Atenuantes y agravantes. Venganza por la pretensa infidelidad. Personalidad psicopática Tribunal de Casación de la Pcia. de Buenos Aires, causa Nº 180 "T. Fabián Gerardo" del 29/6/00.

En la Ciudad de La Plata a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón María Sal LLargués, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el recurso de casación en la causa Nº180 de este Tribunal, presentado en favor de Fabián Gerardo T.; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: PIOMBO-SAL LLARGUES-NATIELLO.    

A N T E C E D E N T E S

I. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial del Departamento Judicial de San Isidro, en decisorio de fecha 16/12/1998 condenó a Fabián T., a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas como autor del delito de homicidio simple que víctimizó a Carolina Gisela A. perpetrado el 27/5/96 en el Partido de Tigre.
En el fallo de que se trata, ante el pedido fiscal de prisión perpetua por estimar que el tramo de conducta bajo juzgamiento configuraba homicidio doblemente calificado por las agravantes de alevosía y ensañamiento, el órgano jurisdiccional "a quo" optó, en sentencia que conjugaba opiniones divididas, por la calificación más benigna del art. 79 del C. P.
En sus considerandos, el vocal que lleva la tesitura mayoritaria descartó la aplicación del artículo 80, inc. 2do. del CP (alevosía) en razón de que, a su juicio, no se probó que la víctima concurriera engañada al lugar donde encontró la muerte, sitio al cual asistía habitualmente, así como también porque no hubo ninguna circunstancia particular de indefensión, amén de que no es esta posibilidad de atacar sin peligro lo que decidió al autor la perpetración del hecho, desde que la muerte fue resuelta de antemano. Tampoco hubo ensañamiento, según esa misma opinión, desde que no gravitó la prolongación intencionada de la agonía ni tampoco una sobreactuación enderezada a causar sufrimiento o dolor en el cuerpo de la víctima.
II. Contra el decisorio reseñado en lo inmediato precedente dedujo recurso de casación el defensor particular del acusado, abogado Omar B.A., sosteniendo que se han violado y erróneamente aplicado los arts. 40 y 41 del Código Penal. En su opinión, la errónea aplicación de los preceptos del C. P, proviene de que los magistrados sentenciantes, contra lo que era su deber, no evaluaron ni la juventud del autor al momento de cometer el hecho ni su notoria inmadurez emocional. A su vez, la violación de dichos preceptos se perfila nítida en el corazón mismo de la sentencia, habida cuenta que el capítulo del veredicto dedicado a los atenuantes no contiene sino circunstancias agravantes.
Al fundamentar su petitorio enderezado a una rebaja sustancial de la pena por aplicar, el defensor pone de relieve que la desmesura de la Cámara proviene de un desatinado reclamo popular que suscita una regresión del sistema penal, fronterizo a nuevas aplicaciones de la ley de Lynch. Simultáneamente, al pasar revista a la necesidad de que en nuestro derecho la decisión acerca de la penalidad por aplicar sea razonada y fundamentada, sostiene que en la función de graduar la sanción penal, el  juez debe partir abstractamente de un punto de mensuración central, o sea equidistante de los extremos, y desde allí correrse a un lado y al otro movido por los diferentes aspectos de apreciación que pueden incidir entre ellos, sea para acumularse, sea para compensarse o anularse. De consiguiente, cuando la pena impuesta por homicidio toca el tope máximo mensurativo de la sanción, es cuando en la práctica todo conspira en contra del acusado.
Las objeciones de la Defensa al fallo fincan, a más de la omisión de tomar en cuenta la juventud e inmadurez emocional del encausado, en la computación de algunos agravantes. Así ocurre respecto de "la conducta precedente del sujeto" como elemento gravitante en la sanción, puesto que el abogado B.A. estima que la testimonial recogida en el debate reafirmó que no hubo hechos de verdadera violencia protagonizados por T. en la relación precedente con la víctima, salvo la infantil propia de hábitos que pueden encuadrarse en incultos o groseros como los juegos de manos o los empujones, que fueron intencionadamente agigantados por el afán sensacionalista de la prensa que ubicó tal tema en el contexto de la meneada "violencia familiar". Afirma que sólo el padre de la víctima, que ha mostrado un desatino incontrolado ante los medios de prensa, mencionó la existencia de una violencia sistemática contra su hija; pero a cuyo respecto, no consta haberse formulado denuncia alguna ante la autoridad policial. Además, es obvio que todo aparece magnificado luego de formular Edgardo A. el reclamo jurisdiccional de una indemnización que orilla el millón de pesos, cuyos accionados son  el inculpado y la Provincia de Buenos Aires, bajo cuya dirección se encuentra el establecimiento de enseñanza al cual concurrían T. y quien a la postre fuera su víctima.
