///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de enero de dos mil ocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dres. Angela E. Ledesma, Guillermo J. Tragant, habiendo deliberado y votado también el Dr. Eduardo R. Riggi, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora Jimena Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 8637 caratulada “R., David Manuel s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Raúl Omar Pleé y el señor defensor oficial doctor Juan Carlos Sambuceti. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Ledesma, Riggi y Tragant.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:
PRIMERO:
Llega la causa a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 5/9, por la señora defensora oficial doctora María Inés Spinetta, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2007 (ver fs. 1/4) dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que dispuso “I. Confirmar la resolución apelada obrante a fs. 8/10…”.
Que habiendo sido concedido a fs. 11/12 el remedio impetrado, fue mantenido en esta instancia a fs. 18.
Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa se presentó a fs. 20/23.
Habiendo las partes renunciado a la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
a) La defensa se agravió de que los jueces no hicieran lugar a la excarcelación de R. en virtud del grado de culpabilidad del nombrado, la gravedad de los hechos investigados, el rol asumido en el episodio reprochado y por considerar que el plazo máximo de prisión preventiva previsto en la ley 24.390 no es de aplicación automática.
Apuntó, que la sala no pudo tener por acreditadas ninguna de las circunstancias que dan sustento a la medida de coerción, siendo que “los delitos que se le imputan parten en su escala penal desde un mínimo de ocho años de prisión, lo que supera la pauta establecida por el artículo 316 del código adjetivo, sin tener en consideración que el nombrado lleva detenido -y sin auto de prisión preventiva firme- mas de 3 años y 10 meses…” (Cfr. fs. 5vta.).
Citó los argumentos sentados en la causa “Méndez, Bernardo José s/ recurso de casación” de la Sala IV de esta Cámara, concluyendo que a los fines de denegar la excarcelación debe acreditarse el peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación puesto que no basta invocar la amenaza de pena prevista para el delito imputado.
Aclaró, que no existen medidas probatorias pendientes de realización, añadiendo que tampoco obran en la causa constancias que permitan sostener el riesgo de elusión respecto del imputado, citando jurisprudencia vinculada con los riesgos procesales. Replicó que “se ha omitido esgrimir cuáles son las pruebas cuya producción aún se encuentra pendiente y de qué manera el imputado podría obstaculizar su realización en caso de recuperar su libertad. Aspecto que, por otra parte, no se alcanza a vislumbrar, máxime teniendo en cuenta que se trata de una investigación iniciada hace mas de tres años, cuya dilación en la práctica de las medidas probatorias no puede ser imputada a mi defendido, y menos aún hacerla valer en su perjuicio” (cfr. fs. 8vta) Finalmente, hizo reserva del caso federal.
b) A fs. 20/23 se presentó el señor defensor oficial doctor Juan Carlos Sambuceti, y postuló que se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto en el entendimiento de que se han vulnerado los plazos previstos en la ley 24.390 desde que R. lleva en detención mas de tres años. Aseguró, con citas jurisprudenciales, que la sentencia es arbitraria puesto que se incurrió en afirmaciones dogmáticas desprovistas de un análisis profundo de la totalidad de los elementos obrantes en la causa.
TERCERO:
a) En primer término, interesa puntualizar que en el marco de la causa nro. 2638/07 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se imputa a David Manuel R. el delito de secuestro extorsivo, robo calificado, tenencia de arma de fuego y resistencia a la autoridad (artículos 170 inciso 6°, 166 inciso 2° y 189 bis cuarto párrafo del Código Penal) Asimismo, he de destacar que, conforme surge de fs. 30 y 51, el encausado ha estado detenido desde el día 30 de agosto de 2003.
b) Ahora bien, habida cuenta del planteo articulado por la defensa, resulta imprescindible atender a la razonabilidad del plazo de duración de la medida cautelar impuesta. En este sentido, cabe señalar que ” … del art. 1° de la ley 24.390 se deriva sin mayor esfuerzo interpretativo que la prórroga del encarcelamiento preventivo es de interpretación restrictiva y tiene carácter excepcional…” (Fallos 327:954). La resolución en crisis se funda en que la gravedad de los hechos reprochados y la expectativa de pena prevista, hacen presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia.
Ahora bien, en el sub judice no se advierten razones que permitan justificar la alongación de la prisión preventiva, pues han vencido los plazos máximos tolerados por la ley, circunstancia que resulta insostenible en tanto transcurrieron mas de cuatro años y cuatro meses desde la detención de R..
En esa dirección, mas allá de las particularidades de la causa que pudieran invocarse, resulta irrazonable mantener el encarcelamiento desde que el ejercicio del poder jurisdiccional no puede ser extendido por fuera de los plazos previstos por la ley, motivo por el cual, se impone disponer el cese de la medida cautelar, máxime cuando aún no se ha fijado fecha para la realización del juicio (cfr. fs. 51).
