En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 105 de la S.C.J.B.A.), el 7 de abril de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 73986 caratulada “H. H. A. E. S/ RECURSO DE QUEJA (ART. 433 CPP)”
Practicado el sorteo de ley, resultó en la votación que debía observarse el siguiente orden: CARRAL – BORINSKY.
ANTECEDENTES
I. El Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial de San Isidro –con integración unipersonal-, dictó sentencia condenatoria contra A. E. H. H., a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable del delito de robo triplemente calificado, por haber sido cometido con escalamiento, mediante el uso de armas fuego aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, y en poblado y en banda (artículos 5, 12, 19, 29 inciso tercero, 40, 41, 45, 166 inciso segundo tercer párrafo y 167 incisos segundo y cuarto en función del 163 inciso cuarto del C.P.; y 106, 210, 373, 375, 530, 531 y ccds. del C.P.P.).
II. La defensa particular del imputado interpuso recurso de casación (fs. 46/52 del legajo), cuya inadmisibilidad resuelta por el a quo dio lugar a la presente queja.
En lo sustancial, -y en la pieza recursiva casatoria- la parte se agravia por considerar que no pudo acreditarse, con el grado de certeza exigido para el dictado de una sentencia condenatoria, la coautoría adjudicada a su defendido en el fallo atacado.
En ese sentido, y sin cuestionar la plataforma fáctica descripta en la cuestión primera del veredicto, sostiene que su pupilo intervino en el hecho en calidad de participe secundario, por lo que la sentencia violenta lo normado en los artículos 45 y 46 del C.P.; y 106, 210 y 373 del C.P.P.
En consecuencia, peticiona a este Tribunal que case el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, modifique el grado de participación en el hecho por el cual se condenó a su ahijado procesal, y reduzca la sanción impuesta a tres (3) años de prisión.
En segundo término, la defensa se alza frente al rechazo del a quo a valorar, como pautas atenuantes del quantum punitivo atribuido, la sincera confesión y muestra de arrepentimiento de su pupilo, como también, la voluntad de H. H. de reparar el daño ocasionado, atento la devolución de parte de los objetos sustraídos.
III. Radicada la causa ante este Tribunal, se notificó a las partes, y la incidencia ingresó a esta Sala I el día 01/02/2016.
El Sr. Fiscal Adjunto ante este Tribunal, Dr. Fernando Luís Galán, dictaminó que el recurso interpuesto debía ser rechazado, por considerar que no se han configurado los agravios denunciados por la defensa –fs. 58/60 del legajo-.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia definitiva, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible el recurso de queja interpuesto?
Segunda: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Por fuera de lo argumentos dados por la sentenciante, y teniendo en cuenta que si bien es cierto que la literalidad de la regla del art. 451 del rito no abarca ordinariamente el supuesto bajo examen –por incumplimiento de los plazos para manifestar la intención de recurrir en casación y, consecuentemente, interponer la pieza recursiva-, no lo es menos que la naturaleza de la decisión en crisis –sentencia definitiva condenatoria- debido a sus implicancias materiales, debe estar alcanzada por el derecho al recurso consagrado en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se extiende a todos los autos procesales importantes (C.I.D.H., Informe Nro. 55/97, caso 11.137, considerando Nº 262).
En consecuencia, el recurso de queja es admisible.
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos. ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
I. El a quo tuvo por acreditado que: “(…) el día 30 de noviembre del año 2009, en horas de la noche, al menos (4) personas de sexo masculino, mediante el escalamiento de una pared de cerca de dos metros de altura, ingresaron a la vivienda de Omar Joaquín Mantovani, sita en la calle Hipólito Yrigoyen 507 de la localidad y partido de Pilar, con expresos fines de robo. Asimismo, dos personas más, una de sexo masculino y la otra femenino, quedaron fuera de la vivienda, en las cercanías, oficiando de campana (…) luego de apoderarse ilegítimamente [de dinero en efectivo, en moneda nacional y extranjera y de diversos bienes de altísimo valor], mediante la utilización de un camión o camioneta, realizaron por lo menos dos viajes para trasladar lo sustraído, dándose finalmente a la fuga.
