Aportes para una intervención eficaz de las víctimas en el sistema penal Comunicado de la Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 15 de septiembre de 2020.

Sumario: 1) Introducción. 2) Proyecto con media sanción del H. Senado Bonaerense. 2.a. Intervención de la víctima en el proceso penal. 2.b. Intervención de la víctima en la etapa de ejecución de la pena. 2.c. Cuerpo de abogados de la víctima. 3) Propuesta de reforma. 3.a. Intervención de la víctima en el proceso penal. 3.b. Intervención de la víctima en la ejecución de la pena. 3.c. Cuerpo de abogados de la víctima. 4) A modo de conclusión.

1) Introducción

Nuestra provincia lleva más de dos décadas de sistema acusatorio, donde el aproximadamente el 95% de los casos iniciados, son tramitados y definidos por el Ministerio Público Fiscal; mientras la jurisdicción atiende tan solo el 5 % de ellos.
Es sustancial diseñar una ley que se adapte a nuestro modelo, claramente distinto al Nacional, y así brindar una intervención eficaz a las víctimas. Sistemas diferentes requieren leyes diversas.
Según datos de la Procuración provincial de 2016, de los 627.995 casos de la Provincia el 49.97% no se logra determinar al autor, pero de aquellas que sí se logra individualizar al sospechoso (50.03%) sólo un pequeño número se presenta ante la jurisdicción, puesto que del total de investigaciones, son archivadas o desistidas en un 90.8%, disponiéndose criterios de oportunidad o conciliaciones en el 4.3%; es decir, sólo alrededor del 4.8% de las causas son tramitadas ante un juez, mientras que el 95.2% de los casos son administrados por el Ministerio Público Fiscal
Difícilmente las garantías de la víctima a una tutela judicial efectiva, pueda satisfacerse cuando el 90,8% de las investigaciones fracasan.
Para que la reforma permita a las víctimas intervenir eficazmente en el sistema penal, deben diseñarse dispositivos que tornen útiles sus intervenciones, sin que ello importe molestias constantes para el ciudadano (revictimización por constantes interferencias del proceso con el desarrollo de su vida) ni respuestas formales que solo burocratizan la investigación con retraso y desgaste inútil de recursos (multiplicar notificaciones, vistas de causa, presentaciones improcedentes, oficios, recursos, etc.).
No hay duda que existe insatisfacción ciudadana por el desempeño de los sistemas de seguridad e investigación penal, pero muy poco se avanza si dedicamos la mayor parte de los esfuerzos al 4.8% de casos tramitados ante los jueces, desatendiendo al 90.8% de las investigaciones que son archivadas o desestimadas.
La reducción de la violencia e impunidad del delito, es objeto central de la política de persecución penal del Ministerio Público Fiscal; su instrumento son las estrategias de investigación, la creación de una policía judicial con capacidad técnica (peritos y detectives), y los dispositivos de protección inmediata a las víctimas de delitos.
Para mejorar las garantías de la víctima en el proceso penal, debemos analizar qué dispositivos son más eficaces y económicos. Esto requiere estudiar cómo opera el sistema actualmente, qué objetivos reales trazamos y cómo intervenimos para alcanzarlos.

2) Proyecto con media sanción del H. Senado Bonaerense (ver ley sancionada)

La reforma tiene por finalidad potenciar las garantías de las víctimas, mediante su participación en todas las etapas del proceso penal hasta la ejecución de la pena, y para ello, contar con la orientación legal de un Cuerpo de Abogados de la Víctima.
Si acordamos que el problema debe ser abordado tomando como objetivo asistir jurídicamente a la víctima y disminuir el 90.8% de fracasos en la investigación, podemos trazar un horizonte de reformas eficaces.

