriendo significar con ello que en esos países no hubo una real preparación de la puesta en marcha del sistema. Esta situación se explica, entre varios factores, porque en la mayoría de los procesos de reforma, incluso en aquellos en que se han incorporado profesionales de disciplinas distintas a la jurídica, los abogados han tenido un rol decisivo en la conducción de los mismos y, para ellos, la implementación de los cambios legales no ha constituido un aspecto central de preocupación ni se le ha dado la relevancia que corresponde. Pero, además, incluso en aquellos países en que la implementación ha sido un tema relevante, ha existido una fuerte tendencia a disociarla del diseño del sistema legal, en el malentendido de que constituyen parcelas completamente distintas, con escasos puntos de encuentro. Así, pareciera que el diseño de las instituciones legales resulta ser una cuestión completamente diversa a la implementación de las mismas, lo cual evidentemente constituye un grave error. A todo esto se suma, además, una fuerte tendencia a descalificar los procesos de implementación, asignándoles un rol secundario y siempre por debajo del proceso de diseño legal en el cuál se invierten los mayores esfuerzos reformistas. Finalmente, es de reconocer que el esfuerzo desplegado en las etapas iniciales de diseño legal y formación de los consensos políticos para la aprobación de los proyectos ha dejado a los reformistas, normalmente compuestos por grupos pequeños de expertos, sin las energías necesarias para asumir los duros procesos de implementación y puesta en marcha de los nuevos sistemas de justicia criminal. En contraposición a lo anterior, estimamos que diseño legal e implementación son parte de un mismo proceso, ellos constituyen distintas fases o dimensiones de un mismo trabajo
y no dos pasos separados de la reforma, razón por la cual el diseño del sistema legal debe realizarse pensando en la implementación del mismo, no pudiendo esperarse reformas exitosas sin pensar antes en los medios adecuados para llevarlas adelante. Ningún diseño legal no implementable es adecuado o podrá satisfacer las expectativas sociales en torno a las cuales se estructuran las reformas a la justicia criminal en la región. Otra hipótesis que permite explicar en algunos países la falta de preocupación por la implementación del sistema, es la constatación de una voluntad política superficial de las autoridades públicas en los procesos de reforma. En muchos casos, el compromiso con el éxito de la reforma no supera el nivel discursivo y, en estos términos, es difícil que un tema complejo, técnico y que supone alta inversión de recursos económicos como la implementación, forme parte de sus prioridades. Ahora bien, ¿qué significa la implementación? Cuando se habla de implementación se consideran diferentes aspectos. Así, en una visión de corte tecnocrático, se suele reducir la implementación del sistema a los elementos vinculados a la estructura física del mismo, esto es, construcción de tribunales, oficinas para fiscales y defensores, compra de computadoras y sistemas informáticos, etc. Desde un punto de vista económico, la implementación se traduce a contar con los recursos suficientes, tanto para satisfacer las necesidades físicas del nuevo sistema como la contratación de recursos humanos para el mismo. Con todo, estos constituyen sólo algunos aspectos de lo que la implementación requiere. En una visión más amplia que la anterior y, consiguientemente, más adecuada a las necesidades de los cambios que se han realizado en la región, la implementación de las reformas supone crear todas las condiciones necesarias para que el nuevo sistema pueda funcionar dentro de parámetros adecuados de eficiencia y calidad, por lo cual, sin desmerecer la importancia de crear condiciones físicas o estructurales adecuadas (¿cómo pensar en contradictoriedad sin contar con un espacio en el cual fiscales y defensores puedan exponer con comodidad sus pretensiones ante un juez?) o de contar con presupuestos suficientes (¿cómo pensar en una reforma exitosa sin jueces o fiscales suficientes para cubrir las necesidades del sistema?), existen otras cuestiones que deben ser abordadas para cumplir con tal objetivo, dentro de las cuales ocupa un rol fundamental la capacitación de todos los actores involucrados en el nuevo sistema y, más aún, de toda la comunidad jurídica. Esto se hace evidente al considerar la magnitud de los cambios que han experimentado los sistemas de justicia criminal con las reformas introducidas en la región, ya que en general han significado un cambio de paradigma cultural que hace necesario reciclar completamente, tanto conocimientos como prácticas de los distintos operadores, para poder funcionar de manera adecuada y eficaz en el nuevo sistema.[11]
De esta forma se podría resumir la importancia que exigen los temas que involucran la implementación de la reforma procesal.
También contamos con la experiencia del país vecino ya que “en el año 1994 se dio inicio en Chile a un proceso de transformación sustancial del sistema de justicia criminal vigente. Este se caracterizaba por constituir una versión bastante ortodoxa del modelo inquisitivo exportado por los países europeos continentales durante la conquista. En su reemplazo se estableció un sistema de componentes marcadamente acusatorios en donde el juicio oral, público y contradictorio constituye la etapa central del mismo. Luego de largos años invertidos en el diseño de las instituciones del nuevo sistema, en la creación de los consensos necesarios para su aprobación y en debates legislativos de los proyectos de ley respectivos, esta reforma ha iniciado su funcionamiento en dos regiones del país, la IV y el IX, el 16 de diciembre del año 2000.”[12]
Agregan los autores citados que, “aunque la capacitación de las policías no es objeto de análisis en este trabajo, debido a que ellas no participaron de manera activa en el programa de capacitación interinstitucional, nos parece conveniente mencionar un par de aspectos básicos: Las policías (Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile) son auxiliares del Ministerio Público en las tareas de investigación. La capacitación en ambas aún tiene una tarea pendiente, pero las razones que explican esta situación son diferentes a las que se señalaron en relación al Ministerio Público. Podría decirse que las policías han sido las “grandes olvidadas” en los procesos de reforma de la justicia criminal en la región. Tanto a nivel normativo, como (mucho más aún) en cuanto a la implementación, las policías han quedado en un segundo plano, a la espera de un segundo impulso reformador. Ello obedece a cuestiones prácticas, especialmente a consideraciones económicas (es necesario hacer grandes inversiones para transformar a las policías), a razones políticas (muchas veces la modificación de las policías no cuenta con los consensos políticos mínimos) y, además, responde al desconocimiento acerca de la verdadera implicancia que tiene en un proceso criminal el desempeño de la policía. América Latina, acostumbrada a la rutina del sistema inquisitorial, soporta estándares de funcionamiento de los cuerpos policiales muy mínimos.”[13]
Por otra parte, se ha señalado que la “Comisión Interinstitucional para la Implementación del Sistema Acusatorio, con el apoyo del Programa de Fortalecimiento y Acceso a la Justicia de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), contrató un estudio de costos de implantación del Sistema Penal Acusatorio en instituciones con funciones permanentes de policía judicial, como la Policía Nacional; el Departamento Administrativo de Se-guridad, DAS; y el INPEC, como parte de la tercera fase del análisis que desde 2004 se viene realizando con las diferentes instituciones que entrarán a operar en el nuevo sistema. El estudio plantea como premisa fundamental que el nuevo sistema no traerá cambio para las instituciones ya que la labor principal de éstas no sufrirá alteraciones con la implementación, y por tanto, el impacto en costos no será de la misma magnitud que el sufrido por otras instituciones como el Consejo Superior de la Judicatura o el programa de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. […] En el análisis realizado se destaca la necesidad de capacitar a investigadores judiciales, policía de vigilancia y peritos […] Con el fin de determinar las nuevas condiciones de trabajo del INPEC bajo el nuevo sistema, el equipo de trabajo analizó cinco aspectos:• Impacto de la aplicación del nuevo sistema en el tamaño de la población carcelaria, • Impacto de la concentración del proceso penal en las audiencias en los procedimientos y los costos de las remisiones judiciales (traslado de personas privadas de la libertad que son requeridas por un juez para asistir a una audiencia),• Costos de la aplicación de las medidas de vigilancia electrónica contempladas en el Decreto 3626 de 2003 y tamaño estimado de la población a la que podrían aplicarse,• Costos de la infraestructura necesaria para permitir la realización de audiencias virtuales cumpliendo con las exigencias y garantías que contempla el nuevo sistema,• Costos de los ajustes necesarios a los procedimientos y de la dotación de elementos necesarios para cumplir oportuna y adecuadamente con las funciones de policía judicial ante delitos cometidos en los centros penitenciarios o carcelarios.”[14]
Entonces, hay que admitir que las limitaciones presupuestarias del Poder Judicial y de la Provincia en general pueden constreñir o limitar la determinación del número de Magistrados e integrantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, la adquisición o locación de inmuebles, etc., siendo menester destacar desde este lugar, que el éxito o fracaso del sistema a impl
ementar para la persecución penal, dependerá fundamentalmente de la capacitación y de los recursos humanos, técnicos y económicos que se asignen, y que ello debe ir acompañado de una adecuada reglamentación sobre la organización y funcionamiento de la Policía Judicial. “Debe pensarse también en una cuidadosa y programada implementación, lo que impone la fijación de un periodo de vacancia, durante el cual deberá realizar una profunda y adecuada capacitación de los operadores del sistema (jueces, fiscales, abogados, policía).”[15]
Con las anteriores consideraciones, queda claro que elaborar un proyecto de reforma del Código Procesal Penal implica una revisión y coordinación con todo el sistema penal lo que debe hacerse de manera amplia y profunda, y que correr de manera atropellada no es el camino correcto.[16]
Y quizás éste era el trabajo que se pensaba iniciar cuando en el año 2003 el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos informaba ante la Honorable Cámara de Senadores de la Nación: “Luego de décadas de improvisación, hemos consensuado un plan integral en materia de Justicia y Seguridad, que no ha sido presentado hasta el momento formalmente como tal, sino que se estructura sobre medidas concretas vinculadas con tres aspectos fundamentales: 1.El sistema de enjuiciamiento criminal, 2.Las fuerzas de seguridad y 3.La seguridad comunitaria. […] Ampliando cada uno de esos puntos: 1. Sistema de Enjuiciamiento Criminal […] A. Reformas en la Organización y los Procedimientos […] B. Reformas Sustantivas […] C. Sistema Penitenciario […] 2. Fuerzas de Seguridad […] 3. Seguridad Comunitaria […] 4.Manejo inteligente de datos […]”[17]
Más clara fue Comisión Asesora para la Reforma de la Legislación Procesal Penal (Creada por Decreto N° 115 del P.E.N.), quien al referirse a los elaborados textos que modifican la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el CPPN y el CP (sobre criterios de oportunidad), dice: “Los proyectos normativos que se acompañan sólo constituyen un primer paso; la reforma procesal penal es mucho más que eso: significa un importante esfuerzo en presupuesto, infraestructura, logística, capacitación y difusión que involucra de manera transversal al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y también al sector privado. Por ello, siguiendo la experiencia que exitosamente ha completado otros países, resulta necesario reunir a todos los sectores involucrados en un organismo que tome a su cargo la tarea de definir y ejecutar las acciones necesarias para la implementación, coordinación y seguimiento del nuevo proceso penal. En pocas palabras, que sea el vehículo institucional que asegura este proyecto de una justicia moderna, rápida y transparente para todos, una justicia que ingrese sin demora al Siglo XXI.”[18]
Las coincidentes experiencias latinoamericanas me convencen de que la reforma del CPPRN es uno de los textos a modificar dentro del conjunto de normas que se deben concordar, siendo esta tarea sólo uno de los aspectos para la reforma del sistema penal respecto del cual no debe omitirse la planificación de una adecuada, seria y oportuna implementación.
