Bandas juveniles: la legislación de menores como marco y como reto. Por María José Bernuz Beneitez y Esther Fernández Molina

En los últimos tiempos el fenómeno de las bandas juveniles se ha presentado a los ojos de la opinión pública española como un fenómeno emergente llegando a aparecer en el debate mediático como una verdadera epidemia. Sin embargo, a pesar de su notoriedad pública este fenómeno ha sido escasamente abordado desde un punto de vista científico en nuestro país. De hecho existen serias dificultades para abordarlo.

En primer lugar, porque resulta difícil traducir el concepto banda propio de la literatura americana a otras lenguas y asimilarlo a las prácticas que se dan en otros países, especialmente en Europa, donde aunque se puede hablar de jóvenes que delinquen en grupo e, incluso, grupos de jóvenes que consideran que forman parte de una banda, esa participación no se puede asimilar al concepto de bandas que la investigación criminológica americana ha documentado desde hace ya unos años (Medina, 2010). En segundo lugar por su escasa incidencia. Según la investigación científica, en España se puede hablar de pequeños grupos de chicos jóvenes que cometen actos violentos en las calles, que no suelen tener una representación simbólica de su identidad a pesar de usar en muchas ocasiones el nombre del líder como nombre de la banda. Estas bandas que pueden durar meses e incluso años, dependiendo de la edad del líder, por lo general se extinguen cuando los miembros se convierten en adultos. En los últimos años y fruto de los procesos migratorios –que ahora parecen estancados— se ha temido que se pudiera producir un incremento del fenómeno. Así, se ha documentado la aparición de grupos de chicos de origen marroquí que sobreviven en las calles llegando a veces a cometer delitos y grupos de chicos de origen latino, altamente influidos por las gangs americanas que han introducido diferentes usos y modos de vivir su adolescencia (Bartolomé y Rechea, 2006). Sin embargo, a pesar esos temores no existen indicadores de que exista tal incremento del fenómeno.

A pesar de estos hallazgos y fruto quizás de la sobredimensión que el fenómeno ha adquirido en el debate público y mediático, el legislador español en el año 2006 realizó una modificación en la política criminal de jóvenes y menores infractores para atender con especial interés este fenómeno de las bandas juveniles. En este texto se realiza una valoración de esa nueva apuesta legislativa enmarcándola en un contexto teórico de análisis más amplio como es el de las nuevas tendencias legislativas que se han producido en los últimos tiempos en materia de justicia juvenil.

Este análisis asume como punto de partida que la justicia de menores se ha apropiado de un modelo de gestión y control de los riesgos que asume que una parte de la juventud, la que comete delitos graves o en circunstancias agravadas, son peligros para la sociedad que hay que gestionar para evitar su reincidencia y para impedir que se consoliden como amenazas que generen alarma social. De hecho, en este mismo año un dirigente político hablaba de los menores en términos de ‘enemigos’.

En este sentido nos parece que la regulación de las bandas desarrollada en España en el año 2006 forma parte de esa tendencia a agrandar el núcleo duro de la delincuencia juvenil con peores condiciones que las reivindicadas para el resto de los menores que cometen delitos y con el menosprecio –a veces— de los principios de la Convención de los Derechos de los Niños, que deberían inspirar la normativa española de justicia de menores.

Por ello, en un primer momento hemos considerado oportuno comenzar este estudio haciendo un repaso por la historia de la conformación de la justicia de menores actual que nos permite ver el cambio en la imagen del niño que delinque y las modificaciones en las respuestas legales e institucionales que se le ofrecen. Con esa intención de detectar la ubicación de los menores que cometen delitos en grupo o al servicio de bandas en el núcleo duro de la delincuencia juvenil, hemos analizado las modificaciones legales introducidas en la última reforma de la justicia de menores.

1.      La construcción legal de la delincuencia: el caso de las bandas juveniles

Cuando hablamos de infancia, parece evidente e inevitable que se imponga un punto de vista adultocrático. Son los adultos quienes definen a través de la legislación las fronteras entre la infancia y la edad adulta, los que perfilan las barreras entre los comportamientos molestos o antisociales y los que deben ser conocidos por las instituciones judiciales en tanto delictivos, los que establecen cuál será el contenido y cómo debe integrarse el interés del menor. Ahora bien, otra cuestión distinta es quién o qué mueve al legislador en un sentido o en otro. De hecho, podemos apreciar dos orientaciones en esa definición de la juventud y en la calificación de sus comportamientos: una, en la que es el legislador el que impone tendencias, orienta comportamientos y canaliza los sentimientos sociales; otra, en la que es la sociedad la que prescribe y escribe lo que el legislador publicará después. Algo de esto último parece que está ocurriendo con el Derecho penal que ha sido denominado como emotivo en cuanto responde a las emociones colectivas. Y esa tendencia se ha contagiado a la justicia de menores que empezó definiéndose conforme a los principios establecidos por la Convención de los Derechos de la Infancia y parece que ha terminado, en ocasiones, por medirse con las emociones y deseos colectivos de seguridad total.

En esa historia de la construcción de la infancia resulta impresionante analizar el rápido recorrido que han realizado las legislaciones que comenzaron conformando, hace poco más de un siglo, una imagen del niño como objeto de protección, para acabar con la actual consideración de algunos niños, los que conforman el creciente núcleo duro de la delincuencia juvenil, como peligros para la sociedad. De hecho, la Ley de Tribunales Tutelares de Menores consolidó en la España de 1948 el modelo tutelar que trataba al niño como un objeto de protección, como víctima de las circunstancias sociales, económicas, familiares o individuales que le empujan a cometer delitos. Si el objetivo del derecho tutelar era evitar la reincidencia mediante la reinserción social del menor, el camino que siguió para conseguirlo fue la intervención social y educativa en esas circunstancias que ‘explicaban’ el delito, haciéndolo de forma indeterminada, hasta que el menor estuviera integrado. Los excesos de una normativa plagada de ‘buenas intenciones’ salieron a la luz con la norma constitucional que proclamaba los principios de seguridad jurídica, legalidad o proporcionalidad. Al tiempo que la Convención de los Derechos de los Niños, que forma parte del derecho español, se hacía eco e introducía un nuevo concepto del menor más acorde con los nuevos estados sociales de derecho: el niño se presentó entonces como sujeto de derecho y de derechos y el interés primordial a tener en cuenta debía ser el del menor; en el mismo sentido, se alentaban nuevos aires para la justicia de menores que debía adaptarse a los principios de desjudicialización, oportunidad e intervención mínima, desinstitucionalización y riguroso respeto de las garantías procesales.

