OPINIÓN DEL PROCURADOR.
I. A f. 2, el condenado J. G. G. Dessy, alojado en la Prisión Regional del Norte del Servicio Penitenciario Federal (unidad 7), interpuso ante el Juzg. Fed. de Resistencia, Prov. del Chaco, recurso de hábeas corpus en su favor. Al ratificar dicha presentación y en la audiencia de fs. 10/14, aquél alegó que el motivo sustancial de su denuncia consistía, por un lado, en haber constatado la apertura de una carta que se le enviara antes de serle entregada. Aclara, al respecto, que habitualmente la correspondencia que recibe es abierta en su presencia por las autoridades penitenciarias.
Por otra parte, con relación a la correspondencia por él emitida, refiere que se le obliga a entregarla abierta, con fundamento en disposiciones reglamentarias que exigen tal proceder. Agrega que al determinar en una ocasión la violación del contenido de una carta faltante de un dibujo incorporado en el sobre decidió presentar su correspondencia cerrada, lo cual la autoridad carcelaria no admitió por los motivos antes apuntados.
El juez federal interviniente rechazó la denuncia de hábeas corpus, por las razones que lucen en el auto de fs. 20/21. Consideró que el hecho no constituía el supuesto que ampara el art. 3 inc. 2 ley 23098 (1) toda vez que, a su juicio, el proceder de la referida autoridad en el caso, es consecuencia de la aplicación de los arts. 5 y 6 del Régimen de Correspondencia para Internos Condenados, que imponen el control previo de la que remiten los internos fuera del penal.
A fs. 35/36, la Cám. Fed. de Apels. Resistencia confirmó la resolución de 1ª instancia. Expresó, como sustento para desvirtuar la ilegitimidad y arbitrariedad del acto que originó la presentación del condenado, que, sin perjuicio de la investigación penal iniciada con motivo de la violación de correspondencia denunciada, la Ley Penitenciaria Nacional remite (arts. 91 y 92) a los reglamentos que regulan el ejercicio del derecho de comunicación de los internos, disposiciones que "…deben aplicarse y así se aprecia ocurre en autos, con los alcances que las circunstancias aconsejan para cumplir lo más acabadamente posible con los fines para los cuales han sido instaurados, sin que ello implique vulnerar las disposiciones constitucionales invocadas…".
La defensora oficial, Dra. Elizabeth N. Pace de Elías, en representación del nombrado Dessy, interpuso recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento, que fue concedido a fs. 47/48.
2. Contrariamente, a lo sostenido por la Cámara, entiendo que la apelación extraordinaria deducida resulta improcedente, por las razones que a continuación detallo.
En su presentación de fs. 37/42, la recurrente sostiene que la cuestión federal planteada en el sub judice consiste en la desinteligencia de la cláusula constitucional relativa al resguardo necesario de la intimidad y la privacidad de la correspondencia emitida por Dessy (art. 18 CN. [2]), en cuyo desconocimiento incurrió la autoridad penitenciaria al ejercer irracionalmente la censura de su contenido, conculcando el derecho que el interno funda en aquélla y agravando así las condiciones bajo las cuales cumple su detención.
En este orden de ideas, refiere que el aludido control de la correspondencia de Dessy, facultad que, en su opinión, no surge expresamente contemplada en el reglamento sino que la autoridad la infiere a partir de ciertas exigencias que debe observar el contenido de toda correspondencia, lesiona la dignidad de aquél, es innecesaria y, además, lo perturba de tal forma que perjudica seriamente su recuperación.
Luego de aludir al fin resocializador que, con relación a la pena, infiere de la garantía constitucional que considera conculcada, la recurrente concluye que en el caso existió una negativa disposición de la autoridad administrativa para buscar las formas que, cuidando la seguridad, no obstaculicen la recuperación del interno.
A mi modo de ver, el razonamiento expuesto, en virtud del cual se pretende sustentar la crítica dirigida contra el pronunciamiento, permite sostener que el recurso adolece de la debida fundamentación que requiere el art. 15 ley 48 (3), toda vez que las apreciaciones genéricas sobre la violación de presuntas garantías constitucionales se alega, reitero, al fin resocializador de la pena no bastan para demostrar la existencia de cuestión federal que permita la intervención de la Corte para conocer por la vía intentada, en la medida que resulta insuficiente a tal efecto seguir un criterio interpretativo distinto al establecido en la resolución que fue objeto de recurso (Fallos 293 577; 308 1655 [4]).
En efecto, la intención del recurrente de demostrar lo innecesario de la censura que cuestiona esto es, que se lean las cartas que emite y su propósito de justificar únicamente la revisación efectuada por las autoridades penitenciarias que tienda a constatar que no se extraiga del penal ningún elemento extraño, reflejan su mera discrepancia acerca del alcance y aplicación de las normas que reglamentan el Régimen de Correspondencia para los Internos Condenados al que remite el art. 92 LPN. de inequívoco carácter común ver su art. 131 (Fallos 303 256), cuya interpretación entonces, más allá de su acierto o error, constituye materia propia de los jueces de la causa y es ajena, por ende, a esta instancia excepcional.
Por lo tanto, al no haberse impugnado la constitucionalidad de dicha norma, el tema planteado sólo resultaría abordable por la vía de la arbitrariedad de sentencias, extremo que, en mi opinión, tampoco se alcanza en el remedio federal interpuesto.
En este sentido, debo destacar, ante todo, que V.E. tiene dicho que el hábeas corpus instituido por el art. 3 inc. 2 ley 23098 , ha sido previsto para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad (Fallos 308 2563).
Sentado ello, opino que el disenso puesto de manifiesto por la defensa de Dessy acerca de la necesidad de que las autoridades del establecimiento carcelario donde éste se encuentra alojado se impongan del contenido de la correspondencia que emite, no alcanza, por sí solo, a demostrar que la aplicación por la autoridad administrativa de las normas que rigen el caso resulte manifiestamente inadecuada y, menos aún, que dicho acto implique sin perjuicio de los delitos que pudieron haberse cometido y cuya investigación fuera ordenada una deliberada intención de mortificar al detenido, impidiéndole ejercer el derecho a comunicarse que la ley le reconoce.
3. En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 47/48. Oscar L. Fappiano.
Fallo de la CSJN:
Buenos Aires, octubre 19 de 1995.
Considerando:
1. Que Joao Gastón Dessy interpuso habeas corpus por considerar que el Servicio Penitenciario Federal Prisión Regional del Norte, unidad 7 había agravado ilegalmente sus condiciones de detención (art. 3 inc. 2 ley 23098 ) al violar su correspondencia y afectar sus derechos a la intimidad, privacidad y a una pena con fin resocializador. En tal sentido señaló como fundamento de su presentación que el personal penitenciario le había rechazado una pieza de correspondencia que pretendía enviar, luego precisó que le son devueltas las piezas cerradas que entrega, y este fundamento de su demanda es ratificado en la audiencia de f. 10, en la que también expresó que, si bien las cartas que recibe son abiertas en su presencia, en una oportunidad ello no habría ocurrido, pero esta cuestión quedó aclarada en la misma audiencia. Sostiene que la obligación de entregar abiertas las cartas que se propone despachar, para permitir a las autoridades del penal ejercer la censura de su contenido contraviene la Ley Penitenciaria Nacional que sólo prescribe la supervisión de las cartas recibidas pero no de
las remitidas (arts. 91 y 92), viola los arts. 18 y 19 CN. y la Convención Americana de Derechos Humanos (5).
En ese orden de ideas expresó que el tipo de cartas que emite "tiene características absolutamente personales y afectivas; que esa circunstancia vuelve particularmente violento el hecho de que sus intimidades sean compartidas por el agente… que a la sazón se encarga de la censura"; que "es menester obtener un criterio racional, en tal sentido, la censura indiscriminada no responde a la finalidad aducida"; que "el derecho a la intimidad únicamente puede cesar relativamente si es que existe una fundada razón para creer que el interno con su correspondencia puede poner en riesgo la seguridad del penal, de lo contrario, se trataría de una medida reglamentarista excesiva que sin razón alguna viola el art. 18"; "que el estímulo previsto en el art. 91 LPN. en relación a las relaciones sociales, de las cuales la correspondencia es la más importante, cumple tal vez la función resocializadora de mayor trascendencia, adecuando el tratamiento a los objetivos del art. 18"; que "la Convención
Americana de Derechos Humanos … explícitamente establece que en la ejecución de las penas no se puede adoptar por vía de hecho ni jurídica ninguna conducta que implique menoscabar la dignidad de la persona"; que el resguardo de la seguridad del penal "puede lograrse utilizando al mismo procedimiento que según la autoridad administrativa describió en esta audiencia para recepción de la correspondencia. Es decir, así como se abren en presencia del interno las cartas que recibe, con el objeto de verificar que no contengan elementos peligrosos, bien puede cerrarse el sobre en presencia del interno de las cartas emitidas con la misma finalidad".
2. Que la C. Fed. Resistencia, confirmando el fallo de 1ª instancia, rechazó el hábeas corpus. La defensora oficial interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
3. Que el a quo rechazó la acción intentada por entender que el acto no era ilegítimo y desechó los planteos de inconstitucionalidad por considerar que el procedimiento de hábeas corpus era limitado y no apto para resolver cuestiones que requerían mayor debate.
4. Que el recurso extraordinario resulta procedente pues el apelante ha tachado de inconstitucional un acto de autoridad nacional desarrollado de acuerdo con un reglamento que a su juicio afectaría las garantías constitucionales de inviolabilidad de la correspondencia y privacidad e intimidad en las que funda su derecho y la sustancia del planteo conduce a determinar el alcance de dichas cláusulas (art. 14 inc. 3 ley 48 ).
No obsta a ello la escueta fundamentación del recurso pues en materia de hábeas corpus no corresponde extremar las exigencias formales para la procedencia de la apelación federal (Fallos 301 1039 [6]), máxime cuando de él resulta clara la tacha de inconstitucionalidad aludida y el derecho en que se funda.
5. Que, reseñadas las circunstancias fácticas de la causa, corresponde en primer término examinar las normas específicas en la materia a fin de correlacionarlas entre sí y el régimen penal penitenciario, como así también con el resto del ordenamiento jurídico.
La Ley Penitenciaria Nacional, en lo que al caso interesa establece:
Art. 91: "No podrá privarse al interno del derecho a comunicarse en forma periódica con su familia, curadores, allegados o amigos, así como con personas y representantes de organismos e instituciones oficiales o privadas que se interesen por su rehabilitación".
Art. 92: "Las visitas y la correspondencia que reciba el interno se ajustarán a las condiciones de oportunidad, supervisión y censura que determinen los reglamentos, los cuales bajo ningún concepto podrán desvirtuar lo establecido en el artículo anterior. Sólo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos disciplinarios o razones inherentes a su tratamiento".
6. Que la primera fuente de inteligencia de la ley es su letra, pero además la misión judicial no se agota con ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de las normas, todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312 2382 [7]). Para tal tarea, esta Corte tiene dicho que la exposición de motivos de las normas constituye un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores (B.307.XXIV, Gil de Giménez Colodrero, Dolores y otros v. Estado Nacional [Min. de Educación y Justicia] s/daños y perjuicios, sentencia del 5/8/93 [8]).
7. Que, por ello cabe consignar algunas expresiones de la exposición de motivos de la Ley Penitenciaria Nacional y de la fuente normativa que ésta tomó en consideración, es decir, el "Conjunto de reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos", aprobado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y tratamiento del delincuente reunido en Ginebra en 1955 el que sugirió que la Asamblea General de las Naciones Unidas recomiende a los gobiernos el estudio de las disposiciones con ánimo favorable, contemplando la posibilidad de adoptarlas y aplicarlas en la administración de las instituciones penitenciarias.
Así, en la exposición de motivos de la ley mencionada se aclara que las normas que tratan sobre la comunicación del interno con el mundo exterior, "además de dar imperatividad legal al principio que sustentan, de comunicabilidad del recluso con las personas de su familia y allegados, de vieja data en todo el mundo, asimila este capítulo a la tendencia actual en la materia, en cuanto exhibe como idea fundamentadora que la institución penitenciaria no debe aislarse del medio social, debiendo favorecerse la comunicación del recluso con el exterior en toda forma compatible con el régimen, hasta el límite que pueda hacérselo sin violentar las normas jurídico penales que condicionan el régimen de cumplimiento de la pena" (parág. 83).
Por su parte, la segunda disposición citada "Conjunto de reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos …" refiere que "se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o las de un tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento" (art. 90).
8. Que, la reglamentación que ha dado lugar al acto de autoridad nacional cuestionado como lesivo a tales postulados Boletín Público del Servicio Penitenciario Federal Argentino n. 1266, del 24/1/79, acompañada en la audiencia celebrada en la causa por las autoridades del Servicio Penitenciario establece que "La correspondencia epistolar y telegráfica será objeto de supervisión y censura. Para esto último deberán tenerse en consideración aquellos aspectos que por su naturaleza puedan aparecer, incidir o convertirse en factores negativos, desde el punto de vista que sustentan los principios en que se basa el concepto de readaptación social" (art. 3). "Si a juicio de la Dirección del Establecimiento resultara inconveniente dar curso por su contenido a una carta, se procederá a efectuar la devolución de la misma al remitente, informándole sobre las causales motivadoras" (art. 4); "No se autorizará la entrada o salida de correspondencia en la que se empleen signos o palabras convencionales, se utilice lenguaje obsceno, se hagan alusiones o emitan juicios con respecto al régimen interno o al personal del Servicio Penitenciario Federal, o que se refieran a asuntos que por su naturaleza escapen a los términos rigurosamente personales o de familia" (art. 5); "Cuando de la correspondencia surjan indicios que ha
gan presumir la comisión de un delito o la persistencia en actividades delictivas, se iniciarán actuaciones comunicando a la autoridad policial o judicial que correspondiere, acorde con las características de tales indicios" (art. 13).