Adviértase que, por ejemplo en Honduras, aún cuando se aprobó el Código Procesal Penal a fines del año 1999 y “se determinó la vacatio legis de dos años para su implementación (plan de transición, infraestructura, capacitación, coordinación, divulgación, entre otros) [… se observaron:] RESUMEN DE PROBLEMAS ENCONTRADOS. Ø Inexistente planificación administrativa y presupuestaria; Ø Falta de mecanismos de acceso a la información y transparencia en la toma de decisiones; Ø Insuficiente cobertura tecnológica e infraestructura inadecuada; Ø Estadísticas judiciales poco confiables; Ø Carencia de modelos de gestión modernos y representativos a las necesidades jurisdiccionales y administrativas; Ø Carencia absoluta de mecanismos de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo; Ø Plan de capacitación no acorde a la realidad institucional; Ø Sistema de auditoría deficiente; Ø Defensa Pública limitada en su cobertura geográfica y sus servicios; Ø Ninguna propuesta de las futuras reformas legales necesaria para dar una respuesta a las varias exigencias de la sociedad. […] LECCIONES APRENDIDAS: – Apoyo de los otros poderes del Estado; – Asignación del Presupuesto necesario; – Vacatio Legis prudencial; – Ley de Transición; – Reducción de los plazos procesales (18 meses en promedio); – Selección del recurso humano adecuado y capacitación Interinstitucional; –  Infraestructura apropiada; –  Nuevos Modelos de Gestión; –  Depuración de las Causas; – Asegurar un Sistema Penitenciario que garantice la rehabilitación y reinserción del individuo a la sociedad; – Armonizar la Ley Sustantiva con la Ley Adjetiva; – Que el órgano de Investigación se encuentre bajo la dirección de quien ejerce el control de la acción penal pública; – Uso adecuado de la estadística; – La utilidad de las medidas desjudicializadoras; – La eliminación de la prisión preventiva como regla general; – Contar con una estrategia de educación y socialización hacia la ciudadanía como sujeto beneficiario y a la prensa hablada y escrita como medios de comunicación masivos. […]”[19]
Y en esta última Ponencia se destacó como primera conclusión: “La lección positiva más importante del proceso de reforma en Honduras es la coordinación y planificación interinstitucional para la implementación del proceso, el cual incluyó un contenido modernizador de la gestión de las instituciones de cara al proceso.”
Con todo lo anterior, entiendo que no podemos desaprovechar las experiencias y “lecciones aprendidas” que provincias de la Nación y otros países de Latinoamérica nos ponen al alcance de la mano y así evitar inconvenientes, disfuncionalidades y –en definitiva- una ineficiente prestación del servicio de justicia que afecta a la sociedad.-
“En fin, existe una pléyade de cuestiones a discutir y elaborar sobre el diálogo constructivo. Entiendo que para ello, deben generarse los espacios institucionales necesarios, convocarse, foros, jornadas, seminarios, con gente experta y conocedora del tema. Reitero, la cuestión es: o hacemos las cosas bien, o dejamos pasar nuevamente el tren de la historia, me parece que la Provincia y su gente no está en condiciones de darse ese lujo.” [20]
Sabemos que “las reformas legislativas fueron encaradas, en la mayoría de los casos, descontextualizadas del resto de los instrumentos de la política criminal. Dicho en otros términos, se careció de una visión integradora que armonizara estas reformas con el funcionamiento de los otros subsistemas penales (vgr., policial, judicial, penitenciario), como así también respecto de los demás instrumentos que ingresan en un concepto amplio de política criminal [… Y] tan utópica resulta la creencia de que a través del simple dictado de normas es posible llevar a cabo una política de seguridad como que se pueda articular dicha política sin contarse con los instrumentos normativos indispensables”[21].-
Señala BACIGALUPO que una reforma procesal comporta una decisión política trascendente, pues no sólo afectará al sistema normativo, sino también a las prácticas cotidianas de los jueces, fiscales, abogados, procuradores y funcionarios de la administración de justicia, así como a las expectativas del público en general, siendo que precisamente por ello "…es preciso contar con un tiempo de adaptación al nuevo sistema, en el cual, muy probablemente, los esfuerzos necesarios para lograr el adecuado funcionamiento de la legislación reformada serán vistos como aspectos negativos de la misma y trasladados a la opinión pública como un fracaso de la nueva legislación"[22].-
Y si por asumir el "sistema de enjuiciamiento acusatorio" se entiende al mero traspaso a la órbita del Ministerio Público Fiscal la actividad de pesquisa que
viene cumpliendo el Poder Judicial, nos enfrentaríamos a un serio problema que excede el error conceptual.- Señala RUIZ VADILLO, evocando al profesor Juan MONTERO AROCA, que cuando se empieza a trabajar sobre el concepto del "Sistema acusatorio", se descubre inmediatamente que su eficacia definitoria es inestable, añadiendo que aun cuando la elección de lo acusatorio suele estar en las propuestas y proyectos de reforma, cuando se trata de determinar concretamente cómo debe ser actuado "se descubre que no todos entienden lo mismo cuando se habla del sistema acusatorio."[23] Pero si además, esta función se la endosa al Ministerio Público Fiscal convirtiéndolo en una estructura refleja de los actuales juzgados de instrucción y sin producir un giro en su estructura de base, entonces el panorama aparece desolador porque la función que cumplirán las fiscalías es prácticamente la misma que hoy en día vienen desarrollando los aludidos juzgados de instrucción. [24]
Al respecto, se ha destacado que: “la entrada en funcionamiento de la Fiscalía se realizó sin ningún tipo de implementación o capacitación, con lo cual los funcionarios que eran jueces de instrucción, de la noche a la mañana se convirtieron en fiscales, por lo cual en el fondo no se produjo ningún cambio en el sistema.” [25]
“El fiscal no debe limitarse a controlar desde un acolchado sillón la investigación delegada en otros (empleados o policías), sino que debe dirigirla, para lo cual es necesario estar menos dentro de las cuatro paredes de la oficina y más en la calle, en el lugar de los hechos relevantes, junto a la policía de investigación, los equipos técnicos-científicos, las víctimas, en los allanamientos importantes, con mecanismos fluidos de contacto con la comunidad por cuyos intereses debe velar[26]; o para ser más gráficos, al decir de CAFFERATA NORES, ´pisando barro si es necesario´”.[27]
Bajo esta línea de pensamiento, la implementación de una reforma del sistema penal provincial debería ser coherente con información seriamente obtenida sobre los siguientes incisos, entre muchos otros datos que se deberían recabar:
1)  ¿previsión de los recursos que el Estado afectará para el cumplimiento de los fines establecidos en la nueva legislación?
2) información estadística que permita justificar la procedencia de: a) cada uno de los Institutos; b) innovaciones normativas en general y duraciones de etapas del procedimiento en particular.
3) información sobre cuánto demora la etapa de juicio oral y público.
4) información sobre cuántas audiencias realizan los agentes fiscales a los fines de aplicar un criterio de oportunidad (art. 180 ter CPP).
5) cuánto será el tiempo de adaptación de magistrados, funcionarios, empleados, abogados, etc., al nuevo sistema.
6) prever la capacitación para los operadores del sistema y cuánto insumirá.-
7) ¿ existe presupuesto para esa capacitación ?
8) ¿ se estimó la cantidad de magistrados, funcionarios y empleados que deberá incorporar el sistema penal, incluyendo policía de investigación y peritos oficiales ?. Y si se previera la incorporación: ¿ existen las partidas presupuestarias para salarios; mobiliarios (sillas, mesas, computadoras, etc.); oficinas (inmuebles); etc. ? ¿se previó la capacitación de los empleados y el tiempo que ello insumirá ? ¿ existe presupuesto para esto último ?
9) ¿ se calculó o realizó alguna estimación de cuántas audiencias se realizarán en igual día y hora por diferentes Magistrados y en distintas causas ? ¿ Existen suficientes salas de audiencias para tales fines ? ¿ las salas de audiencias que están en funcionamiento tienen los elementos técnicos para realizar grabaciones ? ¿ existe presupuesto para acondicionar todas las salas de audiencias con dichos elementos ? ¿ hay disponibilidad de profesionales que solucionen problemas técnicos en el devenir de la audiencia ? ¿ existen empleados o contratados y con qué presupuesto ?
10) ¿ se previó todo lo anterior con la continuidad de las causas en trámite ante iguales magistrados y funcionarios y teniendo en cuenta los actuales calendarios de audiencias de debate de los tribunales provinciales ?