Ahora bien, la extensión del lenguaje de los derechos en la justicia de menores, supuso concederles una especie de estatus de adultez –por decirlo de alguna forma— y rápidamente se acompañó a los derechos de sus correlativos deberes, para terminar haciendo referencia –en el Código Penal de 1995— a la responsabilidad penal del menor. En el mismo sentido, la importancia de las garantías legales o de la proporcionalidad en la respuesta impulsó la necesidad de separar las instituciones de Protección de la infancia de la Justicia de
Menores, y acabó generando como efecto colateral un cambio en las funciones de esta jurisdicción especializada. A partir de entonces el objetivo de la educación del menor, por definición a largo plazo, se hace incompatible con una medida judicial que debe ser por principio mínima, proporcional al delito cometido y considerada con las circunstancias del menor. Por ello, la justicia de menores deberá centrarse en objetivos más limitados, más puntuales –la justicia no puede realizar funciones de protección de la infancia— como es el de la responsabilización del menor por el delito o falta cometidos.

Sin embargo con la entrada en el nuevo siglo, todos estos planteamientos que, en principio se dirigen a todos los menores que llegan hasta la justicia de menores, se ponen en entredicho para la realidad extrema pero minoritaria de la delincuencia juvenil grave o cometida en circunstancias que la agravan. Los menores considerados como responsables de estos delitos, parecen demostrar con la comisión de los mismos que han decidido poner fin a su infancia y la justicia de menores resulta inadecuada y endeble para encargarse de su enjuiciamiento. Más precisamente, las dudas sobre una ley que podría no dar la talla ante una delincuencia grave o ante los delitos de terrorismo, desembocaron en una modificación de la LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, antes de que entrara en vigor. Y, aunque sean supuestos excepcionales, se considera que deben ser regulados como excepciones. Así lo hicieron las primeras modificaciones de la LO 5/2000 a través de la LO 7/2000 y la LO 9/2000[2]. Una nueva modificación se produjo ya en vigor la LO 5/2000, con la LO 15/2003, como consecuencia de varios acontecimientos que impregnaron para siempre la pupila pública. Con ella se introduce la acusación particular en la justicia de menores y se abre la vía para que el interés del menor se contemple como otro interés más, y no el único y primordial, en la justicia de menores. Ya entonces, en la propia reforma (en la Disposición Adicional 6ª), se anunciaba la línea a seguir en las modificaciones futuras:

 “Evaluada la aplicación de esta Ley Orgánica, oídos el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las comunidades autónomas y los grupos parlamentarios, el Gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del Código Penal.

A tal fin, se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios”.

La última reforma, la LO 8/2006, se introdujo como consecuencia de un proyecto de Ley que presentó el partido del Gobierno en ese mismo año y que recoge el relevo de la LO 15/2003 para reforzar efectivamente las medidas de internamiento para los menores que constituyen el núcleo duro –y progresivamente agrandado— de la delincuencia juvenil: los que cometen delitos muy graves o violentos, delitos de terrorismo, los que reinciden, y ahora también gracias a esta reforma cuando el delito –de cualquier tipo— se haya cometido “en grupo”, o por menores pertenecientes o que actúen al servicio de bandas o grupos organizados de carácter delictivo; al tiempo que se acelera su transición a la cárcel de adultos a partir de los 18 años y, excepcionalmente, de los 21. Veríamos aquí un ejemplo más en el que el legislador español crea una excepción a la regla general cuando se trata de responder a jóvenes y menores infractores. Resulta curioso que durante la tramitación del texto en las Cámaras el partido del Gobierno siempre justificó las previsiones que la reforma introdujo como un mecanismo para luchar contra la criminalidad organizada, sin que durante el debate parlamentario se hiciera alusión al fenómeno de las bandas juveniles[3]. Además, se trata de una norma que genera una cierta perplejidad porque, ni siquiera la Exposición de Motivos justifica el incremento de la punición por la existencia de un incremento de la delincuencia grave; al contrario, confirma su carácter emocional cuando asegura que:

“Las estadísticas revelan un aumento considerable de delitos cometidos por menores, lo que ha causado gran preocupación social y ha contribuido a desgastar la credibilidad de la Ley por la sensación de impunidad de las infracciones más cotidianas y frecuentemente cometidas por estos menores, como son los delitos y faltas patrimoniales. Junto a esto, debe reconocerse que, afortunadamente, no han aumentado significativamente los delitos de carácter violento, aunque los realmente acontecidos han tenido un fuerte impacto social”.

Pese a ello, hay que precisar que no se trataba de una ley que surgiera de la nada. Por un lado, al tiempo que se discutía la reforma y previo a ese momento, la opinión pública seguía insistiendo en la necesidad de endurecer el carácter de la respuesta a la delincuencia juvenil para frenar la sensación de impunidad y satisfacer la exigencia de seguridad. Dicho debate se centraba en sucesos que habían ido aconteciendo de manera aislada pero que habían contado con una gran repercusión mediática y que parecían poner en evidencia, una vez más, la debilidad de la legislación para proporcionar una respuesta contundente a un determinado grupo de jóvenes. Uno de esos casos fue el conocido como caso Jokin, menor de Hondarribia que se suicidó después de un largo período de acoso por parte de sus compañeros de colegio. Especial relevancia mediática tuvo tanto el caso en sí, como las incidencias que se sucedieron durante el procesamiento y enjuiciamiento de los agresores, que pusieron de manifiesto la dificultad para determinar la autoría de todos los inculpados y cuyo resultado fue una sentencia, juzgada por muchos como excesivamente benévola. Otro caso fue la muerte por error de Ronny Tapias en octubre de 2003 que visibilizó por vez primera los, juzgados por los medios como problemáticos, efectos de la presencia de bandas latinas en España. Por otro lado, la normativa europea ya llevaba varios años avanzando la necesidad de plantear medidas más apropiadas y específicas en un tema, el de las bandas o los grupos de menores, que era percibido como una de las dos formas modernas de delincuencia juvenil –junto con el acoso escolar— y que estaba alentando debates sobre la modificación del derecho penal juvenil de los Estados miembros[4].

