Libro Primero
Disposiciones generales
Título I
Aplicación de la ley
ARTÍCULO 1°.- Este Código se aplicará:
1°) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la NACIÓN ARGENTINA, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2°) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
3°) Por delitos cometidos en el extranjero por nacionales argentinos o contra ellos, si se tratare de delitos previstos en Tratados o Convenciones Internacionales como pasibles de extradición y respecto de los cuales la NACIÓN ARGENTINA haya asumido el compromiso de su juzgamiento. 4°) Por delitos cometidos en el extranjero por nacionales argentinos o contra ellos, en los supuestos no comprendidos en el primer párrafo del inciso 3° de este artículo, pero que según los tratados o convenciones internacionales puedan ser juzgados en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Para el caso de las personas jurídicas con domicilio en la NACIÓN ARGENTINA, ya sea aquél fijado en sus estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que posea en el territorio argentino, se aplicará exclusivamente a los delitos cometidos respecto de los que estuviere prevista su responsabilidad en este Código.
El hecho se reputa cometido tanto donde se ha ejecutado la acción, en todo o en parte, como donde se ha producido o debía producirse el resultado. En los delitos de omisión, el hecho se reputa cometido en el lugar donde debía cumplirse la acción omitida.
ARTÍCULO 2°.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existiere al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se impondrá siempre la más benigna.
Si durante el tiempo de duración de la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
En los supuestos contemplados en los párrafos primero y segundo, los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, si la pena prevista para el delito se modificare durante su comisión, se aplicará la ley vigente al momento de la conclusión de éste, aunque la pena establecida por esa ley fuere más grave.
ARTÍCULO 3°.- En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
ARTÍCULO 4°.- El Libro Primero de este Código se aplicará a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
Título II
De las consecuencias jurídicas del hecho
ARTÍCULO 5°.- Las penas que este Código establece con respecto a las personas físicas son prisión, multa e inhabilitación.
Las penas respecto de las personas jurídicas son las establecidas en el artículo 39 de este Código.
Las penas serán de cumplimiento efectivo, salvo en los supuestos en los que expresamente este Código disponga lo contrario.
ARTÍCULO 6°.- Si una persona cometiere un hecho ilícito en estado de incapacidad de culpabilidad por insuficiencia o alteración de sus facultades, en los términos del artículo 34, inciso 1°, el tribunal podrá ordenar, previo dictamen de peritos, su internación en un establecimiento adecuado, si por causa de su estado existiese el peligro de que el sujeto se dañe a sí mismo o a los demás.
Del mismo modo se podrá proceder en el supuesto previsto en el artículo 36, si una persona cometiere un hecho ilícito en estado de capacidad de culpabilidad disminuida.
También se dispondrá la internación, previo dictamen de peritos, si un condenado sufriese una insuficiencia o alteración de sus facultades durante el cumplimiento de la pena de prisión.
ARTÍCULO 7°.- En los casos a los que se alude en el párrafo primero del artículo 6°, el tribunal al menos UNA (1) vez al año se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida, requiriendo previamente los informes pertinentes y dictamen de peritos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, el tribunal, en cualquier momento, podrá sustituir la internación por tratamiento ambulatorio o por cualquier otra medida menos intrusiva que los peritos señalen como igualmente efectiva a los fines del cumplimiento de la finalidad perseguida. En el auto que ordene la sustitución se establecerán las condiciones de cumplimiento de la medida sustitutiva.
La internación cesará si se comprobase la desaparición de las condiciones que la motivaron, se hubiese alcanzado su finalidad, o bien, si se revelase como manifiestamente inidónea.
ARTÍCULO 8°.- En los casos de los párrafos segundo y tercero del artículo 6°, previo informe de las autoridades del establecimiento y dictamen pericial, el tribunal ordenará, en cualquier momento, el traslado del internado a un establecimiento penitenciario, en caso de así corresponder, si fuese innecesario que continúe la internación especial. En ambos casos la internación se computará a los efectos del cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO 9°.- Si una persona con adicción al consumo de bebidas alcohólicas u otros productos estimulantes, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, fuese condenada por un hecho cometido bajo sus efectos o reconducible a su adicción, el tribunal, previo dictamen de peritos, ordenará que sea sometida a un tratamiento de deshabituación.
De igual manera se procederá en caso de no haber sido condenada debido a su incapacidad de culpabilidad.
Previo informe de las autoridades del establecimiento y dictamen pericial, el tribunal ordenará, en cualquier momento, el traslado de la persona condenada a un establecimiento penitenciario si fuese innecesario que continúe la internación especial.
La medida no tendrá lugar si la cura de deshabituación apareciera como ineficaz desde el principio.
ARTÍCULO 10.- En los casos previstos por los artículos 80, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 130 y en el Libro Tercero del presente Código o aquellos delitos que hubieran sido calificados en la sentencia como constitutivos de violencia de género, el tribunal podrá ordenar que con posterioridad al cumplimiento de la pena impuesta, se disponga un seguimiento socio judicial al que el condenado estará obligado a someterse, consistente en medidas de vigilancia y asistencia destinadas a prevenir la comisión de nuevos delitos, por el período que se deberá establecer en la sentencia y el que no podrá superar de DIEZ (10) años.
A tal fin, el tribunal podrá imponer, según las características del hecho por el cual fuera condenado, el cumplimiento de UNA (1) o más de las siguientes medidas: 1°) La obligación de estar siempre localizable mediante dispositivos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
2°) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el órgano competente establezca.
3°) La obligación de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el órgano competente señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
4°) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
5°) La obligación de seguir tratamiento médico o psicológico externo, o de someterse a un control médico periódico.
6°) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del órgano competente.
7°) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el órgano competente.
8°) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el órgano competente.
9°) La prohibición de acudir a determinados lugares o establecimientos.
10) La prohibición de residir en determinados lugares o establecimientos.
11) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
ARTÍCULO 11.- El órgano competente podrá revisar en todo momento la idoneidad de la medida de seguimiento socio judicial o el logro de su finalidad.
La revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar, en UN (1) año desde su disposición, y deberá ser reiterada cada SEIS (6) meses, debiendo ser dejada sin efecto en caso de que existieran indicios serios de que el condenado se encontrase en condiciones de ajustar su conducta a la legalidad.
