Audi et alteram partem. ¿La querella siempre puede recurrir las sentencias condenatorias en casos de violencia de género? Por Pablo Gabriel Fossaroli

SUMARIO: I- Antecedentes; II- Análisis dogmático y jurisprudencial; III- El enfoque de género ; IV- Conclusiones; V- Bibliografía

I- ANTECEDENTES

En todo proceso de administración de justicia, el operador judicial debe aplicar el derecho como si fuera un todo perfecto, donde las distintas normas se entrelazan unas con otras, buscando lograr un examen integral, coherente y armónico dentro del ordenamiento jurídico. Esta forma de justipreciar los casos con base normativa, puede manifestarse con claridad en causas criminales sencillas o de fácil resolución y difuminarse en los llamados casos difíciles o hard cases. Incluso en los primeros, la interpretación jurídica o la determinación de los hechos con base normativa, contenida en las resoluciones judiciales, puede que no conlleve la simpleza esperada y se aleje del concepto de Justicia[1], término que se presenta como impreciso o anfibológico algunas veces y al que la judicatura le adjudica una vocación de universalidad.
El proceso jurisdiccional, no sólo está compuesto por el aspecto fáctico o jurídico que a él se imprimen, sino que deben añadirse el cariz sociológico, ideológico, psicológico, entre otros aspectos, cuya télesis se extiende a toda etapa procesal, puesto que el licurgo las tuvo en cuenta al momento de sancionar las leyes. Por tal motiva, estas no pueden ser transgredidas por la persona que se encuentra investida para aplicarlas, debiendo ser utilizadas como guía al interpretar una norma, inclusive al momento de valorar las pruebas.
Así, la condena es un producto derivado del razonamiento del juez quien ha ferviente guardián de las debidas garantías constitucionales durante el transcurso de todas las etapas del proceso, tanto las etapas de acusación, defensa, prueba y sentencia. Las diferentes actividades procesales son realizadas por seres humanos y no por máquinas o computadoras y a diferencia de Montesquieu, quien decía: “Les juges de la nation ne sont que la bouche qui prononce les paroles de la loi, des êtres inanimés, qui n’en peuvent modérer ni la force ni la rigueur[2], los mismos están sujetos a errores o equivocaciones, y es allí donde aparece el recurso, también llamado medio de impugnación. No obstante ello, con frecuencia los medios masivos de comunicaciones, aún la sociedad entera, no lo advierte o parece olvidarlo, generando opiniones que se encuentran fuera de los marcos legales y se encuentran desconectadas del sistema político republicano, democrático y federal adoptado por los constituyentes de nuestro país.
A modo de excurso, el futuro dirá si el ser humano, sujeto a la falibilidad, podrá ser reemplazado por una máquina. Por ejemplo, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el año 2017 ha implementado un sistema de inteligencia artificial, llamado PROMETEA, para preparar dictámenes judiciales y reducir los tiempos en la solución de los casos. También puede mencionarse el caso de Estonia que ha encabezado un proyecto para implementar la inteligencia artificial en la administración de justicia y el uso de “Jueces robots” para la solución de causas menores. Los avances tecnológicos que han surgido en la llamada Tercera Revolución Industrial han provocado profundos cambios sociales y coyunturales en la sociedad y sólo se podrán soslayar dichas innovaciones a través de la soberbia o la ceguera intencional.
Frente a los errores humanos o ante las iniquidades cometidas por el juzgador, las partes del proceso disponen para su subsanación de diversos medios jurídicos adecuados previstos en las legislaciones de forma de cada Provincia y en el CPP Federal. Así, el medio impugnaticio por excelencia en la instancia extraordinaria es el recurso de casación[3], el cual es tributario de las legislaciones revolucionarias de Francia sancionadas el 27 de Noviembre y el 1 de Diciembre de 1970, por las cuales se creó el Tribunal de Cassation, cuyo antecedente más próximo y similar fue el Conseil des parties del ancien régime, y tenía como objetivo corregir los yerros en los que podía incurrir el juez a quo o de primera instancia. Por aquellos tiempos, la casación se concebía como un remedio procesal con tintes políticos, destinado a ordenar y asegurar la uniformidad en la interpretación de la ley, teñida de función docente del máximo tribunal hacia los inferiores.
En lo sustancial, el código procesal penal cordobés de 1940, tomó como paradigma la legislación procesal italiana que había recogido la casación francesa como se desprendía en aquel entonces del código sardo. De allí pasó al Código Procesal Penal de la Nación y a los diversos ordenamientos provinciales, los cuales coinciden en cuanto a los motivos y a las clases de resoluciones impugnables y se encuentra reglamentado de manera coincidente con el nuevo Código Procesal Penal Federal.
Cimentado en una justificación pragmática, cuyo propósito era evitar dilaciones en los procesos como así también en el hecho de generar una sobrecarga laboral inoficiosa sobre los tribunales superiores, la ley formuló distingos en cuanto a las partes, ya sea, ministerio público fiscal, imputado, querellante, actor civil o civilmente demandado. De esta forma, se argüye que no afecta la garantía constitucional de igualdad ante la ley por cuanto todas las personas sujetas a la legislación procesal son tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones[4]. En orden a ello, se advierte que en la mayor parte de los CPP, el Ministerio Público Fiscal o el querellante sólo puede puede acudir a la instancia extraordinaria cuando la sentencia condenatoria impuesta exhiba una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida, con prescindencia de si se trata de un caso de violencia de género o no. En el caso de la Provincia de Mendoza, el art. 477 habilita al querellante a impugnar las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o dictadas por el Tribunal de Juicio (ahora ambos se denominan Tribunales Penales Colegiados) o las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena, no así las sentencias condenatorias, exhibiendo la misma lógica restrictiva que a nivel nacional.