Todo ello parece justificar el carácter de la reforma de 2006. Sin embargo, mientras que en el primer caso parece claro que opinión pública y legislador coinciden en la necesidad de incluir previsiones específicas para los menores que actúan en grupo como ocurre en los casos de bullying, en el segundo caso tal consenso no se aprecia. Parece más creíble pensar que el legislador, al incluir sus previsiones, estaba pensando en menores que actúan en colaboración con grupos de la criminalidad organizada y ha sido la opinión pública y algunos expertos quienes han entendido que la amplitud –o imprecisión- terminológica empleada por el legislador permitía y pretendía incluir también previsiones específicas para los menores que pertenecen a bandas juveniles.

Sea como fuere finalmente parece que se ha consolidado en España una justicia a dos velocidades. Una justicia de menores que sigue a pie juntillas los postulados de la Convención de los Derechos de los Niños para aquéllos que cometen delitos de escasa gravedad y que tienen un limitado impacto en la opinión pública. En estos casos, seguimos hablando de una justicia de menores que aspira a cumplir funciones de prevención especial positiva a través de la reinserció
n del menor, que efectivamente apuesta por la desjudicialización de las soluciones y que opta por medidas alternativas al internamiento. Pero junto a ello vemos conformarse una justicia de menores distinta. Una justicia que se centra en esos menores que molestan a la opinión pública y que parecen no merecer un trato diferenciado en tanto que menores. En esos supuestos extremos e, insistimos, minoritarios, la justicia de menores cumple funciones de prevención especial negativa, intentando prevenir la reincidencia mediante internamientos en centro cerrado más largos; y funciones de prevención general positiva cuando aspira a legitimar el sistema respondiendo a las aparentes demandas de la opinión pública mediante modificaciones del Código Penal.

2. El contenido de la reforma y sus contradicciones

Todo el proceso de modificaciones de la LO 5/2000 nos muestra cómo parecía necesario, especialmente a los ojos de la opinión pública, que la futura reforma introdujera cambios para poder hacer frente a las nuevas realidades que se estaban presentando en la justicia de menores española. El resultado fue la modificación de varios artículos (9, 10 y 46) que han creado un marco jurídico para responder a jóvenes que delinquen en grupo o que pertenecen a una banda, organización o asociación con fines delictivos. En realidad, podemos apreciar –al igual que ya ha ocurrido en otras ocasiones— como el legislador opta por dar un tratamiento unitario a situaciones tan diferentes como las que acaban de describirse, que tan sólo comparten la razón de ser de su presencia en la reforma: la alarma social suscitada por ciertos casos que presentaban circunstancias especiales en su autoría, así como una ausencia de imaginación en la respuesta que se ofrece para lograr ese objetivo constitucional de la reinserción social.

La nueva redacción que dió la LO 8/2006 a los artículos 9 y 10 establece que cuando un menor cometa un delito siempre que lo cometa en grupo o cuando pertenezca o actúe al servicio de una banda, organización o asociación que se dedique a la realización de actividades delictivas, aunque sea de carácter transitorio, el Juez de menores podrá:

a)      ampliar la duración de la medida hasta tres años si el menor tuviera catorce o quince años de edad; o hasta seis años si tuviera dieciséis o diecisiete años.

b)      además, si el menor es reincidente el juez debe imponer un internamiento en régimen cerrado (que puede extenderse hasta seis años) seguido de hasta 5 años de libertad vigilada, sin que quepa la posibilidad de modificación de la medida durante el primer año de cumplimiento.

Por su parte la reforma también modificó la redacción del artículo 46.3 relativa a la elección del centro adecuado para el cumplimiento de la medida de internamiento. Así, este precepto preveía, de acuerdo con la Convención de los Derechos de los Niños, que cuando el juez de menores impone una medida de internamiento, la entidad pública debe designar el centro más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos a su domicilio. La reforma ha previsto que los menores que pertenezcan a una banda, organización o asociación no podrán cumplir la medida en un mismo centro, aunque ello suponga que algunos de ellos tengan que alejarse de su entorno familiar o social.

Estando así las cosas, esta regulación nos parece criticable al menos porque supone una nueva excepción a los principios establecidos por la Convención de los Derechos de los Niños, tanto el de individualización de la respuesta, como el de desinstitucionalización, porque coloca bajo el mismo epígrafe situaciones que no pueden ser comparables y porque finalmente las medidas impuestas por el juez de menores resultan en la práctica más gravosas que las que corresponderían a los adultos por similares delitos y en iguales circunstancias. Lo vemos brevemente.

En primer lugar, como ya destacábamos más arriba, la previsión legal supone la creación de una excepción a la filosofía que fundamenta la justicia de menores, que para lograr funciones de prevención especial positiva y apostar por la reinserción del menor, condiciona la respuesta, no sólo atendiendo a la naturaleza de los hechos y al modo de comisión del delito, sino también a las circunstancias psicosociales del menor. En el caso de estos delitos cometidos en grupo o por menores al servicio de bandas parece que la consideración de este elemento grupal hace que primen otras funciones, como son las de prevención especial negativa, o las de prevención general tanto positiva como negativa.

Asimismo, la reforma legal supone una vulneración del principio de desinstitucionalización, recogido por todas las instancias supranacionales y muy especialmente en la Convención de Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en 1990 y por tanto derecho vinculante en el país, que considera que la medida de internamiento debe imponerse en última instancia, por el menor tiempo posible y siempre que se hayan agotado previamente todas las posibilidades educativas en el ámbito comunitario. Por eso mismo, quizás la Circular 1/2007 de la Fiscalía General del Estado (FGE), sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006, insiste en que la reforma legal introduce una ampliación del margen de maniobra de los operadores jurídicos y que sólo se acudirá a la excepción a la regla general de duración de la medida de internamiento cuando lo requiera el interés del menor. También es preciso insistir en que la reforma agrava la condición de interno cuando establece que, para evitar que el grupo organizado pueda seguir presionando al menor infractor, el internamiento deberá cumplirse en algunos supuestos en centros alejados del entorno familiar y social, algo taxativamente desaconsejado por toda la legislación supranacional que inspira y vincula la política criminal con menores infractores española. En este sentido, la FGE en su Circular 1/2007 insiste en que esta cuestión no debe considerarse un plus de reproche penal del 9.2. y que obedece sólo a una razón de carácter práctico que trata de evitar que el grupo organizado siga funcionando en el centro y busca el interés del menor facilitándole que éste pueda cortar el contacto con el grupo[5].

