///nos Aires, 13 de septiembre de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Convoca mi intervención el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal -fs. 215/222-, contra el punto II del auto documentado a fs. 202/212vta., que resolvió:“II. HACER LUGAR a la SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA de N. B., de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa nro. 37.520/2017 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 39, Secretaría nro. 135, por el término de TRES
(3) AÑOS, eximiendo al nombrado de la obligación de abonar dinero en concepto de reparación del daño, imponiéndole como reglas de conducta: 1) fijar domicilio en la finca que reside debiendo informar cualquier cambio, 2) abstenerse de consumir estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas, 3) acreditar tratamiento psicológico periódico en el lugar y del modo que el Tribunal del juzgado de ejecución interviniente estime pertinente…”
Interesa señalar que con fecha 21 de noviembre de 2017, el a quo había dictado auto de procesamiento sin prisión preventiva de N. B. por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de amenazas coactivas reiteradas en dos oportunidades (arts. 45, art. 149 bis, último párrafo, del CPN; 306, 310 y ccdtes. del CPPN), decisión que fuera confirmada por esta Sala –con diversa integración- el pasado 16 de febrero (fs. 140).
II.- La impugnación del Ministerio Publico Fiscal, se circunscribió a dos agravios puntuales: 1) por un lado, que la decisión resultaba nula en tanto el magistrado había otorgado la probation sin verificar adecuadamente la presencia de los requisitos legales; particularmente, la ausencia de antecedentes condenatorios que permitieran una condena de ejecución en suspenso -exigencia que reclama el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal-. Ello en tanto la constancia a la que se remitió se trataba de una compulsa del sistema Lex 100, que de ninguna forma podía suplir la averiguación de antecedentes ante el Registro Nacional de Reincidencia, y 2) que dada la especial temática del hecho que conforma el objeto de reproche, el pedido era improcedente.
El primero de los cuestionamientos ha devenido abstracto de acuerdo a lo que surge de las actuaciones que se agregaron a fs. 228/231 y 235/238.
Lo que aún mantiene vigente la discusión, entonces, es el argumento del impugnante en torno al compromiso internacional asumido por el Estado argentino para prevenir, erradicar y sancionar los hechos de violencia de género contra las mujeres y la postura asumida por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Góngora” (Fallos: 336:392) que, a su juicio, determinarían la imposibilidad de aplicar una solución alternativa al conflicto.
Dicho de otro modo, para el acusador público la sola circunstancia de que el objeto de esta investigación comprenda hechos catalogados de violencia de género, impone la obligación estatal de llevar este proceso a un debate oral, en cuyo marco, eventualmente podría sancionarse a su responsable.
III.- Desde ya adelanto que los agravios enarbolados por el recurrente no tendrán favorable acogida y la decisión sometida a inspección jurisdiccional será homologada.
El impugnante no ha logrado demostrar -ni se advierte del decisorio cuestionado- la existencia de vicios lógicos, ni manifiestas transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la pretendida tacha de arbitrariedad (art. 123 del CPPN). Debe tenerse presente que no basta su mera invocación si no se acompaña de una adecuada argumentación que demuestre que el criterio del juzgador se aparta de las reglas de la lógica, del recto entendimiento, de la psicología o de la experiencia común. El recurrente no ha cumplido en forma nítida, inequívoca y concluyente tal carga (cfr. Dictamen de la Procuración General, causa F.1855.XL; RHE “F., D. E. s/acusación del procurador general -causa N° 53.906/03”, rta. 12/08/2008; Fallos: 331:1784).
Está fuera de toda discusión la seriedad de la problemática que gira en torno a los hechos de violencia intrafamiliar que protagonizan las mujeres desde larga data y a nivel mundial. También, que para su erradicación se han dictado diversas normas (entre ellas la Convención de Belem Do Pará, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorporadas a nuestro ordenamiento a través de las Leyes 23.179 y 24.632) y adoptado políticas públicas en pos de una protección eficaz e integral de la víctima.