Otra de las circunstancias agravantes que es puesta en tela de juicio por el abogado defensor es la "calidad de los motivos que impulsaron a delinquir", sosteniendo que se está  en presencia de un homicidio emocional, en la que no gravitó ningún interés de venganza, ni de negativa de un favor sexual, sino un amor obsesivo en el que el otro extremo de la pareja se transformó en el todo. Así se desprende de una parte de los exámenes psiquiátricos  y psicológico que el sujeto activo del delito era un fronterizo entre la neurosis grave y la psicosis; fenómeno éste reconocido por la sentencia en la medida que ordena el tratamiento psiquiátrico de T., "tal vez como respuesta parcial e insatisfactoria" al planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa. Tratándose de un sujeto con personalidad psicopática, con nula tolerancia a la frustración, la representación de la pérdida del ser amado por infidelidad y el trauma que representó el aborto al que había sido sometida su novia por imposición del padre, desencadenó un huracán imparable. El ensañamiento puesto de manifiesto es manifestación de patología psíquica del sujeto y no causal que pueda operar autónomamente. Incluso, en este caso, en ninguno de los pronunciamientos judiciales insertos en los repertorios jurisprudenciales ha habido una sentencia que condene a pena semejante por el delito de homicidio simple.
III. Decretada la admisibilidad liminar, al realizarse la audiencia que prescribe el art. 458 del C. P. P., el defensor particular, auxiliado por el codefensor Adrián T., insistió en sus puntos de vista señalando que el informe requerido por el Tribunal, en satisfacción al ofrecimiento probatorio hecho por la defensa, aporta un elemento de convicción más para la reducción de la sanción privativa de libertad, que es la excelente conducta observada por T. en el establecimiento en el que se encuentra. Sin perjuicio de esto, hace hincapié en que si bien no hubo crueldad ni ensañamiento, descartada por la calificación adoptada por la Cámara, el exceso de actuación revela una psicopatía  que, por revestir la calidad de enfermedad, debería atenuar y no agravar la pena. Observa que para alcanzar el techo de la pena amenazada la culpabilidad no tiene que estar disminuída, como en el caso, por circunstancias especiales como la edad, la confesión espontánea, etc. No sería jurídicamente correcto, entonces, hablar de homcidio simple y aplicar una pena de homicidio calificado. Justo sería, en cambio, aplicar dieciseis años de prisión de acuerdo al balance de atenuantes y agravantes que a juicio de la  defensa cabe realizar.
IV. En la misma audiencia, desde el angular propio de la pretensión de condena, el Fiscal ante esta Casación sostiene que el recurso es insuficiente por no
citar los arts. 210 y 373 del C. P. P. Pero si el Tribunal no lo considerara así, en su sentir debe rechazarse la objeción de que no hubo tratamiento de atenuantes, habida cuenta que siendo la sentencia una unidad compleja, es necesario reparar que tal abordaje fue realizado en otro sector del fallo. Por otra parte, las minorantes que sostiene debe aplicarse el defensor, no habrían sido planteadas en el debate y, por lo tanto, tampoco debía tener obligación el órgano jurisdiccional sentenciante de examinarlas, según fluye de los dispuesto en el art. 371 del ritual.
V. En oportunidad de presentar notas, el defensor particular hace hincapié en las pretensas contradicciones que minarían la logicidad del fallo, fundamentalmente condenar a un sujeto enfermo a una pena que presupone toda la capacidad de comprender el alcance de sus actos, conforme lo admite la Cámara al ordenar un tratamiento psiquiátrico. Asimismo, las consideraciones que sin sustento lógico alguno hace el preopinante acerca de que las heridas realmente mortales fueron dadas al epilogar el accionar homicida, sólo tratan de  disimular que la mayoría de las heridas fueron asestadas a un cuerpo que ya era cadáver.
VI. Tomando razón de los elementos anotados y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es materialmente admisible el recurso planteado?