Otro de los aspectos criticables de la reforma legal es la tendencia a homogeneizar bajo el mismo rótulo situaciones que pueden ser radicalmente distintas. Parece claro que no es lo mismo actuar en grupo –que es un comportamiento muy propio entre los jóvenes (entre otros, Elliot y Menard, 1996, Warr 2002)— que pertenecer a un grupo organizado que se dedique a la realización de actividades delictivas. Una interpretación extensiva del precepto puede suponer una verdadera aberración que contradiga toda la política criminal diseñada para jóvenes y menores infractores hasta el momento, en la medida que la mera comisión de un delito “en grupo” supone un endurecimiento notable de la respuesta. Por eso mismo la FGE en la Circular citada entiende que en el precepto se abordan conjuntamente dos fenómenos distintos: la actuación en grupo y la pertenencia o actuación al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedique a la realización de actividades delictivas. Y que aunque se aborden conjuntamente no pueden equipararse. Así mismo y profundizando en cómo debe interpretarse la actuación en grupo, para que pueda justificarse la agravación de la respuesta, la FGE acude al artículo 22.2. del Código penal en donde se regulan las circunstancias agravantes para los adultos. Por lo que de acuerdo al mismo, para poder aplicar esta previsión debe quedar demostrado que el grupo de jóvenes ha actuado en grupo para debilitar la defensa del ofendido o para facilitar la impunidad de los aut
ores[6].

Por otra parte, resulta imperdonable que las reformas legales coloquen al joven y al menor infractor en peor condición que el adulto, en la medida que el simple hecho de actuar en grupo supone una agravación de la respuesta, o de que en el caso del reincidente se acarree inexorablemente la privación de libertad, aún cuando el Código penal no prevea esta consecuencia jurídica para los adultos. En este último caso se estaría pues hablando de una doble agravación respecto al adulto, el hecho de actuar en grupo y ser reincidente se convierten en supuestos que agravan la respuesta para el menor infractor.

El exceso de esta regulación ha obligado a todos los operadores jurídicos y expertos a hacer un llamamiento para que se realice una interpretación muy restrictiva del precepto, para que lo que debería ser una excepción no se convierta en la norma. Así, la FGE en su Circular 1/2007, ha instado a los Fiscales de menores a realizar una exégesis restrictiva del precepto 9.2., considerando que deben quedar fuera del mismo los supuestos en los que la actuación colectiva no revista especial lesividad y no sea más que una manifestación de las tendencias grupales tan frecuentes durante la adolescencia.

De este modo se comprueba que lo que parecía ser una regulación que podía dinamitar el modelo de justicia de menores con el que se viene trabajando desde hace ya un tiempo, su efecto queda mitigado por la práctica de los operadores jurídicos, en la medida que los fiscales de menores han optado por realizar esta interpretación restrictiva y los jueces, haciendo uso del juego discrecional que todavía les queda, siguen tratando de que el interés del menor prevalezca frente a otros intereses. Un buen argumento para justificar lo anterior es el hecho de que la medida de internamiento, y en especial del internamiento en régimen cerrado, experimenta desde el año 2006 un considerable descenso en su aplicación[7], siendo como fue la principal herramienta de intervención sobre la que se sustentó la reforma que se realizó ese mismo año.

 Por ello y aunque hablamos de un proceso muy visible de criminalización que se gesta a través de las sucesivas reformas legales, lo cierto es que se hace necesario valorar también otros procesos de criminalización que únicamente se consolidan con las prácticas de los operadores jurídicos y sociales. Es cierto que la ley con su sola existencia ya cumple una serie de funciones en el imaginario social, de pacificación, o de legitimación del sistema. Sin embargo, la capacidad de transformación de la realidad social sólo se produce cuando la ley es eficaz, cuando funciona en la vida pública y en función de cómo lo hace y cómo se aplica. Por ello, sólo a través del proceso de aplicación de las leyes podemos ver si las pretensiones del legislador, que cada vez más parecen responder a la opinión pública y vivir de ella, están de acuerdo con las ideas de la justicia de menores en que se apoyan los operadores jurídicos y sociales que trabajan cada día con los menores infractores. Por eso quizás interese ver en la ley más una posibilidad que una frontera[8]. Y resulte de interés analizar las respuestas e iniciativas que, con apoyo en la LO 5/2000 y desde distintos ámbitos, se están diseñando e implementando para  solucionar los problemas que generan algunas bandas juveniles en el territorio español.

3. Algunas estrategias de intervención con bandas latinas: acción policial, versus regulación administrativa

Como ya destacábamos, al margen del marco normativo vigente –anteriormente expuesto— que cumple una serie de funciones sociales claras, es importante analizar las prácticas que pueden cobijarse bajo este mismo techo legal. De las diferentes actuaciones que podrían desarrollarse para controlar a las bandas juveniles (Medina, 2010), en España se han materializado dos: una a través de la intervención reactiva pero también preventiva desarrollada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE), y otra que ha optado por la promoción de la regulación administrativa de las bandas forzando su adaptación a los principios y normas constitucionales, convirtiéndolas en asociaciones juveniles legales, que ha sido la opción por la que ha apostado la ciudad de Barcelona.

3.1. Acción policial

La opción preferente que es la que gira en torno a la actuación de las FCSE, es una estrategia con la que el Ministerio de Interior lleva trabajando desde el año 2005, y en la que a través de la Instrucción 6/2009 –que tenía su precedente en la Instrucción 23/2005—se ha impulsado el “Plan de actuación y coordinación policial contra grupos organizados y violentos de carácter juvenil”. Su objetivo de intervención son las bandas juveniles o grupos violentos de carácter juvenil, esto es, los que están integrados por menores y jóvenes de entre 14 y 30 años con una estructura de cohesión y disciplina interna y que, en ocasiones, pueden llevar a cabo conductas que generan alarma social. Esta Instrucción, aparte de contemplar explícitamente los “grupos violentos de carácter latino” –y distinguirlos de los “grupos violentos antisistema”—, diferencian entre los que cuentan con un grupo de referencia que impone criterios, directrices y modus operandi desde el ámbito nacional o internacional, y los que se califican de “independientes” por actuar con un cierto margen de autonomía.