Cabe agregar que dicho reglamento fue modificado un día después de la presentación de esta hábeas corpus, por B.O. n. 2076, del 19/8/92, en cuyo título II, capítulo I, establece, el régimen de las correspondencias art. 64 a 80 que es similar al anterior.
9. Que las normas reglamentarias citadas han impuesto, a través de un texto ambiguo (especialmente los arts. 3 y 4 del reglamento), una restricción al secreto epistolar, absoluta y permanente. No se distinguen oportunidades ni situaciones, condiciones ni causas, remitentes ni destinatarios. Toda carta de todo preso, en todo momento, y dirigida a cualquier persona, está sometida al régimen aludido, a pesar de que el art. 92 LPN. sólo establece la supervisión de la correspondencia que ellos reciben.
Respecto de los papeles privados y la correspondencia, el art. 18 CN. expresa que "una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación". La Ley Penitenciaria Nacional, cuyos autores no han dejado de tener en cuenta no cabe la presunción contraria la particular situación en que se encuentran los presos y la necesidad de preservar la seguridad, no prevé la censura de la correspondencia que ellos envían, por lo que las disposiciones del reglamento que lo autorizan representan una extralimitación de la facultad reglamentaria prevista en el art. 99 inc. 2 CN., autorizando, sin fundamento legal, un indiscriminado y permanente allanamiento de los derechos constitucionales a la inviolabilidad de la correspondencia y a la privacidad, amparados, respectivamente, por los arts. 18 y 19 de nuestra Carta Magna.
Sin perjuicio del vicio de inconstitucionalidad señalada, cabe agregar que carecen de racionalidad las circunstancias previstas en el art. 5 de dicho reglamento para fundar la negativa al envío de la correspondencia del interno. Por ejemplo, en cuanto a la referencia al "lenguaje obsceno", no se advierte cuál sería el interés legítimamente del Estado para intervenir la correspondencia privada del recluso a efectos de asegurarse que ésta guarde un lenguaje decoroso. La prohibición que las misivas "hagan alusiones o emitan juicios con respecto al régimen interno o al personal del Servicio Penitenciario Federal" no sólo carece de vinculación razonable con los objetivos de seguridad y resocialización previstos en la ley penitenciaria, sino que además cercena un medio idóneo tal vez el único con que cuentan los reclusos para hacer llegar al mundo exterior denuncias o reflexiones sobre el ámbito carcelario, y aún, reclamar ayuda ante abusos de la autoridad. La exigencia de que las cartas de los reclusos sólo aludan a asuntos estrictamente particulares o de familia se funda en una concepción alienante, que niega al preso la facultad de expresarse sobre temas sociales y políticos.
10. Que el propósito de readaptación social del penado, que debe estar en la base del tratamiento carcelario y es expresamente predicado en el art. 1 LPN. se ve controvertido por disposiciones y actos de autoridad como los que han dado lugar a esta causa, ya que censurar y obstaculizar la comunicación del recluso con el exterior es un modo de distanciarlo del medio social al que deberá reintegrarse tras el cumplimiento de la pena.
Al respecto, no es ocioso recordar las palabras del juez Thurgood Marshall con la concurrencia del juez Brennan y los estudios en que se apoya, en el caso Procunier v. Martínez (416 U.S. 396, 426): "La correspondencia proporciona uno de los escasos vínculos que los detenidos retienen con su comunidades o familias, vínculos esenciales para el éxito en su posterior retorno al mundo exterior (véase e.g., National Advisory Commission on Criminal Justice Standards and Goals, Correction, 67 68,… 1973). El juez Kaufman escribiendo para el Segundo Circuito, asentó dos observaciones particularmente a propósito del reclamo de rehabilitación de beneficios en Sostre v. Mc. Ginnis, 442 F.2d 178, 199 1971 (en pleno): `Las cartas mantienen al detenido en contacto con el mundo exterior, ayudan a contener algo de lo mórbido y de la falta de esperanzas producidas por la vida y aislamiento de la prisión, estimulan sus impulsos naturales y humanos, y por otra parte pueden contribuir a mejorar las actitudes mentales y de reforma’ y `el daño que la censura hace a la rehabilitación no puede ser provechoso. Los detenidos pierden contacto con el mundo exterior y se vuelven cautelosos en exponer pensamientos o críticas de la prisión en sus cartas. El incremento de la alienación social que produce este arbitrio ha sido considerado nocivo’ (Singer, Censorship of Prisoners Mail and the Constitution,…). La Corte agrega que hoy `la autoridad de las opiniones profesionales parece indicar que la libertad de los presos para mantener correspondencia con externos contribuye más que retarda los fines de la rehabilitación (diversos estudios han recomendado que las autoridades tienen el derecho para inspeccionar el correo por motivos de contrabando pero no para leerlo’. National Advisory Commission on Criminal Justice Standards and Goals, Corrections, Standard 2.17.,… 1973 ; ver California Board of Corrections, California Correctional System Study: Institutions 40, … 1971 ; Center of Criminal Justice Boston University Law School, Modes Rules and Regulations on Prisoners, Rights and Responsabilites, Standards IC 1C2,… 1973 ".
La comisión oficial que investigó la revuelta de los internos de la cárcel norteamericana de Attica, ocurrida en 1971, entre otras conclusiones expresó: "Si los presos deben aprender a tener las responsabilidades de los ciudadanos, deben tener todos los derechos de los demás ciudadanos, excepto los que fueran específicamente retirados por una orden judicial. De modo general, esto significa que los presos deben mantener todos sus derechos, excepto el de la libertad ambulatoria. Esto incluye… el derecho de recibir y enviar cartas libremente…" (The official report of the New York State Special Commission, on Attica, XVI, Nueva York, 1972, cit. en Fragoso, Heleno C., "El derecho de los presos" en Doctrina Penal, 1981, p. 242, n. 13).
El ordenamiento español establece "como regla general", que "la correspondencia postal que expida o reciba el interno goza de la garantía del secreto" (González Navarro, F., "Poder domesticador del Estado y derechos del recluso", t. II, Madrid, Estudios sobre la Constitución Española, 1991, p. 1156), debiéndose respetar "al máximo" la intimidad; las comunicaciones escritas de los presos pueden ser intervenidas "motivadamente" por el director del establecimiento, dando cuenta "a la autoridad judicial competente" (Jiménez Campo, Javier, "La Garantía Constitucional del Secreto de las Comunicaciones", Madrid, en Revista Española del Derecho Constitucional, 1987, p. 55, n. 20, con cita de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979).
La Ley de Ejecuciones de Italia de 1975, establece: "La correspondencia de cada condenado o internado puede ser sometida, mediante decisión motivada del magistrado de vigilancia, al examen del director (de la administración penitenciaria)…".
La contradicción entre el objetivo de readaptación social sostenido en la Ley Penitenciaria argentina y la censura de la correspondencia induce a recordar que no le está permitido al legislador obrar de modo que redunde en destrucción de lo mismo que ha querido amparar y sostener (Alcorta, "Garantías Constitucionales", ps. 34 y 35; Alberdi, Juan B., "Organización de la Confederación Argentina", p. 176 y art. 20 de su "Proyecto de Constitución", Fallos 117 432).
11. Que la seguridad
de una prisión y la finalidad de impedir que desde su interior sean conducidas actividades delictivas o planes de fuga, configuran propósitos incuestionables del Estado. Pero esto no justifica la censura de la correspondencia de los internos, ya que éstos pueden mantener, mediante el régimen de visitas, conversaciones privadas y "visitas íntimas periódicas" (art. 497 CPr.Cr.) (9). Todo ello sin perjuicio de admitir que, en el caso particular en que hubiese razones fundadas para temer que, a través de la correspondencia que emite, el penado pudiese favorecer la comisión de actos ilícitos, las autoridades penitenciarias requieran en sede judicial la intervención de dicha correspondencia (doctrina arts. 185, 234 y 235 CPr.Cr. y doctrina de Fallos 90 152; 171 366 [10]; 177 390 [11]).
12. Que de tales consideraciones se verifica en autos un supuesto en que la reglamentación en que se fundan los cuestionados actos de la autoridad carcelaria ha violado la ley y esa circunstancia la ha puesto en contradicción con las normas constitucionales citadas, pues aquélla ha ido más allá de los límites trazados por la política legislativa y las características de la materia (doctrina de Fallos 148 430 [12]; 237 636 [13], entre otros) quebrantando las garantías constitucionales enunciadas, lo que obliga a esta Corte a su declaración de inconstitucionalidad (arts. 18 , 19, 28 , 31 y 99 inc. 2 CN.).
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia en lo que ha sido materia de recurso y se declara la inconstitucionalidad de las disposiciones del reglamento referidas a la correspondencia que remiten los internos. Notifíquese, hágase saber y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Eduardo Moliné O’Connor. Guillermo A. F. López. Con su voto: Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Antonio Boggiano. En disidencia: Julio S. Nazareno. Augusto C. Belluscio. Ricardo Levene (h).
VOTO CONCURRENTE DE LOS DRES. FAYT, PETRACCHI Y BOGGIANO. Considerando: 1. Que J. G. G. Dessy, que se encuentra cumpliendo una condena de prisión en la unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal, inició el presente habeas corpus en los términos del art. 3 inc. 2 ley 23098, por considerar que las normas legales que le impedían despachar su correspondencia en sobre cerrado, y, al mismo tiempo, autorizaban a las autoridades administrativas a leer y censurar su contenido, eran violatorias de los arts. 18 y 19 CN. Agregó, que el tipo de cartas que emite "tiene características absolutamente personales y afectivas; que esa circunstancia vuelve particularmente violento el hecho de que sus intimidades sean compartidas por el agente… que a la sazón se encarga de la censura"; que "es menester obtener un criterio racional, en tal sentido, la censura indiscriminada no responde a la finalidad aducida"; que "el derecho a la intimidad únicamente puede cesar relativamente si es que existe una fundada razón para creer que el interno con su correspondencia puede poner en riesgo la seguridad del penal, de lo contrario, se trataría de una medida reglamentarista excesiva que sin razón alguna viola el art. 18"; "que el estímulo previsto en el art. 91 LPN. en relación a las relaciones sociales, de las cuales la correspondencia es la más importante, cumple tal vez la función resocializadora de mayor trascendencia, adecuando el tratamiento a los objetivos del art. 18"; que "la Convención Americana de Derechos Humanos … explícitamente establece que en la ejecución de las penas no se puede adoptar por vía de hecho ni jurídica ninguna conducta que implique menoscabar la dignidad de la persona"; que el resguardo de la seguridad del penal "puede lograrse utilizando el mismo procedimiento que según la autoridad administrativa describió en esta audiencia para recepción de la correspondencia. Es decir, así como se abren en presencia del interno las cartas que recibe, con el objeto de verificar que no contengan elementos peligrosos, bien puede cerrarse el sobre en presencia del interno de las cartas emitidas con la misma finalidad".
La Cám. Fed. de Apels. Resistencia confirmando el fallo de 1ª instancia, rechazó el habeas corpus con base en que la Ley Penitenciaria Nacional (decreto ley 412/58 [14]), al imponer las pautas a las que debe ajustarse el régimen de correspondencia de los detenidos arts. 91 y 92 , remite a la aplicación de los reglamentos dictados en su consecuencia, los cuales reconocen como único límite el derecho de comunicación de los internos y "deben aplicarse y así se aprecia ocurre en autos, con los alcances que las circunstancias aconsejan para cumplir lo más acabadamente posible con los fines para los cuales han sido instaurados, sin que ello implique vulnerar las disposiciones constitucionales invocadas".
La defensora de pobres, incapaces y ausentes interpuso recurso extraordinario que no mereció contestación por la demandada, y fue concedido. La apelante sostiene, además de reiterar algunos de los planteos antes indicados, que la censura practicada por las autoridades carcelarias resulta violatoria del art. 18 CN. ya que no respeta los principios allí sentados respecto de la inviolabilidad de la correspondencia y del objetivo de resocialización que debe poseer la pena. Considera que la lectura de las cartas del interno "…implica escudriñar en su interior; afectar su sensibilidad, su intimidad, bloquear la posibilidad de que proceda en su escritura espontáneamente…". En su opinión, la "…censura no se legitima porque se confiere esa facultad en un reglamento….". Agrega que, aún cuando es posible extraer implícitamente de dicho reglamento la facultad de controlar el contenido de la correspondencia que emitan los internos, ello redunda en perjuicio del proceso de resocialización. Afirma, por último, que tanto la autoridad administrativa como los jueces de la causa han considerado en forma abstracta a los arts. 91 y 92 LPN. citada, desvinculándolos del objetivo constitucional de la resocialización.