En ese contexto, no desconozco que el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido la imposibilidad de aplicar el instituto del art. 76 bis del Código Penal, al interpretar la inteligencia asignada a una norma de derecho internacional (art. 7 incisos “b” y “f” de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer). No obstante la doctrina allí fijada no conduce –en mi criterio- a su aplicación automática a todo un universo de situaciones por el mero hecho de tratarse de cuestiones vinculadas a dicha problemática.
En esta empresa, no debe soslayarse que el Alto Tribunal federal ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).
Sin perjuicio de ello, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Alto Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201,
entre otros), pues es atribución de los jueces ordinarios de la causa ponderar los hechos, establecer el derecho aplicable y -en su caso- subsumir la solución del debate al precedente dictado en cuestiones similares.
En tal sentido, la libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114).
Se trata de una derivación del rol asignado constitucionalmente a la función jurisdiccional e institucional, reflejo directo del principio de supremacía contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional, así como de los denominados poderes implícitos del Máximo Tribunal. Es que los pronunciamientos de la Corte no tienen efectos erga omnes sino que su eficacia es sólo inter partes (Gustavino, Elías P, Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1992, pág. 968, citado en el voto del juez Pablo Daniel Vega en causa nro. 39335/12 del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 17, rta. el 13 de mayo de 2013, cfr. asimismo CNCP, Sala II, causa nro. 4216/14, reg. nro. 29/2015, “R., J. G.”, rta. el 22/4/15).
Justamente en el caso existen diversas y fundadas razones, expuestas con solvencia por el magistrado interviniente, para apartarse de la doctrina establecida en el fallo de mentas.
En mi criterio, no debe, entonces, aplicarse tal doctrina o extraerse de aquélla interpretaciones generales, con prescindencia de las circunstancias concretas que motivaron la decisión.
Resulta necesario recordar que al resolver el precedente “Góngora” se hizo particular hincapié en las circunstancias puntuales del caso. En el considerando 7º se consignó que “a) […] esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un “procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, que incluya “un juicio oportuno (cfr. el inciso ‘f’, del art. citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal es caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente[…] b) […] no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el “acceso efectivo” al proceso (cfr. también el inciso ‘f’ del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del juicio a prueba”; concluyendo de lo expuesto que “prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belem do Pará’” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados.” (los resaltados son propios).
Cabe preguntarse ¿resulta correcto el alcance que la Corte ha dado a la expresión “sancionar”? Ciertamente la interpretación que realiza del término “sancionar” difiere de lo afirmado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (cfr. Maciel, Mariano Patricio. “Desandando la huella del fallo “Góngora” de la Corte Suprema sobre suspensión del juicio a prueba
– Alcances del deber de sancionar de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”, publicado en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, Año IV – Nº 7 – agosto 2014, edit. La Ley – Thomson Reuters, páginas 107 a 126).
Tal como lo adelantara, a mi juicio los párrafos transcriptos dejan al descubierto que la Corte -más allá de mi visión sobre la interpretación de la expresión “sancionar”- estableció esta inconciliable aplicación del instituto para ese específico caso. Ello se trasluce de las especiales referencias que allí se efectúan a las circunstancias concretas del caso, en cuyo contexto se resalta la necesidad de hacer valer la “pretensión sancionatoria” de la víctima, circunstancia bien distinta a la que aquí se ventila y que por tanto permite apartarse de la doctrina allí fijada.
IV.- Desde otro ángulo, no puedo dejar de puntualizar – por estar íntimamente ligado a la cuestión debatida- que la naturaleza o características del delito enrostrado no puede per se constituir un obstáculo para el acceso al instituto por parte de un sujeto a quien sus derechos le son reconocidos en virtud de los principios de igualdad e inocencia (ver, mutatis mutandi, CSJN, “N.” Fallo: 321:3630 y Corte IDH, “S. R.”, del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77).
Fue contundente nuestra Corte Suprema al expresar: “… el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal…”(cfr. CSJN, in re “A.” -Fallos: 331:85- criterio reafirmado en G. 763. XLVI; RHE “G., K. s/causa nº 12.792”rta. el 14/02/2012).