El programa de acción policial tiene una doble finalidad: evitar la aparición y consolidación de bandas juveniles, por un lado y controlar, detener y neutralizar las ya existentes y a sus miembros, por otro. En su dimensión preventiva, la Instrucción contempla varias medidas: a) seguimiento, catálogo y denuncia ante las instancias judiciales de las páginas web y foros que sirvan de transmisor de las ideologías de estos grupos violentos; b) formación continua de los miembros de las FCSE tanto en entornos nacionales como internacionales en los que hay una larga tradición en intervención con bandas latinas; c) coordinación entre las distintas unidades de las FCSE y de éstas con instituciones de Menores y de Menores inmigrantes[9]; d) elaboración de un censo unificado de las bandas que operan en su demarcación en el se deberá dar cuenta de su actividad y el número estimado de integrantes en cada grupo; e) creación de mapas de riesgo que permitan controlar los lugares donde se reúnen los miembros de estas bandas y donde se están asentando; f) control de su situación administrativa con posibilidad de expulsión en caso de encontrarse en situación irregular; g) asesoramiento e información sobre el tema en entornos escolares[10] o entre profesionales que pueden trabajar con estos menores (educadores, jueces, fiscales, …)

Ahora bien, la importancia de esta tarea preventiva, no ha supuesto descuidar el aspecto operativo de la intervención de las FCSE relacionado directamente con la seguridad. Así, entre las actuaciones previstas estarían: a) reforzamiento de la presencia policial en los lugares donde se reúnen habitualmente estos jóvenes; b) coordinación con el fiscal de menores para intentar desvincular a los menores de las bandas y analizar, en su caso, su situación de desprotección; c) coordinación con las comunidades autónomas que tengan competencias en materia de seguridad, con las policías locales de los entornos con especial incidencia de las bandas, y con instituciones penitenciarias para controlar la actividad de las bandas en el interior de las cárceles; d) establecimiento de protocolos de intervención con estos menores para los equipos especiales del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil[11].

Una de las líneas que se están considerando fundamentales para desarticular las bandas es la prueba de que, al margen de los delitos cometidos o
de que no comentan ninguno, existe un delito de asociación ilícita, distinto de la coparticipación en la comisión de un delito, muy generalizado entre los jóvenes que llegan ante los juzgados de menores. Los problemas con que se encuentran los Tribunales en la apreciación del delito de asociación ilícita son dos: la definición del propio delito[12] y su prueba. De un lado, como han destacado expertos en el tema, los resultados obtenidos hasta el momento sobre este asunto, han sido muy dispares. Así, se han dictado sentencias en las que la acusación de asociación ilícita se ha desestimado con apoyo en fundamentos de derecho. En otras han primado cuestiones procesales para que se ordene la repetición de un juicio[13] en el que se declaraba a un grupo violento juvenil de origen latino como asociación ilícita. Sólo algunos[14] han condenado a los acusados con una precisa calificación de dicho tipo delictivo, fundamentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo[15] sobre otros tipos asociativos (bandas de atracadores, narcotraficantes, etc), aunque aplicables al fenómeno de grupos juveniles violentos.

 

De otro lado, en cuanto a la prueba del delito, se ha destacado la importancia de las pruebas indiciarias. En este sentido, se consideran indicios de participación o integración en banda: a) la autoinculpación; b) la identificación por su padre, madre o tutor como miembro de la banda; c) identificación por informador fiable (directa o indirectamente); d) el hecho de que resida o frecuente la zona de actuación de la banda o adopta sus signos externos; e) si ha sido detenido varias veces en compañía de un miembro identificado como perteneciente a banda (tres o más veces); f) evidencias documentales (fotografías, …). Además, se destaca el incremento de la prueba pericial denominada “inteligencia policial”, en la que agentes de las FCSE, debidamente preparados y conocedores sobre determinadas organizaciones o asociaciones delictivas, ilustran al Juez sobre una realidad difícilmente comprobable por aquél, actuando como expertos en esta materia o asesores periciales del tribunal pertinente.

Son dos las cuestiones que resultan llamativas en la normativa policial con grupos organizados y violentos de carácter juvenil: una es el trabajo en red y la coordinación con otras instancias implicadas en el trato con menores (protección, menores inmigrantes, educación…), otra es la creación de mapas de riesgo. En relación a la primera cuestión, la extensión del networking como forma de trabajo y la coordinación entre los profesionales que trabajan con menores, se puede decir que era una pretensión solicitada desde las instancias internacionales y desde la práctica desde hacía mucho tiempo. Era algo conocido y denunciado que la descoordinación entre las instituciones, una división estricta de funciones o el amparo en el secreto profesional podía favorecer en ocasiones un menosprecio del interés del menor y un desconocimiento de los derechos de los niños. Ahora bien, como ya dijimos en otro momento (Bernuz y Fernández 2008, 14) habrá que ver las funciones que cumple efectivamente la coordinación institucional: sea un conocimiento integral del entorno y de las circunstancias del menor, sea una criminalización de las políticas sociales de infancia que se ven contaminadas con objetivos y pretensiones que no son las suyas. Por su parte, ya destacábamos que la creación de una cartografía del riesgo a través de mapas de peligrosidad, de identificación de los integrantes de las bandas, de zonas de actuación y de reunión, son propias de una filosofía de control y gestión de los riesgos que se va imponiendo progresivamente en la justicia de menores que puede confundir la finalidad real de las medidas adoptadas. Parece claro que las disposiciones en materia de delincuencia juvenil y la que gestiona la actuación con bandas evidencia la consolidación de esta filosofía. Cuestión distinta será analizar el tipo de gestión y de solución que se da a este fenómeno que se ha extendido por toda la geografía española. Insistimos en que ambas características parecen responder a una filosofía de gestión de los riesgos que se impone progresivamente en la justicia penal en general y en la de menores en particular (Bernuz y Fernández 2008) pero, de nuevo, será la práctica la que marque la índole real del cambio. Y, en el caso de la práctica policial, resulta difícil acceder a ella y conocer las implicaciones que una política centrada en el control policial puede tener en la realidad de los derechos de los jóvenes.