Para ello, deberán valorarse los informes emitidos por los profesionales que asistiesen a la persona sometida a las medidas, las evaluaciones del servicio penitenciario acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reiteración delictiva.
El órgano judicial competente resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refiere el tercer párrafo, una vez oída a la propia persona sometida a la medida, así como al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y las demás partes. En caso de solicitarlo, podrá oírse a la víctima aunque no hubiera sido parte en el proceso.
ARTÍCULO 12.- La prisión por más de TRES (3) años lleva como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta TRES (3) años más, si así lo resolviese el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la responsabilidad parental conforme al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el mencionado Código para las personas incapaces.
ARTÍCULO 13.- El condenado a prisión perpetua que hubiese cumplido TREINTA Y CINCO (35) años de condena, el condenado a prisión por más de TRES (3) años que hubiese cumplido los dos tercios, y el condenado a prisión por TRES (3) años o menos, que hubiese cumplido OCHO (8) meses de prisión, podrá obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronosticase en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1°) Residir en el lugar que determine el auto de soltura.
2°) Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de abusar bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes.
3°) Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviese medios propios de subsistencia.
4°) No cometer nuevos delitos.
5°) Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
6°) Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el tribunal podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 28, regirán hasta que se hubiesen cumplido CINCO
(5) años a contar desde el día de otorgamiento de la libertad condicional en las penas perpetuas, y hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales. Si se tratase de reincidentes condenados a penas perpetuas ese plazo será de DIEZ (10) años.
ARTÍCULO 14.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes salvo que hubiesen cumplido TREINTA y CINCO (35) años de prisión y hubiesen concurrido los demás requisitos señalados en el artículo 13. Si la reincidencia fuera múltiple el plazo ascenderá a CUARENTA (40) años.
Tampoco se concederá en el caso de condenados por delitos dolosos cometidos con violencia que hubiesen conllevado para la víctima graves daños a la salud o la muerte, salvo que hubiesen transcurrido los plazos establecidos en el primer párrafo.
Se considerará que concurre uno de los casos previstos en el segundo párrafo si hubiese recaído condena por homicidio agravado, abuso sexual agravado, secuestro extorsivo o cualquier otra privación ilegal de la libertad agravada, trata de personas, tortura, desaparición forzada de personas, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos de guerra y terrorismo.
Tampoco se concederá en los casos de corrupción de menores, explotación de la prostitución, contrabando agravado, financiamiento del terrorismo y tráfico de estupefacientes.
ARTÍCULO 15.- La libertad condicional será revocada si el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que hubiese durado la libertad.
En caso de comisión de un nuevo delito, la libertad condicional será revocada aunque la sentencia firme que así lo declare hubiera recaído con posterioridad al momento en que habría debido extinguirse la pena, salvo que hubiesen transcurrido más de CINCO (5) años desde esa fecha.
En los casos de los incisos 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiese durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos.
ARTÍCULO 16.- Transcurrido el término de la condena, los plazos señalados en el último párrafo del artículo 13, o bien, dado el caso, el plazo de CINCO (5) años establecido en el segundo párrafo del artículo 15, sin que la libertad hubiese sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
ARTÍCULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional hubiese sido revocada podrá volver a solicitarla sino después de transcurridos CINCO (5) años desde su reingreso a prisión. Si le fuese denegada podrá solicitarla nuevamente transcurridos otros CINCO (5) años.
ARTÍCULO 18.- Los condenados por tribunales locales a prisión por más de CINCO (5) años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán trasladarlos siempre que no tuviesen establecimientos adecuados.
ARTÍCULO 19.- La inhabilitación absoluta importará: 1°) La privación del empleo o cargo público que ejerciese el penado aunque proviniese de elección popular.
2°) La privación del derecho electoral, sólo para aquellos condenados por delitos contra el orden constitucional y la vida democrática.
3°) El impedimento para obtener cargos, empleos y comisiones públicas.
4°) La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por las personas que tuviesen derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o las personas que estuviesen a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, si no hubiesen personas con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
ARTÍCULO 20.- La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión, o derecho sobre los que recayese y el impedimento para obtener otro del mismo género durante la condena. La inhabilitación especial sobre derechos políticos producirá la imposibilidad de ejercer durante la condena aquéllos sobre los que recayese.
Podrá también imponerse inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DIEZ (10) años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, si el delito cometido importase:
1°) Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.
2°) Abuso en el ejercicio de la responsabilidad parental, adopción, tutela, apoyo o curatela.
3°) Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
En el caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 130, 131 – in fine- y 145, la inhabilitación especial será perpetua si el autor se hubiese valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión.
ARTÍCULO 21.- El condenado a inhabilitación absoluta podrá ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que hubiese sido privado, si se hubiese comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante DIEZ (10) años si la pena fuese perpetua, y hubiese reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial podrá ser rehabilitado, una vez que hubiese transcurrido la mitad del plazo de la pena o CINCO (5) años en el caso en que la inhabilitación fuere perpetua, si aquél se hubiese comportado correctamente y remediado su incompetencia, no resultare de prever que incurra en nuevos abusos y, además, hubiese reparado los daños en la medida de lo posible.
Si la inhabilitación importase la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado hubiese estado prófugo, internado o privado de su libertad.
ARTÍCULO 22.- La multa obligará al condenado a pagar una cantidad de dinero que, salvo otra previsión específica, será medida en días-multa, cada uno de los cuales equivaldrá al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
En la sentencia, el tribunal determinará la cantidad de días-multa de la condena y su equivalente en moneda de curso legal, o en su caso el monto de la multa, tomando en cuenta, además de las pautas generales del artículo 40, la situación económica del condenado.
El tribunal, al imponer la multa o por resoluciones posteriores, atendiendo a la situación económica del condenado, podrá acordar un plazo o autorizar el pago en cuotas.
En este último caso, el plazo a concederse para el pago total de la multa no podrá exceder de DOS (2) años.
Si el condenado no pagase la multa en las condiciones que fije la sentencia, el tribunal procurará su satisfacción haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Si ello no fuese posible podrá también disponer que la multa sea amortizada mediante trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, a razón de un día de trabajo de SEIS (6) horas por cada día-multa.