Se imputa a A. E. H. H. la coautoría funcional del hecho, habida cuenta que planificó y organizó su comisión con [el resto de los imputados], en conocimiento de la cantidad de víctimas, sus horarios y medios de comunicación, para lo cual consiguieron los elementos necesarios para perpetrarlo (las personas que lo ejecutaron, aparatos de comunicación, vehículo para trasladar la res furtiva, etc.), para luego recibir parte del producto del suceso delictivo en cumplimiento de lo acordado previamente al hecho con los demás partícipes”. (el subrayado me pertenece).
Sentado ello, corresponde dar tratamiento a los agravios denunciados por la defensa.
II.a. La parte sostiene, en primer término y sin cuestionar la plataforma fáctica descrita en el acápite que antecede, que H. H., atento el aporte que hizo luego de consumado el hecho de desapoderamiento, no puede ser considerado coautor responsable del suceso disvalioso –como lo sostuvo la sentenciante-, debiendo responder como partícipe secundario.
Consecuentemente, peticiona la disminución de la sanción impuesta a tres años de prisión.
En otro orden, se alza contra decisión adoptada por la jueza de no valorar como pautas atenuantes de la pena, la sincera confesión y muestra de arrepentimiento de su pupilo, como su voluntad de reparar el daño ocasionado mediante a la devolución de parte de los objetos sustraídos.
II.b. Ahora bien, adentrándome en el examen de lo denunciado por la defensa, corresponde señalar, que a H. H. se le imputó específicamente –y conforme surge de la cuestión primera del veredicto- la coautoría funcional del hecho. En tanto la sentenciante tuvo por probado que el nombrado planificó y organizó la comisión del ilícito con el resto de los imputados; y asimismo recibió parte del producto del suceso delictivo, dando así cumplimiento de lo acordado previamente al hecho con los demás intervinientes.
II.c. Frente a ello, entiendo queel concepto de coautor es algo más restringido que aquél al que suscribe la sentenciante.
La pluralidad de intervinientes en el acontecer de un hecho, concretamente la coautoría presenta diversas modalidades aún en el marco de un plan global. La nota peculiar de éste concepto -en la teoría del dominio del hecho- radica en la circunstancia de que cada persona domina el evento global en cooperación con el resto de sujetos. Así, el dominio completo radica en las manos de varios agentes, y en la circunstancia de que cada uno está en condiciones de anular el plan, en función de tener asignada determinada posición clave.
Ciertamente la materialidad infraccionaria acreditada desde el veredicto, indica que la intervención del acusado tuvo lugar en la etapa de ideación del plan, y una vez consumado el iter criminis, esto es, cuando los bienes ya habían salido de la esfera de custodia del sujeto pasivo. Sentado ello, desde el lapso temporal indicada, el acusado no intervino en la fase ejecutiva del evento juzgado.
En rigor de verdad, en el caso traído a revisión de esta Sede, encuentro probado (desde que no fue objeto de cuestionamiento) que el imputado mantuvo con quienes intervinieron en el hecho comunicaciones telefónicas, antes, durante y después de la consumación del mismo. Sin embargo, de la prueba ponderada en el pronunciamiento no se advierte el contenido de tales diálogos, menos aún que hayan tenido por objetivo la dirección de la operación y/o la decisión sobre los pasos a seguir en la empresa delictiva en curso.
Sobre el punto, es dable destacar que la intervención durante la ejecución del hecho, cuya concurrencia se erige en condición necesaria para tener por configurada la coautoría, no requiere la presencia del sujeto en el lugar y en el momento de ocurrencia del mismo.
En esta inteligencia, Roxin cita un esclarecedor ejemplo (…) el jefe de una banda de contrabandistas que imparte por teléfono las órdenes a los concretos grupos operativos, es coautor también (…) porque toda la empresa caería en la confusión o fracasaría si ‘la central de mando’ se viniese abajo de repente (…)” –(Claus Roxin, “Autoría y Dominio del Hecho p. 309-.