3.2. Regulación administrativa

Junto con estas actuaciones policiales algunos ayuntamientos como el de Barcelona han promovido otro tipo de respuestas al margen de la seguridad (Feixa, Porzío y Recio, 2006 y Lahosa, 2008)[16]. A finales del año 2002 el Ayuntamiento de Barcelona empezó a articular en relación con las bandas latinas una propuesta de actuación con estos colectivos desde una perspectiva global. En un momento inicial el diagnóstico de la situación permitía concluir que los enfrentamientos y conflictos que habían surgido con las bandas latinas en la ciudad eran más parecidos a los que existían con los jóvenes adolescentes en general, que a esa realidad que existe en otros países cuya coyuntura social, económica y política difiere tanto de la nuestra.

Sin embargo y en la medida que se había evidenciado la existencia de conflictos en los espacios públicos con estos grupos de jóvenes y se habían producido –aunque aislados- incidentes de carácter violento, se planteó la necesidad de diseñar una política preventiva que tratara de minimizar los conflictos y sobre todo que apostara por la inclusión de estos grupos de jóvenes afectados, mayoritariamente, por la experiencia de un proceso migratorio que genera por sí mismo ya suficientes sentimientos de exclusión.

Contando con la colaboración de un equipo de investigación dirigido por Carles Feixa y con otras entidades, como el Institut de Drets Humans de Catalunya, se promovió una iniciativa de acercamiento de la administración hacia estos grupos de jóvenes latinos que en su utilización de espacios públicos habían ido abandonando sus lugares naturales, los parques y las plazas públicas, para pasar a ocupar determinados equipamientos municipales. En el proceso de diálogo establecido se utilizó como interlocutores directamente a los propios líderes de los grupos conocidos como Latin King y Ñetas y durante el mismo los grupos se vieron obligados a iniciar cierto debate interno sobre cómo debía ser la adaptación de estos jóvenes y sus grupos a la nueva realidad social a la que les había enfrentado su proceso migratorio. El proceso cristalizó con la constitución de dos entidades jurídicas, la Organización Cultural de Reyes y Reinas Latinos en Catalunya y la Asociación Sociocultural Deportiva y Musical de Ñetas, al que posteriormente se sumaron otras entidades asociativas.

Pasado el tiempo hoy algunos autores han valorado que esta iniciativa ha servido, entre otras cosas, para crear espacios de diálogo, lo que ha conllevado una considerable apertura de estos grupos hacia otros intereses y realidades. Les ha servido también para ser socialmente más autónomos, en la medida que el proceso les ha permitido aprender a relacionarse con la administración pública y conocer los resortes comunitarios y, más aún, ha sido útil para demostrarse que pueden formar parte del capital social de la ciudad (Lahosa, 2008b).

Sin embargo, no todo el mundo comparte esta valoración y desde ciertos sectores, algunos expertos en bandas consideran que estas opciones pueden y suelen generar resultados involuntarios y efectos colaterales, ya que al incrementar el grado de cohesión de las bandas, la posición de estos grupos se refuerza y estos continúan con su actividad delictiva, por lo que la opci
ón lejos de solucionar el problema lo consolida (Klein, 1995).

Otra cosa es que la estrategia pueda ser una buena forma de trabajar con grupos de jóvenes inmigrantes de segunda generación para su integración en la sociedad acogida. En realidad, como los propios responsables reconocieron, en Barcelona muchos de los grupos de jóvenes que participaron en la iniciativa no podían considerarse miembros de bandas en el sentido genuino del término, entidades con una identidad grupal construida en torno a la participación en actividades delictivas, por lo que si la iniciativa funcionó fue porque, en realidad, el colectivo de jóvenes con el que se trabajó no eran miembros de bandas[17]. Un argumento que refuerza esta idea es que, a pesar de la iniciativa, algunos grupos de jóvenes de esos grupos, los que sí conformaban una banda, han seguido delinquiendo y las FCSE en Barcelona han seguido deteniendo a jóvenes miembros de bandas por sus actividades delictivas.

4. Algunas conclusiones

La infancia y lo que consideramos como tal ha evolucionado notablemente en los últimos años. Resulta evidente que los nuevos tiempos han impuesto una mirada diferente sobre los menores y con ella se ha alentado una transformación en las normas que regulan sus comportamientos y en la respuesta a los mismos. Parece que se mira cada vez con más recelo a los jóvenes y menores y, en ocasiones, su consideración y calificación como peligrosos se traduce en la adopción de decisiones legislativas que tratan de controlarlos y de gestionarlos como otro de los muchos riesgos sociales. Más precisamente, en España, la nueva legislación penal de menores ha ido incorporando previsiones que tratan de controlar estas situaciones de peligro generadas y ocasionadas por niños y jóvenes. La última reforma de la LO 5/2000, operada en 2006, pretende abordar el problema y el peligro que genera la comisión de actos delictivos en grupo. Sin embargo, aunque los significados, contenidos y realidades que pueden cobijarse bajo la expresión “en grupo” son muy variopintos, el legislador ha optado por incluirlos en el mismo epígrafe. Hemos considerado que, en todo caso, merece la pena poner en duda si el legislador del año 2006 estaba pensando en el fenómeno de las bandas latinas cuando propuso la reforma o se refería más bien a fenómenos más generalizados de delincuencia organizada. Sea como fuere, y en la medida que se ha constatado la existencia de estos grupos y que algunos de ellos se han visto involucrados en actividades delictivas, el marco legal vigente permite que estas previsiones excepcionales y criticables se apliquen también a este colectivo. De hecho, el legislador ha conseguido igualar formalmente situaciones radicalmente distintas, con la injusticia real y material que ello puede suponer.