2da.) ¿Es procedente por vía del recurso de casación volver a examinar los criterios que determinaron al Tribunal de grado a fijar determinada sanción?
3ra.) De contestarse afirmativamente la inquisitoria anterior ¿resulta aplicable en sede casatoria una circunstancia atenuante respecto de la cual no consta que la parte haya reclamado computarlo ante el órgano jurisdiccional de grado?
4ta.) ¿Ha mediado en el presente caso quebrantamiento de lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del C. P. y 210 y correlativos del C. P. P.?
5ta.) ¿Que regulación de honorarios cabe practicar?
6ta.) ¿Qué resolutorio corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:
1. El Tribunal que integro tiene decidido la admisibilidad  del recurso de casación cuando a la deducción en tiempo y forma en soporte documental ajustado a las exigencias de la ley de rito, añade la mención de las normas que reputan mal aplicadas o quebrantadas por el tribunal "a quo", argumentando respecto del material fáctico al que se estiman vinculadas (sent. del 7/10/99 en causa 126, "Rey").
2. En el caso, si bien el remedio cita y argumenta sobre las normas de fondo presuntamente quebrantadas por el fallo impugnado olvida puntualizar, según lo observa el ministerio público accionante, las adjetivas quebrantadas que darían sustento legal al absurdo denunciado. No obstante, también es doctrina de este Tribunal que debe categorizarse como admisible el recurso de casación que sin citar numéricamente los dispositivos presuntamente infringidos, los identifica a través de un plexo argumental  razonado y autosuficiente que los alude en su "nomen juris" (sent. del 10/12/99 en causa 705, "Saldaña"). Y en la especie sub-examine, la forma y expresión que toman los embates del recurrente no pueden sino aludir a infracciones cometidas contra los paradigmas legales de una sentencia razonablemente en orden a lo dispuesto en los arts. 210 y 373 del C. P. P.
Por consiguiente, doy mi voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto precedente. Ello no obstante, debo señalar que no resulta acompañada copia del veredicto que fuera dictado en el caso que se trae a este Tribunal.
Doy cuenta de ello porque obraron agregados a la presente causa otros remedios que lo acompañaran, que fueron rechazados por otras razones y separados por auto de fs. 50.
Esa omisión -que autorizaría el liso y llano rechazo del presente recurso- ha sido inadvertida por la Presidencia cuanto por esta Sala hasta ahora, cuando se ha dado curso al mismo en trámites esenciales y cuando en la última intervención del Sr. Fiscal ante este Tribunal la parte acusadora no ha hecho hincapié en esa omisión. Por lo demás, las circunstancias apuntadas de haber estado glosada la causa principal y de haberlo estado asimismo otros remedios completos en ese punto, hacen que no pare mientes en ello.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:
1. La posición tradicional de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia acerca del examen de los criterios empleados para la individualización de la sanción a nivel jurisdiccional se halla reflejada en la reiterada doctrina de que los jueces de la instancia ordinaria son quienes, en principio, deben apreciar las agravantes y atenuantes mencionadas en los arts. 40 y 41 del C. P. a los efectos de la graduación de las penas; siendo  revisables sus conclusiones en sede extraordinaria cuando se demuestra que, con  violación de las leyes de la prueba, se ha omitido computar un motivo de atenuación o se ha valorado como agravante lo que debe ser atenuante o  media infracción de las escalas penales fijadas para el delito (P 55.668 del 31/10/95). Esta posición vale, aunque algo enervada, respecto de las atenuantes que pueden perfilar el arrepentimiento y la confesión (P. 38.608 del 8/8/89 y P 54.596 del 12/2/95).
2. La nueva casación "mutatis mutandi" ha concordado en principio con la dirección jurisprudencial trazada por la m s alta sede jurisdiccional provincial (sentencias del 24/5/99 en causa 65, "Giménez", y del 19/8/99 en causa 103, "Molina"); pero la ha redimensionado, al abrir una senda que significa introducir un sesgo axiológico en la instancia casatoria. En consecuencia de este temperamento ha señalado que:
          a) Si bien a través del recurso de casación no pueden evaluarse nuevamente los elementos  que forman convicción, esto debe ceder en tema de graduación de la pena, pues lo contrario implicaría consagrar la discrecionalidad  en la evaluación del más grave y trascendental momento del juicio penal, que  es cuando se decide cuáles son los bienes jurídicos que afectan la sanción impuesta y la medida en que lo serán (sent. del 9/8/99 en causa 148, "Gómez").
          b) El proceso de cuantificación de la sanción penal es de la misma trascendencia que el juicio de responsabilidad del injusto, por lo que no es correcto sostener que la valoración de la sanción depende "de una serie de elementos y apreciaciones de hecho que sólo pueden ser evaluados por el juez del debate", desde que esto significaría tornar irrevisible  en casación las consecuencias de la imputación delictiva (sent. del  22/4/99 en causa 34, "Nosvaski").