2. Que el recurso extraordinario es admisible por cuanto se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa y pone en juego la validez constitucional de la Ley Penitenciaria Nacional y del Régimen de Correspondencia para los Internos Condenados (arts. 14 inc. 1 ley 48 y 7 ley 23098 ). En cuanto a la fundamentación del remedio, no obstante sus falencias, el tribunal juzga que satisface mínimamente dicho requisito, máxime cuando se encuentran en debate derechos y garantías prevalentes de la Constitución Nacional (Fallos 307 1039; 308 873 y muchos otros).
3. Que la Ley Penitenciaria Nacional (decreto ley 412/58), dispone que "las visitas y la correspondencia que reciba el interno se ajustarán a las condiciones de oportunidad, supervisión y censura que determinen los reglamentos, los cuales bajo ningún concepto podrán desvirtuar lo establecido en el artículo anterior. Sólo podrán se restringidas transitoriamente por motivos disciplinarios o razones inherentes a su tratamiento" (art. 92; el aludido art. 91 reza: "No podrá privarse al interno del derecho a comunicarse en forma periódica con su familia, curadores, allegados o amigos, así como con personas y representantes de organismos e instituciones, oficiales o privadas, que se interesen por su rehabilitación").
Por su lado, el Régimen de Correspondencia para los Internos Condenados (Boletín Público del Servicio Penitenciario Federal argentino, n. 1266, agregado por la demandada ( fs. 16/18 ) establece: "la correspondencia epistolar y telegráfica será objeto de supervisión y censura. Para esto último deberán tenerse en consideración aquellos aspectos que por su naturaleza puedan aparecer, incidir o convertirse en factores negativos, desde el punto de vista que sustentan
los principios en que se basa el concepto de readaptación social…" (art. 3); "si a juicio de la Dirección del Establecimiento resultara inconveniente dar curso por su contenido a una carta, se procederá a efectuar la devolución de la misma al remitente, informándole sobre las causales motivadoras" (art. 4); "no se autorizará la … salida de correspondencia en la que se empleen signos o palabras convencionales, se utilice lenguaje obsceno, se hagan alusiones o emitan juicios con respecto al régimen interno o al personal del Servicio Penitenciario Federal, o que se refieran a asuntos que por su naturaleza escapen a los términos rigurosamente personales o de familia" (art. 5).
4. Que, es impropio de esta Corte interpretar las normas que los cuerpos legales precedentemente citados, por no ser de naturaleza federal (N.26.XXV., Nasso, José Agustín Cayetano (int. U 7)s/habeas corpus, del 5/4/94, y su cita) debiéndose atener a la inteligencia establecida por el a quo, que ha sido favorable a la compatibilidad del régimen con la ley citados. Sí, en cambio, es propio del tribunal y de este pleito, revisar lo resuelto acerca de la adecuación de las normas así interpretadas a la Constitución Nacional (Fallos 117 7; 123 313; 137 47 [15], entre muchos otros).
Dicha inteligencia ha venido a reconocer, por un lado, que los presos están obligados, sin excepciones, a presentar toda la correspondencia que deseen remitir al exterior en sobre abierto, y, por el otro, la facultad de las autoridades penitenciarias de leer dichas cartas y, en su caso, rechazar el envío.
5. Que la inviolabilidad de la correspondencia epistolar configura un derecho cuyo reconocimiento puede hallarse en las raíces mismas del ordenamiento jurídico patrio. Al decreto sobre Seguridad Individual dictado por el Triunvirato en noviembre de 1811, le sigue el Estatuto Provisional de mayo de 1815, el Reglamento Provisorio de diciembre de 1817, la Constitución de 1819, así como la 1826, además, por cierto, del proyecto de Constitución elaborado por la Sociedad Patriótica en 1813. También estaba presente en el derecho público de las provincias, anterior a 1853; Estatuto Provisorio de Santa Fe de 1819, art. 50; Reglamento Provisorio de Córdoba de 1821, cap. XVI, arts. 10 y 11; Reglamento Provisorio Constitucional de Corrientes de 1821, Secc. VIII, arts. 12/14; Estatuto Provisorio Constitucional de Entre Ríos de 1822, art. 103; Reglamento Constitucional para la nueva Prov. de Catamarca de 1823, art. 6; Constitución de la Prov. de Corrientes de 1824, arts. 12 /14; "Carta de Mayo" de la Prov. de San Juan de 1825, art. 5; Estatuto de la Prov. de Jujuy de 1839, art. 56; Constitución de la Prov. de Santa Fe de 1841, art. 72; Código Constitucional Provisorio de la Prov. de Córboba de 1847. cap. XVI, arts. 9/10 (ver Ramos, Juan P., "El Derecho Público de las Provincias Argentinas", t. I, Bs. As., 1914 passim. Esa era, por otro lado, la tradición anterior al derecho patrio: "las cartas confiadas a la Administración de Correos son para ella, para sus agentes y para todas y cualesquiera persona, un depósito sagrado que no se puede abrir ni interceptar" (Escriche, J., "Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia", París, s/f, voz "carta", p. 429, con cita de la ley 13, tít. 13, lib. 3, Nov. Rec.).
La Ley Fundamental que en 1853 selló la definitiva organización nacional, resulta, en tal sentido, fiel custodia de tan preciosos legados: "es inviolable… la correspondencia epistolar y los papeles privados" (art. 18).
Ya en los más tempranos comentarios fue expresado: es preciso "que los individuos de un país se crean tan seguros en el uso de la estafeta pública que miren como no emanados de su mente sus pensamientos mientras los renglones que los estampan estén bajo el frágil pero inviolable sello de una carta y no haya llegado ésta a la persona a quien se transmite… Los países que más prósperos marchan son los que más religioso respeto tienen por esta institución…" (Sarmiento, D. F., "Comentario de la Constitución de la Confederación Argentina", t. 8, en Obras Completas de Sarmiento, Bs. As., 1895, p. 192).
En la enseñanza de Joaquín V. González, junto con el domicilio, la Constitución "asegura el secreto de la correspondencia y de los papeles privados de cada uno, porque ambos atributos constituyen la esfera inviolable de la vida privada, que da mayor sentido a la libertad personal. Es un sentimiento universal de respeto el que hace de la correspondencia particular un objeto cuya violación constituye una grave falta moral. El derecho de guardar el secreto implica el de comunicarlo a aquellos que inspiran confianza, a quienes beneficia o perjudica, o con quienes se mantienen relaciones de negocios, de afectos, o de algunos de los propósitos comprendidos dentro de la absoluta libertad de la conciencia individual…" ("Manual de la Constitución Argentina", Bs. As., 1959, p. 207).
Hoy, pasadas largas décadas, no parece necesario un espíritu muy afinado para apreciar la hondura y vigencia de estos antecedentes. La intromisión en la correspondencia epistolar traduce una de las fracturas más graves del ámbito de libertad y privacidad de los hombres. La carta es vehículo del pensamiento, y el pensante su exclusivo señor. Sólo él puede disponer la exteriorización de su pensamiento y sólo él puede escoger al destinatario. La carta es relación de uno con otro, Pero sobre quién sea ese otro, sólo el uno puede disponer. Violar sin más ese vehículo es, por tanto, violar dicho señorío.
En la presente, como en muchas otras situaciones, los enunciados legales en tanto textos, no parecieran obrar aunque necesariamente más que a modo de espejos de los diccionarios generales de la lengua: la correspondencia epistolar mal podría ser llamada así si su lectura no estuviese reservada a quien le está dirigida; la noción de correspondencia comprende su inviolabilidad.
La carta, es en suma, un "sagrado" sólo franqueable por su destinatario.
6. Que, con todo, es la propia Constitución Nacional la que se encarga, después de consagrar la mentada "inviolabilidad" de la correspondencia, de prescribir que "una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación".
Ahora bien, de una primera lectura de este último pasaje normativo, podría sostenerse que, en definitiva, lo que la Ley Fundamental ha admitido expresamente es que el señalado derecho sea susceptible de reglamentación, y, por ende, de limitaciones, ya que, como reiteradamente fue dicho, reglamentar es limitar. A ello podría agregarse que, en todo caso, dicha legislación deberá ser "razonable", máxime cuando "los principios, garantías y derechos… no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 28 CN).
No obstante, tal modo de discurrir, aunque correcto, se muestra particularmente insuficiente en este caso; además de reducir el problema, entrañaría un franco descuido de la especificidad del bien jurídico en juego, y de las palabras del constituyente reveladoras de que dicha especificidad le era cosa sabida.
Los hombres de 1853 fueron hijos de un tiempo de tribulaciones y esperanzas. Conocían que el fruto de la falta de libertades era amargo; que era alimento de autoritarismo y tósigo de los pueblos. Entronizaron, así, un núcleo de fuertes libertades individuales y de proporcionadas defensas para los atentados contra aquéllas. Es así que la protección de la correspondencia epistolar y los papeles privados junto con la del domicilio fue objeto de celosa consideración. No se les ocultaba, por cierto, cuánto de la plenitud del hombre, cuánto de su libertad de expresión, y cuánto de lo que hoy ha dado en llamarse "privacidad" o "intimidad", estaba en peligro a falta de la
mentada "inviolabilidad". De ahí que en esta materia, aquellos sabios hombres fueran especialmente elocuentes y precisos. No bastó, a su juicio, con la simple remisión a una ley reglamentaria. Remitieron, sí, a un acto del Congreso ("ley"), pero exigiendo de éste que contuviera no sólo la determinación de los "casos" en que pudiera procederse a la "ocupación" de la correspondencia, sino también la de los "justificativos" de tal autorización.
Si ha de seguirse el saludable método de interpretación de las leyes, según el cual es menester atender a las normas legales en su integridad evitando mutilaciones de su contenido, esto es, hacerse cargo de todos y cada uno de sus enunciados; si tal directriz no ha de ser abandonada, es indudable, cabe reiterar, que la mentada reglamentación debe encontrarse, por exigencia de la Constitución, singularmente fundada. Resulta claro para el tribunal, que los "justificativos" requeridos por la Ley Fundamental para ocupar la correspondencia epistolar son una demanda dirigida, en especial, al legislador. El ejecutor de la ocupación podrá "justificar" su acto en una ley habilitante, en el adecuado cumplimiento del debido proceso adjetivo, pero, impugnada la validez de esta última, será el turno de que aquélla responda y con elocuencia acerca de cuáles sean los necesarios "justificativos" para los que confirió dicha autorización (debido proceso sustantivo). Un modo de razonar opuesto no sólo volvería a la inviolabilidad establecida en el art. 18 citado en poco más que un buen consejo, sino que haría del control de constitucionalidad de las normas y de la protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales cometido primordial de esta Corte y del estado de derecho diseñado por la Constitución (Fallos 33 162 y otros) una mera revisión de formalidades, y ello nada menos que cuando se trata un acto que, como el de la ocupación de las cartas particulares cuadra insistir entraña el ingreso del poder estatal en uno de los recintos más íntimos de los individuos.
7. Que la consideración conjunta en la Constitución Nacional de la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia epistolar traduce menos un afortunado azar, que la advertencia por los constituyentes de la consustancialidad de ambos aspectos. El sobre es muro y el muro sobre, y es verdad que esto es una metáfora; pero, lo que la metáfora cubre no es menos verdad. Detrás de los muros del domicilio y de los pliegos que envuelven la carta está contenido un universo reservado, inaccesible para todo aquél al que no se lo permita su titular. La inviolabilidad de la carta no depende de la fragilidad de su continente, así como, parafraseando a lord Chattam, la lluvia podrá penetrar en una débil cabaña, pero el rey no".
Es por ello que el tribunal ha considerado a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho "básico" o "fundamental" de la persona humana (Fallos 308 1392 [16], ps. 1428 y 1475. Asimismo: Declaración Universal de Derechos Humanos [17], art. 12 ; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [18], art. 17 ; Declaración Americana de los Derechos del Hombre [19], art. X ; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11.2 ).
Se trata de especies de un género único, de una garantía relativa "a todas las invasiones de parte del gobierno y de sus empleados a la santidad del hogar de cada hombre y de la privacidad de su vida. No es la rotura de sus puertas, o el hurgar en sus gavetas lo que constituye la esencia de la infracción; sino la invasión de un inabrogable derecho a la seguridad personal, a la libertad personal y a la propiedad privada" (Boyd v. United States, 116 U.S. 616, 630).
Son aspectos como el presente los que hacen oportuno el recuerdo de la siguiente definición: "El derecho a la privacidad es el derecho del individuo para decidir sobre sí mismo en qué medida compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal" (Oficina de Ciencia y Tecnología de los Estados Unidos de Norteamérica, "Privacidad e Investigación de la Conducta", citada por Emerson, Thomas I., The System of Freedom of Expression, Nueva York, 1970, p. 545).
Derecho este último que ha sido terminantemente afirmado por el tribunal en el caso "Ponzetti de Balbín v. Editorial Atlántida S.A." (Fallos 306 1892 [20], entre otros).
8. Que en la libertad en cada una de sus fases tiene su historia y su connotación (Fallos 199/483, West Coast Hotel v. Ernest Parrish y Elsie Parrish. 300 U.S. 379).