En ese sentido, podríamos destacar que la conformación del marco legal que regula la comisión de delitos en grupos de jóvenes o bandas juveniles en España responde en cierta medida a una filosofía de gestión de los riesgos que parece imponerse en el derecho penal en general y en la justicia de menores en particular. Uno de los indicadores de esa nueva filosofía lo encontramos en la conformación del interés del menor como otro interés más en la justicia de menores –y no como el exclusivo interés a tener en cuenta—. El contenido de la reforma es sumamente criticable en ese punto porque gran parte de las previsiones, por no decir todas, suponen abandonar el interés del menor como eje primordial sobre el que deben pivotar todas las decisiones que se adopten en materia de infancia. Así, se puede apreciar que las previsiones de la legislación vigente para los menores que actúen en grupo o al servicio de un grupo delictivo organizado suponen una vulneración de lo ratificado en la Convención de Derechos del Niño en la medida en que, en ocasiones, (para los reincidentes) obliga a que la medida impuesta sea un internamiento en régimen cerrado; que, en su caso, por razones de seguridad, podría ser un centro alejado del entorno familiar del menor. Así mismo, estas previsiones suponen colocar al menor en peor condición que el adulto ya que, ante los mismos supuestos, los menores deberán cumplir medidas privativas de libertad no siendo así para los que hayan cumplido la mayoría de edad.

Otro de los indicadores de esa nueva –o no tan nueva— filosofía del riesgo lo encontramos en la exhibición exclusiva del núcleo duro de la delincuencia juvenil que nos lleva a identificar el todo con la parte, contribuyendo a generar una alarma social a todas luces imprudente e innecesaria –sobre todo cuando hablamos de menores que delinquen en grupo o pertenecen a bandas juveniles, como las latinas—. También se consolida una política del riesgo cuando se aspira únicamente a cartografiar y controlar los riesgos para evitar que se produzcan los peligros reales que anuncian las predicciones, sin apostar por una política criminal que se integre y colabore con una política social global. Por su parte, parece que la gestión de los riesgos exige la coordinación y comunicación entre todos los implicados en el trabajo con menores, la territorialización de las políticas para favorecer una aproximación al origen del problema o una intervención rápida, en tiempo real, para evitar ulteriores efectos nocivos –y que a veces pueden suponer un desconocimiento de las situaciones reales de los menores. Ahora bien, algunos de esos elementos que, en principio, pueden respaldar una política de gestión de los riesgos también pueden tener una doble lectura y estar detrás de una mejor comprensión del interés del menor y una intervención integral y global desde la justicia de menores. Será la práctica, de nuevo, la que nos muestre la apuesta real de la justicia de menores.

Precisamente, una de las cuestiones que podemos destacar al analizar el tema del tratamiento legal de las bandas latinas en España, es la distancia entre los diferentes procesos de criminalización que pueden producirse en el texto legislativo y los realmente aplicados por los operadores. Sobre todo porque cuando analizamos la evolución legal de la LO 5/2000 podemos observar un muy visible proceso de criminalización, esto es, de endurecimiento de la respuesta legal a los menores que conforman ese núcleo duro de la delincuencia juvenil que engorda progresivamente en cada reforma legal. Es evidente que resulta relativamente fácil justificar los endurecimientos legales en la demanda de una impersonal opinión y sensibilidad pública que parecen exigir cada vez más seguridad personal aún a costa de perder niveles importantes de derechos y libertades. En sentido contrario, también está claro que resulta muy complejo legitimar procesos inversos que suavicen las normativas penales. Sobre todo cuando parece que los derechos de quienes delinquen y los de quienes resultan victimizados son incompatibles y se relacionan en una especie de juego de suma cero (como diría Garland). Si damos derechos a los infractores, parece que lo hacemos a costa de los derechos de quienes sufren el delito.

Ahora bien, esos procesos de criminalización recogidos en las leyes no siempre se corresponden con una práctica real por parte de los operadores jurídicos y sociales que tratan cada día con esos menores que comenten delitos. Como viene siendo habitual en este ámbito de la justicia de menores, los fenómenos de resistencia interna que protagonizan los operadores jurídicos suelen restar vigor punitivo a muchas de las previsiones legislativas. De modo que llevando al límite el ejercicio de la flexibilidad y la discrecionalidad que caracteriza la práctica de esta jurisdicción, los fiscales y jueces de menores desde la reforma del año 2006 tratan de restringir el ámbito de aplicación de las nuevas previsiones y de hacer que el interés del menor siga prevaleciendo pese a todo y sobre otras consideraciones. De hecho, p
ara los prácticos, todas las intervenciones de la justicia de menores deben seguir teniendo en su horizonte el interés superior del niño. De esa manera evitan que se consoliden los procesos de criminalización manteniendo, en cierto sentido, el espíritu de la Convención de los Derechos de los Niños.

Junto a estas previsiones y siempre bajo su amparo se han diseñado estrategias de intervención que responden a planteamientos distintos de trabajo con los menores. Una de ellas es la de la acción policial –puesta en práctica por las FCSE— que desde la óptica de la seguridad y la protección de la ciudadanía trata de conocer y controlar las bandas juveniles ya existentes y prevenir la creación de nuevos grupos, mediante el trabajo en red y a través de una estrategia de gestión del riesgo. Esta opción que a juzgar por sus protagonistas y por las cifras aportadas parece estar dando sus frutos, puede ser una estrategia válida que no tiene porque estar reñida con el interés del menor. Sin embargo, merece también la pena recordar algunos peligros que puede encubrir este tipo de política: uno de ellos, vinculado al trabajo en red es que se puede acabar generando una criminalización de las políticas sociales; otro es que la primacía de la gestión del riesgo y el control como objetivo primordial de la actuación podría acabar minimizando y olvidando que el interés del menor y la intervención individualizada e integral deben ser la guía de todo el trabajo realizado con infancia y adolescencia.

Por su parte, la otra estrategia a la que se ha acudido para tratar la cuestión de las bandas latinas ha sido la regulación administrativa de estos grupos. La filosofía que late en este tipo de propuesta pretende ser más global y más social, entendiendo que lo que hay detrás de estas bandas es, en realidad, un problema migratorio y social y considera que estos grupos cumplen funciones preventivas de la desviación y la delincuencia. Por ello su pretensión es trabajar con la idea de reforzar estos grupos e integrarlos en la comunidad a través de asociaciones adaptadas y conformes al espíritu constitucional. La cuestión será evaluar hasta qué punto estas actuaciones no acaban en definitiva reforzando al grupo juvenil y si las previas bandas latinas, calificadas en ocasiones de asociaciones ilícitas, han sido capaces de interiorizar los textos constitutivos que las convirtieron en asociaciones constitucionales, dejando atrás para siempre la comisión de hechos delictivos.