Y menos aún puede interpretarse que su concesión puede asimilarse a una situación de “impunidad” o “desnaturalización” del instituto. La concesión de la suspensión del proceso a prueba respecto de quien carga con tal imputación no acarrea necesariamente a incumplir el deber asumido por el Estado argentino de adoptar las políticas para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Afirmarlo, supone desde mi perspectiva un desconocimiento de la naturaleza y propósitos de la solución alternativa de conflictos con la ley penal, más allá de la histórica y abstracta mirada.
No puede perderse de vista, tal como lo pone de resalto M. M. en el trabajo ya citado que “… el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de conductas ilícitas, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado…” (cfr. Corte IDH caso “U. R. vs. V.”, párr. 73. Sentencia del 20 de noviembre de 2009).
Tal como lo sostuviera recientemente, la incorporación de vías alternativas de resolución de conflictos, así como los criterios de oportunidad son el mejor modo de adecuar los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y ultima ratio, y responde a las directrices sobre resolución alternativas de conflictos contenidas tanto en instrumentos internacionales como nacionales (CCC 15121/2018/CA2 “S., L. A.”, rta. El 24/8/2018).
A nivel internacional pueden mencionarse la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder (II) – ONU (1985); la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 37- (1989); las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) puntos 1.4 y 1.5 (1990); la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI – Res. ONU 55-59 (2000); los Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal -Res. Consejo Económico y Social N° 2002/12- (2002); la Declaración de Bangkok sobre sinergias y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal –Regla 37-(2005); los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de su Libertad en las Américas (Resolución 1/08 de la CIDH, del 13/3/08); las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas con Vulnerabilidad –Regla 43-(incorporadas expresamente al ámbito de la administración de justicia en Argentina mediante la Acordada 5/2009 del 24/2/2009); las Reglas Mínimas de las Naciones. Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) (2015); Justicia restaurativa en asuntos penales -Res. Consejo Económico y Social N° 2016-17- (2016).
En particular en el nuevo Código Procesal Penal (Ley 27.063, cuya implementación se encuentra postergada por Decreto Ley 257/2015) establece en el art. 22 “Solución de conflictos: Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencias a las soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social”.
Asimismo, la ley 27.148 Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal dispuso -en el art. 9, incisos e) y f)-, como principios que deben regir en la actuación: “Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social. Orientación a la víctima: deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Informará a ésta acerca del resultado de las investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas procesales vigentes. Procurará la máxima cooperación con los querellantes”.
Merece destacarse que recientemente, el actual Procurador interino dictó las Resoluciones PGN 74/18 y PGN 75/18, cuyos textos claramente receptan el espíritu de esta transformación.
En igual sentido, el art. 42 inc. d) de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa (Ley 27.149), establece como deberes y atribuciones de los defensores “Intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución judicial de conflictos…”. Merece también especial mención el art. 10, inc. I, ap. 6 que incorporó a la ley orgánica el Programa de Resolución Alternativa de Conflictos creado mediante Resolución DGN n° 475/2012 y a partir el 24 de noviembre de 2016 se la instrumentó como Experiencia Piloto mediante sucesivas resoluciones (DGN 1845/2016, 1054/2017 y 2258/2017).
Arribado a este estadio cabe también tener en consideración un protagonista esencial, la víctima del proceso penal y a su participación en los supuestos regulados por la ley 27.147. Esta norma le ha dado a la víctima un papel mucho más preponderante e incorpora mecanismos del “derecho privado” como formas de reemplazar las sanciones penales. A través de ello se busca auxiliar a la víctima a obtener la reparación que merece según el daño que ha sufrido o la disculpa del agresor (Maier, Julio B; “La víctima y el sistema penal. En A. Eser y otros. De los delitos y de las víctimas”, Buenos Aires 1992, Ed. Ad Hoc, pág. 230; “Derecho procesal penal”, tomo 2, Parte General. Sujetos Procesales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 581, y sigs. Cfr. asimismo Sueiro, Christian “La reparación del daño en el nuevo sistema penal argentino”, en “El debido proceso penal” Dirección Angela Ledesma, Tomo 3, págs. 31/50, Buenos Aires, 2016, Ed. Hammurabi). “Las nuevas tendencias que importan otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado. No se trata de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino antes bien, analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal […]” (cfr. voto del Juez Hornos en autos “V., G. P. y otro” Reg. 1119/17 del 29/08/2017).