De ahí que las consideraciones en particular del tema en discusión, deban mantener un muy especial apego a las circunstancias del caso. El tribunal tiene dicho que los motivos que determinan el examen de la correspondencia en el caso de un delincuente, pueden diferir de los referentes a un quebrado, a un vinculado al comercio, a un sujeto de obligaciones tributarias, etc.; por ello ha interpretado que el art. 18 CN. no exige que la respectiva ley reglamentaria deba ser "única y general" (Fallos 171 348 [21], p. 364, entre otros).
9. Que, en primer lugar, la validez de los reglamentos no puede provenir del sólo hecho de que la limitación pese sobre condenados, esto es, individuos obligados a vivir en el marco de instituciones carcelarias.
El ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional.
La advertencia leída por el Dante: lasciate ogni speranza, voi ch’entrate, estaba escrita en lo alto de la puerta infernal; por el contrario, en el dintel de la que traspasan los reclusos la inscripción es otra: "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice" (art. 18 cit.).
Conságrase así un expreso mandato constitucional que, a juicio del tribunal, ha de entenderse aplicable al caso de los condenados: "La Constitución declara punible toda medida que, por voluntad expresa, bajo pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los delincuentes más allá de lo que la seguridad exija…; son precauciones de la Constitución contra las tiranías, colectivas o individuales, al propio tiempo que importan verdaderos progresos en la cultura nacional" (González, Joaquín V., ob. y loc. cits., ps. 199 y 200 ver asimismo: Montes de Oca, M. A., "Lecciones de Derecho Constitucional", t. I, Bs. As., s/f, p. 443; González Calderón, Juan A., "Derecho Constitucional Argentino", t. II, Bs. As., 1931, ps. 167/168; Linares Quintana, Segundo V., "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", t. V, Bs. As., 1956, p. 319).
Es menester una seria y detenida reflexión sobre el particular. El fenómeno de la delincuencia despierta en la sociedad muy diversas reacciones que se manifiestan en la consideración y juicio sobre los delincuentes y el trato que deba dispensárseles. No todas responden a una pretensión de estricta justicia según las leyes y dentro de los lindes constitucionales. Es proverbial que en esta materia todos echen el problema a casa ajena. Así, es algo más verdad que error afirmar que parte de esa sociedad proyecta en la persona del condenado una genérica responsabilidad de desaciertos y frustraciones, de culpas y remordimientos, tan inasibles para la primera como no son atribuibles al segundo. El condenado penalmente se ve, así, emplazado en el vértice de un haz de supuestas y primordiales causas de insatisfacción social. No es inusual, entonces, que el rostro del que comete un acto ilícito vaya perdiendo, en el espejo de parte de esa sociedad, sus caracteres de person
a humana, hasta el punto de serle desconocidos irreparablemente.
Por otro lado, suele razonarse: ¿si la ley ha podido válidamente privar a un individuo de su libertad ambulatoria, que es uno de sus bienes más preciados, cómo no podrá hacerlo de otros bienes que, en definitiva, no son de mayor relevancia? ¡Quién puede lo más, puede lo menos!
Frente a este deletéreo plano inclinado repudiable aun desde la lógica formal , es preciso reaccionar con vigor, con todo el que proporciona la Constitución Nacional y sus inseparables raíces humanistas, con el peso de todos los derechos y garantías que consagra en el capítulo único de su 1ª parte, irresistible incluso para las recias puertas de las cárceles.
Ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad (Fallos 313 1263 [22], disidencia del Dr. Fayt).
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana inherente al ser humano (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5 inc. 2; en términos análogos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7 ).
Los prisioneros son, no obstante ello, "personas" titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso (Procunier v. Martínez, 416 U.S. 396, 428, voto del juez Douglas, William O.).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha rechazado, bien que con arreglo a su ordenamiento, que una pena privativa de la libertad pronunciada por un tribunal competente contra una persona reconocida culpable entrañe "inevitablemente" consecuencias que repercutan sobre el art. 8 relativo al respeto de la correspondencia del Convenio de Salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (caso Golder, del 21/2/75, n. 44 en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 25 años de jurisprudencia 1959 1983", Madrid, Boletín de Jurisprudencia Constitucional, s/f, p. 268).
10. Que por un diferente aunque afín orden de ideas, también ha de ser rechazado el intento de la demandada, de dar validez a las disposiciones en cuestión con base en el art. 12 CP.
La reclusión y prisión por más de tres años, además del natural efecto sobre la libertad ambulatoria, "llevan" como "inherente" la "inhabilitación absoluta" (art. 12 cit.); empero, esta última carece de la repercusión pretendida, de conformidad con el art. 19 C. cit. A su vez, las "privaciones" que dicho art. 12 agrega, tampoco conducen a una conclusión diversa de la asentada precedentemente ("privación… de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos").
El argumento planteado encierra, en rigor, una tesis poco menos que alarmante. Por ella, la pena del derecho penal podría, en cierta forma, ir emancipándose del principio de legalidad (Fallos 237 636 y 310 1909 [23]). Aquélla, de esta manera, no se limitaría férreamente a las estrictas previsiones de las leyes punitorias y a los alcances de las sentencias que las aplican, sino que comenzaría a expandirse, por vía de inferencias o de implicaciones, hacia campos de límites insospechables. El presente caso, visto según la defensa mencionada, sería muestra de ello. Nada hay en el Código Penal, ni en ninguna otra norma que imponga como pena a un condenado la privación absoluta del derecho constitucional al secreto de sus comunicaciones; antes bien, el Código Procesal respectivo deposita en el juez de ejecución el control de "que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina en el trato de los condenados, presos…" (art. 493 inc. 1). A su vez, la citada Ley Penitenciaria Nacional tampoco establece esta suerte de pena accesoria; de sus propias palabras se desprende que su finalidad no es la de establecer penas, sino los principios y modos de "ejecución" de las penas, obviamente, ya impuestas. Sus primeros pasajes son asaz ilustrativos: "Capítulo I. Principios básicos de la ejecución. Art. 1. La ejecución de las penas privativas de libertad tiene por objeto la readaptación social del condenado…".
Ahora bien, si la pena puede ser considerada en una de sus perspectivas como la determinación de un bien jurídico, y si la inviolabilidad de la correspondencia es uno de dichos bienes, resulta que la suspensión absoluta de este último derecho traduciría una especie de pena. Empero, como esta sanción no está prevista en norma represiva alguna, su aplicabilidad sería ilegal (Fallos 188 555 [24]; 200 383 [25] y otros).
Como lo expresara Maurach, la pena de la ley penal debe ser praevia, scripta y stricta.
Es por ello que esta Corte tiene resuelto que el modo de ejecución de las penas no puede revestir el carácter de una condena accesoria que no corresponda a las aplicadas en las sentencias que emanan del Poder Judicial, ni a la pena establecida por la ley para el delito de que se trate (Fallos 310 2412; S.2131987, Superintendencia Judicial, "Servicio Penitenciario Federal s/estado de las unidades ubicadas en Capital Federal y Gran Buenos Aires", del 19/11/87, entre otros).
En suma, las restricciones al secreto de la correspondencia de los presos deberán sustentarse en motivos ajenos a la pena.
11. Que, por cierto, todo cuanto ha sido dicho no conduce a soslayar la realidad carcelaria, sus condiciones y requerimientos, sus necesarias imposiciones. Pero sí asienta determinadas premisas del control de constitucionalidad en esta causa. La afectación al secreto de las cartas que remita un preso no es sostenible por una suerte de pena accesoria, ni por el status de aquél.
En tales condiciones, y atento el señalado carácter eminente del derecho constitucional en juego, esta Corte afirma como doctrina que, para restringir válidamente la inviolabilidad de la mencionada correspondencia, se requiere: a) que haya sido dictada una ley que determine en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a tomar conocimiento del contenido de dicha correspondencia; b) que la ley esté fundada en la existencia de un sustancial o importante objetivo del Estado, desvinculado de la supresión de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de la libertad de expresión; c) que la aludida restricción resulte un medio compatible con el fin legítimo propuesto; y d) que dicho medio no sea más extenso que lo indispensable para el aludido logro. A su vez, fines y medios deberán sopesarse con arreglo a la interferencia que pudiesen producir en otros intereses concurrentes. Cabe aclarar, aun cuando no sea materia de este pronunciamiento, que lo expuesto no excluye la necesidad de una reglamentación que garantice, con arreglo al debido proceso adjetivo, el resguardo de los derechos del preso frente a los actos particulares por los que se ejecute la restricción.
Corresponde, entonces, juzgar la legislación puesta en el debate a la luz de los requisitos que conforman el estandar enunciado, mas con los alcances del litigio, circunscriptos a la correspondencia que remita un interno condenado.
12. Que, de acuerdo con la intepretación a la que debe atenerse el tribunal, lo que las normas aplicables han impuesto no es otra cosa que una restricción al secreto epistolar, absoluta y permanente. No se distinguen oportunidades ni situaciones, condiciones ni causas, remitentes ni destinatarios. Toda carta de todo preso, en todo momento, y dirigida a cualquier persona, está sometida al régimen aludido. Ello entraña, sin ambages, un allanamiento general e incesante del derecho durante el lapso de la condena.
Cortapisas tan profundas a garantías individuales reconocidas por la Ley Fundamental, extrañas, por lo demás, al contenido de la pena, no pue
den generar otra consecuencia que la de una grave presunción de inconstitucionalidad. La reglamentación limita al derecho, pero éste limita a aquélla. No habrá derecho absoluto, mas tampoco legislador absoluto.
Y cuando la sustancia de un derecho constitucional se ve aniquilada por las normas que lo reglamentan, ni las circunstancias de emergencia son atendibles, incluso en el terreno del derecho patrimonal (Fallos 172 21 [26]; 199 466; 201 71 [27]; 202 456 [28]; 206 158 [29]; 235 171 [30]; 243 467 [31]; 269 416 [32]; entre otros).
13. Que, con todo, es igualmente necesario detenerse en los fundamentos a propósito de los preceptos en cuestión, mayormente dadas las peculiaridades de las instituciones carcelarias. No se le escapa al tribunal que el gobierno y dirección de las cárceles es cosa seria y trabajosa. Gobernar un mundo anómalo como lo es el de los hombres y mujeres confinados, puede exigir condiciones difícilmente transferibles a extramuros. Sin embargo, y como ya fue señalado, las restricciones legales de derechos tan fervorosamente establecidos por la Constitución Nacional reclamarán siempre y en todo lugar, lo cual incluye a las cárceles, la existencia en cabeza del Estado de un interés sustancial e importante, desvinculado de la mentada supresión, entre otras condiciones.
La primera dificultad que presenta el esclarecimiento del punto radica en el carácter ambiguo y desarticulado de los enunciados normativos. Estos, a su vez, se encuentran conectados con variados motivos. Impónese, en consecuencia, su tratamiento por separado.
Ante todo se dispone que, para la supervisión y censura de la correspondencia epistolar, deberán "tenerse en consideración aquellos aspectos que por su naturaleza puedan aparecer, incidir o convertirse en factores negativos, desde el punto de vista que sustentan los principios en que se basa el concepto de readaptación social", para ser agregado, enseguida, que "por intermedio de la Jefatura de División Seguridad Interna se impartirán las directivas que sobre el particular resulten necesarias" (art. 3 régimen cit.).
No hay duda para el tribunal de que los propósitos de "readaptación" son de la mayor importancia para el Estado, y que constituyen una de las principales finalidades que el legislador ha depositado en las instituciones carcelarias (art. 1 LPN.); Servicio Penitenciario Federal arts. 3 y 5 inc. c según ley 20416 (33); Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5.6 : "las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados"; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 10.3 : "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados").
Empero, cabe preguntar ¿qué relación, si alguna, media entre dicho propósito y la eliminación del secreto epistolar?
Por lo pronto, no ha sido alegado y menos probado, que hubiesen sido dictadas directivas en tal sentido.
Súmase a ello que tampoco ha sido probado que la autorización absoluta de la lectura de la correspondencia de toda la población carcelaria, esté sustentada en principio alguno que se base en "el concepto de readaptación social". La Corte, a su vez, no alcanza a percibir cuál podría ser dicho principio. Si, por el contrario, cuenta con datos demostrativos de que un arbitrio del tenor del enjuiciado resulta, más bien, contraproducente con los fines a los que se dirigiría. Es cuestión del todo averiguada que las comunicaciones con el exterior constituyen un elemento que, por lo regular, coadyuva significativamente en el aludido proceso de readaptación, puesto que el destino de éste radica precisamente en el retorno del sancionado al exterior. Poner trabas a dichas comunicaciones es, como principio, ponerlas al conocimiento y mantenimiento de lazos con el mundo hacia el cual apunta la rehabilitación; es ponerlas, al unísono, a uno de los medios de encuentro del confinado con el prójimo distante, cuando no consigo mismo. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por las Naciones Unidas, observan: "la prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las medidas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación" (art. 57). Asimismo, es conclusión que proporcionan los estudios interdisciplinarios la necesidad de dar al detenido la sensación de que no es sólo un número, sino un hombre entre los hombres (Di Tulio, Benigno, "Principios de criminología clínica y psiquiatría forense", Madrid, 1966, p. 436).