Por ello, corresponde exhortar al tribunal interviniente a que se arbitren los medios necesarios para que -a la brevedad- se sustancie el juicio oral y público respecto del encausado.
c) Sin perjuicio de lo expuesto, interesa señalar que “en este tipo de libertad por vencimiento de los plazos máximos de la prisión preventiva, la caución adquiere aún mayor relevancia, ya que el liberado puede tener en expectativa una pena de cumplimiento efectivo y, sin embargo, estar en libertad por agotamiento de esos plazos” (Solimine, Marcelo, “Limitación temporal al encarcelamiento preventivo”, Depalma, Buenos Aires, 1996, pág. 140).
Bajo esa directriz, no debe perderse de vista que el artículo 320 del CPPN regula que la caución tiene por objeto exclusivo garantizar que el liberado comparecerá al llamado del tribunal, tanto para cumplir actos procesales, como para someterse a la ejecución de la pena. También asegura el cumplimiento de las obligaciones impuestas. De igual modo, deberá tenerse en cuenta el daño causado y la pena conminada por la ley para contrabalancear con una garantía más fuerte “la tentación de eludir el castigo” (Cafferata Nores, José I., “Medidas de coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)”, Depalma, Buenos Aires, 1992, págs. 58 y 61).
En ese marco, habida cuenta de las particularidades que presenta el caso, resulta procedente la imposición de una caución real en los términos del artículo 324 del CPPN, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 320, último párrafo ibídem y de toda otra medida que el tribunal considere conducente para asegurar de manera suficiente la sujeción al proceso.
Asimismo, habrá de darse cumplimiento a las pautas del artículo 5 de la ley 24.390 en tanto establece que “(e)n el acto de prestar la caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentase por mas de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del tribunal. Además, el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal que resultaren compatibles con su situación procesal.”
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 5/9, anular la resolución de fs. 1/4 y conceder la libertad a David Manuel R. bajo caución real, sin costas (arts. 75 inc. 22 de la CN, 7 y 8 de la CADH, 9 y 14 del PDCyP, 123, 166, 456 inc. 2, 320, 324, 530 y 531 del CPPN, 1 y 5 de la ley 24.390 según ley 25.430). Tal es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Corresponde en el caso concordar con cuanto postula la colega preopinante, ello en particular por cuanto la situación que se analiza en el sub judice guarda una sustancial analogía con la que fuera objeto de decisión en la causa nº 8413 “Rivero, Adrián Andrés s/ recurso de casación”.
En aquella oportunidad, merituamos particularmente en “el informe que con fecha 15 de noviembre próximo pasado fuera recibido en esta judicatura procedente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata, en el que se hace saber y se destaca la situación de desborde imperante en ese órgano judicial, señalando particularmente “la situación de sobresaturación en que se encuentra el Tribunal, ya que hay inconvenientes serios para dar rápido cumplimiento a la administración de Justicia”, surgiendo de dicho informe la existencia en esa sede, de una gran cantidad de causas en las que existen personas en situación de detención (muchas de ellas, incluso, por términos que superan holgadamente los previstos en la ley 24.390), y en las que no ha podido aún fijarse audiencia de debate.”
Agregamos que “Más aun, informa el Tribunal Oral que a la situación descripta, se suma la acumulación de más de setecientas causas en las que no existen personas detenidas, y que se encuentran en condiciones de fijarse audiencia de debate, aunque se hace notar “la imposibilidad material de efectuarla por el momento”, ello en atención a la prioridad que se les da a las causas con personas privadas de su libertad.”
En esas condiciones, concluimos en aquél supuesto que “nos encontramos frente a un caso que evidencia el palmario incumplimiento del Estado Argentino de su obligación de asegurar el derecho de los justiciables a ser juzgados sin dilaciones indebidas o ser puestos en libertad, extremo que el propio Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata ha puesto también en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, para que en ejercicio de su específica competencia evalúen las eventuales medidas tendientes a dar una solución integral a la problemática planteada.”
Es por tales razones, aplicables también al presente causa, así como por las restantes consideraciones que desarrollara la preopinante en su ponencia, adherimos a cuanto propone. Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Guillermo José Tragant dijo:
Adhiero al voto de la doctora Angela Ester Ledesma y, en consecuencia, emito el mio en igual sentido. Por ello, en mérito al acuerdo que antecede el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 5/9, ANULAR la resolución de fs. 1/4 y CONCEDER la excarcelación a David Manuel R. bajo caución real, sin costas (arts. 75 inc. 22 de la CN, 7 y 8 de la CADH, 9 y 14 del PDCyP, 123, 166, 456 inc. 2, 320, 324, 530 y 531 del CPPN, 1 y 5 de la ley 24.390 según ley 25.430).
Regístrese, hágase saber y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Fdo: Guillermo J. Tragant – Angela E. Ledesma.
Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin. Secretaria de Cámara.
NOTA: Se deja constancia de que el doctor Eduardo Rafael Riggi participó de la deliberación y votó, pero no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 399 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).
Carácter restrictivo de la prórroga del encarcelamiento preventivo. Cese de la prisión preventiva. Caución real Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa n° 8637 “R., D. M. s/ rec. de casación”, del 4/01/2008