Vale decir entonces, que el tema es plenamente discutible en esta sede, incluso con la extensión en que lo presenta la parte recurrente.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello dijo:
Tal como est  planteado el interrogante de la presente cuestión, en forma gen‚rica, debo exteriorizar mi respuesta negativa.
El redimensionamiento de la instancia casatoria impuesto por esta sede jurisdiccional, en lo que hace a la posibilidad de nueva evaluación de elementos de convicción en punto al tema de la graduación de la pena, que apunta el distinguido colega preopinante en los apartados a) y b) de su voto, lo ser , en tanto y en cu
anto, se acrediten vicios lógicos en tal valoración, absurdo o arbitrariedad de la misma.
En caso contrario por principio general, no ceder , y en el caso que nos ocupa no fueron planteadas, ni advierto tales anomalías.
Voto por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:
Si bien se ha sentado por esta Casación que el principio acusatorio que informa el procedimiento de la ley 11.922, lleva ínsita la disponibilidad de los derechos procesales que hacen primordialmente a expectativas o posibilidades,  el decisorio ha sido referido centralmente a los problemas de índole probatoria (sent. del 21/12/99 en causa 139, "Obregón"), y nunca a la fijación de la sanción, función indelegable del juez cuya amplitud "in melius" no puede operar circunscripta por la actitud de la defensa técnica durante el debate (art. 1 del C. P. P.). Sólo la "reformatio in pejus" constituye valladar en esta sede en la que, incluso, se valoran atenuantes surgidos durante la audiencia de informes (sent. del 19/8/1999 en causa 103, "Molina").
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello dijo:
Dada la forma como fuera resuelta la cuestión precedente por la mayoría, debo expedirme en la presente, en la cual adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la cuarta cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:
1. Comparto con la defensa, cuya clara exposición lució en el informe en derecho, lo que concierne a la magnitud de la gravedad que resulta ínsita a cada figura del Código Penal, también a la necesidad de que a partir de un punto medio de la penalidad amenazada comiencen a operar atenuantes y agravantes en una y otra dirección de la escala sancionatoria y a la circunstancia de que ningún atenuante o agravante tenga siempre el mismo peso relativo, dependiendo su incidencia en la escala correspondiente de las "circunstancias del caso" (art. 171 de la Constitución bonaerense). Pero no comparto lo demás expresado en punto a la incidencia en el caso de concretos atenuantes, a la no gravitación de ciertos agravantes, como tampoco respecto de la inserción sistemática de las agravantes en el decisorio.
2. Acerca de este último ítem, debo recordar que esta sede ha sentado que no implica defecto censurable en casación el hecho de que los elementos probatorios que fundamentan las circunstancias agravantes invocadas aparezcan abordados fuera del capítulo de la sentencia expresamente dedicado a contener su análisis, dado que revistiendo el pronunciamiento jurisdiccional por excelencia carácter de acto complejo que no reconoce partición en compartimentos, y cuyo veredicto implica en su totalidad determinar el sustrato f ctico de la sanción, emerge como inesencial el lugar donde consten las premisas de la resolución que se adopte respecto de la pena (sent. del 4/11/99 en causa 111, "Prieto, Héctor y Larrosa, Gustavo").  De ahí que el tratamiento de una agravante en un capítulo destinado a contemplar minorantes o en lugar distinto del que por naturaleza le corresponde en la sentencia, si bien se perfila como desprolijidad técnica no configura motivo que descalifique el pronunciamiento definitorio.