A este respecto, disiento con el alcance que el impugnante pretende otorgar a la normativa invocada. Así, en primer término, debo decir que la finalidad de ese conjunto de preceptos es poner al alcance de la víctima diversas herramientas desde un abordaje mucho más amplio y contenedor que el que estrictamente otorga la intervención del fuero penal. Muestra de ello son las características interdisciplinarias con las que cuenta la Oficina de Violencia Doméstica, concentrado en una única institución especialistas de psicología, abogacía, medicina y asistentes sociales para que se evalúe, en cada supuesto, las necesidades y recomendaciones más adecuadas.
Insisto, no siempre la solución estará dada por la respuesta punitiva y ello, desde mi punto de vista, es lógico si se tiene en cuenta que no todos los casos que pueden enmarcarse en un contexto de violencia de género son iguales; los distintos ribetes, conflictividad y niveles de gravedad que cada uno exhibe, serán la base necesaria para establecer una respuesta correcta.
El art. 7 “f” de la Convención de Belem Do Pará señala que los Estados Parte deberán: “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (el destacado es propio).
Pero la locución “juicio oportuno” que se utiliza, no está necesariamente vinculada a la realización del debate oral y público en sentido estricto, pues una interpretación contraria resultaría incompatible con la existencia de cualquier otro “procedimiento legal, justo y eficaz” que también allí se menciona (Julieta Di Corleto, “La suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género. Límites y condiciones para su concesión. A propósito del fallo ‘Góngora’”, publicado en Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nro. 15, edit. Hammurabi-José Luis Depalma, Bs. As. 2013, pág. 197).
Por otra parte -como dijera-, la aplicación del instituto en análisis no debe asimilarse, ni entenderse como un mecanismo tendiente a garantizar la impunidad, pues nada resulta más útil y eficaz, para resolver conflictos lesivos, que intentar prevenirlos por medio de instrumentos que, como en el caso de la probation, colocan al sospechoso en situación de prueba, para abrir un abanico de posibilidades más reales de inclusión ciudadana que el proceso penal tradicional y la eventual sentencia de condena a pena carcelaria (Mario Alberto Juliano y Gustavo L. Vitale, “Retrocesos de una Corte que avanza. El fallo Góngora y los nuevos enemigos del sistema penal”, punto 13, publicado en http://www.pensamientopenal.com.ar).
En este aspecto, la imposición de pautas de conducta y el sometimiento voluntario por parte del imputado a un tratamiento psicológico, se advierte a priori como un remedio idóneo para cumplir otros de los fines de ese instrumento; me refiero a la prevención y erradicación de situaciones de violencia intrafamiliar (art. 7).
Y, en definitiva, ante el fracaso de esas medidas -por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del imputado-, podrá disponerse la reanudación del proceso y elevar la causa a juicio, en cuyo caso, podrá ser absuelto o condenado y la pena que eventualmente recaiga ser dejada en suspenso (art. 76 ter del ordenamiento sustantivo).
Sobre el particular, adquiere relevancia cuanto surge de la Recomendación General nro. 35/17 (CEDAW). Allí si bien se señala que los estados deben garantizar que todos los procedimientos legales en los que se alegue violencia de género contra las mujeres deben ser imparciales y justos, también resalta que ellos no se vean afectados por estereotipos de género o interpretaciones discriminatorias de las disposiciones legales. No obstante, también admite en el parágrafo 45 la posibilidad de recurrir –dadas ciertas condiciones- a mecanismos alternativos de resolución de conflictos, incluyendo la mediación y la conciliación. El uso de estos procedimientos debe ser estrictamente regulado y permitido sólo cuando una evaluación previa de un equipo especializado asegure el consentimiento libre e informado de la víctima/sobreviviente afectada y no haya indicadores de riesgo adiciones para ella o sus familiares.