Tanto el pago en cuotas como el trabajo no remunerado podrán ser revocados si la situación económica del condenado mejorase sensiblemente o la multa pudiese hacerse efectiva en su totalidad.
En caso de incumplimiento de las condiciones de ejecución de la multa, ésta se convertirá en prisión a razón de UN (1) día de prisión por cada día-multa, la que no excederá de UN (1) año y SEIS (6) meses. Si debiese ser convertida una multa impuesta juntamente con una pena prisión, se procederá conforme lo dispuesto sobre unificación de penas.
En cualquier tiempo el condenado podrá pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional al tiempo de prisión que hubiese cumplido.
El monto de la multa será destinado a un fondo especial para solventar la asistencia social a las víctimas de delitos, salvo que estuviese específicamente previsto un destino diferente.
Si el hecho fuere cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena de prisión una multa, aun si no estuviese especialmente prevista o lo estuviese sólo en forma alternativa con aquélla. Si no estuviese prevista, la multa podrá ser de UNO (1) a DOSCIENTOS (200) días-multa, la que podrá elevarse hasta el doble del beneficio del delito que hubiese podido obtenerse si aquel fuese mayor al máximo de la multa referido. En estos supuestos, se aplicará lo dispuesto en los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 23.- 1. En todos los casos en que recayese condena por delitos dolosos o culposos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la sentencia decidirá el decomiso del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo que hubiesen servido de instrumento o medio en la comisión del hecho, y de los que constituyesen el producto, el provecho o la ganancia, directos o indirectos, del delito, cualesquiera que fueran las transformaciones o sustituciones que hubiesen podido experimentar, siempre que no correspondiese su restitución al damnificado o a un tercero ajeno al hecho.
El decomiso también se dispondrá, aunque afectase a terceros, si éstos se hubiesen beneficiado a título gratuito o de mala fe.
2. Si el autor o los partícipes hubiesen actuado como órganos de una persona jurídica o como mandatarios o representante de alguien, y el producto, el provecho o la ganancia, directos o indirectos, del delito hubiese beneficiado a la persona jurídica o al mandante o al representante, el decomiso se pronunciará contra éstos, incluso en el caso de que no fueran responsables o no fueran condenados. Se procederá de tal modo aun si el acto jurídico determinante de la designación, representación o del mandato fuese ineficaz o, careciéndose de aquél, si el autor o los partícipes ostentasen facultades de organización y control dentro de la persona jurídica, o la representación de otro.
3. En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 126, 127, 128, 140, 142, 145 y 170 de este Código, queda expresamente comprendida entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se hubiese mantenido a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación.
4. Tanto en el caso de los delitos dolosos como en el de los culposos se podrá prescindir total o parcialmente del decomiso del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo que hubiese servido de instrumento o medio en la comisión del delito, si su imposición no resultase proporcional a la gravedad del delito cometido por la persona sobre la que recayese la medida o a su intervención en el hecho.
5. En todos los casos se procederá también al decomiso del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo señalados en el apartado 1, sin necesidad de condena penal a persona alguna, si se hubiese podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiese ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o no se hubiese condenado por mediar causal de inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria, o si el imputado hubiese reconocido la procedencia o el uso ilícito del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo.
6. Si por cualquier circunstancia fáctica o legal no fuese posible el decomiso total o parcial el dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo señalados en los apartados anteriores, aquél se dispondrá sobre cualquiera de los que integrasen el patrimonio de la persona sobre la que se hubiese dispuesto la medida, hasta alcanzar el valor equivalente al decomiso que no se hubiese podido efectivizar. Del mismo modo se procederá si el valor del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo decomisado fuese inferior al que tuviese al momento de su obtención.
Si la persona no contase con dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo suficientes, el saldo constituirá un crédito a favor del Estado. En tales casos, si lo que no se hubiera podido decomisar constituyese o incluyese la cosa o bien que hubiese correspondido restituir a la víctima, se dejará a salvo el derecho de ésta a ser indemnizada.
7. Si las cosas fuesen peligrosas para la seguridad común, el decomiso se dispondrá en las condiciones y la oportunidad fijada por la normativa especial aplicable. A falta de ella, el decomiso se dispondrá en cualquier estado del proceso tan pronto la peligrosidad se constatase, previa opinión de los organismos públicos especializados, si los hubiera. Ello regirá aun en el caso de los instrumentos o medios involucrados en la comisión del hecho.
ARTÍCULO 24.-1. El tribunal podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso de todo dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo sobre los cuales presumiblemente la medida pudiese recaer o, en su defecto, sobre el dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo de los involucrados que representasen su valor equivalente. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus intervinientes. En todos los casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
El cuidado, la conservación y el destino del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo afectados por las medidas cautelares del párrafo anterior se ajustará a lo que disponga la normativa correspondiente. Sin embargo, el tribunal podrá disponer su venta en subasta o procedimiento aplicable si se tratase de productos perecederos o depreciables, si su cuidado o administración fuesen complejos o costosos, o en cualquier otra situación en la que resultase conveniente. El producto será depositado en la forma que mejor preserve su valor. Si finalmente no se dispusiera el decomiso, el depósito será entregado al interesado.
2. Salvo previsión legal especial, el decomiso se dispondrá a favor del ESTADO NACIONAL o local, según sea competencia del tribunal que dispuso la medida.
Si lo decomisado tuviese valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, se podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuese y tuviese valor comercial, se dispondrá su enajenación en subasta o procedimiento aplicable. Si las cosas no tuviesen valor lícito alguno o no pudiesen ser aprovechados por el Estado, se las destruirá.
En todo caso de disposición o destrucción de la cosas, bienes o cualquier clase de activo decomisados previo al dictado o sin necesidad de condena penal se deberán tomar los recaudos necesarios a los fines de que en el proceso quede acreditado que los elementos en cuestión existieron, como así también de la conservación de muestras para su eventual utilización.
3. Si el decomiso afectase a terceros, se les garantizará el derecho a ser oídos previo a disponerse la medida, salvo que mediase urgencia.
Todo reclamo o litigio que pudiese plantearse sobre indemnizaciones, restituciones, reembolsos o mejor derecho de un tercero serán resueltos según lo dispuesto en la legislación civil, comercial, administrativa o especial aplicable, por los tribunales que establezcan las respectivas disposiciones procesales. Si la cosa, bien o cualquier clase de activo hubiese sido subastado o destruido sólo se podrá reclamar su valor monetario.