Todas éstas circunstancias y muchas más han sido previstas por la “Comisión Asesora para la Reforma de la Legislación Procesal Penal (Creada por Decreto N° 115 del P.E.N.)” de la siguiente forma [28]:
“Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Penal de la Nación […] ARTÍCULO 400.- Implementación. El presente código entrará en vigencia junto con las leyes de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, Orgánica del Ministerio Público y de Implementación del Nuevo Sistema de Enjuiciamiento Penal Nacional. […] La ley referida en último término establecerá la fecha en que se pondrá en funcionamiento el sistema fijando los siguientes criterios: 1) El código se aplicará a los procedimientos que tengan por objeto los hechos que se cometan o cuya investigación se inicie con posterioridad a su entrada en vigencia. 2) Las causas iniciadas con anterioridad a esa fecha continuarán su trámite hasta su finalización según las reglas y por ante los órganos competentes establecidos por la Ley Nº 23.984. 3) La implementación deberá realizarse con un criterio gradual, ya sea por materia o por jurisdicciones territoriales. 4) El nuevo sistema de enjuiciamiento penal sólo se pondrá en marcha cuando se encuentren aseguradas las partidas presupuestarias necesarias para su correcta gestión. […]  Finalmente, la ley de Implementación definirá las pautas generales de los programas de capacitación que se colocarán a disposición de los magistrados, funcionarios y empleados integrantes del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación con competencia penal, y los criterios para transformar sus actuales cargos, asegurando en todos los casos que se respete su actual categoría y procurando brindarles los mayores niveles de jerarquización posible cuando las razones de servicio así lo justifiquen.”[29]
“Proyecto de Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional […] ARTÍCULO 21.- Implementación. La ley de Implementación del Nuevo Sistema de Enjuiciamiento Penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, establecerá: a) La cantidad de jueces que integrarán cada uno de los tribunales establecidos por esta ley, creando los cargos necesarios y transformando los actualmente existentes, asegurando en todos los casos que se respeten las actuales categorías y procurando brindar los mayores niveles de jerarquización posible cuando las razones de servicio lo justifiquen.- b) La cantidad de oficinas judiciales que se crearán para asistir a los tribunales en su gestión, definiendo la estructura administrativa de cada una de ellas y creándose los cargos que resulten necesarios.- c) El criterio con el cual la Oficina Judicial realizará la distribución de los casos que ingresen entre los jueces a los que asista, garantizando una asignación objetiva que siempre responda a razones de mejor servicio y cargo equitativa de tareas.- d) La cantidad de oficinas que se constituirán a efectos de cumplir con las funciones previstas en los artículos 16, 44 y 51 del Código Procesal Penal de la Nación, definiéndose su estructura y creándose los cargos que resulten necesarios para su correcto funcionamiento.- e) El criterio con el cual se redistribuirán a los funcionarios y empleados que cumplen tareas ante los juzgados y tribunales penales nacionales, y en los demás organismos previstos en la Ley Nº 24.050 y normas complementarias, de un modo que no implique una disminución de sus remuneraciones o una modificación en su perjuicio de los términos de la relación laboral.” [30]
“Proyecto de Reforma a la Ley Orgánica del Ministerio Público […] ARTÍCULO 22.-Incorpórase como artículo 75 bis de la Ley Nº 24.946 el siguiente: “ARTÍCULO 75 bi
s.- En atención al criterio de gradualidad fijado para la puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, la Ley de Implementación que se sancione a tal fin establecerá el número de cargos de Fiscales Generales de Coordinación y Control y Defensores Públicos de Coordinación y Control, y de Unidades Fiscales y Unidades Funcionales de la Defensa Pública Penal que habrán de crearse, definiendo sus correspondientes estructuras internas. Para ello se tendrá en cuenta el volumen de procesos que deberán atenderse y las modalidades que impone el nuevo ordenamiento.- La Ley de Implementación establecerá mediante criterios objetivos el modo y número en que se transformarán los cargos existentes del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, para proveer a las necesidades de la puesta en funcionamiento del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, de un modo que no implique disminución de sus remuneraciones.”. [31]
Y con motivo de la implementación del reciente Código Procesal Penal de Entre Ríos –ley 9754 por el cual se adopta el sistema acusatorio- se ha realizado la siguiente propuesta para un estudio de impacto: “OBJETIVO DE LA PROPUESTA: Realizar un estudio de impacto de la implementación del nuevo Código Procesal Penal en el Poder Judicial y el Ministerio Público de la Provincia de Entre Ríos.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS: Analizar la gestión del sistema penal de la Provincia de Entre Ríos; Efectuar recomendaciones para la correcta implementación del Código Procesal Penal en la Provincia; Medir el costo financiero de la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la provincia.- PLAN DE ACTIVIDADES: A continuación se detalla el plan de actividades a seguir. Se estima una duración total de tres meses para llevar a cabo el estudio de impacto.- 1. DIAGNOSTICO: 1.1 Relevamiento de la carga de trabajo del sistema: Se efectuará un relevamiento estadístico de la carga de trabajo global del sistema penal de la provincia, a los efectos de medir los niveles de productividad (efectividad, eficacia, eficiencia, demora, calidad) de las oficinas judiciales penales. Poder Judicial en todas las instancias: Causas ingresadas, resueltas y en trámite; Formas de resolución; Tasa de sentencia; Tasa de demora inicial. Ministerio Público Fiscal: Causas ingresadas, resueltas y en trámite; Formas de resolución; Causas por tipo de delito y autor ignorado. Ministerio Público de la Defensa: Casos atendidos; Imputados defendidos. 1.2 Relevamiento de Recursos Humanos: Se realizará un completo relevamiento de la estructura de recursos humanos y conformación de las oficinas judiciales con el objeto de medir el impacto en la distribución del trabajo interno de la implementación de los cambios requeridos por la nueva normativa procesal. Poder Judicial: Cantidad de jueces por instancia; cantidad de secretarios; cantidad de funcionarios; cantidad de empleados. Todos con determinación del perfil y funciones. Ministerio Público Fiscal: Cantidad de Fiscales; de asistentes de Fiscales; de funcionarios; de empleados, con específica mención del perfil y funciones desarrolladas. Ministerio Público de la Defensa: Cantidad de Defensores, asistentes y empleados. Mecanismos de asistencia y contención de las víctimas. Policía provincial: Cantidad de efectivos asignados a funciones judiciales; capacitación del personal en relación a tareas de investigación; líneas de contacto con el Ministerio Público Fiscal y el Poder Judicial. Servicio Penitenciario provincial: Cantidad de agentes asignados al traslado de detenidos; capacidad operativa disponible (en atención a los nuevos plazos para las declaraciones de los imputados) líneas de contacto con el Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal y la policía provincial.- 1.3 Relevamiento Estructura Edilicia. Cantidad de edificios y distribución geográfica de los mismos; cantidad de metros cuadrados; cantidad de salas de audiencias y dependencias conexas; Capacidad de adaptación o modificación de la distribución de las oficinas. Ministerio Público: Cantidad de edificios y distribución; capacidad de adaptación y ampliación. 1.4 Relevamiento de la infraestructura en teconologías de la información y las comunicaciones. Poder judicial y Ministerio público: Conexión telefónica y de internet; cantidad y tipo de equipos de computación; Hardware y software. 1.5 Relevamiento presupuestario. Dotación presupuestaria. Distribución según función (personal, infraestructura, servicios, mantenimiento, etc). Órgano responsable de la asignación y administración. 1.6 Relevamiento de la gestión de las oficinas judiciales penales y oficinas de apoyo. Análisis de la gestión interna de las oficinas judiciales. Análisis de las reglas de asignación de tareas y aplicación de criterios de investigación y persecución penal. Tratamiento de víctimas y testigos.- 2. ANALISIS: Estudio del cuadro de situación con la implementación del CPP. Cambios necesarios para lograr una correcta implementación. Relevamiento de obstáculos del sistema actual para lograr una correcta implementación del nuevo CPP. Determinación de la estructura administrativa acorde a las nuevas funciones (oficinas y servicios comunes). Detección de “Cuellos de Botella” en el proceso antiguo y detección de los posibles en el nuevo sistema. Determinación específica de roles acordes a las nuevas funciones. Canales de comunicación entre los distintos órganos. Organización de oficinas temáticas y regímenes de turnos. 3. PROPUESTA: Elaboración de una propuesta integral para determinar el impacto de la implementación del CPP en la provincia de Entre Ríos, en términos de cambios en la gestión, costo financiero, infraestructura y recursos humanos. PRODUCTOS: Diagnóstico del funcionamiento del sistema penal de la provincia de Entre Ríos. Informe final con análisis global del impacto de la implementación del Código Procesal Penal y la formulación de propuestas para una mejor implementación del nuevo sistema de persecución penal.”[32]
Finalmente, y con el firme convencimiento de que en la Provincia de Río Negro iniciamos el camino hacia el sistema acusatorio cuyo recorrido debería dejar ver que se empieza con una inversión en capacitación, en concordar textos legales, etc., todo lo que requiere de un presupuesto suficiente. Así, en un tiempo razonable y con una planificación de su implementación mediante, comenzar con su aplicación.-
La puesta en marcha de la reforma procesal penal necesita una coordinación que podría seguir –por ejemplo- los proyectos de la nación –antes mencionados- o el de Chile que en el “artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.665 creó la Comisión Nacional de Coordinación de la Reforma Procesal Penal. Sus funciones consisten en realizar, por sí o a través de las instituciones coordinadas, los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal; articular la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas; hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal.- Adicionalmente, la ley 20.074 creó las Comisiones Regionales de Coordinación de la Reforma Procesal Penal de Coordinación de la Reforma Procesal Penal. [33]
En definitiva y teniendo como horizonte la vigencia del sistema acusatorio “[n]o podemos dejar de recordar las expresiones de CAFFERATA NORES, José I., quien refería sobre la legislación procesal adjetiva que rige en la provincia de Córdoba que: “… La legislatura deberá ver qué estructura orgánica será necesaria para tener un Ministerio Fiscal operativo, que no sea simple accesorio de los tribunales sino que esté dirigiendo a la Policía, pisando barro si es necesario. Un Ministerio Fiscal que encabece in situ la persecución penal, con atribuciones para ello, no siendo un mero apéndice de los jueces …” [34]. [35]. [36]
“A propósito, antes de dictar una ley sería bueno tener en cuenta las advertencias de Mariano GRONDONA en La
corrupción, Planeta, Bs. As, 1993, ps. 72 y 73, en donde bajo el epígrafe: La lejanía de la ley como factor de debilitación, dice: En América latina existe un importante ingrediente cultural que debilita al Estado y que los países anglosajones no han tenido: la lejanía de la ley. Pensemos en el rey de España, que legislaba desde Madrid cómo debía ser el trato a los indios, mientras el encomendero les hacía pasar las de Caín. La concepción subyacente a esta actitud es la de la ley como un ideal colectivo puro, maravilloso, pero en definitiva remoto e inaplicable. El modelo anglosajón, en cambio, consiste en no promulgar la ley que no puede ser cumplida. … ARISTÓTELES decía que la ley no se sanciona cuando se promulga sino cuando se convierte en colectiva. Nunca dictes leyes, aconsejaba a los legisladores, que no tengan una casi certidumbre de poder convertirse en costumbre colectiva. Si lo haces, desprestigias el concepto de ley … . … un Estado que no puede hacer efectivo lo que exige se debilita poco a poco […]”.[37].-

III.- PROPUESTA DE REFORMA DE TRANSICIÓN HACIA EL SISTEMA ACUSATORIO:

Mientras se trabaja en la coordinada reforma integral del sistema penal en la provincia de Río Negro podríamos ingresar en una etapa de “transición” en la cual se lleven a la práctica aspectos sustanciales del sistema acusatorio que se esté gestando.-
Y como entiendo necesaria dicha etapa de “transición” realicé un análisis del CPP vigente y de proyectos de CPP basados en el principio acusatorio en función del cual mas abajo desarrollo una propuesta de reforma legislativa que podría cubrir aquella necesidad.-
Podrá coincidirse o no con la necesidad u oportunidad de una reforma en éste sentido, pero estoy convencido que la “diversidad de variables” antes mencionadas y la “obligación” política e institucional de la Provincia de avanzar hacia el sistema acusatorio justifican –por lo menos es lo que motiva mi aporte personal- presentar una propuesta de transición.-
Pero entiéndase que aquí no intento una reforma del sistema procesal, sino de iniciar la corrección de “actividades procesales” sin modificar competencias, conformación de tribunales, incorporación de magistrados, funcionarios ni empleados, inmuebles, mobiliario, insumos, etc.-
Y lo primero que resalto es que si bien la investigación seguiría a cargo del juez de instrucción, éste encontraría limitadas sus actividades por los actos procesales que se exige cumplir al MPF y que no son más que los correspondientes a su función de acusador.-
En esta línea de ideas, con las modificaciones se pretende que el Ministerio Público Fiscal cumpla una actividad procesal protagónica[ ] similar al proyectado en los CPP de corte acusatorio.-
La realidad del CPP vigente nos muestra que el juez de instrucción traza la línea de la acusación, también es el que realiza la imputación (que luego será la acusación) cuando la causa se inició por prevención policial y no hay requerimiento fiscal de instrucción [ ], por lo que, en definitiva, el “fiscal, luego de requerir el comienzo de la investigación formal del caso -requerimiento que se limita al hecho y no a los imputados-, habilita a este buen señor, paradigma de la aplicación imparcial de la ley, a perseguir a los habitantes que considere involucrados. Tras cumplir esta tarea requirente originaria -y en algunos casos sin ella- el fiscal puede, si lo desea, gozar de inmerecidas vacaciones, puesto que el diseño federal [-similar al de la provincia de Río Negro-] lo convierte en el convidado de piedra, al conceder la suma de las facultades persecutorias al tribunal. Durante la etapa del juicio y, con anterioridad, en su preparación, nuevamente las posibilidades del tribunal y, especialmente, el papel que el código expresamente le otorga, convierte al fiscal, en el mejor de los casos, en un partícipe secundario del procedimiento.” [ ]
Reitero que las modificaciones propuestas sólo tienen que ver con receptar para la “transitoriedad” importantes lineamientos del sistema acusatorio que se observan en los respectivos CPP e inclusive se plasmaron en el Anteproyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Río Negro elaborado por el Instituto de Derecho Penal y Procesal Penal del Colegio de Abogados de General Roca [ ] y el Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Penal de la Nación [ ], entre otros.-
En este orden de ideas, con las modificaciones se lograrían los siguientes –en lo sustancial- cambios en el proceso penal:
a) que existiendo requerimiento de instrucción o no (esto último puede suceder cuando el proceso se inicia por prevención policial), el Agente fiscal deberá emitir motivado dictamen vinculante para el Juez de Instrucción sobre: 1) el mérito para llamar a indagatoria[ ]; 2) la descripción del hecho a imputar[ ]; 3) la petición de prisión preventiva (también puede pedirla el querellante particular); 4) la producción de prueba; 5) la clausura de la instrucción.