De ello se deriva que la solución al conflicto puede –pero no necesariamente debe-, darse a través de una vía distinta a la de la imposición de una pena.
De allí, entonces, que el análisis de las particulares circunstancias del caso, sea absolutamente imprescindible para la motivación tanto de un dictamen o resolución. El examen de los elementos y circunstancias producidas en autos revela que en su dictamen de fs. 183/184la Fiscalía ha efectuado una interpretación sesgada del art. 76 bis yde la normativa y doctrina involucrada, el cual no supera el control de legalidad (art. 69 CPPN), principalmente porque en el mismo se omite toda consideración a las especiales circunstancias del caso, las que de haberse evaluado en su verdadera dimensión, hubieran conducido a una opinión distinta, propiciando la solución alternativa de conflicto solicitada por la defensa y acompañada por la víctima. Estos extremos tampoco fueron satisfechos durante la audiencia del art. 293 del Código Procesal Penal ante el juzgado de instrucción.
V.- El objeto procesal está dado por frases intimidantes que B. le habría enviado en dos ocasiones a L. P. vía whats app, con el fin de que atendiera sus llamados. Ello en el contexto del fragor de un presunto desacuerdo sobre la interrupción de un embarazo, aparentemente no buscado.
Insisto en que sin minimizar lo delicado de la temática, el hecho investigado no exhibe a mi juicio particulares ribetes de gravedad. La conducta no volvió a repetirse ni excedió a otro plano,finalmente nació el menor F. y, aunque los progenitores no conviven, B. ejerce en la actualidad adecuadamente su rol paternal.
En este contexto, resulta de vital importancia valorar en su debida dimensión –tal como lo hizo el magistrado a quo- que la víctima estuvo presente en la audiencia que se celebrara en el marco del art. 293 del Código Procesal Penal y fue contundente al momento de señalar que deseaba y necesitaba poner fin al proceso, en tanto la realidad familiar había cambiado por completo con el nacimiento del hijo que ambos tienen en común.
Así, ratificando el deseo que ya había plasmado en el expediente en el mes de abril del año 2017, solicitó que la judicatura suspendiera el juicio a prueba, sugiriendo que en su caso se impusiera al imputado la realización del algún tratamiento que lo lleve a revisar su comportamiento pasado.
Ello motivó que el magistrado, antes de decidir la procedencia del instituto, requiriera la realización de un estudio por parte del Cuerpo Médico Forense para evaluar si sus manifestaciones eran voluntarias o se encontraban determinadas por la influencia de terceros.
Los especialistas que la examinaron descartaron una limitación de su libertad de decisión y no advirtieron indicadores que hicieran presumir que su autonomía y competencia estuvieran comprometidas. Tampoco observaron indicios de influencias externas que fueran ajenas a su propia convicción o voluntad y destacaron su capacidad para efectuar juicios valorativos que le permitan elegir y ejecutar libremente su conducta (fs. 191/200).
El acusador público cuestionó estos extremos. Sostuvo a) que al tratarse de delitos de acción pública la voluntad de la víctima de querer terminar el proceso es por demás irrelevante y no es posible “adueñarse” de su interés y b) que el informe psicológico citado contradice palmariamente lo advertido oportunamente por los especialistas de la Oficina de Violencia Doméstica.
Comenzaré analizando la segunda de sus críticas pues, de asistirle razón en cuanto a la severa contradicción de los galenos, la discusión respecto al alcance que debe darse a la voluntad de la damnificada sería estéril por desconocerse de forma certera su libertad de tal decisión.
Al respecto, debo resaltar que la mera circunstancia que entre la entrevista desarrollada el 24 de febrero de 2017 en la OVD y la otra practicada ante el Cuerpo Médico Forense, haya transcurrido más de un año enerva por completo su razonamiento. La primera de ellas fue realizada al momento de concretar su denuncia y es evidente que la situación que por entonces verificaron los profesionales, no es la misma que la que hace poco más de tres meses se constató a través del peritaje.