3. En relación al atenuante que representa la juventud o minoridad del victimario, éste es por naturaleza ambivalente. Piénsese que bien puede significar precocidad en abrazar el camino del delito y que sólo cobra verdadera fuerza morigerante si se la vincula a la inexperiencia, a la falta de buenos ejemplos recibidos, a la ausencia de contención familiar y a otras circunstancias cuya falta (piénsese que la adolescencia se vincula etimológica y filosóficamente a carencia) provocan un déficit que colocan en peor situación para luchar contra debilidades y tentaciones. Los ejemplos menudean en la vida cotidiana: el consumo de drogas o la busca de compañía de una pandilla para escapar al fenómeno de alienación y la ruptura de los lazos de afecto paterno-filiales; transitar el camino del ataque a la propiedad ajena con la finalidad de conseguir dinero para pagar adicciones y diversiones. Empero, no veo que la inexperiencia que signifique la juventud tenga concreta incidencia cuando se trata del m s grave de los delitos, el que implica suprimir la condición de goce de todos los demás bienes jurídicos y que se comete en circunstancias que revelan rasgos de perversidad y deseos de venganza.
4. La enfermedad mental que actuaría también en situación de condicionante, en una apertura supletiva ante un ausente sistema de imputabilidad disminuida, no puede ser acogida, desde que no se tuvo por probado en qué medida la misma influyó para disminuir la comprensión de la criminalidad del acto o la dirección del comportamiento; lo cual, además de extraño a la función casatoria, transformaría en mero acertijo fijar una nueva sanción en consecuencia, tras dar rienda suelta a una arbitrariedad irrefrenable.
5. Con atingencia a la conducta precedente del sujeto-agente, entiendo que asiste razón al abogado defensor si se tiene en mira el comportamiento que desarrolló T. en la sociedad en que vivió, es decir la que enfoca su pasado existencial en plenitud; pero no si se focaliza, como lo han hecho los jueces de la Cámara sentenciadora, la conducta del encartado respecto de su  víctima. Adviértase, en efecto, que la joven fue sometida a un verdadero ritual sádico que importó disfrutarla sexualmente antes de matarla, simulando un amor que lo había convertido a ojos de familiares y amigos, en novio de Carolina Gisela  con perspectivas matrimoniales, y que le daba facilidades infrecuentes en otro tipo de relación. Por consiguiente, juzgo que opera aquí una agravante que no debe ser descartada ni depreciada a la hora de fijar la sanción.
6. Tampoco la calidad de los motivos que impulsaron a delinquir no puede ser descalificada como lo quiere la lúcida defensa del encartado, en la medida que a todo lo largo de la historia del derecho penal y su praxis, el resentimiento o, más propiamente, la venganza, se consideró en lo estados de civilización superiores como móvil despreciable o emergente de los bajos instintos del hombre (por ejemplo, Patricia Ziffer, "Lineamientos de la determinación de la pena", ed. Ad-Hoc, Bs. As.,  1996, p. 132; C m. Nac. de Apel. en lo Crim. y Corr., Sala V, sent. del 2/6/81, "Fernández"); máxime cuando el factor causal —la infidelidad- es elemento casi depreciado en una sociedad en que, olvidada la ética religiosa, la libertad sexual gana terreno como conducta aceptada incluso entre las parejas estables no matrimoniales.
7. Descartada las minorantes cuya inclusión propugna la defensa y reafirmadas las agravantes que fluyen del pronunciamiento en examen, queda por examinar la objeción de que en el sub-lite se trata de efectuar una especie de contrabando jurídico que consistiría en afirmar que se condena por homicidio simple en tanto se aplica la pena correspondiente al  homicidio calificado.
          a) "In limine" obsérvese que la aserción del defensor sólo tiene un sentido figurado, habida cuenta que la pena discernida por la Cámara pertenece a la escala prevista para la figura del homicidio simple, inferior por cierto a la perpetua del art. 80 del C. P. En cuanto al acercamiento al tope o techo, observo que se basa en argumentos que pueden ser discutibles, como lo demuestra cabalmente el recurso planteado; pero insusceptibles de ser tachados de absurdos o irrazonables. Téngase presente que además de las circunstancias agravantes comunes o genéricas están las emergentes de los peculiares mecanismos que vinculan una figura penal (tipo legal) con otra, cuando
ambas aspiran a proteger el mismo bien jurídico u otro teleológicamente vinculado. Si bien es verdad inconcusa que el sistema penal es un continuo de licitud y un discontinuo de ilicitudes, tales "recortes" de conducta o "islas de antijudicidad" no están incomunicados entre si: Hay penetración de una figura en otra, dibujando círculos secntes con partes comunes.  "Id est" que ciertos caracteres de una figura agravada pueden estar presentes en la conducta por juzgar sin que el comportamiento encuadre en la tipicidad calificada, precisamente por falta de algún otro elemento. En un robo con armas, hay zona común entre la figura agravada y la atenuada: el empleo de violencia contra las personas. Pero puede haber elementos fronterizos como el aumentar la intimidación en el robo simple a través del empleo de una apariencia de  arma de fuego o de una genuina pero descargada que, obviamente, no crea el mayor peligro para las personas justificante de la figura agravada. No se está en el plano de la figura agravada aunque si existe una aproximación que indudablemente debe tener incidencia a la hora de graduar la pena.