II- ANÁLISIS DOGMÁTICO Y JURISPRUDENCIAL

Los sistemas procesales penales modernos han adoptado en sus legislaciones el paradigma acusatorio-adversarial, caracterizado por un lado, por la clara distinción entre el rol del órgano acusador y el órgano decisor y por el otro lado, por la pasividad y distancia del órgano jurisdiccional de las posiciones de las partes, como garantía de un tratamiento y juzgamiento imparcial e impartial[5]. En estos procesos, los principios de imparcialidad, igualdad de armas entre las partes, el derecho de defensa en juicio, el principio de contradicción, la metodología de audiencias orales, entre otros, configuran las reglas sustanciales que deben de guiarlo y se estatuyen como garantías constitucionales ineludibles.
A su vez, los instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por la República Argentina han servido para desarrollar un estándar por el medio del cual se debe aplicar el doble conforme o la doble instancia, cuya expresión normativa se encuentra consagrada de forma clara y precisa por el art. 14, inc. 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el art. 8, inc. 2°, apart. h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra expresamente en su artículo 8.º que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.”
A partir del precedente “Casal”[6], de inexorable cita por los tribunales de justicia al momento de redactar una sentencia de revisión, se aplica la teoría tudesca del del agotamiento de la capacidad de rendimiento, o en alemán Leistungstheorie o también mejor llamado como Leistungsmethode, según el Dr. Gabriel Pérez Barberá[7], por la cual no existe razón legal ni obstáculo alguno para no someter a examen las cuestiones de hecho y de prueba, marginadas hasta entonces del ámbito extraordinario federal y sólo limitadas en su análisis, aquellas circunstancias que surgen de la inmediación y de la oralidad, salvo que hayan sido plasmadas por escrito en el fallo, y de esa forma habilitaría su revisión por la vía casatoria[8].
Siguiendo la doctrina que emana del fallo señero citado, el recurrente debe necesariamente cumplimentar los requisitos de impugnabilidad subjetivos y objetivos previstos en la normativa procesal y en orden a ello, existen limitaciones para su interposición.
En relación a las restricciones recursivas prescriptas sobre bases subjetivas, la Corte Federal se ha pronunciado en sentido favorable a la validez de la constitucionalidad de la limitación impuesta al Ministerio Público. Así, in re “Arce”[9], se dijo que el Estado, como titular de la acción penal puede autolimitar el ius persequendi en aquellos casos de insuficiente relevancia penal y sólo será inconstitucional, la limitación a recurrir en la medida en que, por las particulares circunstancias del caso, se demuestre que que se haya afectado la validez de otras normas constitucionales. Es decir, el fiscal no goza con plenitud de la garantía prevista en el art. 8.2.h de la CADH y en el art. 14.5 del PIDCyP.
En relación a la parte querellante, en el precedente “Juri, Carlos Alberto, S/ Homicidio Culposo –causa 1140”[10], el Tribunal Superior de la Nación reiteró los argumentos trazados en “Arce”, por cuanto que la garantía convencional del derecho a recurrir (art. 8.2.h CADH) es comprensiva al inculpado, razón por la cual se excluye al Ministerio Público Fiscal como a la parte querellante. Asimismo estableció que se debe evaluar la admisibilidad del recurso en aquellos casos en que se ha solicitado más de una pena, en orden a que podría revelarse “como un proceder claramente arbitrario en la medida en que se sustenta en una interpretación forjada al margen del texto legal y en función de la cual se produce el indebido cercenamiento del derecho a recurrir de la víctima del delito o de su representante a partir de las normas internacionales sobre garantías y protección judicial, previstas en los arts. 8, ap. 1° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
En forma coincidente, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho de forma conclusiva que: “la intervención del particular damnificado es coadyuvante a la actividad de quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal pública –el Ministerio Público Fiscal–, por lo que su intervención en el proceso resulta limitada y, en consecuencia, también sus facultades recursivas (cfr. arts. 8, 10, 26, 452 y 477 del CPP)”[11]. Es decir, para la SCJM el titular de la Vindicta Pública tiene para sí la totalidad de las facultades procesales relativas al ejercicio de la acción pública y en definitiva, también representa los intereses del querellante particular.
En cuanto al remedio efectivo otorgado a la querella, el mismo se encuentra controvertido y la proa argumental gira en torno a opiniones a favor y otras en contra, encontrando autores de la talla de Daniel Pastor, Julio Maier, Eduardo Jauchen, entre otros. Huelga agregar que la Corte Federal hasta el momento, no ha adoptado una posición diáfana o concluyente, de conformidad a los lineamientos que emergen in re “Juri”.
En suma, tal como expresa Binder, “La organización del sistema de recursos es algo que depende de cada sistema procesal en particular y que debe ser analizada en relación con la totalidad del proceso penal”[12]. Por ello, la cuestión versa sobre la ponderación a realizarse entre los derechos constitucionales del imputado (ne bis in idem/derecho al recurso) y la víctima (derecho a ser oído/derecho al recurso)[13].