Respecto al segundo motivo que alega el recurrente, debo decir que no se trata de desnaturalizar el ejercicio de las acciones que regula el art. 72 del Código Penal, sino sólo atender a los lineamientos que traza la normativa que justamente él cita en sustento de su postura.
En este sentido, la Ley de Protección Integral a las Mujeres en su artículo 3° inc. k dispone el deber de asegurar “un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización” (el resaltado es propio). Se contempla el derecho de la víctima a que “su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte y a recibir un trato humanizado, evitando la revictimización” (art. 16 inciso d y h).
Reitero, que en la actualidad, no puede desconocerse (y esto no es un dato menor) que a través de la sanción de la Ley 27.372 se ha otorgado mayor preeminencia a su participación en el proceso penal, imponiéndose el deber de escucharla antes de tomar una decisión relativa, entre otros supuestos, a la suspensión del proceso a prueba.
Claramente ello no importa que su voluntad sea vinculante, pero es evidente que esa obligación no puede traducirse en una mera formalidad, sino que deberá ser evaluada, conjuntamente con los antecedentes del caso para pronunciarse.
Particular énfasis merece el desarrollo de la audiencia celebrada en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal ante esta instancia, pues tras finalizar el alegato de las partes, concedí la palabra a L. P. de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 27.372 y debo decir que su exposición fue por demás elocuente. La seguridad y firmeza con la que ratificó -ya por quinta vez- su pretensión de “poner fin” a este proceso, alegando para ello su necesidad y deseo que el imputado esté presente en la crianza del menor F., no puede ser soslayada bajo los argumentos abstractos que esboza la acusación pública. Fue contundente a la hora de señalar que, si bien ya no mantenía una relación de pareja con aquél, los unía un fuerte y cordial vínculo por el hijo que tienen en común y que su intención era que éste pudiera continuar manteniendo un estrecho y asiduo lazo con su progenitor de manera normal.
La consistencia y tenacidad que he podido advertir en su relato se corresponde con las conclusiones a las que arribaron los especialistas del Cuerpo Médico Forense y, por tanto, deja al descubierto que el conflicto que por entonces se verificó y que justificó la intervención estatal ha desaparecido. A este respecto cobra vocación aplicativa lo sostenido por nuestro Alto Tribunal en el precedente “A.” en punto al alcance que debe otorgarse a la “autonomía personal” con sustento en el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 332:1963, con cita de la Corte IDH en el caso “X. L. vs. B.”, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez).
Ello me conduce a reflexionar nuevamente si, so pretexto de cumplir con una obligación sancionatoria a ultranza, debe avanzarse en un proceso judicial en absoluto desmedro de la cohesión familiar que se vislumbra armoniosa en la actualidad entre los principales protagonistas del caso. Y la respuesta no puede ser positiva, porque de habilitarlo estaría avasallando otra de las obligaciones fundamentales que ha venido a establecer la normativa vinculada con las situaciones de violencia de género, cual es el de evitar la revictimización de quien se ha visto afectada.
No caben dudas que la pretensión de que este proceso avance hacia una posterior etapa para discutir en juicio oral y público la presunta responsabilidad de B., conllevaría a aquella situación respecto de L. P. pues, independientemente de las pruebas materiales con las que se cuenta en el sumario, su relato y participación en el debate serían imprescindibles para garantizar el derecho de defensa de aquél. Además, no puede desatenderse que se encuentra también en juego el interés superior del niño (Convención sobre los Derechos del Niño -Ley 23.849-).
En definitiva, estimo que el a quo ha efectuado una adecuada y meticulosa evaluación de los elementos obrantes en el legajo con especial atención a las concretas circunstancias de la causa, extremos que fueran correctamente analizados a la luz de los principios que emanan de la teoría de la sana crítica racional (art. 123 CPPN), por lo que los cuestionamientos dirigidos por el apelante deben ser rechazados.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- CONFIRMAR el auto de fs. 202/212, en cuanto fue materia de recurso.
II.- ADJUNTAR al sumario copia de la grabación de la audiencia celebrada en esta instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
Magdalena Laíño – Jueza de Cámara