El Juez de Instrucción salva su responsabilidad funcional (en cuanto está a cargo de la instrucción) dejando expresa constancia de su opinión contraria sobre pertinencia, utilidad y/o necesidad de determinados actos procesales para la etapa procesal.
b) se deja inalterado el capítulo correspondiente a los criterios de oportunidad. [ ]
c) se suprime la exigencia de resolver la situación procesal (procesamiento o falta de mérito) después de la declaración indagatoria.- A pedido del acusador podrá dictarse la prisión preventiva debiéndose merituar la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la participación del imputado en el hecho ilícito; el auto es impugnable.-
Queda también resguardado el derecho del imputado –en cuanto está ligado al proceso- al quedar vigente la posibilidad de solicitar el sobreseimiento en la etapa de instrucción por lo que el Juez –a los fines de resolver- deberá merituar la prueba, siendo el auto apelable.-
d) el Tribunal sólo resolverá la petición de prisión preventiva bajo los lineamientos de que su procedencia se debe fundar en la posible intención de fuga o entorpecimiento de la justicia.- El auto es impugnable.-
e) el Ministerio Público Fiscal, en cada intervención, deberá requerir todos los actos procesales correspondientes para el avance del estado procesal de la causa (ya sea a los fines de la instrucción –art. 185 CPP-, la aplicación de criterios de oportunidad, avanzar hacia la etapa intermedia, probation, juicio abreviado) como obligación inherente al ejercicio de la acción penal[ ] y su incumplimiento será considerado falta grave.- También incumbe al Agente Fiscal que la instrucción se cumpla en el término del art. 198. [ ]
El Juez de Instrucción, el Juez de Control y el Tribunal de Juicio merituarán el impulso oportuno, eficiente y necesario y pondrán en conocimiento de la Procuración General y del Superior Tribunal de Justicia cuando se observe un desempeño irregular o disfuncional[ ].-
f) el sumario dejará de ser secreto para el imputado[ ], sin perjuicio del “secreto de sumario” que pueda resolver el juez por determinadas circunstancias y un breve plazo.-
g) se fija una etapa intermedia a los fines del control de la acusación que estará a cargo de un Juez de Cámara cuya decisión podrá impugnarse por el recurso de reposición ante la Cámara en pleno.-
Se prevé la intervención de la Cámara que resolvió en grado de apelación preservándose los jueces naturales de la otra Cámara o Sala para la etapa del juicio (de forma especial, para la primera, tercera y cuarta circunscripciones judiciales).-
h) en la etapa del juicio, las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las recibidas durante la instrucción salvo aquéllas que se hubieran recibido conforme a las reglas de la prueba considerada definitiva e irreproducible.-
Se omitió la obligación
de convocar siempre a los peritos, sin perjuicio de que así lo hagan las partes, manteniéndose el criterio del código vigente.
i) para el trámite de apelación[ ], se pone énfasis en que debe tramitarse por incidente pudiendo el Tribunal requerir el expediente principal cinco días antes de la audiencia debiendo devolverlo luego de resolver.-
j) la intervención de la víctima (como parte querellante[ ] y sin constituirse como tal[ ]) está previsto en el CPP vigente, aún cuando sea en lo mínimo requerido con las últimas reformas, por lo que aquí no ingreso en la cuestión.-
k) las vías recursivas (reposición, apelación, casación y –sin perjuicio de la controversia doctrinaria sobre si es un recurso- revisión) seguirían rigiéndose por la regulación actual.[ ]
l) se fija el procedimiento a seguir y la competencia por razón de la materia de los delitos de acción pública respecto de los cuales se dictó sentencia dejando subsistente sólo la acción privada del querellante particular.-
En definitiva, el lector observará los temas abordados no son nuevos y las sustanciales propuestas se basan en proyectos que suscriben íntegramente al sistema acusatorio y que aquí sólo se compatibilizan con el CPP vigente para intentar una “transición” sin afectación de la actual organización del Poder Judicial (jurisdiccional y ministerios públicos) ni incorporación de magistrados, funcionarios ni empleados que seguirán desarrollando sus funciones en los ámbitos y condiciones establecidas al igual que el resto de los operadores del sistema.- Para la propuesta, también he tenido en cuenta la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia que continuará rigiendo la actividad procesal –en lo pertinente- sin afectarse la seguridad jurídica.-
Lo anterior implica necesariamente dejar de lado -por inoficiosa- toda discusión sobre el modelo o el por qué del cambio, introduciéndome de lleno en una propuesta de reforma de “transición” hacia la implementación del único modelo posible o practicable –al menos hasta el momento- en un estado democrático de derecho.
Sin mayores comentarios, paso a mencionar la propuesta de reformas a la ley 2107 -y modificatorias-[ ]:
1.- Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente texto:
Competencia del Juez de Instrucción y en lo Correccional.
Artículo 25: El Juez de Instrucción investiga los delitos de competencia criminal y correccional, según las reglas establecidas en este Código.
El Juez en lo Correccional juzga en única instancia, según las reglas establecidas en este Código:
1. En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2. En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años según la acusación del Agente Fiscal del artículo 318 y sin límite por la acusación del querellante particular.-
3. En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones y de queja  por denegación de este recurso.
4. En los delitos tipificados en los artículos 84, 163 inciso 1), 164 y 302 del Código Penal.
2.- Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente texto:
Determinación de competencia.
Artículo 26: Para determinar la competencia se relacionará la acusación del Agente Fiscal del artículo 318 con la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación. La acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia, no será tenida en cuenta a estos efectos.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.-
Los delitos de acción pública respecto de los cuales se dictó sentencia dejando subsistente sólo la acción privada del querellante particular se juzgarán por el tramite del Capítulo III del Título II del Libro Tercero.- Para determinar la competencia se relacionará la acusación del querellante particular del artículo 318 y demás pautas del primer párrafo del presente.-
3.- Modifícase en el art. 38: cuando dice “347” debe decir “324 bis”.-
4.- Suprímase en el artículo 41: el último párrafo.-
5.- Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente texto:
Función. Informe sobre el ejercicio de la acción penal.
Artículo 57: El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.
En cada intervención deberá requerir todos los actos procesales correspondientes para el avance del estado procesal de la causa como obligación inherente al ejercicio de la acción penal.-
El Juez de Instrucción, cuando se resuelva un sobreseimiento, archivo o reserva de las actuaciones, el Juez de Control, previo a remitir la causa para continuar con el trámite correspondiente, y el Tribunal de Juicio, luego de dictada la sentencia definitiva del artículo 427, resolverán motivadamente en el término de un (1) día sobre el cumplimiento del término del artículo 198 y la actividad en el ejercicio de la acción penal, lo que se pondrá en conocimiento de la Procuración General y del Superior Tribunal de Justicia cuando se observe un desempeño irregular o disfuncional que se considerará falta grave.-
6.- Sustitúyese el artículo 195 por el siguiente texto:
Carácter de las actuaciones.
Artículo 195: El sumario será público para las partes y sus Defensores que lo podrán examinar, pero el Juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y se dispondrá motivadamente sólo cuando la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación lo exijan. Por excepcional circunstancia se podrá prolongar hasta por otro tanto.-
El sumario será secreto para los extraños salvo las excepciones que el Tribunal podrá autorizar, cuando exista fehacientemente un interés legítimo y en la medida que ello no interfiera la normalidad del trámite.
7.- Sustitúyese el artículo 198 por el siguiente texto:
Duración.  Prórroga.
Artículo 198: La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, a requerimiento del Agente Fiscal el Juez solicitará prórroga a la Cámara en lo Criminal, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. Vencido dicho plazo, si no hubiere mérito para elevar la causa a juicio, el sobreseimiento será obligatorio.
8.- Sustitúyese el artículo 273 por el siguiente texto:
Procedencia y término. Acusación. Acusación alternativa. Ampliación de la acusación. Querellante particular.-
Artículo 273: Cuando hubiere motivos para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el Juez correrá vista al Agente Fiscal por el término de tres (3) días o por veinticuatro (24) horas si estuviere detenida, quien al expedirse manifestará:
1º) que considera prematuro llamar a indagatoria solicitando las diligencias que considera necesarias; o
2º) que corresponde dictar el sobreseimiento; o
3º) que estima que la investigación proporciona fundamento para citar a prestar declaración indagatoria al imputado, debiendo precisar:
a) los datos que sirvan para identificar al imputado y, en caso de que haya sido designado su defensor con anterioridad, su nombre y domicilio;
b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) los fundamentos sintéticos de la imputación;
d) la expresión precisa de los pr
eceptos jurídicos aplicables;
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.
El dictamen fiscal será notificado al querellante particular quien podrá manifestarse con observancia de los requisitos de los incisos 1º), 2º) o 3º) precedentes, o adherir a la acusación del fiscal, en el término de tres (3) días.-
Si la persona estuviere detenida, se procederá a interrogarla a más tardar en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas desde que fue puesta a su disposición, o se dispondrá su libertad.-
Cuando hubiere motivos para citar a una ampliación de indagatoria se deberá aplicar éste artículo.-
9.- Incorpórase como artículo 273 bis, la siguiente redacción:
Proposición de diligencias. Sobreseimiento: petición, trámite y resolución.
Artículo 273 bis: Si el Agente Fiscal solicitare diligencias probatorias el Juez las practicará dejando constancia, en su caso, de que no las considera indispensables ni útiles. Las pedidas por el querellante particular las practicará sólo si fueran estrictamente indispensables y útiles.
Si requiere el sobreseimiento, y no existiere oposición de la víctima, el Juez, si estuviere de acuerdo, lo dictará.
Si el Juez no estuviere de acuerdo remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de Cámara, quien dictaminará en el término de cinco (5) días.- El dictamen será obligatorio y el Juez, según el mismo, dictará el sobreseimiento o correrá vista al Agente Fiscal que siga por orden de turno.-
Si el Fiscal de Cámara concuerda con el Agente Fiscal y existiera oposición de la víctima, la decisión no impedirá la persecución del hecho por medio de la acción privada.-
10.- Sustitúyese el artículo 277 por el siguiente texto:
Requisitos de la Intimación al Imputado.
Artículo 277: Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará al imputado los hechos que le imputa el Ministerio Público Fiscal [referencia al art. 273 inc. 3º] y las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el Acta. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo. El hecho objeto de la intimación se mencionará en el acta bajo sanción de nulidad.-
11.- Sustitúyese el artículo 283 por el siguiente texto:
Evacuación de citas.
Artículo 283: El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles para la etapa de instrucción [referencia al Libro Segundo] a que se hubiera referido el imputado.
12.- Sustitúyese el nombre del Capitulo V del Título IV del Libro Segundo por el siguiente texto:
“MEDIDAS DE COERCIÓN”
13.- Sustitúyese el artículo 285 por el siguiente texto:
Principio general
Artículo 285. Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que este Código autoriza; tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionadas a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.
14.- Sustitúyese el artículo 286 por el siguiente texto:
Finalidad y alcance de las medidas de coerción
Artículo 286. La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Nación, por los tratados celebrados por el Estado y por la Constitución de la Provincia, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
Exigen una resolución judicial, serán autorizadas por decisión fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
15.- Sustitúyese el artículo 287 por el siguiente texto:
Presentación espontánea
Artículo 287. Quien considere que pudiere haber sido imputado en un procedimiento penal podrá presentarse ante el juez penal, pidiendo ser escuchado.