III- EL ENFOQUE DE GÉNERO

La actual coyuntura social nos ha enseñado que no se puede comprender ningún fenómeno sin que sea analizado con perspectiva de género. Se parte del entendimiento de que durante años la cultura patriarcal y machista ha penetrado en todos los ámbitos de la vida, tanto a nivel educacional, familiar, económico, etc. y a partir de allí, implica cuestionarse todo aquello que se nos ha presentado hasta ahora, lo que no escapa al Derecho. Desde los feminismos jurídicos han cuestionado la supuesta neutralidad del Derecho Penal por contener un sesgo de género en favor de los varones lo que juega un rol central para consolidar la subordinación de las mujeres[14].
En este sentido, el enfoque de género, exige reformular ciertos conceptos a partir de esta nueva óptica y el derecho de acceso a la justicia es uno de ellos. Claro esta, que tal derecho fundamental, se encuentra garantizado para todos los habitantes y debe ser entendido como un derecho de cualquier ciudadano pero también como un deber estatal. Sin embargo, ello no quiere decir que el Estado esté obligado a garantizarle el mismo servicio público a todas las personas, sino que deben tenerse presente las especiales circunstancias del caso. De allí que, ante un hecho de violencia de género, el Estado se encuentra obligado a adicionar medidas para proteger a la mujer con el objeto de impedir cualquier menoscabo o cercenamiento de este derecho humano de acceso a la justicia.
De lo contrario, se contribuiría a generar factores de discriminación y a crear condiciones especiales de opresión y de privilegio al introducir los mismos elementos de análisis frente a poblaciones con distintos grados de vulnerabilidad.
Es dable traer a colación, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer que establece en su Art. 1° que se entiende por discriminación contra la mujer y la define como: “toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”
Debe adicionarse a ello que, desde el año 1996, la Argentina incorporó a su sistema normativo, mediante la ley 24.632, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (llamada Convención de Belem do Pará), en cuyo art. 7, inc. f), determina que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:[…] f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Sobre esta base, debe entenderse que existe un especial interés del Estado y de la comunidad jurídica internacional en sancionar y eliminar cualquier clase de violencia contra la mujer[15]. En virtud de tales compromisos, se exige que el enfoque de género deba estar presente en todo tipo de resolución judicial, tal como enseña la doctrina emanada in re “Góngora”[16] de la CSJN y en diversos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre los que se puede mencionar a “González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México”[17], “Rosendo Cantú y otra Vs. México”[18], entre otros.
Dentro del plexo normativo o carpeta de leyes que deben tenerse en consideración, se encuentra la “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, según ley 26.485, en cuyo art 16, inc. d) establece: “Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: […] d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte”(la negrita me pertenece), por lo que, no se advierten razones plausibles que indiquen que la mujer, en su carácter de sujeto de derecho, no deba tener una participación plena desde el inicio del proceso hasta su culminación, lo que incluye la etapa recursiva.