ARTÍCULO 25.- La prisión preventiva se computará así: por UN (1) día de prisión preventiva, UNO (1) de prisión o DOS (2) de inhabilitación o UN (1) día-multa.
Título III
Condenación de ejecución condicional
ARTÍCULO 26.- La pena de prisión será de cumplimiento efectivo. Sin embargo, en los casos de primera condena a pena de prisión que no excediese de TRES (3) años, excepcionalmente será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, los motivos que lo impulsaron a delinquir, su actitud posterior al delito, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demostrasen la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al condenado no excediese los TRES (3) años de prisión.
La existencia de una condena anterior, incluso de cumplimiento efectivo, no será obstáculo para acordar la suspensión del cumplimiento de la pena si la segunda condena lo fuese por un delito anterior a la primera sentencia y las reglas del concurso y las circunstancias del caso permitiesen una pena no superior a los TRES (3) años de prisión.
Sin perjuicio de la suspensión del cumplimiento de la pena de prisión, no procederá la suspensión condicional respecto del cumplimiento de las penas de multa o inhabilitación, cualquiera fuese el carácter con el que estuviesen previstas.
ARTÍCULO 27.- La pena quedará extinguida si dentro del término de CUATRO (4) años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito.
Si dentro del plazo previsto en el primer párrafo el condenado cometiere un nuevo delito punible con prisión, se aplicará la pena impuesta en la primera condena y la que correspondiese por el segundo delito, conforme lo dispuesto sobre unificación de penas. Si el nuevo delito fuese punible con pena de multa o inhabilitación, el tribunal, atendiendo al carácter de los hechos, podrá disponer que la suspensión de cumplimiento de la pena de prisión se mantenga.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito hubiese sido cometido transcurridos OCHO (8) años a partir de la fecha de la primera condena firme.
Este plazo se elevará a DIEZ (10) años, si ambos delitos fuesen dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.
ARTÍCULO 28.- Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre SEIS (6) meses y CUATRO (4) años según la gravedad del delito, el condenado realice trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo y cumpla todas o algunas de las siguientes reglas de conductas, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
1°) Fijar residencia y someterse a la autoridad competente.
2°) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
3°) Abstenerse de utilizar sustancias estupefacientes o de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4°) Completar el ciclo de enseñanza obligatoria, si no la tuviese cumplida.
5°) Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6°) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7°) Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
Las reglas podrán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliese con la obligación de realizar trabajos no remunerados o alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el incumplimiento fuese grave o reiterado el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia. Según la gravedad de la infracción al régimen, el tribunal podrá disponer que el cumplimiento sea en detención domiciliaria o bien en un establecimiento penitenciario adecuado.
La suspensión de la pena no comprenderá a la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
Título IV
Cumplimiento en detención domiciliaria
ARTÍCULO 29.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no excediese de TRES (3) años, si el tribunal concluyera que no corresponde dejar en suspenso la ejecución de la pena, de acuerdo con lo establecido en el Título III de este Libro, podrá sin embargo disponer su cumplimiento bajo la modalidad de detención domiciliaria.
Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, los motivos que lo impulsaron a delinquir, su actitud posterior al delito, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demostrasen la inconveniencia del cumplimiento de la pena de prisión en un establecimiento penitenciario. Igual facultad tendrá el tribunal en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al condenado no excediese de TRES (3) años de prisión.
La existencia de una condena anterior, incluso de cumplimiento efectivo, no será obstáculo para acordar el cumplimiento de la pena de prisión bajo la modalidad de detención domiciliaria si la segunda condena lo fuese por un delito anterior a la primera sentencia y las reglas del concurso y las circunstancias del caso permitiesen una pena no superior a TRES (3) años de prisión.
En el mismo pronunciamiento en que disponga la detención domiciliaria, el tribunal deberá disponer que el condenado cumpla todas o algunas de las siguientes reglas de conducta durante el término de la condena:
1°) Observar las reglas de inspección que fije la sentencia, especialmente la obligación de abstenerse de utilizar sustancias estupefacientes o de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y mantener una buena conducta.
2°) En la medida en que fuese posible desde su lugar de detención, adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
3°) En la medida en que fuese posible desde su lugar de detención, realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público.
4°) Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Al implementar la concesión de la detención domiciliaria se impondrá al condenado un dispositivo electrónico de control de portación física permanente. En lo demás, el cumplimiento de la detención domiciliaria se ajustará a lo dispuesto en el régimen de ejecución de la pena privativa de libertad.
ARTÍCULO 30.- El tribunal revocará la detención domiciliaria si el condenado cometiere un nuevo delito, quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado, incurriere en un incumplimiento grave o reiterado de alguna regla de conducta o violare la imposición referida al dispositivo electrónico de control. Podrá también revocarla si los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejasen o si se modificasen cualquiera de las condiciones o circunstancias que dieron lugar a la medida.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el incumplimiento fuese grave o reiterado el tribunal podrá revocar la detención domiciliaria. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia en un establecimiento penitenciario.
La detención domiciliaria podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito hubiere sido cometido transcurridos OCHO (8) años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a DIEZ (10) años, si ambos delitos fueren dolosos.
Título V
Reparación de perjuicios
ARTÍCULO 31.- En el caso de que la sentencia determine la obligación de indemnizar, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes, esta obligación será preferente a todas las que contrajese el responsable después de cometido el delito, a la ejecución del decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa.
ARTÍCULO 32.- Si los bienes del condenado no fuesen suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1°) La indemnización de los daños y perjuicios.
2°) El resarcimiento de los gastos del juicio.
3°) El decomiso del valor equivalente al producto, el provecho o la ganancia del delito, cuando corresponda.
4°) El pago de la multa.
ARTÍCULO 33.- La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiese participado.
En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
1°) Tratándose de condenados a prisión, la reparación se hará en la forma determinada por la ley de ejecución de la pena privativa de libertad que resulte aplicable.
2°) Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
Título VI
Imputabilidad
ARTÍCULO 34.- No serán punibles:
1°) El que no hubiere podido, en el momento del hecho, sea por insuficiencia o alteración de sus facultades, o por su estado de inconciencia, o por error o ignorancia no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
2°) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o por acto reflejo.