Considero pues, que la planificación y organización de un injusto, por si sola, no alcanza para tener por configurada la coautoría, sobre todo si el acusado -como en el presente caso- y siempre de acuerdo a la descripción de la materialidad infracccionaria que se le atribuyó, reitero, no intervino en la ejecución del hecho.
En otras palabras, si alguien no tiene objetivamente el dominio –aún conjunto- sobre el acontecer de un hecho, si no toma parte en el ejercicio de tal dominio, – si no tiene las riendas del evento-, no es autor. No se ve alcanzado por tal concepto la persona que haya intervenido sólo en la ideación y planeamiento del suceso.
De otro lado, tampoco se verifica en el caso la nota de esencialidad en el aporte adjudicado al acusado; lo expuesto –claro está- sorteando que el mismo debe necesariamente efectuarse en la fase de ejecución del evento.
A mi entender, el sujeto que participa en un injusto, cuyo rol esté supeditado a la ejecución del hecho por parte del resto de los intervinientes, con quienes planificó y organizó su realización -coautores-, no puede más que responder en calidad de cómplice. Ello, toda vez que formar parte de la preparación del suceso antinormativo –y hasta si se quiere tener el dominio del mismo-, en modo alguno implica tenerlo sobre el hecho disvalioso.
En resumidas cuentas, la intervención de H. se limitó a formar parte de la planificación del suceso y recibir los objetos producto del desapoderamiento. Tales circunstancias no lo convierten en coautor, desde que sin dudas, planificar no es ejecutar. Tampoco se acreditó –conforme ya he explicado el tenor de la conversaciones telefónicas que mantuvo con los coautores del hecho-.
Por lo demás, para tener por acreditada la calidad de coautor, nada agrega la motivación del agente respecto al acontecimiento. Ello así en tanto, aún de considerarse relevante la influencia psíquica que pudiera haber ejercido sobre los ejecutores del injusto, ninguna incidencia puede tener mientras los agentes tomen sus decisiones con libertad, dependiendo exclusivamente de ellos el modo en que llevan a cabo el delito.
En resumidas cuentas, desde mi punto de vista, se encuentra alcanzado por el concepto de coautoría, toda persona cuyo aporte en la fase de ejecución de un hecho, represente un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido.
Siendo así, considero que asiste razón a la defensa, en cuanto entiende que la intervención del inculpado en el hecho lo fue en carácter de partícipe secundario.
El aporte del acusado no reviste la entidad de “esencialidad” que distingue a los participes necesarios; en tanto no es característico de la ejecución del tramo central del suceso, ni detentó un poder tal de conseguir que el hecho no se detenga.
De allí, juzgo que realizó una aportación de carácter no esencial. En rigor, se acreditó que planificó el evento criminoso (a saber: el despliegue de determinada cantidad de personas, el conocimiento sobre las actividades de las víctimas, a la par que consiguió las herramientas para perpetrar el hecho). De otro lado, cuestiones atingentes a la concreción del plan acordado (recibió parte de los objetos que fueran desapoderados). En consecuencia, estimo que el rol que asumió H. se corresponde con el de un partícipe secundario.
En otras palabras, de no haber efectuado dicha contribución, el delito igualmente podría haber configurado de la manera que se hizo y conforme la concreción del plan acordado.
II.d. Atento el contenido del compendio probatorio de cargo reunido en la instancia y valorado en la presente, con más los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes; no albergo dudas acerca de que el inculpado es partícipe secundario responsable del delito de robo triplemente calificado, por haber sido cometido con escalamiento, mediante el uso de armas fuego aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, y en poblado y en banda.
II.e. En cuanto al segundo motivo de queja de la defensa, comparto los fundamentos dados por el a quo, en cuanto sostuvo razonadamente que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte –que peticiona que se valore como pautas diminuentes de la sanción ‘su confesión sincera, muestra de arrepentimiento y la voluntad de reparar el daño ocasionado de su ahijado procesal’, pues, H. H. desde el comienzo de la investigación “(…) ha brindado un relato vago y parcial en relación a la participación que le cupo en el hecho (…) [y sostuvo que] cometió un error debido a su mala situación económica (…) expresando que intentó reparar el daño ocasionado promoviendo la devolución de las obras de arte sustraídas (…)” –cf. fs. 31 vta/32 de la presente-.