La Ley Penitenciaria Nacional citada dispone que "la ejecución de las penas privativas de libertad tiene por objeto la readaptación social del condenado. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las necesidades peculiares de cada caso, los medios de prevención y de tratamiento curativo, educativo, asistencial y de cualquier otro carácter de que pueda disponerse, de conformidad con los progresos científicos que se realicen en la materia" (art. 1), y agrega que "no podrá privarse al interno del derecho a comunicarse en forma periódica con su familia, curadores, allegados o amigos, así como con personas y representantes de organismos e instituciones oficiales o privadas que se interesen por su rehabilitación" (art. 91). A su vez, el memorandum que acompañó al proyecto que se convertiría en el cuerpo legal antes citado, expresaba: el capítulo X sobre "Relaciones Sociales", además "de dar imperatividad legal al principio que sustenta, de comunicabilidad del recluso con las personas de su familia y allegados, de vieja data en todo el mundo, asimila… la tendencia actual en la materia, en cuanto exhibe como idea fundamentadora que la institución penitenciaria no debe aislarse del medio social, debiendo favorecerse la comunicación del recluso con el exterior en toda forma compatible con el régimen, hasta el límite que pueda hacérselo sin violentar las normas jurídico penales que condicionen el régimen de cumplimiento de la pena" ("Memorandum sobre el Proyecto", Min. de Educación y Justicia, Bs. As., 1958, ps. 28 y 29, ns. 82 y 83). Añádese a ello la expresa referencia normativa al "tratamiento individualizado" que debe deparársele al recluso (art. 4). De su lado, las ya citadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Naciones Unidas), después de hacer hincapié en el mentado "tratamiento individual" de los penados y en el "contacto (de éstos) con el mundo exterior" tanto "por correspondencia como mediante visitas" (arts. 50 y 37), señalan que "en el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúen formando parte de ella" (art. 61). En sentido análogo: Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Consejo de Europa, art. 62; a su vez, el art. 58 indica: "el régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre, en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona".
En consecuencia, habida cuenta del carácter permanente y no individualizado de la ocupación de las cartas prevista en los reglamentos, éstos terminan envolviendo un contrasentido; entorpecen el propio camino que procuran recorrer. Y lo hacen gravemente, toda vez que el epistolar es uno de los pocos medios para la comunicación externa del penado, cuando no el único (la correspondencia emit
ida por el actor entre enero y julio de 1992 21 cartas , está dirigida, en su totalidad a domicilios distantes de su lugar de reclusión: Capital Federal, y provincias de Córdoba, Misiones y Buenos Aires; asimismo, de estos lugares provienen las recibidas por los primeros 25 cartas en el lapso indicado ; fs. 8/9 de expediente agregado por cuerda). Comunicaciones que entrañan relaciones familiares, de afectos, etc. Agravar, en los términos en que lo ha hecho, el ya inevitable aislamiento que conlleva la condena, no es, por ende, método preparatorio de la reinserción social, sino propedéutica para la marginación, o, quizá, para futuros robinsones.
Es ilustrativo, en este contexto, citar las palabras del juez Thurgood Marshall con la concurrencia del juez Brennan y los estudios en que se apoya, en el citado caso Procunier v. Martínez.
"La correspondencia proporciona uno de los escasos vínculos que los detenidos retienen con sus comunidades o familias, vínculos esenciales para el éxito en su posterior retorno al mundo exterior (véase e. g., National Advisory Commission on Criminal Justice Standards and Goals Corrections 67 68, … 1973). El juez Kaufman, escribiendo para el Segundo Circuito asentó 2 observaciones particularmente a propósito del reclamo de rehabilitación de beneficios en Sostre v. Mc. Ginnie, 442 F. 2d 178, 199 1971 (en pleno): `Las cartas mantienen al detenido en contacto con el mundo exterior, ayudan a contener algo de lo mórbido y de la falta de esperanzas producidos por la vida y el aislamiento de la prisión, estimulan sus impulsos naturales y humanos, y por otra parte pueden contribuir a mejorar las actitudes mentales y de reforma’ y `el daño que la censura hace a la rehabilitación no puede ser provechoso. Los detenidos pierden contacto con el mundo exterior y se vuelven cautelosos (wary) en exponer pensamientos o críticas de la prisión en sus cartas. El incremento de la alienación social que produce este arbitrio ha sido considerado nocivo’ (Singer Censorship of Prisoners Mail and the Constitution,…). La Corte agrega hoy que la `autoridad de las opiniones profesionales parecen indicar que la libertad de los presos para mantener correspondencia con externos contribuye más que retarda los fines de la rehabilitación (diversos estudios han recomendado fuertemente que las autoridades tienen el derecho para inspeccionar el correo por motivos de contrabando pero no para leerlo. National Advisory Commission on Criminal Justice Standards and Goals, Corrections, Standard, 2.17,… 1973 v. California Board of Corrections, California Correctional System Study: Institutions 40,… 1971 ; Center of Criminal Justice, Boston University Law School, Modes Rules and Regulations on Prisoners Rights and Responsabilities, Standards IC 1 y 1C2,… (1973 )" (loc. cit., ps. 426/427 y notas 9, 11 y 12).
En este aspecto, por ende y de acuerdo con el estandar señalado (supra, consid. 11 sub. b), el allanamiento de las cartas es inválido pues no se adecua al fin o programa, aunque legítimo, hacia el que dice enderezarse ("readaptación social"); antes bien, su inocultable generalidad lo contraviene al paso que violenta, sin ninguna razón, derechos primordiales que el Poder Judicial debe amparar (ver Fallos 118 278).
No le está permitido al legislador obrar de modo de destruir lo mismo que ha querido amparar y sostener (Alcorta, "Garantías Constitucionales", ps. 34 y 35; Alberdi, Juan B., "Organización de la Confederación Argentina", p. 176 y art. 20 de su "Proyecto de Constitución", Fallos 117 432).
14. Que, desde otro ángulo, tampoco son hallables los propósitos relevantes que sustentarían a determinadas circunstancias expresadas en el art. 5 del régimen citado, y por lo que no se "autorizará la… salida de correspondencia". Por cierto que tampoco en esta búsqueda ha prestado ayuda la actividad procesal de la demandada.
La referencia al lenguaje obsceno causa sorpresa, pues resulta harto dificil acertar con el interés que podría tener el Estado para que las cartas privadas de los reclusos deban ajustarse a supuestas reglas del buen decir, o a una suerte de "nivel de inocuidad necesario en una guardería para niños" (ver Douglas, William O., "El Derecho del Pueblo", Bs. As., 1964, p. 45 "obscenidad").
"Dentro de nuestro sistema de gobierno existe lugar para la más amplia variedad de gustos e ideas. Las opiniones acerca de qué es buena literatura, qué cosas tiene valor educativo, qué es información pública refinada, qué es arte, etc. varían de una persona a otra, así como varían de una generación a otra… Pero el requisito de que la literatura o el arte se adapten a normas prescriptas por un funcionario conforman una ideología ajena a nuestro sistema" (Hannegan v. Esquire, 327 U.S. 146, 157/158).
No menor sorpresa, y sobre todo una marcada inquietud, produce la prohibición de que las misivas "hagan alusiones o emitan juicios con respecto al régimen interno o al personal del Servicio Penitenciario Federal" ¿Es que no resulta el recluso uno de los sujetos especialmente calificados y legitimados para opinar sobre el régimen impuesto a sus días y noches en prisión? ¿Acaso no es aquél quien posee datos y vivencias, en muchos casos exclusivos, sobre la vida carcelaria? ¿No es el suyo, un juicio irremplazable? Más todavía; querido o no, la limitación en estudio viene a cercernar, sin ninguna razón favorable y muchas de signo opuesto, un medio idóneo y quizás único para que el recluso pueda hacer llegar al mundo exterior denuncias, planteos o reflexiones, sobre un ámbito prácticamente oculto. ¿Qué justificativos podría aducir el Servicio Penitenciario para suprimir la expresión de juicios acerca del comportamiento de sus integrantes o sobre las bondades o defectos del régimen interno de una institución? ¿En qué otra cosa sino en una asfixiante mordaza se traduce esta prohibición?
No es admisible que las autoridades penitenciarias puedan "censurar la correspondencia de los presos simplemente para eliminar opiniones no lisonjeras o desagradables o declaraciones inexactas sobre los hechos" (Procunier v. Martínez, citado, voto de la mayoría, p. 413, asimismo, p. 415; en igual sentido: Pell v. Procunier, 417 U.S. 817, 824). "Acaso agregó el juez Marshall en su opinión concurrente citada la más obvia víctima de la censura indirecta efectuada por la regla que autoriza a las autoridades carcelarias a leer la correspondencia de los presos es el criticismo a la administración de las prisiones. La amenaza de identificación y de la correspondiente represalia al permitir la lectura, por las autoridades correccionales, de la correspondencia de los reclusos, está orientada a los presos que podrían criticar a sus carceleros. El correo es uno de los pocos medios que los detenidos tienen para informar a la comunidad acerca de su existencia y, en estos días de refriegas en nuestras instituciones correccionales, la palabra de los prisioneros es una materia de apremiante interés público. Defender una norma que desalienta (chills) la necesaria comunicación para informar al público de estas materias es estar de punta con el más básico principio de la garantía a la libertad de expresión" (idem, p. 427).
La garantía en cuestión, de este modo reglamentada, se torna poco menos que "irrisoria" (Fallos 117 432).
Es más que apropiado subrayar en este punto, que el reglamento ni siquiera distingue la correspondencia que el preso pueda dirigir a los jueces o a otras autoridades públicas, destinatarios habituales de las denuncias de los encarcelados sobre el "régimen interno y su personal" (ver Italia, Vittorio, Liberta e Segretezza della Corrispondenza y delle Comunicazioni, Milán, 1963, ps. 331 y ss.; Azzali, Giampiero, Liberta e Segretezza della Corrispondenza e Poteri di Vigilanza, en Il Politico
, Pavia, 1970, n. 2, ps. 394/395. El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "Todo Estado parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente portocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto" (art. 1 ).
Para una administración que pretenda honrarse por su servicio y acabado cumplimiento de las leyes, pareciera más que aconsejable estimular, y no acallar, las voces de quienes son sus administrados.
Por otro lado, es aún menos consistente la autorización para leer las cartas de los condenados fundada en que éstas pueden no escapar a los asuntos "estrictamente particulares o de familia". La demandada no ha ofrecido explicación alguna que la justifique y esta Corte tampoco advierte qué circunstancia exculparía el sacrificio de lo advertido por Terencio: homo sum et humani nihil a me alienum puto.
En consecuencia, las reglas examinadas sufren de una insalvable invalidez por limitar el derecho constitucional de que se trata, sin apoyatura en un interés sustancial atribuible al Estado (supra consid. 11 sub b).
15. Que en la exposición efectuada por el director de la unidad 7, lugar de alojamiento del actor, aquél afirmó, después de mencionar a la letra los arts. 5 y 6 del régimen citado, que la lectura de las cartas de los condenados se efectuaba a fin de cumplir con dichas disposiciones, y "además" por "razones de seguridad penal, a fin de evitar la organización de fuga de reclusos y otros hechos previstos en el art. 13 del referido reglamento" (f. 10 vta.; dicho art. 134 reza: "Cuando de la correspondencia surjan indicios que hagan presumir la comisión de un delito o la persistencia en actividades delictivas, se iniciarán actuaciones comunicando a la autoridad policial o judicial que correspondiere, acorde las características de tales indicios").
Es probable que tales expresiones pongan en negro sobre blanco lo que sólo entrelíneas puede contener el art. 13 cit., así como el primer supuesto del art. 5 de ese cuerpo reglamentario: no se autorizará la salida de correspondencia en la que se "empleen signos o palabras convencionales".
Es más que probable, a su vez, que en ello radique el argumento más importante y, en este litigio, último en defensa de los reglamentos, máxime ante la manifiesta fragilidad de los antes examinados.
La seguridad de una prisión y la finalidad de impedir que desde su interior sean conducidas actividades delictivas y los planes de fuga con violencia en las personas o fuerza en las cosas serían una de éstas , configuran propósitos sustanciales e incuestionables del Estado, a los que debe atenerse con empeño. En tal sentido, mención especial merece el supuesto de que un recluso pueda dirigir organizaciones o proyectos delictivos externos.
Sin embargo, no ha sido arrojada luz alguna demostrativa de que la supresión de la inviolabilidad de la correspondencia de los presos guarda proporción con el objetivo señalado. El cercenamiento, como ya fue dicho, no puede extenderse más allá de lo indispensable para obtener el fin buscado (consid. 11 sub d).
En efecto, la administración penitenciaria omitió exponer y probar, siquiera mínimamente, que la realidad objetiva de la concreta vida carcelaria con la que debe vérselas, haga que la seguridad de los institutos penales y el conjuro de las mencionadas operaciones, necesiten, de una manera consistente, de la autorización para leer toda la correspondencia que emitan todos los internos.
Está fuera de discusión que una fuga, la dirección de organizaciones criminales, y otras actividades tendientes a la comisión de delitos, puedan planearse mediante la correspondencia. Más no será de simples probabilidades de lo que se siga la existencia de un requerimiento tan amplio y generalizado como el que la autorización impugnada descuenta, pero que esta Corte debe contar.