2.a. Intervención de la víctima en el proceso penal

Es sustancial instaurar dispositivos que permitan a la víctima controlar las investigaciones del MPF, sin necesidad de presentarse como particular damnificado, pues su abogado natural es el fiscal, y este debe rendirle cuenta. Aquí si es procedente la actuación desformalizada de la víctima y, en caso de conflicto con el MPF, ser asesorada con el Cuerpo de Abogados de la Víctima.
Ahora bien, si por ley concedemos a la víctima patrocinio jurídico gratuito y el caso fue presentado ante los estrados judiciales ¿Cuál sería la razón para que la víctima no se legitime como particular damnificada, cuando sea su voluntad participar activamente de todos los pasos del proceso?
Las reglas del proceso tiene por finalidad clarificar los roles y facultades de los sujetos que intervienen, para evitar confusión y por tanto, sumar planteos formales y dilaciones inconducentes. De allí que si la Víctima tiene las mismas atribuciones que el Particular Damnificado, uno de ambos viene sobrando o, mejor dicho, deben fusionarse
Nuestro procedimiento –a diferencia de otros– permite una amplia intervención de la víctima ante la jurisdicción, pues al constituirse en particular damnificado, ofrece prueba y actúa en la investigación (art. 79 CPP), acusa (art. 334 bis CPP) e interpone recursos en los mismos términos que el fiscal (art. 423 CPP).
La víctima actúa en toda la investigación:
-Art. 59.2 CPP el Fiscal obligatoriamente debe oírla.
-Art. 83 CPP impone recibir un trato digno y respetuoso y ser informada de la marcha del procedimiento, y del inicio del juicio oral.
-Art. 83.8 CPP puede requerir la revisión ante el fiscal general de los archivos (que comprende criterios de oportunidad y las decisiones de no seguir investigando) y desestimaciones de denuncias dispuestas por el fiscal de investigaciones, sin necesidad de patrocinio alguno.
-Art. 84 CPP ante la afectación de intereses difusos o colectivos, la víctima puede ser representada por personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien jurídico protegido (ONGs, Asociaciones, etc.).
-Art. 85 CPP la policía y el MPF deben suministrarle la información sobre el caso, sus derechos y facultades de intervención. Además se prescribe que “Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente”.
-Art. 88 CPP, prescribe que debe ser notificada de sus facultades y derechos al inicio de la investigación, con copia de las normas atinentes.

2.b. Intervención de la víctima en la etapa de ejecución de la pena

Desde el plano pragmático, en la etapa de ejecución penal, muchas veces años después de los hechos, la enorme mayoría de las víctimas no quieren ser molestadas, e incluso verían con preocupación que sus datos personales queden expuestos al ser convocadas en actuaciones que pueden ver los condenados, sus defensores, amigos o familiares; con riesgo de una revictimización por presiones que pudiera sufrir al tener que pronunciarse sobre algún beneficio de la ejecución.
Por ello, cualquier tipo de intervención de la Víctima, debe estar precedida por su expresa voluntad de ser convocada
Desde una perspectiva jurídica, la inclusión de la víctima, en los casos que sí tenga interés en intervenir para ejecutar la condena, puede tener una finalidad teñida de vocación vindicativa, contraria a los postulados constitucionales y legales que establecen el fin resocializador de la pena (art. 18 CN., 5.6 CADH, 1 ley 24.660 nacional, 4 y 5 ley 12.256 provincial).
Pero además, desde una visión político-institucional, la víctima está interesada en el juicio y condena (determinación de la pena) del culpable, pero no en su ejecución práctica, vinculada a la integración social del encausado; cuestión de carácter profesional (multidisciplinario) donde la víctima sólo reclamaría más privación de libertad sin conexión a los estándares jurídicos e institucionales correspondientes.
El desempeño de la víctima en esta instancia, trastoca los fines de la pena o frustra su participación. Los institutos ejecutivos operan intramuros promoviendo la incorporación de internos en actividades resocializadoras (trabajo, estudio, contacto familiar, etc.) y su buena conducta. Estos factores, pueden verse obturados por la oposición de la víctima, con aumento del hacinamiento carcelario y desgano de los internos por la improbabilidad de mejorar sus situaciones.

2.c. Cuerpo de abogados de la víctima

Aquí si merece apoyo la ley con media sanción del H. Senado Bonaerense, pues a diferencia del proyecto presentado por el Ejecutivo en 2016, donde se promovía la creación de un Cuerpo de abogados, funcionarios del ministerio público con nivel 19,25, bajo la órbita de la Procuración General; ahora se dispone que estará integrado por abogados de la matrícula, con el control su Colegiatura.
El proyecto comentado, por un lado creaba una función ya atribuida al Centro de Atención a la Víctima, el que obligatoriamente debe brindar a la víctima “un abogado a fin de constituirse en particular damnificado” en forma gratuita (art. 85 CPP); y por otro, si la víctima reclama ser patrocinada, es porque el MPF no atendió sus pretensiones, y por tanto, su abogado patrocinante no debe ubicarse dentro de dicha institucional.
El abogado particular de la víctima podría incorporar información y estrategias investigativas, específicamente pensadas para el caso particular agregando recurso humano, interesado, dinámico y desburocratizado, en beneficio de las víctimas, sin grandes costos para el Estado y actualmente subutilizado.