16.- Sustitúyese el artículo 288 por el siguiente texto:
Medidas urgentes. preservación de cosas y lugares. arresto
Artículo 288. Cuando en el primer momento después de la comisión de un hecho punible no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas que la situación requiera, y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos. La detención no podrá durar más de veinticuatro horas para llevar a cabo medidas urgentes y un interrogatorio sumario de las personas presentes, debiendo ponerse a las personas privadas de su libertad inmediatamente a disposición del juez penal con los antecedentes del caso.
Las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de vehículos o medios de trasporte están autorizados a hacer uso de la misma facultad en los casos correspondientes, pero deberán requerir de inmediato la presencia de alguna autoridad policial, fiscal o juez penal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.
17.- Sustitúyese el artículo 289 por el siguiente texto:
Citación
Artículo 289. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos de flagrancia y lo previsto en el artículo siguiente.-
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo se ordenará su detención.-
18.- Sustitúyese el artículo 290 por el siguiente texto:
Aprehensión policial y privada
Artículo 290. En los delitos de acción pública, la policía debe aprehender:
1º) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo; o inmediatamente después del hecho, con el fin de evitar la consumación del hecho punible o que él produzca consecuencias ulteriores.
2º) Al que fugare estando legalmente detenido.
3º) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad.
También podrá aprehender a una persona para conservar elementos de prueba; y contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, salvo que sea menor de diez y seis (16) años, siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva.
En los delitos que dependen de instancia privada rige el mismo deber por denuncia o pedido de socorro de la víctima, incluso en forma verbal, o para evitar la consumación o consecuencias ulteriores.
Cumplida la aprehensión, los funcionarios policiales deben, inmediatamente, poner al aprehendido y los antecedentes del caso a disposición del juez penal o en su defecto, a la autoridad judicial más próxima.
En los mismos casos y con el mismo objeto, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar al aprehendido inmediatamente a la policía, al fiscal o a la autoridad judicial más próxima.
El fiscal podrá ordenar su libertad cuando en los casos antes señalados resulte innecesario mantener la detención
El fiscal puede ordenar la aprehensión del imputado, cuando estimare que concurren los presupuestos para dictar la prisión preventiva y que resulta necesario su encarcelamiento, debiendo poner al aprehendido y los antecedentes del caso a disposición del juez penal.-
19.- Sustitúyese el artículo 291 por el siguiente texto:
Flagrancia
Artículo 291. Se considera que hay flagran
cia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
20.- Sustitúyese el artículo 292 por el siguiente texto:
Prisión preventiva
Artículo 292. Se podrá ordenar la prisión cuando medien los siguientes presupuestos:
1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él; y
2) la existencia de una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de entorpecimiento).
No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando se impute un hecho punible que no tenga prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espere una pena privativa de libertad que deba ejecutarse. En estos casos, sólo podrán ser aplicadas, bajo los mismos presupuestos, las medidas previstas en los incisos 3 a 7 del artículo 298.
Tampoco se aplicará la prisión preventiva en los delitos de acción privada y excepcionalmente procede la prisión, a pedido del acusador, para hacer comparecer al imputado a las audiencias del juicio en las que sea necesaria su presencia, cuando él no comparezca a ellas, o cuando, ostensiblemente, obstaculice la determinación de la verdad; aun en estos casos, son preferibles las medidas alternativas antes nombradas.
21.- Sustitúyese el artículo 293 por el siguiente texto:
Peligro de fuga
Artículo 293. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
2) la característica del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3) la importancia del daño y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual; y
4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
El juez ponderará el número de delitos que se le imputaren, el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad.
La inexactitud del imputado al denunciar su domicilio real será considerada como indicio de fuga.
22.- Sustitúyese el artículo 294 por el siguiente texto:
Peligro de entorpecimiento
Artículo 294. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la sospecha de que el imputado:
1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; o
2) influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o
3) inducirá a otros a realizar tales comportamientos; o
4) persistiera en su accionar respecto de la víctima.
23.- Sustitúyese el artículo 295 por el siguiente texto:
Competencia, procedimiento, forma y contenido de la decisión
Artículo 295. 1) La decisión que ordena una medida de coerción será dictada por el juez penal a pedido de alguna de las partes.-
El juez podrá disponer una previa audiencia en la que se permitirá al fiscal y a la víctima fundar sus requerimientos y, eventualmente, demostrar su necesidad, en presencia del imputado y de su defensor, quienes también serán oídos. Si fuera necesario recibir prueba, el juez ordenará producirla en la audiencia y podrá prorrogarla para el día siguiente con el fin de lograr la asistencia del defensor o la incorporación de medios de prueba. Si el defensor no compareciere, se lo reemplazará por un defensor de oficio hasta que concurra.
2) Durante el debate será competente el tribunal que interviene en él o el juez que lo preside, en caso de integración unipersonal.
3) La decisión deberá contener:
a) los datos personales del imputado o, si son ignorados, aquellos que sirvan para identificarlo;
b) una enunciación sucinta del hecho punible que se le atribuye;
c) los fundamentos de cada uno de los presupuestos que la motivan; y
d) el dispositivo, con cita de las disposiciones penales aplicables.-
24.- Sustitúyese el artículo 296 por el siguiente texto:
Comunicación
Artículo 296. Cuando el imputado fuere aprehendido, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o a cuya disposición será consignado.
25.- Sustitúyese el artículo 297 por el siguiente texto:
Cesación del encarcelamiento
Artículo 297. La privación de la libertad finalizará:
1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no subsisten los motivos que fundaron el encarcelamiento o tornen posible su sustitución por otra medida; o
2) cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, por consideración, incluso, de la posible aplicación de reglas penales referidas a la remisión de la pena o a la libertad anticipada.
26.- Sustitúyese el artículo 298 por el siguiente texto:
Medidas de coerción
Artículo 298. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser evitado razonablemente por aplicación de una medida menos grave para el imputado que su encarcelamiento, quien decida, aun de oficio, preferirá imponerle con sustento en las constancias del proceso o en las pruebas ofrecidas por las partes que se consideren pertinentes y útiles para ser ordenadas, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes:
1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que se disponga;
2) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará periódicamente sobre el sometimiento del imputado al proceso;
3) la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;
4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual él reside o del ámbito territorial que se fije, sin autorización previa;
5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y
7) la prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas capaces y solventes.
Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o serán impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución.
Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.
27.- Sustitúyese el artículo 299 por el siguien
te texto:
Acta
Artículo 299. Antes de ejecutar cualquiera de estas medidas, se labrará acta, en la cual constará:
1) la notificación al imputado;
2) la identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada;
3) el domicilio real que denuncien todos ellos, con indicación de las circunstancias que pudieren imponerle al imputado la ausencia de él por más de un día; y
4) la promesa formal del imputado de presentarse cuando sea citado.
En el acta constará también la instrucción a todos sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.
28.- Sustitúyese el artículo 300 por el siguiente texto:
Cauciones
Artículo 300. El tribunal, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso y atendiendo siempre a la finalidad descripta en el artículo 298.
A pedido del fiscal o de la víctima, el fiador justificará su solvencia.
Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que el tribunal haya fijado.
El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, con autorización del tribunal debiendo concederse oportunidad de manifestarse al fiscal y a la víctima.
29.- Sustitúyese el artículo 301 por el siguiente texto:
Ejecución de las cauciones
Artículo 301. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o comience a cumplir la condena impuesta. De ello se notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquél no comparece, o no comienza a cumplir la condena impuesta, o no justifica que está impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo.
Vencido el plazo, el tribunal obtendrá testimonio o copias certificadas de las partes pertinentes de la causa y las remitirá al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería que por turno corresponda junto con los bienes que tuviere en concepto de caución.  Recepcionadas las actuaciones por el Juez, se dará vista a la Fiscalía de Estado para que tome la intervención que corresponda e impulse el proceso.  A su pedido, se dispondrá la venta de los bienes del imputado y del fiador por intermedio de una institución bancaria o en subasta pública mediante martillero público designado por sorteo.
Los recaudos para la realización de la subasta y la inscripción registral de los bienes, cuando correspondiere, serán los previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Los fondos obtenidos se depositarán en una cuenta judicial a nombre del Tribunal y como perteneciente a los autos, que luego será transferida a una cuenta de la institución de ayuda pospenitenciaria local.
30.- Sustitúyese el artículo 302 por el siguiente texto:
Cancelación
Artículo 302. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:
1) cuando el imputado fuere oportunamente constituido en prisión;
2) cuando se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;
3) cuando, por decisión firme, se absuelva o se sobresea al imputado;
4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no deba ejecutarse; y
5) con el pago íntegro de la multa, cuando no haya sido condenado a pena privativa de libertad, o cuando sea condenado sólo a la pena de inhabilitación.
31.- Sustitúyese el artículo 303 por el siguiente texto:
Tratamiento
Artículo 303. El encarcelado preventivamente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que son utilizados para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y tratado en todo momento como inocente que sufre la prisión con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal.
El juez que autorizó el encarcelamiento controlará el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las reglas del régimen establecido. Podrá delegar esta atribución en un tribunal competente territorialmente en el lugar donde se halle el establecimiento carcelario. Excepcionalmente, podrán conceder permisos de salida, por un tiempo limitado, siempre que aseguren convenientemente que esa medida no facilitará la fuga del imputado o entorpecerá la averiguación de la verdad.
Toda restricción que la autoridad encargada de la custodia imponga a los derechos concedidos al imputado, deberá ser comunicada inmediatamente al juez, con sus fundamentos, y éste la autorizará o revocará, según el caso.
El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a prisión preventiva, seguirá el régimen que impone su condena y será trasladado al establecimiento que correspondiere, cercano al lugar donde se
tramita el procedimiento, en lo posible. El juez podrá disponer que, por tiempo limitado, se lo mantenga en otro establecimiento.
32.- Incorpórase como artículo 303 bis, la siguiente redacción:
Carácter de las decisiones
Artículo 303 bis. La decisión que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable durante el transcurso del proceso. La revocación del rechazo de una medida de coerción o la reforma de una decisión que la impone, perjudicial para la situación del imputado, deberá ser requerida por la parte acusadora.
33.- Incorpórase como artículo 303 ter, la siguiente redacción:
Examen a pedido. impugnabilidad
Artículo. 303 ter. El imputado, su defensor y el ministerio público fiscal podrán provocar el reexamen de la prisión preventiva o de la internación o de cualquier otra medida de coerción que hubiera sido impuesta en cualquier momento del proceso.-
La parte acusadora a quien le hubiere sido rechazada una orden de detención o de prisión o cuando hubiere sido ordenada una medida de coerción distinta sin su conformidad, podrá provocar el reexamen en cualquier momento del proceso.-
Lo decidido por el juez sobre la prisión preventiva, su rechazo, cesación y sustitución de encarcelamiento y cauciones será impugnable por todas las partes.-
34.- Incorpórase como artículo 303 quater, la siguiente redacción:
Eximición de prisión
Artículo 303 quater. Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar por sí o por terceros al juez que entiende en la misma su eximición de detención.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que no procederá la prisión preventiva, podrá eximir de detención al imputado. A los efectos mencionados, requerirá informes de antecedentes.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Para el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo no es necesario que el imputado se encuentre detenido o se hubiere librado en su contra orden de detención.
El pedido de eximición de detención se resolverá, previa vista a las partes, en el término de 24 hs., aún cuando no obraren en la causa los antecedentes requeridos.
La resolución que recaiga será apelable dentro del término de tres (3) días.