3°) El que causare un mal para evitar otro sustancialmente mayor e inminente, siempre que:
a) el hecho fuese necesario y adecuado para apartar el peligro;
b) la situación de necesidad no hubiese sido provocada por el autor de modo imputable;
c) el autor no estuviese jurídicamente obligado a afrontar el peligro.
4°) El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. El miembro de alguna fuerza de seguridad pública, policial o penitenciaria que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.
5°) El que obrare en virtud de obediencia debida.
6°) El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurriesen las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
7°) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurriesen las circunstancias a) y b) del inciso 6º y, en caso de que hubiese precedido provocación suficiente por parte del agredido, de la que no hubiese participado el tercero defensor.
8°) El que obrare para evitar un peligro inminente, no evitable de otro modo, imputable al titular del interés afectado, siempre que el mal causado no fuese sustancialmente mayor que el evitado.
9°) El que obrare para evitar un mal grave e inminente, no evitable de otro modo, para la vida, la integridad corporal, la libertad o algún otro interés esencial propio, de un pariente o de una persona allegada al autor, siempre que el mal causado no fuese sustancialmente mayor que el evitado. La eximente no regirá si al autor o, en su caso, a la persona socorrida por el autor, le fuera exigible afrontar el peligro, en particular, porque él lo hubiese provocado de modo imputable o porque hubiese existido una relación jurídica especial. En ambos casos la pena se podrá reducir en la forma prevista para la tentativa.
Se entenderá que concurren las circunstancias del inciso 6° respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que hubiese resistencia.
La responsabilidad de las personas menores de edad se establecerá por una ley especial.
ARTÍCULO 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
ARTÍCULO 36.- Si por cualquier insuficiencia o alteración no imputable de las facultades del agente, se hallara gravemente disminuida en el momento del hecho su capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, se aplicará la pena prevista para el delito consumado reducida en la mitad del mínimo y en un tercio del máximo.
ARTÍCULO 37.- Si la formulación legal de un delito requiere para su ejecución condiciones, calidades o relaciones especiales y aquéllas fueran reunidas por una persona jurídica privada de cualquier clase, la figura delictiva también será aplicable a los integrantes de sus órganos que hubieren intervenido en el hecho. Lo mismo procederá respecto de cualquier clase de representante de otro, sea persona física o jurídica, si las condiciones, calidades o relaciones especiales recayesen sobre el representado.
En ambos supuestos, el presente artículo regirá aun si el acto jurídico determinante de la designación fuese ineficaz o, careciéndose de aquél, si la persona ostentase facultades de organización y control dentro de la persona jurídica o de la empresa, o la representación de otro.
Título VII
Responsabilidad de las personas jurídicas
ARTÍCULO 38.- Las personas jurídicas privadas de cualquier clase, serán responsables, en los casos expresamente previstos en éste Código, por los delitos cometidos por los sujetos indicados en el artículo 37 que hubieren sido realizados, directa o indirectamente en su nombre, interés o beneficio.
También serán responsables si quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica fuera un tercero que careciera de atribuciones para obrar en representación de ella siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuese de manera tácita.
La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad sólo si la persona física que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aquélla.
En los casos de transformación, fusión, absorción, escisión o cualquier otra modificación societaria, la responsabilidad de la persona jurídica será transmitida a la persona jurídica resultante o absorbente.
La responsabilidad de la persona jurídica subsistirá si, de manera encubierta o meramente aparente, continuare su actividad económica y se mantuviere la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
La persona jurídica podrá ser condenada aun si no fuera posible identificar o juzgar a la persona que hubiese intervenido, siempre que las circunstancias del caso permitiesen establecer que el delito no hubiere podido cometerse sin la tolerancia de los órganos de la persona jurídica.
Las personas jurídicas podrán ser responsables por los delitos previstos en el artículo 145 y los Títulos XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVII del Libro Segundo de este Código.
ARTÍCULO 39.- Las penas que podrán imponerse a las personas jurídicas, en forma alternativa o conjunta, serán las siguientes:
1°) Multa de DOS (2) a CINCO (5) veces el beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener.
2°) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de DIEZ (10) años.
3°) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de DIEZ (10) años.
4°) Disolución y liquidación de la personería, si hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5°) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviese.
6°) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Título VIII
Pautas para la determinación de las penas
ARTÍCULO 40.- 1. La determinación de las penas impuestas a personas físicas tendrá como fundamento preponderante la reprochabilidad de la conducta del condenado por el ilícito cometido, como así también las consecuencias para su vida futura en la sociedad.
En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condena mediante la ponderación de las circunstancias atenuantes y agravantes particulares a cada caso, en cuanto éstas no fueran elementos constitutivos del delito.
2. A los efectos previstos en el apartado 1, se tendrá particularmente en cuenta:
1°) La naturaleza y gravedad del hecho, la importancia de los deberes transgredidos, así como la magnitud del peligro y el daño producido a la víctima, atribuibles al condenado.
2°) La calidad de los motivos y la actitud del condenado frente al derecho.
3. Serán evaluadas como circunstancias especialmente agravantes, que harán aplicable el tercio superior de la escala penal si no concurriesen atenuantes:
1°) La ejecución del hecho aprovechando la vulnerabilidad de la víctima o produciéndole especial sufrimiento.
2°) Los motivos abyectos, tales como odio racial, religioso o político, discriminación, violencia de género, o el desprecio por una condición de vulnerabilidad de la víctima, sea por su edad, condición de persona mayor, condición social o por las tareas que desempeña.
3°) La utilización de medios insidiosos o especialmente dañinos o peligrosos, tales como armas de fuego o explosivos.
4°) La pluralidad de intervinientes y el alto grado de organización del hecho.
5°) La comisión del hecho valiéndose de una condición funcional o de superioridad jerárquica sobre la víctima.
6°) La intervención de una persona menor de edad u otra persona vulnerable.
7°) La comisión del hecho a pesar de haber cumplido una condena anterior, o en ocasión de una morigeración de la ejecución de una pena de prisión.
4. Serán evaluadas como circunstancias particulares de atenuación:
1°) La concurrencia incompleta de alguna causal de exención de pena, en especial la miseria o dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos.