El examen del conflicto entre el cercenamiento del derecho constitucional sub examine y los propósitos preventivos anteriormente indicados, demanda conocer el grado objetivo de las necesidades propias de estos últimos. No es del caso juzgar hipótesis, sino realidades (estudios de campo llevados a cabo en Alemania, han demostrado que en muchos establecimientos domina un fuerte exceso de seguridad, ya que gran parte de los detenidos pueden ser considerados en verdad como no peligrosos en cierta medida, pues respecto de ellos no existe el riesgo de fuga Einsele, Tagungsberichte, t. III, p. 46 y ss.; Schüller Springorum, Strafvollzug, p. 181 , lo cual se corresponde con determinadas conclusiones relativas a que dichos conflictos, en establecimientos del mismo tipo, de ninguna manera son relevantes en general de un mismo modo. Ver Kaufmann, Hilde, "Criminología Ejecución Penal y Terapia Social", Bs. As., 1979, p. 102 con cita de investigaciones que concluyeron en que una parte considerable de los funcionarios penitenciarios tienen un elevado recelo que lleva, necesariamente, a una "sobrevaloración" de la necesidad de seguridad, p. 104).
Un reglamento carcelario no se justifica por el solo hecho de que entre éste y los propósitos de seguridad o disciplina que persiga, medie una relación en términos meramente lógicos ("indudablemente hay una relación lógica logical connection) entre la disciplina en la prisión y el uso del látigo con los prisioneros, y la seguridad está lógicamente apoyada mediante una total incomunicación de los reclusos, no sólo con otros internos, sino también con personas de afuera que de una manera imaginable pueden estar interesadas en concertar ataques dentro de la prisión o fugas", voto del juez Stevens al que concurrieron los jueces Brennan, Marshall y Blackmun en Turner v. Safley, 482 U.S. 78. 101).
A ello corresponde añadir, que tampoco se observa la virtualidad de esta intromisión en la correspondencia de los presos, toda vez que a éstos les es dado menester, mediante el régimen de visitas, conversaciones no controladas y "visitas íntimas periódicas" (art. 497 CPr.Cr.).
Más aún: ¿acaso la administración penitenciaria carece de medios legítimos que le permitan siquiera barruntar cuándo pueden estar llevándose a cabo actividades como las indicadas precedentemente?
Pareciera, que existentes o no dichos medios, se hubiese optado por la vía más sencilla, no obstante resultar la menos respetuosa de las garantías constitucionales, amén de contraproducente con los recordados propósitos de rehabilitación.
Lo que la ley y el régimen citados han venido a autorizar sería, en el logrado decir del justice Holmes, una verdadera "expedición de pesca" en los papeles privados, basada en la posibilidad de que por su intermedio puedan descubrirse evidencias sobre algún crimen (Federal Trade Commission v. American Tobacco Co., 264 U.S. 298, 68).
Todos los reclusos son, de tal suerte, permanentes sospechosos de dirigir organizaciones criminales y de planear fugas y reincidencias por el medio epistolar.
Pero si esto es así, es menester ocuparse del tema con cuidado. Numerius gobernador de Narbonensis se hallaba sometido a juicio criminal y, habiendo asumido su propia defensa, negó su culpabilidad y señaló la falta de pruebas en su contra. Delphidius, su adversario, previendo el rechazo de la acusación, se dirigió a Juliano: "¡Oh! ilustre César dijo si es suficiente con negar, qué ocurrirá con los culpables"; a lo que Juliano respondió: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes" (Ammianus Marcellinus, Rerum Gestarum, L. XVIII, C. 1).
He ahí lo expresado uno de los quizás más remotos antecedentes del principio de inocencia (ver Coffin v. United States, 156 U.S. 432, 453
y ss.), principio o estado que, para los habitantes de la Nación, tiene raigambre constitucional (Fallos 102 219, p. 228; sentencia del 11/5/93, in re K.30.XXIV, Kacoliris, Dionisio s/desbaratamiento de derechos acordados causa n. 29081"; ver Fallos 314 451 [34]). Ello significa que todo habitante debe ser considerado y tratado como inocente de los delitos que se le reprochan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (ver asimismo: Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 2 ; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11.1 ; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXVI ; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.2 ).
Por ende, si bien esta Corte no pasa por alto que la condena judicial da por tierra con dicho estado o presunción; tampoco lo hace de que esto es así sólo y exclusivamente respecto del hecho por el que el individuo fue juzgado y sentenciado. Lo contrario resultaría aberrante; la prisión por un determinado delito traería aparejada, para el condenado, la pérdida de la mentada garantía de la Constitución. Numerius debió haber sido castigado, no obstante su negativa y la falta de pruebas, de haber estado cumpliendo una condena anterior.
Puestas las cosas en este quicio, es irrefragable que, en los términos indicados, todo preso goza de la recordada presunción o estado de inocencia. Ergo, aun cuando quepan diferencias explicables por la singularidad del régimen carcelario, la inspección permanente sobre la correspondencia no puede respaldarse en un hipotético e invariable estado de sospecha de todos los presos, sino en circunstancias reales, en motivos razonables y actuales. Serían éstos, por lo demás, los que cohonestarían la ocupación de la correspondencia, pues su validez no puede depender del resultado que arroje (ver doctrina de Fallos 46 36; 303 1938 [35]; 306 1752 [36]; 308 733 [37], entre otros; Byars v. United States, 273 U.S. 28).
Consecuentemente, y en los puntos indicados, el reglamento es inconstitucional por cuanto limita la garantía constitucional estudiada sin apoyo en motivos concretos y suficientes, o con una extensión que sobrepasa notablemente los alcances que pudiese demandar el logro del propósito buscado por su intermedio (supra, consid. 11 sub. d; Fallos 312 496 [38], p. 513). Es inadmisible una amplia restricción cuando el fin puede ser alcanzado por medios más estrechos (Shelton v. Tucker, 364, U.S. 479, 488; Procunier vs. Martínez, citado, ps. 413 y 424). Añádese a ello, la interferencia que produce el arbitrio en el proceso de rehabilitación que, bueno es reiterarlo, forma parte del interés preponderante del administrador (supra consid. 11).
En un estado de derecho, la sola invocación de "razones de seguridad", sin un andamiaje objetivo que lo motive, no puede justificar nunca la privación del goce de los derechos constitucionales (Fallos 3006 126 [39]). Es más en contraposición a la "seguridad" alegada por la administración, cabe ubicar al conjunto de condiciones establecidas para la manifestación de la personalidad y para su pleno desarrollo que se corresponde con la cualidad esencial de aquélla: la dignidad, conjunto éste que también ha sido llamado "seguridad" y del que forma parte la inviolabilidad de la correspondencia (Sánchez Viamonte, Carlos, "Manual de Derecho Constitucional", Bs. As., 1959, p. 133; asimismo, Estrada, José M., "Curso de Derecho Constitucional", t. I, 2ª ed., Bs. As., 1927, ps. 127 y ss.).
16. Que las restricciones a los derechos de los presos, establecidas con base en programas de rehabilitación, en la preservación del orden y la disciplina de las cárceles, y en la prevención de los delitos, han de ser fruto del estudio y la cautela. Motines y disturbios, desde hace años, vienen sucediéndose con asiduidad en esos ámbitos. En diciembre de 1993, por citar casos recientes y con indiferencia de las jurisdicciones, se produjeron situaciones como las indicadas, en las unidades de Caseros, Devoto, Ezeiza, Olmos, Bahía Blanca, La Plata, Mercedes, Batán, Tandil, Azul y Loreto. También es apropiado recordar que los resultados luctuosos de motines como el del Penal de Olmos, de mayo de 1991, que produjo 30 muertos; el del Penal de Villa Devoto, de marzo de 1978, 60 muertos; y el de diciembre de 1959, 14 muertos; el de la Unidad Carcelaria 13 de La Pampa, de junio de 1991, 12 muertos; etc. etc. No es el punto establecer relaciones de causalidad entre esos sucesos y la materia en litigio. Sí señalar la delicadeza por la que piden los asuntos concernientes al régimen interno de los presidios. Los excesos reglamentarios suelen incubar los males que pretenden evitar. Uno de los derechos reclamados por los internos en la gravísima rebelión ocurrida en la cárcel norteamericana de Attica, en 1971, fue el de recibir y enviar cartas sin censura. La comisión oficial que investigó la revuelta, después de expresar, en su informe que el sistema penitenciario de Nueva York debía ser reestructurado, afirmó que el principio fundamental a seguir sería el siguiente: "Si los presos deben aprender a tener las responsabilidades de los ciudadanos, deben tener todos los derechos de los demás ciudadanos, excepto los que fueran específicamente retirados por una orden judicial. De modo general, esto significa que los presos deben mantener todos sus derechos, excepto el de la libertad ambulatoria. Esto incluye… el derecho de recibir y enviar cartas libremente…" (The officiel report of the New York States Special Commission, on Attica, XVI, Nueva York, 1972, citado en Fragoso, Heleno C., "El Derecho de los Presos", en Doctrina Penal, 1991, ps. 242, n. 13).
Uno de los datos de la Encuesta sobre el Servicio Penitenciario argentino, del Instituto de Estudios Criminológicos del Secretariado de Ayuda Cristiana a las Cárceles, se vincula con esta pregunta: "¿está sometida a censura la correspondencia del interno? ¿cómo se realiza?, lo cual pone de manifiesto la importancia de esta información" ("Realidad Penitenciaria Argentina 1974 y 1983", t. I, Bs. As., 1985, p. 32).
17. Que desde el punto de vista de la ciencia del derecho, es dable aislar, entre otros, 2 elementos en la estructura de las normas sub lite: la situación o realidad objetiva a la que el legislador presta atención, y la disposición por parte de éste de mantener o modificar esa realidad hacia determinados fines. Esto es así, aun cuando ambos aspectos se encuentran íntimamente ligados en el acto legislativo, como acto voluntario que es. Por ello, en contextos como el presente, que importan severas restricciones a derechos humanos amparados por la Constitución Nacional, el estudio no se agota en el sólo esclarecimiento de si los fines se corresponden o no con materias sobre las que pueda versar la legislación, o con intereses que el Estado deba tutelar. Han de escrutarse, asimismo, las causas desencadenantes de la reglamentación. Son éstas, si se quiere, los hechos antecedentes de la norma al tiempo que los propósitos, el consecuente. Es por ello que el tribunal, en diversos pronunciamientos en los que juzgó sobre la validez de determinadas leyes del Congreso, hubo de estudiar y hacer hincapié tanto, por un lado, en las "causas determinantes" de las normas, en las "circunstancias que las originan", cuanto, por el otro, en los "fines que se procura alcanzar con ellas" (Fallos 200 450; 247 121 [40], entre otros). Leyes análogas, en cuanto signadas por propósitos parejos y legítimos del Estado, pueden resultar constitucionales en determinada situación fáctica e inconstitucionales en otra. Así sucedió, vgr., con las llamadas leyes de prórroga de las locaciones que, tenidas en por validez frente a cierto contexto social caso "Ercolano v. Lanteri de Ranshaw", de 1922, Fallos 136 161 [41] , fueron invalidadas, en 1925, ante la presencia, entre ot
ras razones, de "un ambiente muy distinto por cierto de aquel que dio lugar a la sanción originaria" de dichas leyes (caso "Mango v. Traba", Fallos 144 219 [42]).
Este examen particularizado se proyecta, asimismo, sobre la apreciación de la proporcionalidad y de la adecuación de la medida restrictiva, pues ello mienta una suerte de cotejo entre los 2 aspectos de esta última con las señaladas "causas" y "fines" que configuran lo que daría en llamarse las "circunstancias del caso" para el legislador.
Apreciaciones, cotejos y escrutinios, cuyas modalidades de aplicación traducen, bueno es advertirlo, respuestas arregladas a la especificidad de los conflictos y al diferente emplazamiento de los diversos derechos y garantías que viene dado, principalmente, del sistema de valores consagrado por la Ley Fundamental. Ello supone, entre otras consideraciones de índole constitucional, las atinentes al emplazamiento, naturaleza y vinculación de los concretos derechos y garantías comprometidos, a los intereses estatales alegables, y a la relación entre éstos y aquéllos.
18. Que sin perjuicio de lo expuesto y, si se quiere, en refuerzo de ello, cuadra agregar que la legislación sub lite también peca, desde el punto de vista constitucional, de una vaguedad inaceptable. Ya ha sido subrayado el especial énfasis puesto por el constituyente: la ley "determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse" a tomar conocimiento de la correspondencia epistolar (consid. 6).
Es evidente que disponer que "la correspondencia… se ajustará a las condiciones de… supervisión y censura que determinen los reglamentos…" (art. 92 LPN.), traduce un mandato de una latitud tan extrema que no confiere, al encargado de la reglamentación, estándares objetivos ni precisos. Otro tanto ocurre, ya en el plano del citado Régimen de Correspondencia, con enunciados tales como "asuntos estrictamente familiares o personales", "lenguaje obsceno", "juicios con respecto del régimen interno y al personal".
Encontrándose en juego un bien tan precioso como el de la inviolabilidad de la correspondencia y, eventualmente, el de la libertad de expresión es inadmisible que sus limitaciones legales estén desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta por agentes administrativos no venga a quedar en manos de la más libre discreción de estos últimos.