35.- Sustitúyese el artículo 304 por el siguiente texto que deberá ordenarse bajo Capítulo VI “Medida Cautelar” del Título IV del Libro Segundo:
Medidas cautelares civiles. Procedencia y legitimación
Artículo 304. Las medidas cautelares
previstas en la legislación civil serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño. Formado incidente por cuerda separada, el trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil de la Provincia y las leyes especiales, salvo la revisión, que tramitará en la forma prevista para las medidas de coerción personal.
El embargo de bienes, la inhibición y otras medidas eventuales de coerción para garantizar el pago de la multa o de la reparación, podrán ser solicitados por cualquiera de los acusadores o por la víctima que anuncie su deseo de reparación con posterioridad a la eventual condena.
36.- En el artículo 305: sustitúyase “inciso 4)” debiendo decir “inciso 5)”; y agréguese como último párrafo: “Rige el artículo 273 bis.”.-
37.- Sustitúyese el artículo 307 por el siguiente texto:
Procedencia.
Artículo 307: El sobreseimiento procederá:
1) si el hecho no se cometió;
2) si el imputado no es autor o partícipe del mismo;
3) si el hecho no se adecua a una figura legal;
4) si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
5) si la acción penal se extinguió;
6) si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio.
En los tres primeros casos, el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
38.- Modifícase del artículo 316 bis el primer párrafo, por el siguiente: El imputado o su defensor podrán solicitar al Juez la suspensión del proceso a prueba, cuando sea objetivamente posible la eventual aplicación del Art. 26 del Código Penal.
39.- Sustitúyese el artículo 317 por el siguiente texto:
Vista Fiscal.
Artículo 317: Cuando el Juez hubiere tomado indagatoria y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días, prorrogable por otro tanto en casos graves o complejos. Si hubiera imputados detenidos, la autorización de la prórroga será excepcional.
40.- Sustitúyese el artículo 318 por el siguiente texto:
Dictamen Fiscal.
Artículo 318: El Agente Fiscal manifestará al expedirse:
1º) que solicita diligencias probatorias que considera necesarias; o
2º) que la instrucción está completa y corresponde sobreseer; rigiendo para este y anterior incisos el artículo 273 bis; o
3º) que la instrucción está completa y debe elevarse la causa a juicio expresando:
a) que sostiene la acusación formulada;
b) los fundamentos de la acusación que deberán incluir los medios de prueba posteriores a la indagatoria;
c) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;
d) las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida de seguridad y corrección, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas;
e) el ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;
f) la pretensión punitiva provisoria; y
g) si ofrece la aplicación del procedimiento de juicio abreviado.-
El dictamen fiscal será notificado al querellante particular, quien podrá manifestar su adhesión o expedirse de conformidad a lo previsto en este artículo en el término de cinco (5) días.
41.- Sustitúyese el artículo 319 por el siguiente texto:
Notificaciones al defensor:
Artículo 319: El requerimiento de elevación a juicio del Agente Fiscal, y en su caso, del querellante particular, será notificado al Defensor del imputado, quien podrá, en el término de cinco (5) días:
1) objetar la acusación, instando el sobreseimiento;
2) deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad;
3) solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;
4) proponer una reparación concreta siempre que no hubiere fracasado antes una conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación del procedimiento de juicio abreviado;
5) solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;
6) plantear la unión o separación de juicios;
7) ofrecer pruebas para el juicio.
42.- Sustitúyese el artículo 320 por el siguiente texto:
Ofrecimiento de prueba.
Artículo 320: Al ofrecerse la prueba, todas las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio, y acompañarán también los documentos o se indicará dónde se encuentran.
Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar o, de lo contrario, no serán admitidos.-
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial.
43.- Sustitúyese el artículo 321 por el siguiente texto:
Elevación a juicio.
Artículo 321: Vencido el plazo del artículo 319, el juez de instrucción dictará la resolución del artículo 57 y remitirá la causa por simple decreto al Juez de Cámara encargado del control de la acusación.-
44.- Sustitúyese el artículo 322 por el siguiente texto:
Clausura.
Artículo 322: La instrucción quedará clausurada cuando el Agente Fiscal solicite la elevación de la causa a juicio o el Juez dicte el sobreseimiento.-
45.- Incorpórase en el LIBRO SEGUNDO el siguiente Título:
TITULO VIII
Control de la acusación
46.- Sustitúyese el artículo 323 por el siguiente texto que se ordenará bajo el Título VIII del Libro Segundo:
Juez de control. Ministerio Público Fiscal. Ofrece prueba.-
Artículo 323.- Un Juez de la Cámara en lo Criminal que hubiera intervenido en la causa integrando el tribunal de alzada, o al que por turno le corresponda, ejercerá las funciones de Juez de Control de la acusación.-
A partir de esta etapa del proceso actuará el Agente Fiscal o el Fiscal de Cámara, conforme a la determinación de competencia del artículo 26.-
El Fiscal de Cámara podrá ampliar, desistir o modificar la acusación en cuanto a los incisos c), d), e), f) y g) del inciso 3) del artículo 318 por el término que fije el Juez de Control, notificándose al querellante particular y al defensor en los términos del artículo 319 por igual término.-
47.- Sustitúyese el artículo 324 por el siguiente texto:
Audiencia de control de la acusación. Desarrollo
Artículo 324.-  El Juez de Control convocará a las partes y a la víctima, cuando correspondiere su intervención, a una audiencia oral y pública, dentro de los CINCO (5) días siguientes, en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas. La audiencia se llevará a cabo según las normas generales del debate.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.
El juez de control evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.
48.- Sustitúyese el artículo 324 bis por el siguiente texto:
Decisión
Artículo 324 bis.- El juez de control resolverá de manera fundada, en la misma audiencia, todas las cuestiones articuladas, a saber:
1) Si se admitiere el planteo sobre defectos formales en la acusación del fiscal o del querellante, se autorizará a que ellos sean subsanados sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, ordenará su suspensión por un plazo que nunca podrá exceder de tres (3) días. Transcurrido éste, los defectos de la acusación que no fueren subsanados se considerarán falta grave y se correrá vista al Fiscal de Cámara o al Procurador General, según corresponda, a iguales fines procesales y administrativos correspondientes
.
2)  Si se hubieren deducido excepciones de previo pronunciamiento que no hayan sido planteadas con anterioridad, ellas serán resueltas en primer lugar.
3) Si durante la audiencia se constatare alguno de los supuestos enunciados en el artículo 307, se dictará el sobreseimiento del imputado.
4) Si se admitiere la petición de proceder conforme con las reglas de juicio abreviado, o la suspensión del juicio a prueba, o la conciliación, se procederá en cada caso conforme lo dispone este código.
Cuando no procedieren los planteos anteriores y el fiscal justificaren la probabilidad acerca de que el acusado es autor o partícipe del hecho atribuido, se dictará auto de apertura del juicio oral según se establece en el artículo siguiente. En caso contrario y cuando hubiere acusación del querellante particular, la decisión no impedirá la persecución del hecho por medio de la acción privada.-
El Juez de Control deberá decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, o resolver sobre la continuación o sustitución de las ya impuestas.
La resolución del Juez de Control será pasible del recurso de reposición que resolverá en igual término la Cámara del Crimen del artículo 323 en pleno, salvo lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.-
49.- Sustitúyese el artículo 324 ter por el siguiente texto:
Auto de apertura del juicio oral.
Artículo 324 ter.-  El auto de apertura del juicio oral, contendrá:
1) la descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación jurídica;
2)  la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate, con expresión del fundamento; y
3)  los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible.
En la misma resolución se dispondrá remitir la causa al tribunal de juicio que resulte competente, a cuya disposición se colocarán las personas sometidas a las medidas de coerción dictadas; sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 57.-
50.- Sustitúyese el artículo 324 quater por el siguiente texto:
Resolución sin audiencia.
Artículo 324 quater.- Cuando el Juez de Control considere, de oficio o a pedido de parte, que por las características de los planteos realizados no resulta necesario llevar a cabo la audiencia de control de la acusación regulada en el artículo 324, procederá a dictar resolución dentro del plazo de cinco (5) días. La decisión será pasible del recurso de reposición que resolverá en igual término la Cámara del Crimen del artículo 323 en pleno.
51.- Sustitúyese el artículo 325 por el siguiente texto:
Trámites. Instrucción suplementaria. Recusación.
Artículo 325: Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara imprimirá el trámite de la suspensión del juicio a prueba, del juicio abreviado o del juicio oral, según corresponda.-
En su caso, ordenará los actos de instrucción indispensables que fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate, por enfermedad u otro impedimento.
El decreto se notificará a las partes quienes podrán recusar en el término de tres días.-
52.- Suprímase del Artículo 325 bis, 1., a), el párrafo que dice: “dentro del plazo de citación a juicio”.-
53.- Sustitúyese el artículo 330 por el siguiente texto:
Designación de audiencia.
Artículo 330: Vencido el término del artículo 325 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria, el Presidente fijará día y hora para el debate ordenando la citación de las partes, y la de los testigos, peritos o intérpretes que deban intervenir.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria serán citados bajo apercibimiento, conforme el artículo 141.-
54.- Sustitúyese el artículo 362 por el siguiente texto:
Lectura de declaraciones testificadas.
Artículo 362: Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo cuando el testigo hubiera declarado por medio de informe siempre que se hubiese ofrecido su testimonio, o de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191.-
Si el declarante incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el juez podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.-
55.- Modifícase en el artículo 398: cuando dice “los artículos 285 y 291” debe decir “el artículo 292”.-
56.- Modifícase en los artículos 149, 156 y 425: la palabra “excarcelación” debiendo decir “cesación del encarcelamiento”.-
57.- Modifícase en el artículo 337: la frase “esté excarcelado” debiendo decir “se hubiera dispuesto la cesación del encarcelamiento”.-
58.- Sustitúyese el artículo 422 por el siguiente texto:
Remisión de copias. Requerimiento del expediente principal.
Artículo 422: Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevarán copias de las piezas relativas al asunto. Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal cinco (5) días antes de la audiencia debiendo devolverlo luego de dictada la resolución.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando corresponda su intervención, también podrá solicitarlo.-
59.- Suprímanse los artículos: 264 a 272; 297 bis; 326 a 329; 331; 377 y 486 a 489.-

IV.- CONCLUSIÓN:

La Provincia de Río Negro empezó a transitar la reforma del sistema penal en donde el Código Procesal Penal de corte acusatorio deberá imponer un piso jurídico y de ahí para abajo nada podrá ser permitido.
La “implementación” de ese sistema penal es de trascendental importancia y de la cual depende el éxito del cambio para la cual se cuenta con inestimables experiencias que podrían evitar la desilusión social con el consecuente aumento del descreimiento en las instituciones entre las que se encontraría -de forma principal- el Poder Judicial.-
“Ahora bien, esto no significa que ese cambio mejore las cosas en el terreno práctico. Adaptar la ley procesal a las exigencias constitucionales e internacionales era una materia pendiente y se va en camino de saldar esa vieja deuda, sin embargo todos sabemos que ello no es suficiente.- La variante más importante entiendo que es de corte cultural y tardaremos mucho tiempo en comprender lo medular de esta cuestión. Básicamente hay que formar una nueva visión del proceso … Pero todo este cambio debe ir acompañado además de una mayor presencia de la prevención policial en las calles de toda la provincia. Con el traspaso de funciones hacia las fiscalías … el policía –al igual que el fiscal- tiene que cambiar horas de escritorio por horas de calle. No tendrá que esperar al vecino que viene a denunciar un hecho delictivo padecido, deberá intentar evitarlo. Equipamiento y capacitación son imprescindibles en este cambio.- Una mayor participación de la sociedad en el tema de la seguridad es absolutamente necesaria, en definitiva debemos comprender que éste es un problema de todos. …”[55]
De tal forma, resulta imperativo evitar caer en la improvisación y en la especulación facilista de creer que la ley es el remedio a todos los problemas de la sociedad. Es preciso diseñar un plan de capacitación acorde a las exigencias de modernidad que se pretenden imponer. Hay que dotar a la justicia de los recursos humanos, materiales y económicos suficientes para afrontar este gran desafío.