2°) La actuación por móviles benevolentes o bajo influencia de padecimientos físicos o psíquicos serios o por presión de una persona de la cual se dependa.
3°) La conducta posterior al hecho que revele la disposición del condenado a ajustar su conducta al derecho.
En estos casos, si mediasen circunstancias extraordinarias, el tribunal podrá reducir la pena conforme la escala penal de la tentativa.
5. Las escalas penales también podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores por alguno de los delitos de los detallados a continuación, si durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brindasen información o datos precisos, comprobables y verosímiles.
El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los siguientes delitos:
1°) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación previstos en el Título XV, del Libro Segundo, de este Código y la organización y financiación de dichos delitos.
2°) Delitos previstos en el Título XVII, del Libro Segundo, de este Código.
3°) Delitos previstos en el Título XIV, del Libro Segundo, de este Código.
4°) Delitos previstos en los artículos 123, 124, 125, 126, 127 y 128 de este Código.
5°) Delitos previstos en los artículos 142, 170 y 516 de este Código.
6°) Delito previsto en el artículo 145 de este Código.
7°) Delitos cometidos en los términos del artículo 210 de este Código.
8°) Delitos previstos en los Capítulos VI y VII del Título XI del Libro Segundo y en el inciso 5° del artículo 174 de este Código.
9°) Delitos previstos en el Título XIII, del Libro Segundo de este Código.
10) Delitos cuya pena máxima sea igual o superior a los QUINCE (15) años de prisión, si el tribunal considerase que por la complejidad de los hechos o de la investigación resultase necesario aplicar las previsiones de este apartado.
Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o información aportada hubiesen contribuido a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; hubiesen esclarecido el hecho objeto de investigación u otros conexos; hubiesen revelado la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; hubiesen proporcionado datos suficientes que permitiesen un significativo avance de la investigación o determinar el paradero de víctimas privadas de su libertad, averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o hubiesen indicado las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente apartado.
Si el delito atribuido al imputado estuviese penado con prisión perpetua, podrá imponerse prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años.
La reducción de la pena no procederá respecto de las penas de inhabilitación o multa.
ARTÍCULO 41.- 1. Las penas aplicables a las personas jurídicas, así como su graduación, se determinarán teniendo en cuenta:
1°) El incumplimiento de reglas y procedimientos internos.
2°) La cantidad y jerarquía de los funcionarios, empleados y colaboradores involucrados en el delito.
3°) La omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes.
4°) La extensión del daño causado, el monto de dinero o de bienes involucrados en la comisión del delito.
5°) El tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
6°) La denuncia espontánea a las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia de una actividad propia de detección o investigación interna.
7°) El comportamiento posterior, la disposición para mitigar o reparar el daño y la reincidencia.
Si fuese indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, de una obra o de un servicio en particular no serán aplicables las penas previstas en los incisos 2º y 4º del artículo 39 de este Código.
El juez podrá disponer el pago de la multa en forma fraccionada durante un período de hasta CINCO (5) años si su cuantía y cumplimiento en un único pago pusiera en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo.
No será aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto en el artículo 64 de este Código.
2. Quedará exenta de pena y de responsabilidad administrativa la persona jurídica, si concurriesen en forma conjunta las siguientes circunstancias:
1°) Espontáneamente hubiese denunciado un delito de los enumerados en el artículo 38 de este Código, como consecuencia de una actividad propia de detección e investigación interna.
2°) Hubiese implementado un sistema de control y supervisión adecuados, con anterioridad al hecho del proceso, cuya violación hubiese exigido un esfuerzo de los intervinientes en la comisión del delito.
3°) Hubiese devuelto el beneficio indebido obtenido.
3. La persona jurídica y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán celebrar un acuerdo de colaboración eficaz, hasta la citación a juicio, por medio del cual aquella se obligue a cooperar a través de la revelación de información o datos precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o partícipes o el recupero del producto o las ganancias del delito, así como al cumplimiento de las condiciones que se establezcan en virtud del contenido del acuerdo.
La negociación entre la persona jurídica y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, así como la información que se intercambiase en el marco de ésta hasta la aprobación del acuerdo, tendrán carácter estrictamente confidencial, siendo su revelación pasible de aplicación de lo previsto en el artículo 157.
En el acuerdo se identificará el tipo de información, datos a brindar o pruebas a aportar por la persona jurídica al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, bajo las siguientes condiciones:
1°) Pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo establecido como especie de sanción.
2°) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito.
3°) Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados, en caso que recayera condena.
Asimismo, podrán establecerse las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que pudieran acordarse según las circunstancias del caso: realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado; prestar un determinado servicio en favor de la comunidad; aplicar medidas disciplinarias contra quienes hubiesen participado del hecho delictivo; implementar un programa de integridad o efectuar mejoras o modificaciones en un programa preexistente.
Título IX
Tentativa
ARTÍCULO 42.- Al que con el fin de cometer un delito determinado hubiere comenzado su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su voluntad, se le impondrán las penas determinadas en el artículo 44.
ARTÍCULO 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena si desistiere voluntariamente del delito.
ARTÍCULO 44.- En el supuesto previsto en el artículo 42, la pena que correspondiera al agente, si hubiere consumado el delito, se reducirá en la mitad del mínimo y en un tercio del máximo.
Si la pena fuese de prisión perpetua, la pena de la tentativa será de QUINCE (15) a VEINTE (20) años prisión.
Si el delito fuere imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelado por el condenado.
Título X
Participación criminal
ARTÍCULO 45.- Los que tomaren parte, por sí o por medio de otro, en la ejecución del hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no hubiere podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubieren determinado directamente a otro a cometerlo.
ARTÍCULO 46.- Los que cooperaren de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestaren una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán penados de conformidad con la escala del delito consumado reducida en la mitad del mínimo y en un tercio del máximo. Si la pena fuera de prisión perpetua, se impondrá prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años.
ARTÍCULO 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultara que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar.
Si el hecho no se consumare, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del Título IX de este Libro.
ARTÍCULO 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueran conocidas por el partícipe.
ARTÍCULO 49.- No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por los medios de comunicación e información a las personas que solamente prestaren al autor de las expresiones la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
Título XI
Reincidencia
ARTÍCULO 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiese cumplido, total o parcialmente, pena de prisión impuesta por un tribunal del país por un delito doloso, cometiere un nuevo delito doloso, punible también con esa clase de pena.