          b) "In casu",  alevosía y ensañamiento fueron descartados como elementos jurídicos agravatorios concretados en la conducta por juzgar. Sin embargo, no puede negarse, y el fallo lo afirma, que ciertos elementos que hacen a ambas calificatorias se hallan presentes en el accionar de T.. Así, el ataque incontrolado y despiadado destinado más que a matar a destrozar a la víctima para saciar así deseos de venganza por la pretensa infidelidad. El aprovechamiento de la situación de relajación que sigue a la relación sexual para efectivizar el ataque; particulares éstos, que aproximan el comportamiento contemplado por la figura simple al comprendido en la figura calificada, justificando racionalmente el salto hacia arriba de la escala penal.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués dijo:
Debo discrepar con el colega preopinante. Aún cuando he de dar mi voto por la negativa a la presente cuestión, habré de separarme en punto a los fundamentos de tal voto.
El recurso en el rubro no es sino la expresión de un criterio de mensura divergente del empleado por el Tribunal de Juicio y no ha demostrado en lo más mínimo que este haya incurrido en absurda valoración de prueba o arbitrariedad que haya cuajado en el fallo.
Tacha de desmesurada a la faena individualizadora de la sanción que resiste, de permeable al reclamo mediático, de tributaria de la denominada "Ley de Linch" pero no explica por qué ello habría cristalizado alguno de los motivos de casación.
La afirmación de que "como es sabido, la forma de consideración del monto de la pena ha de ser la siguiente…" es prueba de que el recurrente se ha limitado a exponer un criterio que da por único, aún cuando es solo uno de los sistemas de determinación de la pena en concreto.
Todas las consideraciones relativas a los diversos ítems del artículo 41 del Código Penal no se acompañan de la crítica al fallo que demuestre que este ha inaplicado esa norma o la aplicado falsa o erróneamente.
El recurso es -en el rubro y como lo planteara la acusadora- insuficiente.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la quinta cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:
Aunque las pretensiones del recurrente han sido objeto de rechazo, el empeño y la calidad del trabajo de la defensa deben merecer recompensa. Sobre esta base propongo remunerar con 18 unidades jus para el Dr. B.A. (o sea $ 684) y 9 unidades jus para el Dr. T.  (o sea $ 342). Respecto del representante del particular damnificado, Dr. D., propongo una remuneración de 9 unidades jus ($ 342). (Ley 8904, arts. 28, 31, 33; ley 8455). 
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargu‚s dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la sexta cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:
Por lo expuesto y en su m‚rito, corresponde:
I) Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el defensor particular, Dr. Omar B.A., en favor de Fabián Gerardo T.;
II) Rechazar el mismo, por insuficiente, y confirmar la sentencia atacada, con costas;
III) Regular los honorarios profesionales de los doctores B.A. y T. en la suma de 18 unidades jus ($ 684) y 9 unidades jus ($ 342), respectivamente; y del doctor D. en la suma de 9 unidades jus ($ 342).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargu‚s dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I) Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el defensor particular, Dr. Omar B.A., en favor de Fabián Gerardo T.;
II) Rechazar el mismo, por insuficiente, y confirmar la sentencia atacada, con costas (arts. 448, 451, 530 y 531 del CPP);
III) Regular los honorarios profesionales de los doctores B.A. y T. …. (Arts. 9, 28, 31 y cctes. de la ley 8904; ley 8455).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase la causa nro. 9262 a la Sala III de la Excma. C mara de San Isidro, con copia de la presente. Oportunamente archívese.
CARLOS A. NATIELLO
HORACIO D. PIOMBO
BENJAMIN R. SAL LLARGUES
ANTE MI: GRACIELA M. BUSCARINI