Con esto quiero señalar que el simple cambio de escritorios y la vuelta del juez de instrucció
n bajo el ropaje de un fiscal, no sirve. El cambio más importante es cultural.[56]
Y mientras ponemos en marcha este proceso de reforma integral del sistema penal que –según demuestran las experiencias latinoamericanas- no va a ser breve –si se intenta hacer con seriedad- ni tiene que ser de duración irrazonable, debería ponerse en marcha un proceso de “transición” -como el desarrollado ut supra- que sustentándose en el actual sistema penal provincial sólo modificaría sensiblemente las actividades funcionales del Ministerio Público Fiscal, Juez de Instrucción y Cámaras en lo Criminal mediante la recepción de importantes elementos del principio acusatorio[57] y siguiendo los proyectos de códigos procesales penales que en él se basan. Ello así, porque “está la necesidad de adecuar, de aggiornar el sistema penal vigente en la provincia de Río Negro a lo que hoy son los sistemas más modernos, a la posibilidad de encontrar un tránsito fluido hacia el sistema acusatorio puro, o al sistema acusatorio pleno, cuyo mandato está establecido en la propia Constitución nacional como consecuencia de la inserción en el plexo normativo argentino de los tratados y los pactos internacionales”[58].-
En este sentido, en la “transición” propuesta se abordan los temas referidos a limitar la prisión preventiva conforme a la doctrina legal del STJRN (intención de fuga y entorpecimiento de la justicia), al aumento de facultades vinculantes del Ministerio Público Fiscal, a la reducción de atribuciones del Juez de Instrucción y a la necesaria etapa intermedia de control de la acusación.-
En síntesis, alertado por las experiencias latinoamericanas que gritan al unísono que el problema o inconveniente de las reformas del sistema penal que receptan el principio acusatorio está centrado en su implementación, no dudé en dejar la posición de sumar palabras y sugerencias para ensalzar –merecidamente- el sistema acusatorio sobre el que tanto se ha escrito[59], y presento un proyecto de reforma legislativa de “transición” sin alterar estructuras ni mayores costos para que se realice una planificación seria, ordenada, eficiente y presupuestariamente posible de implementación de un sistema penal imbuido en el principio acusatorio, y así las nuevas leyes se transformen en realidad superando la formalidad. “No transitamos tiempos que nos otorguen la licencia de improvisaciones y voluntarismos, mucho menos el libramiento de los resultados al azar o la buena suerte. Son tiempos para profundizar vocaciones y compromisos, para asumir -como la Sociedad nos demanda- la responsabilidad de proveer al bienestar general y al afianzamiento de la Justicia.”[60]
Parafraseando a GARCÍA MÁRQUEZ, contribuyo a evitar que maten al tigre -con su invariable consecuencia-[61] para lo cual utilizo como arma la propuesta de “transición” que -abarcando elementos sustanciales del principio acusatorio- sería la daga que atravesando al sistema mixto lo hiere de muerte siendo su agonía y desaparición exactamente proporcional a la gradual, firme y segura implementación del nuevo sistema penal que concreta y seriamente se debe proyectar.-

Notas

[*] Adrián Fernando ZIMMERMANN – Abogado Relator Superior (sub) de la Secretaría N° 2 – Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.- adzimm2001@yahoo.com.ar
[1] “Ni en el pasado ni en la actualidad es posible encontrar a alguno de aquellos dos primeros paradigmas procesales en estado químicamente puro (todos son algo mixtos)” (José CAFFERATA NORES “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, pág. 3). En idéntico sentido, Jorge VÁZQUEZ ROSSI (Derecho Procesal Penal, pág. 215; Julio B. J. MAIER (Derecho Procesal Penal, pág. 443). Por su parte, FERRAJOLI explica que “la distinción entre sistema acusatorio y sistema inquisitivo puede tener un carácter teórico o simplemente histórico. Es preciso señalar que las diferencias identificables en el plano teórico no coinciden necesariamente con las detectables en el plano histórico, por no estar siempre conectadas entre sí lógicamente” (Derecho y razón, pág. 563).- Las citas corresponden a Marcelo Pablo VÁZQUEZ, “El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, publicado en eldial.com en fecha 11-10-2007.-
[2] Dra. Ángela Ester LEDESMA, “Reformas al Código Procesal Penal de la Nación”, publicado en la Revista Abogados Nº 90 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, http://www.cpacf.org.ar/verde/vB_RevAbo/revistas/evista90-06.htm.-
[3] CAFFERATA NORES, “La reforma procesal en América Latina”, p. 17, citado por Maximiliano HAIRABEDIÁN en “La desburocratización de la investigación”, publicado en “Exigencias actuales de la persecución penal”, José I. CAFFERATA NORES, compilador, ed. Mediterránea, 2004, p. 128.-
[4]  Julio B. MAIER, prefacio al libro Juez de Instrucción y Derechos Humanos en Argentina de Jan WOISCHNIK, p. 21, citado por Maximiliano HAIRABEDIÁN, ob. y pág. citadas.-
[5] Maximiliano HAIRABEDIÁN, ob. y pág. citadas.-
[6] He iniciado este trabajo de propuesta de “transición” por estar convencido que es imposible una reforma integral del sistema penal a la brevedad (realizado de forma seria y realmente abarcativa, y entendiendo que sólo reemplazar el CPP vigente por otro inspirado en el sistema acusatorio es una respuesta “parcial y transitoria” al sistema penal provincial), sin desconocer la opinión negativa que sobre “las reformas parciales” han tenido algunos autores (ver “Reflexiones a propósito del nuevo Código Procesal Penal de Chubut [Ley 5478]”, por José Raúl HEREDIA, http://www.acader.unc.edu.ar/artreflexionesnuevocodigoprocesalchubut.pdf.).-
[7] Ídem nota [5], quien cita a MAIER referido por AROCENA en “Las excepciones a la oralidad”.-
[8] CCyF, Sala 1, Causa 1792-00-CC/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/infr. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. 2/3/2007.-
[9]  Marcelo Pablo VÁZQUEZ, ob. cit..- En este orden de ideas, ver penúltimo párrafo del artículo “El Ministerio Fiscal, la víctima y el ejercicio de las accciones”, por Carlos A. CHIARA DÍAZ, publicado en eldial.com el 18-03-08; también, “La Investigación Preparatoria en el Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Rol del Fiscal y el Rol del Juez. Vigencia del Sistema de Enjuiciamiento Acusatorio”, por Mariángeles ARNÁEZ, publicado en eldial.com el 10-05-07.-
[10] Al respecto FABRI señala que “…la implementación de un nuevo Código de Procedimiento Criminal es, en buena medida, la creación de un nuevo significado y métodos de trabajo”. Agrega que “El desafío no es siempre aprobar sofisticadas leyes, sino que tener gente mejor adiestrada que pueda implementarlas de manera eficiente”. Marco Fabri, Commentary, University of Saint Louis Law Journal, nº40, año 1996, págs. 1047 y 1048 (la traducción es de Mauricio DUCE – Alejandra MERA – Cristián RIEGO).-
[11] Mauricio DUCE – Alejandra MERA – Cristián RIEGO, “Curso sobre instrumentos para la implementación de un sistema acusatorio oral”, Viña del Mar, 6 de abril de 2006, publicado en http://www.cejamericas.org/doc/documentos/Doc.Cap.Institucional-M.Duce_%20A.Mera_%20C.Riego.pdf.
[12] Ídem anterior.-
[13] Ídem anterior.-
[14] Conf. “Modelos de organización y costos operativos de la policía judicial” publicado en “El debate oral”, Colombia, primer semestre de 2005, Publicación de la Comisión Interinstitucional para la Implementación del Sistema Acusatorio, http://www.pfyaj.com/checchi/publicaciones/DEBATE_-8.pdf.-
[15] Ver “Exposición de motivos de los anteproyectos de código procesal penal de Santiago del Estero y ley de Ministerio Público“, http://www.jussantiago.gov.ar/Textos/motivosanteproy.pdf.-
[16] Conf. Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, en “Posición del IDHUCA frente al proyecto de código procesal penal”, San Salvador, 31 de enero del 2008, publicado en http://www.uca.edu.sv/publica/idhuca/codpropenal.pdf.
[17] Del Informe del Jefe de Gabinete de Ministros Doctor Alberto Ángel FERNÁNDEZ a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, Informe Nº 59, Octubre de 2003, www.jgm.gov.ar/Paginas/InformeSenado/Informe%2059/Informe%2059.pdf.-
[18]  Informe Final, del 24 de septiembre de 2007, Coordinador Carlos Alberto BERALDI, publicado en http://www.mpf.gov.ar/biblioteca/Reformacppn/InformeFinal.pdf.-
[19] Implementación de la Reforma Penal en la República de Honduras, Ponencia de la Magistrada Vilma Cecilia MORALES MONTALBÁN, Presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, realizada en el año 2006, http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=770062.-
[20] Ricardo Alberto GRISETTI, “Necesidad de la reforma integral del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy. Apuntes para la discusión”, publicado en LLNOA 2005 (julio), 825.-
[21] Carlos A. BERALDI, “El papel de las normas jurídico penales en el diseño de una política criminal”, publicado en Revista de derecho penal y procesal penal, Lexis-Nexis, 12/2006, págs. 2296 y sgtes.-
[22] Enrique BACIGALUPO, "El Debido Proceso Penal", ed. Hammurabi, 2005, pág. 199.-
[23] Enrique RUIZ VADILLO, “El principio acusatorio y su proyección en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo”, Actualidad Editorial, 1994, pág. 15.-
[24] Conf. “La facultad del fiscal para oír al imputado”, por Gabriel GONZÁLEZ DA SILVA y Cecilia A. DE GIACOMI, publicado en LA LEY 29-10-07, con cita de “El papel de las normas …”, por Carlos A. BERALDI, cit..-
[25] Mildred HARTMANN ARBOLEDA, “Proceso de gestación de la reforma procesal penal en Colombia”, publicado en La Ley Sup. Realidad Judicial.-
[26] Es el “acercamiento entre los fiscales y la sociedad”.