La pena cumplida, total o parcialmente, en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si aquella hubiese sido impuesta por razón de un delito que pudiera, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
Se considerará que hubo cumplimiento parcial de la pena si el condenado hubiese cumplido, al menos, el mínimo previsto por este Código para la pena de prisión.
La reincidencia producirá efectos desde que adquiriese firmeza la condena por el nuevo delito, aunque no hubiese sido declarada expresamente en la sentencia.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los amnistiados o los cometidos por personas menores de edad.
La pena cumplida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia si desde su cumplimiento hubiese transcurrido un término igual a aquél por el que hubiese sido impuesta, no pudiendo, en ningún caso, este término exceder de DIEZ (10) años ni bajar de CINCO (5) años.
Se entenderá que hay reincidencia de las personas jurídicas cuando fuese penada por un delito cometido dentro de los TRES (3) años siguientes a la fecha en que quedare firme una sentencia condenatoria anterior.
ARTÍCULO 51.- Todo ente oficial que llevase registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria.
En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requiriesen para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que hubiese sido víctima el detenido.
ARTÍCULO 52.- El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos:
1°) DIEZ (10) años desde la sentencia para las condenas de ejecución condicional.
2°) DIEZ (10) años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad.
3°) CINCO (5) años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
4°) CINCO (5) años desde su extinción para las condenas impuestas a personas jurídicas a cualquiera de las penas enumeradas en el artículo 39.
En todos los casos se deberá brindar la información si mediase expreso consentimiento del interesado. Asimismo, el tribunal podrá requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
ARTÍCULO 53.- Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
1°) Cuando se extinguiesen las penas perpetuas.
2°) Cuando se llevasen a cabo el cómputo de las penas de prisión de cumplimiento efectivo.
3°) Cuando se cumpliesen totalmente la pena de multa o, en caso de su conversión a prisión, al efectuar el cómputo de la prisión impuesta.
4°) Cuando declarasen la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 de este Código, si el hecho no constituyese un delito más severamente penado.
Salvo las declaraciones de rebeldía y las medidas restrictivas de la libertad ambulatoria, toda otra comunicación realizada al órgano registral caducará a los DIEZ (10) años, pudiendo ser renovado su registro por expreso pedido del tribunal competente.
Título XII
Concurso de delitos
ARTÍCULO 54.- Si un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se impondrá solamente la que fijare pena mayor.
ARTÍCULO 55.- Si concurrieren varios hechos independientes que prevén una misma especie de pena, la pena aplicable al condenado tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.
Sin embargo, esta suma para el caso de la condena a pena de prisión no podrá exceder de CINCUENTA (50) años de tal especie de pena.
ARTÍCULO 56.- Si alguna de las penas no fuera divisible, se impondrá ésta únicamente.
La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 57.- Si un condenado por sentencia firme lo fuera nuevamente por UNO (1) o más hechos cometidos antes de la primera condena, el tribunal que lo condenase en último término le impondrá una sola pena por todos los delitos, aplicando las reglas del concurso real y las pautas de determinación de la pena, sin alterar las declaraciones de hechos de los tribunales que hubieran intervenido anteriormente.
Si por cualquier razón no se hubiera procedido en la forma prescripta en el primer párrafo de este inciso, la unificación de condenas corresponderá al tribunal que hubiera impuesto la pena más grave.
ARTÍCULO 58.- Si un condenado por sentencia firme cometiere un delito durante el cumplimiento de la pena y se dictare una nueva sentencia condenatoria, el tribunal que lo condenase por el último hecho le impondrá una sola pena que resulte de unificar el tiempo que resta de la pena de la primera condena con la pena impuesta por el hecho posterior.
Si por cualquier motivo la justicia federal, en causas en que ella hubiera intervenido, no pudiera aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria que hubiese conocido de la infracción penal.
Título XIII
Extinción de acciones y de penas
ARTÍCULO 59.- La acción penal se extinguirá por:
1°) La muerte del imputado.
2°) La amnistía.
3°) La prescripción.
4°) La renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
5°) La aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en este Código y en las leyes procesales correspondientes.
6°) La aplicación de un régimen de caducidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
7°) La conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y sólo si estuviese expresamente previsto en las leyes procesales correspondientes.
8°) El cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.
En el caso de las personas jurídicas, la acción penal sólo se extinguirá por las causales enumeradas en los incisos 2° y 3° del presente artículo. La extinción de la acción penal por delitos cometidos por personas físicas autoras o partícipes del delito no afectará la vigencia de la acción penal correspondiente a la persona jurídica.
ARTÍCULO 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
ARTÍCULO 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
ARTÍCULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1°) A los QUINCE (15) años, si se tratara de delitos cuya pena fuere la prisión perpetua.
2°) Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratara de hechos penados con prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de DOCE (12) años ni bajar de DOS (2) años.
3°) A los CINCO (5) años, si se tratara de un hecho penado únicamente con inhabilitación perpetua.
4°) A los TRES (3) años, si se tratara de un hecho penado únicamente con inhabilitación temporal.
5°) A los SEIS (6) años, si se tratara de un hecho penado únicamente con multa.
En el caso de las personas jurídicas, la acción penal se prescribirá a los SEIS (6) años.
ARTÍCULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que hubiese cesado el delito.
ARTÍCULO 64.- La acción penal por delito penado con multa se extinguirá en cualquier estado del proceso anterior al inicio de la de juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito se hubiese cometido transcurridos OCHO (8) años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.
ARTÍCULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1°) La de prisión perpetua, a los TREINTA Y CINCO (35) años.
2°) La de prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de los TREINTA Y CINCO (35) años ni bajar de CUATRO (4) años.
3°) La de multa, a los SEIS (6) años.
ARTÍCULO 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificase al condenado la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.
ARTÍCULO 67.- 1. La prescripción se suspende:
1°) En los casos de los delitos para cuyo juzgamiento fuera necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que debieran ser resueltas en otro juicio.
2°) En los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encontrase desempeñando un cargo público en cuyo ejercicio pudiera impedir o dificultar la investigación.