Las expresiones transcriptas invitan a que los funcionarios ejerzan sus propios criterios, juicios y prejuicios. Ni la ley ni su reglamentación contienen patrones seguros ni, por lo tanto, frenos para los órganos que deben ejecutarla.
Luego, también por este motivo las disposiciones atacadas resultan inválidas, pues vienen a dejar a merced del órgano de ejecución los mencionados bienes constitucionales (supra consid. 11 sub. a; en igual sentido, Procunier v. Martínez, citado, p. 415).
19. Que, desde otra perspectiva, la Corte observa que los requerimientos de acceder al contenido de las cartas emitidas por los presos sólo han sido basados, como se desprende de las normas impugnadas y de las alegaciones de la demandada, en la necesidad de conocer lo expresado en aquéllas, es decir, su texto. No han sido alegadas razones relativas a que la correspondencia pudiese ser vehículo para la remisión de otros efectos o cosas.
Por lo demás, la consistencia de dicha hipótesis, dada la grave perturbación que origina en los derechos constitucionales del actor, hubiese conducido al estudio de la existencia de otros medios idóneos y practicables, ajenos a la apertura de los sobres, para comprobar el contenido material de éstos (doctrina de Fallos 312 2218; Procunier v. Martínez, citado, voto del Dr. Marshall, ps. 424/425).
20. Que a mayor abundamiento, nótase que las disposiciones censuradas tampoco parecen responder a prácticas universales de los sistemas carcelarios. En efecto, el ordenamiento español establece "como regla general", que "la correspondencia postal que expida o reciba el interno goza de la garantía del secreto" (González Navarro, F., "Poder domesticador del Estado y derechos del recluso", t. II, Madrid, Estudios sobre la Constitución Española, 1991, p. 1156), debiéndose respetar "al máximo" la intimidad; las comunicaciones escritas de los presos puedan ser intervenidas "motivadamente" por el director del establecimiento, dando cuenta "a la autoridad judicial competente" (Jiménez Campo, Javier, "La Garantía Constitucional del Secreto de las Comunicaciones", Madrid, Revista Española de Derecho Constitucional, 1987, p. 55, n. 20, con cita de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979).
Asimismo, la Ley de Ejecuciones de Italia de 1975, establece: que "la correspondencia de cada condenado o internado puede ser sometida (sottoposta), mediante decisión motivada del magistrado de vigilancia (sorveglianza), al examen (visto di controllo) del director (de la administración penitenciaria)…".
En cuanto al derecho norteamericano, es ilustrativa la ya citada sentencia del caso Procunier v. Martínez, por la que fue invalidado un estatuto penitenciario del Estado de California que, como se habrá inferido, guardaba gran parecido con el argentino, respecto de cartas emitidas por los internados.
Son conducentes estas citas, además, por haber sido propósito de la Ley Penitenciaria Nacional, decreto ley 412/58 citado según el ya mencionado memorandum que acompañó la elevación del proyecto del PE. de facto estar "al influjo de las modernas concepciones penitenciarias", y "favorecerse la comunicación del recluso con el exterior…" (ob. cit., ns. 82 y 83, ps. 28 y 29). Incluso en los considerandos del propio decreto ley 412/58, señálase que se inspira en el propósito de promover la readaptación social del condenado, de conformidad a las modernas orientaciones de la criminología…" (idem, p. 35).
Conviene advertir que las reformas introducidas al citado Régimen de Correspondencia, con posterioridad a la iniciación de estas actuaciones, en nada modifican cuanto se ha venido expresando pues dejan intacta la índole y modalidad de las limitaciones examinadas (ver "Normas de procedimiento de Visitas y Correspondencia para Internos Condenados", Boletín Público del Servicio Penitenciario Federal, n. 2076, del 19/8/92).
21. Que el tribunal no descarta que el conocimiento del texto de las cartas de un recluso pueda llevar a constituir un elemento necesario para aclarar circunstancias de las que dependa su individual proceso de readaptación. Tampoco excluye que, respecto de determinados condenados, o destinatarios (vgr. correspondencia entre presos), o frente a ciertas situaciones relativas al orden interno de la institución, pueda tornarse conveniente acceder a dicho conocimiento. El tribunal no emite juicio a esos respectos como tampoco, entre otros, sobre el debido proceso adjetivo que deba informar el trámite de ocupación de las cartas (supra, consid. 11), ni sobre la correspondencia que ingrese al penal (ver Thornburgeh v. Abbot, 490 U.S. 401) , por la sencilla razón de que resultan ajenos a la causa.
La demandada, en tal sentido, no ha expuesto ningún particular o pormenor acerca de la persona del actor, o en punto a coyuntura alguna por la que atravesara el penal. Tampoco, y esto es subrayable, ha suministrado datos sobre la experiencia que haya podido recoger en aval de la reglamentación u otros antecedentes que, en este sentido, le haya proporcionado su contacto permanente con la vida en las cárceles (ver Thurner v. Safley, relativo a correspondencia entre condenados, 482 U.S. 78). Su posición ha sido la de defender, en los términos ya considerados, el carácter general e ilimitado de su autoridad para imponerse del contenido de todas las cartas que expidan en todo momento todos los presos.
El actor, por su lado, ha puesto de manifiesto las diferentes y serias perturbaciones que le irroga el hecho de que sus misivas hayan de ser leídas por funcionarios del penal. Mas ello ni siquiera era necesario, y por dos razones. La primera de éstas es la siguiente: las vinculaciones que, sobre todo en determinadas situaciones, pueda guardar el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia epistolar con el campo de la libertad de expresión y la privacidad, de las que se ha hecho reiterada mención en este pronunciamiento, no implican desconocer la particularidad del primero, esto es su carácter de garantía "formal" o "material" del proceso de comunicación epistolar con indiferencia de que repercuta en las antedichos órbitas o no. De ahí que la garantía constitucional no deba entenderse que ha sido establecida vgr., sólo respecto de comunicaciones íntimas (ver la sentencia 114 del Tribunal Constitucional Español, del 29/11/84; "el concepto de `secreto’ en el art.18.3 de la Constitución española … se predica de lo comunicado sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado").
Hacer depender la inviolabilidad de las cartas particulares de su contenido íntimo o no, es mucho más que un absurdo, es herir de muerte la garantía, es aniquilarla: ¿cómo podría conocerse dicha condición sin rasgar el sobre, sin escrutar el texto?
El segundo motivo reside en que lo alegado por el actor atañe a un hecho relevado de prueba, por ser notorio y no controvertido. Bastaría con enfrentarse a la hoja en blanco para tomar conciencia del estado que produce la certidumbre de que todo lo que allí se vuelque podrá ser leído por quien no sea su destinatario.
22. Que en la naturaleza de las prisiones, de los sistemas carcelarios, anida una permanente fuerza que tiende a hacer del recluso un sujeto transparente a los ojos del administrador. Fuerza escudriñadora incluso de aquellos aspectos más profundos, más reservados, del preso. Nada hay en éste, para esa tendencia, que haya de quedar oculto a aquella mirada; el sistema ha de poder conocerlo exhaustivamente. Buena parte de las finalidades depositadas en dichos sistemas vgr., readaptación , cuando no otras razones vgr., seguridad de los institutos y de sus internos, disciplina se han aunado en la apología de estas posiciones extremas. Por tan desencaminados pasos el régimen carcelario comienza a rozar los márgenes mismos de la omnipotencia.
Semejantes propensiones no son, por cierto, novedosas. Recuerdan, en gran medida, proyectos cuya antigüedad, al parecer, no los ha puesto en desuso. "Si se hallara un medio de hacerse dueño de todo lo que puede sucederle a un cierto número de hombres, de disponer de todo lo que les rodea de manera de operar en ellos la impresión que se quiere producir, de asegurarse de sus acciones, de sus relaciones, de todas las circunstancias de su vida, de suerte tal que nada pudiera ignorarse ni contrariar el efecto deseado, no se puede dudar que un medio de esta especie sería un instrumento muy enérgico y muy útil que los gobiernos podrían aplicar a diferentes objetos de la más alta importancia". Hállase así expuesto, y en las primeras palabras de su autor, Jeremías Bentham, el proyecto del Panóptico (Panoptique Mémoire en Traités de Legislation Civil et Pénale, de Jeremías Bentham, t. 3, París, 1830, ps. 1/2).
Se trataba, en suma, de ubicar al preso "en una posición donde pudiese ser influido como se lo desease". Así, a los fines preventivos, ejemplares, reformadores de la cárcel bentamita, la forma de establecer el "nuevo orden de cosas" y de asegurar que "no degenerará", eran asequibles bajo un "principio único": "la inspección", pero una "inspección de un género nuevo", es la que "toca a la imaginación más que a los sentidos, que pone a centenas de hombres bajo la dependencia de uno sólo, dando a ese solo hombre una suerte de presencia universal dentro del ámbito de su dominio" (ídem, ps. 4/5).
No es preciso, por conocido, describir el plano de la cárcel dibujada por Bentham. Sí, por el contrario, es imprescindible recordar su sustancia. La "simple idea de arquitectura", como la llamó, dotaba al guardián de "la facultad de ver con un golpe de ojo todo lo que allí pasaba"; y más aún: de ver "sin ser visto". Las celdas, dispuestas a lo largo de una planta circular, sólo están cerradas, en su cara interior, por rejas. En el centro del anillo, y a distancia de esas caras, se levanta la torre del guardián. Pero sus ventanas cuentan con persianas que impiden escrutar el interior. El inspector, desde allí, todo lo observa; el inspector, hacia allí, es invisible. La torre es un símbolo, un recordatorio. Puede estar desierta; poco importa, el encarcelado lo ignorará. Creer que el guardián puede estar presente es tan eficaz como su presencia misma.
El inspector reina como "un espíritu", e "ingresa en cada instante de la vida" del recluso (ídem, ps. 6 y 16).
23. Que algo de estas ideas, una cierta dosis de panoptismo, ha impregnado las normas sub discussio. No conciernen a los movimientos del recluso, a su cuerpo; ha tocado el turno de hurgar todavía más, de penetrar en sus cartas, en todas, en las de todos, siempre. La misiva se ha vuelto transparente. Debe ser entregada abierta y puede ser leída; nada agrega que, en definitiva, esto último suceda o no. El efecto enmudecedor estará igualmente logrado; la lesión a la inviolabilidad de la correspondencia y al derecho de libre expresión, también.
"El que está sometido a un campo de visibilidad, y que lo sabe, reproduce por su cuenta las coacciones del poder; las hace jugar espontáneamente sobre sí mismo; inscribe en sí mismo la relación de poder en la cual juega simultáneamente los dos papeles; se convierte en el principio de su propio sometimiento" (Foucault, Michel, "Vigilar y castigar", México, 1984, p. 206).
24. Que la institución carcelaria es problema recurrente, máxime desde el momento en que se ha originado en el brazo ejecutor de la sanción que prácticamente agota el catálogo penal: reclusión y prisión. Bien puede decirse que las inquietudes y proyectos reformistas de los sistemas de reclusión, nacieron junto con éstos.
Por su intermedio se sembraron esperanzas que tuvieron nombre: "readaptación", "reinserción social", "rehabilitación", etc., etc.; más la cosecha ha venido siendo exigua.
Los datos sobre el incremento de la delincuencia y de las reincidencias causan justificada alarma. Se solía responder a tal apremio mediante un paralelo incremento de las penas, y, por lo visto, mediante inútiles cuando no contraproducentes medidas coercitivas en el modo de cumplimiento de las condenas.
La fuerza expansiva de los reglamentos carcelarios, de los usos y costumbres de los presidios; sus disciplinas y las reglas internas, pueden producir una ruptura en el funcionamiento penal. Por ello resulta imperioso señalar, con tanta gravedad, que entre la competencia reglamentaria de los órganos que tienen a su cargo el cuidado de los presos por un lado, y la soberanía punitiva, por el otro, media una distancia absolutamente insalvable que, puesta por la Constitución Nacional, el Poder Judicial habrá de hacer mantener.
Es preciso que "el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar o escamotear las libertades y las garantías constitucionales" (Alberdi, Juan B., "Bases", XVI).
La Corte no está investida de competencia para juzgar el acierto de las políticas de Gobierno; sí para controlar que sean respetuosas de la Constitución Nacional.
Sin perjuicio de la señalada limitación, el tribunal no puede ocultar que casos como el sub lite le son motivo de seria preocupación máxime cuando, junto con los otros dos pode
res, tiene a su cargo el gobierno de la Nación. Esto es así, pues el presente pone en evidencia un rumbo desprendido de la realidad, desentendido de la experiencia y del magro saldo antes apuntado. La Corte tampoco puede olvidar los lamentables hechos y situaciones carcelarias que la condujeron a repetidos pronunciamientos (Fallos 310 2412; S. 2131987, Superintendencia Judicial, "Servicio Penitenciario Federal s/estado de las unidades ubicadas en Cap. Fed. y Gran Bs. As.", del 19/11/87, res. 970, del 28/8/90 Fallos 313 57 , entre otros).
"Acordaos de los presos, como si estuviérais con ellos encarcelados, y de los maltratados, pensando que también vosotros tenéis un cuerpo" (Hebreos. 13, 3).