Por ello, y siguiendo autorizada doctrina, se entiende que: “Desde el derecho de la mujer, se insiste en que el acceso a la justicia sea apropiado y efectivo. Esto quiere decir que el Estado tendrá que garantizar un servicio que esté siempre al alcance de todas las personas en términos espaciales y temporales, lingüísticos y culturales, simbólicos y psicológicos, económicos y políticos, así como en cualquier otro término”[19].
Una vez comprendida la problemática de género y los alcances de la misma, corresponde analizar cuál es el alcance dado a los sintagmas jurídicos “juicio oportuno”, “acceso a la justicia” o “derecho a ser oído”, lo que prima facie podría entenderse como relativo a la etapa plenaria, donde adquieren esplendor los principios de oralidad y de inmediación. No obstante ello, se advierte que una sentencia condenatoria adversa a la solicitada, constituye un obstáculo para interponer un recurso casatorio y en dicha etapa, la víctima de violencia de género no será tenida en cuenta o dicho en otras palabras, no será aplicable para la parte parte agraviada el brocardo audi et alteram partem (escucha a la otra parte), lo que a priori se muestra tangencialmente opuesto a los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables a la temática.
La víctima, devenida en querellante, será la encargada de que sus pretensiones sean efectivamente escuchadas por el órgano decisor y esto simboliza a la defensa activa de sus derechos. En otras palabras, no es más que visibilizar jurídicamente el daño social producido frente a la vulneración de normas que constituyen el núcleo duro de la sociedad.
Pese a que en un primer momento, autores como Ricardo Levene(h) o Vélez Mariconde, se mostraban en contra de su intervención en razón del carácter eminentemente público del derecho penal o convencidos de que el Estado no debía prestar servicios al interés o a la venganza personal, móviles que llevan al damnificado a ejercer su pretensión, ello fue dejado de lado. En la actualidad se puede observar una tendencia a otorgarle a la querella mayores derechos o facultades para intervenir y de esta forma, se posiciona con un rol trascendente en el proceso, en aras de llegar a una solución más justa, procurando restaurar la armonía social entre sus protagonistas.
La pretendida neutralidad jurídica ante casos disímiles puede causar una errónea interpretación o aplicación de las leyes por parte de los jueces y con ello sostener una cultura de impunidad o de injusticia. En el ámbito penal, existen normas que incluyen mecanismos de protección especial y una equiparación en el tratamiento legal implica una igualdad formal, más no material.
Siguiendo los lineamientos desarrollados en la Recomendación General N° 33, apartado c), párr. 27, 28 y 29, es necesario entender que: “En todas las áreas del derecho, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, la cual puede, a su vez, dar lugar a perversiones de la justicia, como la revictimización de las denunciantes (…) Las mujeres deben poder confiar en un sistema de justicia libre de mitos y estereotipos, y en un poder judicial cuya imparcialidad no se vea comprometida por estas suposiciones sesgadas. La eliminación de los estereotipos en el sistema de justicia es un paso crucial para garantizar la igualdad y la justicia para las víctimas y supervivientes”[20].
Sobre esas bases, se debe conjugar un sistema penal en un sentido no neutral, que consagre en todas sus etapas la correcta formulación del derecho del acusado junto con el derecho de las víctimas con la suficiente especificidad del caso, de allí el trinomio (derechos individuales-potestad estatal de castigar-acceso a la justicia de las víctimas)