Ahora bien, lo narrado por el imputado se contrapone con las probanzas de cargo reunidas en la presente, desde que los bienes desapoderados al damnificado fueron recuperados por efectivos policiales que los hallaron abandonados en un baldío y; por lo demás, no existe prueba alguna que demuestre que H. H. hubiese colaborado de algún modo con los agentes del orden, a fin de promover la devolución a la víctima de los elementos sustraídos.
A ello corresponde adunar, como dijo la magistrada, que el imputado fue habido varios años después del hecho, teniendo como origen su detención las probazas reunidas en el marco de las causas seguidas a
los coautores del suceso que se le imputa, por lo que entiendo que no ha existido una confesión sincera, como tampoco muestras de su arrepentimiento. Todo ello, sin perjuicio de la entidad jurídica que a tal acontecer corresponda asignar.
Siendo así, propongo que este Tribunal asuma competencia positiva -con sustento en cuestiones de economía procesal- y teniendo en cuenta a) las circunstancias agravantes –nocturnidad, pluralidad de elementos de intimidación con características de armas de fuego empleados y de víctimas, como la extensión de la privación de la libertad de los damnificados (8 horas, aproximadamente)- y atenuantes -carencia de antecedentes condenatorios- valoradas en el fallo en crisis; b) la gravedad del injusto en el que intervino el acusado y; c) la culpabilidad reprochable, fije la pena de A. E. H. H. en cuatro años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, siendo el monto señalado, razonable, respetuoso del principio de proporcionalidad y conforme a derecho.
III. En consecuencia, propongo al Acuerdo: HACER PARCIALMENTE LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular del acusado, sin costas; CONDENAR a A. E. H. H. a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia; y REGULAR los honorarios del Dr. Oscar Adrián Gomez, por su labor cumplida en esta sede, en un 20% del monto que en definitiva se fije en la instancia de origen (artículos 15 de la Constitución Provincial; 5, 12, 19, 29 inciso tercero, 40, 41, 45, 46, 166 inciso segundo tercer párrafo y 167 incisos segundo del C.P.; y 2, 106, 210, 373, 375, 450, 451, 456, 460, 461, 530, 531 y ccds. del C.P.P.). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos. ASÍ LO VOTO.
A la tercera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
De conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: HACER PARCIALMENTE LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular del acusado, sin costas; CONDENAR a A. E. H. H. a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia; y REGULAR los honorarios del Dr. Oscar Adrián Gomez, por su labor cumplida en esta sede, en un 20% del monto que en definitiva se fije en la instancia de origen (artículos 15 de la Constitución Provincial; 5, 12, 19, 29 inciso tercero, 40, 41, 45, 46, 166 inciso segundo tercer párrafo y 167 incisos segundo del C.P.; y 2, 106, 210, 373, 375, 450, 451, 456, 460, 461, 530, 531 y ccds. del C.P.P.). ASÍ LO VOTO.
A la tercera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. ASÍ LO VOTO.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. HACER PARCIALMENTE LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular del acusado, sin costas.
II. CONDENAR a A. E. H. H. a la pena de cuatro (4) años de prisión y costas.
III. REGULAR los honorarios del Dr. Oscar Adrián Gomez, por su labor cumplida en esta sede, en un 20% del monto que en definitiva se fije en la instancia de origen.
Rigen los artículos 15 de la Constitución Provincial; 5, 12, 19, 29 inciso tercero, 40, 41, 45, 46, 166 inciso segundo tercer párrafo y 167 incisos segundo del C.P.; y 2, 106, 210, 373, 375, 450, 451, 456, 460, 461, 530, 531 y ccds. del C.P.P.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
FDO.: DANIEL A. CARRAL – RICARDO BORINSKY