Sólo resta expresar que, cuando es alto el número de reprobados, no es ya cuestión de preguntarse por los destinatarios del sistema, sino por el propio sentido de éste.
La Constitución afirma manda que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y agrega: "toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice" (art. 18 cit.).
Entiende el tribunal que este último señalamiento, rectamente interpretado, no alcanza sólo a los estrados judiciales.
25. Que, en conclusión, corresponde decidir que el citado art. 92 LPN. decreto ley 412/58 y el citado Régimen de Correspondencia para los Internos Condenados arts. 3, 4, 5 y concs. , bajo la interpretación seguida por el a quo, son inconstitucionales puesto que no se adecuan a los requerimientos de que se ha hecho mérito y, por lo tanto, resultan inoponibles al actor interno condenado en cuanto le exigen que la correspondencia que remita al exterior deba ser presentada ante las autoridades en sobre abierto, y en tanto habilitan a que aquéllas puedan imponerse de contenido de las misivas e impedir su curso regular.
Por ello, oído el procurador general, se declara admisible y procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hácese lugar al hábeas corpus interpuesto, declarándose la inconstitucionalidad de la Ley Penitenciaria Nacional decreto ley 412/58 y el citado Régimen de Correspondencia para los internos condenados, con los alcances precisados en el consid. 25.
DISIDENCIA DE LOS DRES. NAZARENO, BELLUSCIO Y LEVENE (h). Considerando: 1. Que contra la resolución de la Cám. Federal de Apels. Resistencia, por la que no hizo lugar al hábeas corpus interpuesto por J. G. G. Dessy, la defensa dedujo el recurso extraordinario que fue concedido.
2. Que de las constancias de autos surge:
a) que el nombrado alojado en la unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal en calidad de condenado dedujo, en agosto de 1992, hábeas corpus por agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, porque las autoridades penitenciarias no le permitieron enviar una carta sin previo control de su contenido. En la audiencia fijada a los fines del art. 14 ley 23098 expresó que la correspondencia que recibe es abierta en su presencia, pero en el caso de la que presentó como prueba, fue abierta antes de que le fuera entregada. Respecto de las misivas que remite, manifestó que siempre se le exige la entrega abierta, pero como en una ocasión comprobó que faltaba parte del contenido de una carta, decidió entregarlas cerradas, habiéndose negado la autoridad a aceptar su reclamo;
b) que en la audiencia mencionada, el director de la unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal hizo referencia a las disposiciones que rigen el control de las cartas (arts. 5 y 13 del Régimen de Correspondencia para internos condenados). Añadió que la lectura de la correspondencia halla fundamentos en "razones de seguridad del Penal", a fin de evitar la organización (de) fuga de reclusos y otros hechos que están previstos en el art. 13 del referido Reglamento";
c) que la defensa, por su parte, en el mismo acto adujo que el reclamo se dirige a cuestionar la censura practicada en las cartas enviadas por el interno Dessy, la que entiende es violatoria del art. 18 CN. por agravar ilegítimamente la ejecución de la pena. Por esas razones, y por desvirtuar los fines de los arts. 91 y 92 LPN., impugnó la validez del art. 5 del Régimen de Correspondencia para internos condenados;
d) que el juez de 1ª instancia rechazó la acción de hábeas corpus. Al así decidir, consideró que el control previo de la correspondencia es una legal consecuencia de la aplicación de normas reglamentarias tendientes a preservar el sentido y objeto de las instituciones del derecho penal y penitenciario;
e) que la defensa se agravió expresando que la única censura prevista en la ley penitenciaria comprende las cartas recibidas; pero en modo alguno puede hacerse una interpretación extensiva del texto como lo hace la norma reglamentaria impugnada y abarcar las misivas enviadas, y menos aún perjudicar el proceso de resocialización de los condenados;
f) que la Cámara, al confirmar el rechazo de la acción, sostuvo que "la Ley Penitenciaria Nacional remite, en lo que al régimen de correspondencias se refiere arts. 91 y 92 a los reglamentos que regulan su ejercicio, disposiciones éstas que dejando a salvo el derecho de comunicación de los internos deben aplicarse y así se aprecia ocurre en autos, con los alcances que las circunstancias aconsejan para cumplir lo más acabadamente posible con los fines para los cuales han sido instaurados, sin que ello implique vulnerar las disposiciones constitucionales invocadas".
3. Que la apelante basa la apelación federal en las disposiciones constitucionales que tienden al resguardo necesario de la intimidad y privacidad de la correspondencia emitida por el condenado, las que según estima han sido desconocidas por las autoridades penitenciarias y derivado en el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención. Al respecto alega que "si bien implícitamente se puede extraer del reglamento la facultad de controlar el contenido de la correspondencia que emiten los internos, no lo es menos que tal actitud de ninguna forma puede perjudicar el proceso de resocialización". Se agravia porque en las instancias anteriores se ha considerado en forma abstracta la Ley Penitenciaria Nacional art. 91 y 92 y la reglamentación. Invoca, además, la violación de garantías fundamentales referentes al cumplimiento de la pena.
4. Que si bien el acto de autoridad nacional cuestionado fue concebido según las normas que rigen el sistema de correspondencia de los internos condenados Ley Penitenciaria Nacional y norma reglamentaria de inequívoco carácter común (Fallos 303 256), procede el recurso extraordinario en la medida en que los agravios se vinculan de modo directo con la interpretación de las garantías constitucionales inherentes a la intimidad y ejecución de la pena.
5. Que, reseñadas las circunstancias fácticas de la causa, corresponde en primer término examinar las normas específicas en la materia a fin de correlacionarlas entre sí y con el régimen penal penitenciario, como así también con el resto del ordenamiento jurídico.
La Ley Penitenciaria Nacional, en lo que al caso interesa, establece:
art 91: "No podrá privarse al interno del derecho a comunicarse en forma periódica con su familia, curadores, allegados o amigos, así como con personas y representantes de organismos e instituciones oficiales o privadas que se interesen por su rehabilitación";
art. 92: "Las visitas y la correspondencia que recibe el interno se ajustarán a las condiciones de oportunidad, supervisión y censura que determinen los reglamentos, los cuales bajo ningún concepto podrán desvirtuar lo establecido en el artículo anterior. Sólo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos disciplinarios o razones inherentes a su tratamiento".
La norma reglamentaria Boletín P
úblico n. 1266 del Servicio Penitenciario Federal Argentino en el capítulo "Régimen de Correspondencia para internos condenados" dice:
art. 1: "Los internos condenados podrán comunicarse en forma periódica con su familia, curadores, allegados y amigos, así como con personas y representantes de organismos e instituciones oficiales y privadas que se interesen por su readaptación y se encuentren debidamente autorizados, todo ello en concordancia con los arts. 91 a 96 LPN.";
art. 3: "La correspondencia epistolar y telegráfica será objeto de supervisión y censura. Para esto último deberán tenerse en consideración aquellos aspectos que por su naturaleza puedan aparecer, incidir o convertirse en factores negativos, desde el punto de vista que sustentan los principios en que se basa el concepto de readaptación social…";
art. 4: "Si a juicio de la Dirección del Establecimiento resultara inconveniente dar curso por su contenido a una carta, se procederá a efectuar la devolución de la misma al remitente, informándole sobre las causas motivadoras";
art. 5: "No se autorizará la entrada o salida de correspondencia en la que se empleen signos o palabras convencionales, se utilice lenguaje obsceno, se hagan alusiones o emitan juicios con respecto al régimen interno o al personal del Servicio Penitenciario Federal, o que se refieran a asuntos que por su naturaleza escapen a los términos rigurosamente personales o de familia";
art. 6: "La correspondencia deberá ser escrita en idioma nacional. La que fuera recibida en otro idioma deberá ser correctamente traducida".;
art. 7: "Cuando de la correspondencia surjan indicios que hagan presumir la comisión de un delito o la persistencia en actividades delictivas, se iniciarán actuaciones comunicando a la autoridad policial o judicial que correspondiere, acorde las características de tales indicios".
6. Que es regla en la intepretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 182 486 [43]; 184 5; 186 258 [44]; 200 165 [45]; 281 146 [46]; 296 22 [47]; 297 142; 299 93; 301 460 [48]; 304 794 [49]). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos 257 99; 259 63; 271 7; 302 973). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o al excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303 578). En esa tarea no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial. En tal sentido, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos 234 482 [50]; 302 1284 [51]). Sobre la base de estas pautas, pues, se examinará el alcance de las disposiciones que rigen el caso (doctrina de la causa "Capitán Santa Ana y otros", Fallos 307 1018 [52]).
7. Que a los efectos de determinar el espíritu de las normas cuestionadas, corresponde consignar algunas expresiones de la exposición de motivos de la Ley Penitenciaria Nacional y de la fuente normativa que ésta tomó en consideración, es decir, el "Conjunto de reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y tratamiento del delincuente reunido en Ginebra en 1955 el que sugirió que la Asamblea General de las Naciones Unidas recomiende a los gobiernos el estudio de las disposiciones con ánimo favorable, contemplando la posibilidad de adoptarlas y aplicarlas en la administración de las instituciones penitenciarias.
Así, en la exposición de motivos de la ley mencionada se aclara que las normas que tratan sobre la comunicación del interno con el mundo exterior, "además de dar imperatividad legal al principio que sustentan, de comunicabilidad del recluso con las personas de su familia y allegados, de vieja data en todo el mundo, asimila este capítulo a la tendencia actual en la materia, en cuanto exhibe como idea fundamentadora que la institución penitenciaria no debe aislarse del medio social, debiendo favorecerse la comunicación del recluso con el exterior en toda forma compatible con el régimen, hasta el límite que pueda hacérselo sin violentar las normas jurídico penales que condicionan el régimen de cumplimiento de la pena" (parág. 83).
Por su parte, la segunda disposición citada "Conjunto de reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos…" refiere que "se autorizará a todo acusado para que se procure a sus expensas o las de un tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como de otros medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento" (art. 90).
8. Que de una interpretación armónica de las disposiciones que rigen el caso, así como de las normas y principios inherentes al derecho penal penitenciario, se deduce que han de considerarse con sustento legal los motivos que hacen a la seguridad del establecimiento penitenciario para legitimar el control del contenido de las misivas de los internos tal como lo manifestó el director de la unidad penitenciaria n. 7 en el sentido de que con la medida se trata de evitar la organización de fuga de presos y la persistencia en actividades delictivas (véase audiencia de f. 10 y art. 13 de la norma que reglamenta el régimen de correspondencia de condenados, transcripta en el consid. 5). Y ello es así atento la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos y la necesidad de preservar la seguridad y el buen orden de los establecimientos carcelarios. En ese sentido nada más elocuente que lo consignado en el "Conjunto de reglas mínimas para el tratamiento de reclusos" (ver consid. 7) al destacar que debe favorecerse la comunicación del interno con el exterior, procurarle los medios para que pueda escribir, "dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento".
9. Que asimismo, siguiendo el método interpretativo señalado en el considerando anterior, se concluye, como lógica consecuencia, en que el control o censura tanto debe abarcar a las cartas que entran como a las que salen del penal, dado que no existe razón alguna que permita siquiera suponer que el Poder Legislativo hubiera decidido excluir de la limitación expuesta a las misivas enviadas por los internos. En verdad, resultaría realmente irracional que si el fin de la Ley Penitenciaria Nacional y su reglamentación, en lo que al punto interesa, es el de evitar la organización de fugas de presos y la persistencia en actividades delictivas (art. 13 de la reglamentación) haya previsto solamente el control y la censura que la correspondencia recibida haya excluido la remitida por los internos, sin que requiera explicación alguna el hecho de que tanto en uno como en otro caso la falta de control p
uede coadyuvar a la realización de actos que pongan en peligro los bienes jurídicos que la ley y su reglamentación pretenden resguardar.
Al ser ello así, corresponde rechazar la impugnación del acto de autoridad nacional en tanto halla sustento en la Ley Penitenciaria Nacional razonablemente interpretada, la reglamentación pertinente y en los principios expuestos aplicables al régimen penal penitenciario.
10. Que no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no se adecuen a los principios axiológicos enunciados precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, la que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (conf. Fallos 302 1284 y la jurisp. allí cit.).
11. Que no desconoce este tribunal el fuerte impacto que la lectura de la correspondencia provoca en el derecho a la intimidad del interno condenado, pero es precisamente el supuesto de autos uno de los cuales en que resulta aplicable la doctrina de la legitimidad de las medidas fuertemente limitativas de la libertad individual cuando ellas tienden a preservar un interés estatal superior, tal como es el relacionado con la seguridad interna del establecimiento penitenciario (conf. doctrina de Fallos 312 2218 [53]).
12. Que en lo relacionado con la invocación de garantías constitucionales inherentes al cumplimiento de la pena, contenidas según tradicionalmente se ha entendido , en el art. 18 CN. , conviene aclarar que las restricciones circunscriptas al correo que entra y sale del penal, constituyen medidas de orden elemental que de ningún modo pueden considerarse como penalidades ya que hacen a la buena marcha de los establecimientos en la que la detención se cumple e importan restricciones que no excedan las que lógicamente deben soportar quienes se hallan privados de su libertad.
Por ello, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad y se confirma la sentencia apelada.