3) Propuestas de reformas

En rigor, la mayor parte de las intervenciones de la víctima promovidas por la ley con media sanción ya están legisladas (por ej., el patrocinio jurídico gratuito para víctimas, el derecho a ser informada y a revisar los archivos y desestimaciones fiscales) o son actividades ya habilitadas para el Particular Damnificado.
En este último caso, si se posibilita a la víctima contar gratuitamente con un letrado, qué sentido tiene otorgarle facultades para actuar en solitario, ejercicio que no podría ejercer idóneamente por sí misma, y que redundarían en perjuicio del avance del proceso ante pedidos improcedentes o recursos infundados.
Lo afirmado, no opera contra la vocación político-institucional de reforzar las garantías de la víctima en el proceso, sino que propone pensar dispositivos que potencien su intervención eficaz, sin perjudicar la celeridad del proceso y con mínimo costo de recursos.

3.a. Intervención de la víctima en el proceso penal

-Art. 83.3: Impone la notificación previa de la víctima para que opine sobre varias decisiones jurisdiccionales. Debe establecerse que esta comunicación sólo será para la Víctima que así lo requiere expresamente, pues de otro modo, se harán innumerables trámites inútiles y molestos para las personas que bien pueden querer olvidar el conflicto sufrido. Además, si está interesada, puede pedir asesoramiento letrado gratuito para mejorar sus intervenciones en calidad del Particular Damnificado. En este sentido también serían inconvenientes las reformas de los arts. 147, 163, 168bis, 325, 368, 396, 402, 404 (que sólo debería mencionar al Particular Damnificado), 500, 503, 511, 519 (ídem anterior).
-Art. 404: Es correcto que la víctima sea informada y pueda supervisar las reglas de conducta impuestas como condición de la suspensión de juicio a prueba. Aunque aquí también es mejor que sea asistida por un abogado en calidad de Particular Damnificado, para evitar confrontaciones directas entre víctima e imputado.

3.b. Intervención de la víctima en la ejecución de la pena

-Art 498 CPP: Como ya se indicara, la intervención de la Víctima en esta etapa puede ser disfuncional con los fines que la constitución, los tratados internacionales y las leyes predican sobre las penas; pero en todo
caso, si se quisiera introducir a la Víctima en esta etapa, ella debiera estar investida de la calidad de particular damnificada, en modo renovado para esta instancia. Esto es, correspondería reanalizarse su legitimación mediante un nuevo pedido, demostrando interés en esta etapa
-Arts. 3, 19, 100, 105 ley 12.256; 6 bis y 58 ley 13.634: Ídem lo planteado en el párrafo anterior.

4) A modo de conclusión

Multiplicar audiencias con la víctima para cada resolución, como proyecta la ley con media sanción del H. Senado Bonaerense, dilata el proceso, sin solucionar el problema. La víctima solo expresa su dolor y eso no es prueba; su participación, sin asesoramiento letrado, bien puede generar planteos y proliferación de recursos que, como es presumible, influirán desfavorablemente en los tiempos de duración de los procesos (a menudo, suficientemente largos).
El Estado debe asistirla con fiscales orientados por una política de persecución penal eficaz y, en casos particulares, por un cuerpo de abogados especializado e independiente, sin compromiso con el Ministerio Público Fiscal, que asesoren a la víctima para optimizar investigaciones que (alrededor del 90%) son archivadas.
En el aproximadamente 5% de casos que llegan a los estrados judiciales, las víctimas –disconformes con la actuación fiscal– deberán ser incorporadas con una “legitimación fuerte”, como particulares damnificados, con el asesoramiento de un letrado especializado y en forma gratuita cuando no tenga recursos para sustentarlo.
Mientras esto no suceda se dejará latente la cuestión de fondo. Pretender neutralizar el auge del delito violento y la impunidad, sin una Política de Estado, sólo con remiendos normativos de emergencia, tal como ya hicieran gobiernos anteriores, es un camino que conduce a ningún lugar.

La Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires.
La Plata, 15 de septiembre de 2020.
Mario Daniel Caputo Pedro Rodríguez
Presidente Secretario

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