IV- CONCLUSIONES

Ante un hecho de violencia de género, se debe escrutar la actual ley de rito buscando el debido equilibrio que debe obrar entre los derechos del acusado y los de la víctima, sin que ello implique abandonar el camino de ampliación de los derechos fundamentales, con un análisis crítico desde una mirada feminista. No cabe dudas que es un deber estatal bregar por el acompañamiento y la protección de la víctima a lo largo de todas las etapas del proceso, debiendo realizarse de forma real, no virtual o ficta. Si en un sistema de cuño acusatorio-adversarial, la participación de la víctima es en la etapa recursiva es admisible, frente a un caso de violencia de género, se exige un empoderamiento de la víctima en el proceso, basado en el propio contexto en el que suceden. De allí que, una limitación estrictamente formal, basada en su carácter de condenatoria o en el monto de la pena, tal como se encuentra actualmente legislado, puede significar un desconocimiento de esta problemática, que se presenta de forma cíclica y en aumento, puesto que, condenas fijadas con penas menores o de escaso monto, pueden erigirse como el inicio de un espiral de violencia que termine en lamentables resultados luctuosos.
El hecho de vedar el recurso casatorio contra sentencias condenatorias, implicará que su opinión no sea tenida en cuenta al momento de resolver una decisión venida en revisión, la cual puede terminar afectando sus derechos, tal como se pudo advertir en el fallo “Di Césare” antes citado, en el cual se declaró formalmente inadminisble el recurso impetrado, basado en los precedentes «Sánchez» y «Yaciofano» de la SCJM, respecto a la interpretación del art. 477 del CPP, según la cual la resolución recurrida no se encontraría entre aquellas que habilitan la interposición del recurso de casación por la parte querellante.
En conclusión, tal como explica Julieta Di Corleto, “las normas diferenciales dan cuenta de que ciertas acciones son más graves porque son la expresión de una desigualdad o de una situación de abuso de poder en la que se encuentran muchas mujeres”[21]. Esta cosmovisión exige desenmascar las deficiencias del sistema de justicia y provocar cambios, entre ellos, de política legislativa, lugar donde se deberá evaluar los costes que generará para la Administración de Justicia el cambio que se propone de lege ferenda en esta breve disquisición, con la que se ha pretendido generar una discusión siempre abierta y necesaria, cuya teleología pretende que prevalezca el respeto a la libertad y al debido proceso legal.

V- BIBLIOGRAFÍA

Libros y Artículos

  • ARMENTA DEU, Teresa, “Estudios de Justicia Penal”, Buenos Aires: Marcial Pons,(2014).
    BINDER, Alberto, “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio (para auxiliares de la justicia), Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Campomanes Libros, (2000).
  • CARDINALI, Genoveva Inés y DE LA FUENTE, Javier E.,[et al], “Género y Derecho Penal”, 1° ed. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, (2021).
  • DE LA RÚA, Fernando,“La Casación Penal”, Buenos Aires: Depalma, (1994).
  • DIAS. Horacio, L.,“En debate: derecho penal”, 1° ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, (2017), pág. 1269-1285.
  • FACIO, Alda., “Con los lentes del género se ve otra justicia” en El Otro Derecho, núm. 28. Colombia, (2002), disponible en: http://www.jus.mendoza.gov.ar/documents/1054671/1057873/Con+los+lentes+del+g%C3%A9nero+se+ve+otra+justicia+-+Alda+Facio+%281%29.pdf/bf280c31-7a9f-4d6f-bc5f-e0b2896ce8e8
  • PALACIO, Lino Enrique, “Los Recursos en el Proceso Penal”, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, (1998).
  • MEDINA, Graciela, “Violencia de Género y Violencia Doméstica”, “Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, (2013).
  • PÉREZ BARBERÁ, Gabriel, “Casación Penal y Posibilidad de control Alcance del Fallo Casal y del método alemán invocado por la corte”, Pensamiento Penal y Criminológico: Revista de Derecho Penal Integrado, Mediterránea, Córdoba, año VII, (2007) citado en: http://upauderecho2.blogspot.com/2008/05/casacion-penal-y-posibilidad-de-control.html

Jurisprudencia

  • Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Arce, Jorge Daniel s/ recurso de casación”, sentencia 14/10/1997
  • Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa – causa N.º 1681”,sentencia, 20/09/2005
  • Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Juri, Carlos Alberto, S/ Homicidio Culposo –causa 1140”, sentencia 27/12/2006
  • Suprema Corte de Justicia de Mendoza, “Fiscal C/DI CESARE MELI, Andrés Salvador P/Homicidio Agravado P/Rec. Ext. Casación”, 08/01/2021, causa N° 13- 04879157-8/1, disponible en: http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listaspenal/fallo.php?idF=448