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Notas:

[*] María José Bernuz Beneitez (Universidad de Zaragoza) mbernuz@unizar.es .
Esther Fernández Molina (Universidad de Castilla La Mancha) esther.fdez@uclm.es . Este trabajo se inserta dentro del proyecto de investigación de la Universidad de Zaragoza “La incidencia de la seguridad en la eficacia de los derechos”. Quisiéramos agradecer a Juanjo Medina la aclaración de algunos puntos que nos suscitaban dudas a la hora de hacer el análisis y a Pedro Arribas por toda la información suministrada y su amable colaboración a la hora de responder nuestras dudas.

[1] La autoría del texto es compartida por las dos autoras, los nombres se han referenciado en orden alfabético.

[2] La LO 7/2000 creó un régimen especial para los delitos de terrorismo e incrementó la duración de las medidas de internamiento para los supuestos de delincuencia muy grave. Asimismo, la LO 9/2000 suspendió la entrada en vigor de la LO 5/2000 para los jóvenes entre 18 y 21 años. En el mismo sentido, la LO 9/2002 volvió a confirmar la suspensión otros cuatro años, y la LO 8/2006 eliminó definitivamente la posibilidad de aplicar la justicia de menores a esta franja de edad.

[3] En sentido contrario, Díaz Cortés (2007, 16) asegura que, aunque el legislador no lo dice, porque sería inconstitucional, habla de bandas cuando, en realidad, quiere hacer referencia a las bandas latinas.

[4] En este sentido, se puede ver la Recomendación 2003(20) del Comité de ministros del Consejo de Europa sobre nuevas formas de tratamiento de de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia de menores; también la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de junio de 2007, sobre la delincuencia juvenil – el papel de las mujeres, la familia y la sociedad (2007/2011(INI).

[5] De hecho, la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2008 (p. 772-776) refleja la opinión de la Fiscalía de Tarragona indicando la eficacia del internamiento en la desarticulación de la banda, incluso cuando la medida ha concluido.

[6] En ese sentido se puede ver también la opinión de Rodríguez Gonz
ález (2009, 227-230). Por su parte, Dolz Lago (2007, 123) recuerda los límites que impone la propia ley por la concurrencia de delitos que establece que el máximo internamiento para los menores de 16 y 17 años será de diez años, y para los que tengan 14 y 15 el internamiento no podrá superar los seis años.

[7] Según datos de la FGE en el año 2005 el porcentaje de internamientos adoptados por jueces de menores fue de 21,6%, a partir de entonces el porcentaje desciende progresivamente, el último dato que se dispone es 2008 con un total de 16,7%. Como se decía es el internamiento en régimen cerrado el que presenta un descenso más significativo, así el 6,1% de las medidas adoptadas fueron este tipo de internamientos frente al 3,4% del año 2008.

[8] Algunos trabajos han realizado análisis sobre la práctica de la justicia de menores que nos permiten con más fundamento desmentir que se esté produciendo un proceso de victimización secundario. Se pueden ver: Bernuz (2009); Fernández (2008)

[9] La Recomendación 2003(20) también incide en esta cuestión de la coordinación y colaboración entre todos los implicados en el trato e intervención con menores integrados en bandas, así como en la complementariedad del derecho penal y las políticas sociales (vid. punto 21).

[10] En concreto, el Plan Director para la Convivencia y Mejora de la Seguridad escolar se apoya en la importancia de crear un clima de seguridad que favorezca un proceso adecuado de aprendizaje. Para ello apuesta por la coordinación de las autoridades educativas con las de seguridad, por el reforzamiento de la vigilancia policial, la información a profesores sobre las bandas juveniles, facilitándoles pautas de detección en el centro o sus inmediaciones.

[11] Sobre todo porque el mismo Protocolo de actuación policial con menores (Instrucción número 11/2007) parte de la importancia de respetar los derechos de los menores por parte de los poderes públicos y sobre todo de la policía que es la primera institución que conoce el menor, tanto en situaciones de desprotección, como de justicia de menores.

[12] Aunque no es el objeto de este trabajo el análisis jurisprudencial, baste hacer una referencia a las SSTS más recientes en la definición del delito de asociación ilícita en relación a bandas latinas (entre ellas, STS 41/2009 de 20 de enero, STS 765/09, de 9 de julio)

[13] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 378/09, de 27 de marzo, por la que se acuerda repetir el juicio celebrado en la Audiencia Provincial de Madrid (SAP Núm. 243/07) por el que se condenaba a varios miembros de la banda latina Latin King, de asociación ilícita, entre otros.

[14] En este sentido, en relación con bandas latinas, se pueden ver: Sentencia Audiencia Provincial de Madrid Núm. 142/08, de 3 de noviembre, por la que se condena a varios miembros de la banda latina Lating Kings por asociación ilícita; Sentencia Audiencia Provincial de Alicante Núm. 280/08, de 25 de abril, por la que se condena a varios miembros de la banda latina Lating Kings por asociación ilícita, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 765/09, de 9 de julio, que desestima los recursos de casación interpuestos; Sentencia Audiencia Provincial de Madrid Núm. 35/07, de 2 de febrero referente a la banda latina Ñetas; Sentencia Juzgado Menores de Murcia Núm. 256/07, de 27 de abril, referentes a las bandas latinas Latin Kings y Rapers Boys; Sentencia Tribunal del Jurado Madrid de 28/11/2006, por la que se condena a varios miembros de la banda latina Ñetas por asociación ilícita, entre otros; confirmada por Sentencia Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26/09/2007, y confirmada por Sentencia Tribunal Supremo Núm. 41/09, de 20 de enero, que desestima los recursos de casación interpuestos.

[15] Se pueden ver, entre otras, las SSTS 234/2001, de 3 de mayo; 415/2005, de 23 de marzo y 50/2007 de 19 de enero.

[16] Antes de Barcelona, ya se conocían experiencias de este tipo en otros países. Para conocer la experiencia en Montréal en el año 2000 se puede ver el estudio de Hamel, Cousineau y Vézina (2008). En un entorno más cercano, el europeo, poco después de Barcelona se llevó a cabo una iniciativa similar en Genova.

[17] La Red Eurogang lleva trabajando desde mediados de los 90 con la siguiente definición: “grupo duradero y callejero de jóvenes para el que la participación en actividades delictivas es parte integral de la identidad del grupo” Sobre los problemas de conceptualización del término bandas un buen resumen puede consultarse en Medina (2010).