[27] Maximiliano HAIRABEDIÁN, ob. cit., págs. 129/130, citando a HIDALGO.-
[28] En este sentido, también pueden observarse los artículos 462/464 del “Anteproyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Neuquén”; los artículos 456/458 del Código Procesal Penal de Santa Fe, ley 12734, promulgada el 16-08-07.-
[29] Publicada en eldial.com en fecha 08-10-2007.-
[30] Ídem anterior.-
[31] Ídem anterior.-
[32] http://www.unidosjusticia.org.ar/proyectos/PROYECTO_entre_rios.html.-
[33] Conforme trabajo de power point realizado por www.cejamericas.org.-
[34] Marcelo José HIDALGO, “Conformación de la línea persecutoria en el proceso penal”, publicado en “Exigencias actuales de la persecución penal”, ob. cit., pág. 151.-
[35] “Con ello por cierto no se pretende –como se podría pensar en lectura imparcial de las palabras …-, que la policía debe informar a la fiscalía cada acto instructorio, sino más bien se considera como suficiente que ella recién informe cuando ha llegado a una conclusión para ella racional y que las informaciones puedan servir a la fiscalía como fundamento de decisión. Así la policía investiga en la práctica en forma relativamente independiente –en definitiva debe actuar aun sin mandato fiscal frente a hechos sospechosos …-, en lo que en cualquier momento la fiscalía puede intervenir en las investigaciones.”, conforme Kai AMBOS, “Procedimientos abreviados en el proceso penal Alemán y en los proyectos de reforma sudamericanos”, publicado en “Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, Año III, Números 4-5, ed. Ad-Hoc, 1997, pág. 284.-
[36] Pero tampoco podemos desconocer que “los Fiscales deberán ser reordenados, a no incluir pruebas contra sospechosos, que fueron obtenidas con métodos ilícitos que constituyan una violación a los derechos humanos (torturas, castigos crueles, etc.) del imputado, no dejar en manos exclusivamente de la instrucción policial la Investigación Penal Preparatoria, como ocurre en muchos casos actualmente, crítica que establece que todavía hoy el destino de muchos procesos sean orientados o determinados en su resolución por la Policía –dependiente del Poder Ejecutivo-, con sólo formal control Fiscal, dado que la realidad nos lleva a inducir, como la policía ha tomado “costumbres judiciales”, han copiado en gran medida la forma de trabajo de las instituciones judiciales y más que a la capacidad de hallar, preparar y presentar prueba de cargo a un juicio oral y público, se deriva a veces al simple “esclarecimiento” policial que llena las “estadísticas” policiales de casos “resueltos”, dado esto el Fiscal debe asumir sus responsabilidades en la investigación del delito, y colocar a la Policía es su lugar, como lo que es, “la mano armada de la justicia”, pero sin derivarle la substanciación del proceso a un organismo no capacitado en derecho; ello se podría paliar con la creación de la Policía Judicial, anhelo por muchos años no logrado; a su vez los Fiscales deberán actuar de manera ética con su cargo, sumado a la protección de la Constitución y las leyes brindadas a los sospechosos y a las víctimas, como así a los derechos humanos y libertades fundamentales establecidas en el ámbito jurídico nacional e internacional.” (Eugenio Norberto DEJNEKA, “Por una justicia penal mas rápida, eficiente y justa (Estudio y análisis sobre un proyecto de reforma al Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires)”, publicado en eldial.com en fecha 18-03-08).-
[37] Marcelo José HIDALGO, art. y ob. cit., nota nº 11.-
[38] Ver las “Directrices sobre la Función de los Fiscales”, Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.-
[39] Ver Adrián Fernando ZIMMERMANN, “En la provincia de Río Negro: ¿por qué el juez de instrucción redacta la imputación – acusación?”, publicado en www.derechopenalonline.com (el 01-02-08) y en www.eldial.com (el 18-03-08).-
[40] Alberto BOVINO, “Ingeniería de la verdad. Procedimiento penal comparado”, publicado en https://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=14,248,0,0,1,0, en fecha 26-11-2005.-
[41] Ingresado a la Legislatura provincial en octubre de 2007.-
[42] Finalizado en septiembre de 2007.-
[43] Ver STJRN, Se. 141 del 25-08-04.- También Sergio Aníbal SZYLDERGEMEJN, “La motivación del llamado a indagatoria en el Código Procesal Penal de la Nación”, publicado el 13-08-05 en https://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=14,205,1,0,1,0.-
[44] Ver Adrián Fernando ZIMMERMANN, “En la provincia de Río Negro: …”, supra citado.-
[45] Ver  Adrián Fernando ZIMMERMANN, “Criterios de Oportunidad (con breve análisis de los Códigos Procesales Penales de las Provincias de Río Negro y Buenos Aires)”, publicado e
n www.eldial.com el 29-11-2005; y Adrián Fernando ZIMMERMANN, “Criterios de oportunidad para funcionarios públicos (con referencia al CPP de Río Negro y al proyecto de CPPN del INECIP)”, publicado en www.derechopenalonline.com el 19-06-2006.-
[46] Sobre qué debe entenderse por ejercicio de la acción penal, ver Adrián Fernando ZIMMERMANN, “En la provincia de Río Negro: …”, supra citado.-
[47] Me preocupé en poner el acento en este aspecto, ya que “en lo que a nosotros interesa, tanto el “sistema de enjuiciamiento acusatorio” en su conjunto, como el “principio acusatorio” marcan esencialmente el cumplimiento de funciones distintas e inescindiblemente separadas entre los órganos que tienen a su cargo la función jurisdiccional y los que realizan la acusación.- Así, se afirma que, “la separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás, … comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación -con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición ne procedat iudex ex officio- … La garantía de la separación, así entendida, representa, por una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzieta) del juez respecto a las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un prepuesto de la carga de la imputación de la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio” (FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y Razón: Teoría del garantismo penal”, Editorial Trotta, Madrid, 1989, p. 567).” (Angela Ester LEDESMA, “Principio de congruencia en el proceso penal. Reglas aplicables.”, http://www.procesal2007mdp.com.ar/resource/Ledesma%20Principio %20de%20Congruencia%20I.doc).-
[48] Sobre la diferencia entre irregular y disfuncional, ver el Diccionario de la Lengua Española – Vigésima segunda edición, http://buscon.rae.es/draeI/.-
[49] Ver apartado 11) del artículo de Javier Teodoro SÁNCHEZ SERANTES, “La Defensa del Imputado: su importancia en la Administración de Justicia. Aspectos Generales y Particulares”, publicado en eldial.com el 18-03-08; también el fallo "Dr. Lirman, Fernando…", CNCrim y Correc Fed, 14/12/2006, sumario publicado en eldial.com en fecha 06-03-07.-
[50] Que en no pocas veces el trámite insume demasiado tiempo, y aún más si se interpone el recurso de casación.-
[51] El STJRN receptó la doctrina de la CSJN que surge del fallo “D.45.41 – Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del’Olio en la causa Del’Olio, Edgardo Luis y Del’Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta", rto. el 11-07-2006, conforme el cual el querellante particular debe concretar su pretensión objetiva y subjetivamente cuando la causa se eleva a juicio bajo sanción de que en la oportunidad de los alegatos del debate “no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (ver STJRN Se. 180/07; entre otras).-
[52] Sobre los derechos de la víctima sin constituirse como parte querellante, es interesante destacar el obiter dictum del voto del Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS, in re “S., M. H. s/Queja en: ‘S., M. H. s/Abuso sexual gravemente ultrajante’”, STJRN, rta. el 28-06-06, en donde de forma extensa desarrolló una interpretación del CPP vigente en función de la cual le reconoce derechos amplios y durante todo el proceso; de forma breve cito: “VI) Carácter de “Parte” en el Proceso (II): […] Me detengo aquí en la “víctima” que no se constituyó en parte querellante, pero que –como vimos- es “parte” en el Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro. […] En tal orden de ideas, en el presente apartado desarrollo mi convencimiento de que la “parte” “víctima” prevista en el Código Procesal Penal tiene derechos que se deben reconocer. […] Bajo toda la línea de pensamiento que desarrollé, es mi opinión que debe interpretarse y aplicarse el Código Procesal Penal de la provincia –de lege lata- permitiendo el ejercicio de los derechos que la víctima (como parte del proceso) tiene reconocidos.- Es decir que el rito local reconoce como “parte” al Ministerio Fiscal, al imputado, al querellante particular y a la víctima –quien eventualmente puede dar lugar a una pluralidad de personas, o a ninguna-, mientras que el testigo carece de interés directo.”.-
[53] Sobre el tema, es importante señalar la interpretación del Dr. Luis A. LUTZ en cuanto fundamenta in extenso –refiriéndolo aquí de forma sucinta- que “… de acuerdo con las voluntades normativas y reglamentarias expresadas por el constituyente en la reforma de 1988 y por el legislador al sancionar la Ley 2107 y sus numerosas modificatorias -en definitiva el ahora vigente Código Procesal Penal-, ratifico mi opinión según la cual el ataque contra la sentencia dictada por un Juez en lo Correccional debe observar el trámite reglado del “recurso ordinario de apelación” … En definitiva, poco interesa si tales voluntades, constituyente y legislativa, se conformaron por fundamentos científicos o por un enfoque académico, o por anticipación a lo que venía o por intuición modernizante, pero lo cierto es que está vigente el plexo normativo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial y los arts 24 y 419 del Código Procesal Penal, más allá de aspectos contradictorios que pudieren invocarse desde lo interpretativo en orden a concepciones dogmáticas o la propia Ley 2430, o algún supuesto “error tipográfico”.- El juzgador tiene que interpretar y aplicar la ley vigente, por cierto que de modo sistémico, más aun cuando el Tribunal, como éste, tiene una función nomofiláctica. Pero, en ejercicio de esa potestad, no puede exceder el contenido ya perfilado de esa ley y producir, en actitud pretoriana, un virtual desconocimiento del sentido, incluso gramatical, de la norma, invocando cierto rigor científico o técnico que en definitiva sustituye las atribuciones del constituyente y del legislador, que le están vedadas por el principio de “división de poderes” del estado de derecho en una república bajo una organización de naturaleza democrática.” (STJRN Se. 215/07, entre otras –votos en minoría-).-
[54] Vigente a la fecha (24 de marzo de 2008) omitiendo la versión de la ley 2107 según la ley 4270 de Consolidación Nnormativa, Digesto Jurídico de la Provincia de Río Negro, porque no fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia.-
[55] Rubén CHAIA, “¿Es este el ocaso del Juez de Instrucción?. Cambios que traerá la implementación del nuevo Código Procesal Penal en Entre Ríos.”, publicado en eldial.com el 18-03-08.-
[56] Ver, ídem anterior.-
[57] Ver Kai AMBOS, art. y ob. cit., pág. 283; Teresa ARMENTA DEU, “Principio acusatorio y derecho penal”, ed. J.M. Bosch Editor SA, publicaciones del Instituto de Criminología de la Universidad de Barcelona, 1995, págs. 31 y sgtes..-
[58] Del debate parlamentario de la ley 3794, Reunión XIV – 13ª Sesión Ordinaria, en fecha 11 de noviembre de 2003, palabras del legislador Fernando CHIRONI (por dicha ley se implementaron las reformas de: que las primeras diligencias preliminares estuvieran a cargo del Agente Fiscal –cuando éste recepciona la denuncia-; los criterios de oportunidad; la instrucción abreviada; el juicio abreviado; la admisibilidad de la probation con criterio amplio –en concreto-).-
[59] Ver, por ejemplo, “La imparcialidad judicial”, por Adolfo ALVARADO VELLOSO, publicado en eldial.com el 25-06-07; entre muchos otros.-
[60] Conf. Dra. Liliana La
ura PICCININI, Procuradora General del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, del mensaje que hizo llegar -mediante nota- a los Organizadores de las "Jornadas de Investigación Criminal" que se realizaron en la ciudad de San Carlos de Bariloche los días 13 a 15 de marzo de 2008 (http://www.bariloche2000.com/article.php?story=20080318223150714).-
[61] “El nuevo modelo acusatorio impone a todas las instituciones y actores que intervienen en el proceso penal un cambio en la cultura y hábitos de trabajo. Trasformaciones de esta naturaleza generan, en todos los casos, dificultades en su implementación, que si son de gravedad puede atentar contra el sistema mismo y hacerlo fracasar.” (http://www.unidosjusticia.org.ar/proyectos/PROYECTO_entre_rios.html).