NOTAS:

[*] El autor, Pablo Gabriel Fossaroli es Abogado. Especialista en Derecho Penal en la Universidad de Mendoza. Diplomado en Derecho Penal Económico de la Universidad M. Champagnat. Diplomado en Cibercrimen y evidencia digital de la Universidad M. Champagnat, maestrando en Derecho Penal en la Universidad Nacional de Cuyo. Auxiliar escribiente en Oficina Fiscal N.º 19 del MPF de Mendoza.
[1] El célebre jurista romano Ulpinano la definía como: “La justicia es la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno su derecho “, lo que a priori resulta un concepto accesible cognitivamente puesto que un desarrollo profundo escapa el desarrollo del presente trabajo.
[2] Barón de MONTESQUIEU (Charles-Louis de Secondat), “De l’esprit des lois”, livre xi, chapitre vi (1748) citado en NIEVA FENOLL, J., “La duda en el proceso penal”, Madrid: Marcial Pons,(2013) pág. 28.
[3] Siguiendo a De La Rúa puede definirse como: “aquel medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio”, citado en DE LA RÚA, Fernando,“La Casación Penal”, Buenos Aires: Depalma,(1994) pág. 23.
[4] PALACIO, Lino, E., “Los Recursos en el Proceso Penal”, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pág 84. cfr. CNCP, sala 1,22-IX-1993, “Giroldi, Horacio”, J.A., 1994-11-531
[5] El juez es “un tercero que, como tal es impartial (no parte), imparcial (no interesado personalmente en el resultado del litigio) e independiente (no recibe órdenes) de cada uno de los contradictores. Por lo tanto, el juez es persona distinta de la del acusador”, citado en ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Lecciones de Derecho Procesal”, Rosario: Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Rosario, (2011), págs. 96-97.
[6] CSJN, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa – causa N.º 1681”,sentencia, 20/09/2005
[7] PÉREZ BARBERÁ, Gabriel. (2007)“Casación Penal y Posibilidad de control Alcance del Fallo Casal y del método alemán invocado por la corte”, Pensamiento Penal y Criminológico: Revista de Derecho Penal Integrado, Mediterránea, Córdoba, año VII citado en: http://upauderecho2.blogspot.com/2008/05/casacion-penal-y-posibilidad-de-control.html
[8] Ver in extenso el precedente CSJN, “Díaz, Juan Carlos y Verón, Sergio David s/robo agravado”, D. 864.XXXIX, causa N.º 982.
[9] CSJN, “Arce, Jorge Daniel s/ recurso de casación”, sentencia 14/10/1997, cons. 9° y sig.
[10] CSJN, “Juri, Carlos Alberto, S/ Homicidio Culposo –causa 1140”, sentencia 27/12/2006
[11] SCJM, “Fiscal C/DI CESARE MELI, Andrés Salvador P/Homicidio Agravado P/Rec. Ext. Casación”, 08/01/2021, causa N° 13- 04879157-8/1, disponible en: http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listaspenal/fallo.php?idF=448
[12] BINDER, Alberto. (2000) “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio (para auxiliares de la justicia), Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Campomanes Libros, pág. 97.
[13] LAPORTA, Mario Hernán, “El recurso del acusador contra la sentencia del juicio”, citado en DIAS. H., L. “En debate: derecho penal”, 1° ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, (2017), pág. 1270
[14] CARDINALI, Genoveva Inés y DE LA FUENTE, Javier E.,[et al], “Género y Derecho Penal”, 1° ed. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, (2021), pág. 151.
[15] La ley 26.485, en su artículo 4° define a la violencia contra las mujeres como: “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.”
[16] CSJN, “ Rec. De hecho en Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa 14.092”, sentencia 23/04/2013
[17] Corte IDH, caso “González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 16 de noviembre de 2009.
[18] Corte IDH, caso “Rosendo Cantú y otra Vs. México”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 31 de agosto de 2010.
[19] FACIO, Alda, “Con los lentes del género se ve otra justicia” en El Otro Derecho, núm. 28. Colombia, (2002), pág. 101
[20] CEDAW, Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia,disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/33&Lang=en
[21] DI CORLETO, Julieta, “La suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género. Límites y condiciones para su concesión. A propósito del fallo ‘Góngora’”, publicado en “Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, N° 15, Buenos Aires: Ed. Hammurabi, (2013), pág. 191.