3°) En los casos de los delitos previstos en los artículos 226, apartado 1, y 227, hasta el restablecimiento del orden constitucional.
4°) En los casos de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 130, 131 –in fine- y 145 de este Código, mientras la víctima fuese una persona menor de edad y hasta que, habiendo cumplido la mayoría de edad, formulase por sí la denuncia o ratificase la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad; si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere ocurrido la muerte de la persona menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquella hubiera alcanzado la mayoría de edad.
5°) Cuando se hubiese concedido la suspensión del proceso, de conformidad con los artículos 74 a 76, durante el período de prueba.
La prescripción de la pena se suspenderá mientras la ejecución de la pena se encontrase legalmente suspendida o diferida.
Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
2. La prescripción se interrumpe solamente por:
1°) La comisión de otro delito, por el mero hecho de su ocurrencia, aunque la sentencia firme que así lo declarase hubiera recaído luego de transcurridos los plazos establecidos en el artículo 62, salvo que hubiesen pasado más de CINCO (5) años desde esa fecha.
2°) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado o acto procesal equivalente.
3°) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente.
4°) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente.
5°) El dictado de sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme.
6°) La declaración de rebeldía.
7°) La solicitud de extradición.
8°) La interposición de la querella en los delitos de acción privada.
3. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus autores o partícipes, con la excepción prevista en el inciso 2° del apartado 1 de este artículo.
ARTÍCULO 68.- El indulto del condenado extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
ARTÍCULO 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por los delitos enumerados en el artículo 73.
Si hubiera varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
ARTÍCULO 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de ocurrida su muerte.
Título XIV
Del ejercicio de las acciones
ARTÍCULO 71.- Las acciones penales son públicas o privadas.
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá ejercer de oficio la acción penal pública, con excepción de la que dependiera de instancia privada. También podrá hacerlo la persona directamente ofendida, en las condiciones establecidas por las leyes procesales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá fundadamente no instar la promoción de la acción o desistir de la promovida ante el tribunal, hasta antes de la fijación de fecha de la audiencia de debate, en los siguientes casos:
1°) Si se tratase de hechos que, por su insignificancia, no afectasen gravemente el interés público.
2°) Si las consecuencias del hecho sufridas por el imputado fuesen de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediasen razones de seguridad o interés públicos.
3°) Si la pena en expectativa careciese de importancia con relación a otra pena que ya hubiese sido impuesta o requerida.
4°) Si existiese conciliación o acuerdo entre las partes y el imputado hubiese reparado los daños y perjuicios, en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos sin resultado de muerte, salvo que existiesen razones de seguridad o interés públicos o estuviese afectado el interés de una persona menor de edad.
En los supuestos de los incisos 1° y 2° será necesario que el imputado hubiese reparado los daños y perjuicios en la mayor medida que le fuese posible.
La persona directamente ofendida podrá interponer querella dentro del término de SESENTA (60) días hábiles desde la notificación de la decisión que admitiese el criterio de oportunidad, en cuyo caso la acción se convertirá en privada. Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe en cuyo favor se hubiese aceptado el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 1°, en que los efectos se extenderán a todos los intervinientes.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no podrá hacer uso de los criterios de oportunidad si el hecho objeto de imputación hubiese sido cometido en un contexto de violencia de género o hubiese estado motivado por razones discriminatorias.
ARTÍCULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1°) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130, primer párrafo, de este Código, salvo que resultare la muerte de la víctima o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 o la víctima fuere una persona menor de edad.
2°) Las lesiones leves previstas en los artículos 89 y 94, y los previstos en los artículos 101 y 102. Sin embargo, se procederá de oficio cuando mediasen razones de seguridad o interés públicos o estuviese afectado el interés de una persona menor de edad.
3°) Los previstos en los artículos 139 apartados 1, 2 y 3, 149, 183, 150, 304 inciso 1° y 493.
4°) Los previstos en el Título XXVII, del Libro Segundo, de este Código.
En estos casos no podrá procederse si no mediase denuncia previa de la persona directamente ofendida, de sus representantes legales, de su tutor o de su guardador. Reunirá esta última calidad cualquier persona que tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado de la persona menor de edad.
Sin embargo, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá de oficio si el delito fuere cometido contra una persona menor de edad que no pudiese ser representada por ninguno de los sujetos mencionados en el párrafo segundo, o si alguno de ellos hubiese participado en cualquier grado en el hecho.
Si existiesen intereses gravemente contrapuestos entre alguna de las personas que tengan asignada la potestad de instar la acción según lo dispuesto en este artículo y la persona menor de edad, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá actuar de oficio si ello resultara más conveniente para el interés superior de la persona menor de edad.
ARTÍCULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1°) Calumnias e injurias.
2°) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154, 156 primer párrafo, y 501 de este Código.
3°) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 300, apartado 2.
4°) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, si la víctima fuere el cónyuge o el conviviente.
5°) Asimismo, son acciones privadas las que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, quinto párrafo, surgen de la conversión de la acción pública en privada.
En tales casos se procederá únicamente por querella de la persona directamente ofendida, sus representantes legales, tutor o guardador.
En los casos de calumnias o injurias, la acción podrá ser ejercida sólo por el agraviado y después de su muerte por el cónyuge o conviviente, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
Título XV
De la suspensión del proceso a prueba
ARTÍCULO 74.- 1. La suspensión del proceso a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en este Código y en las leyes procesales correspondientes.
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá acordar con el imputado la suspensión del proceso a prueba si se tratase de un delito o concurso de delitos que permitan la condena de ejecución condicional, o si procediese una pena no privativa de libertad.
Sin embargo, no podrá acordarse la suspensión del proceso a prueba:
1°) Si un funcionario público en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese intervenido en el hecho.
2°) Si el hecho objeto de imputación hubiese sido cometido en un contexto de violencia de género.
3°) Si se tratase de los delitos de homicidio culposo, previsto en el artículo 84, o de lesiones gravísimas dolosas o culposas, previstas en el artículo 91 y 94 de este Código.
4°) Si se tratase de delitos previstos en los Títulos XVI y XVII del Libro Segundo de este Código.
2. El acuerdo podrá presentarse desde la formalización de la imputación hasta antes de la fijación de la fecha de la audiencia de debate, salvo que en el marco de la audiencia de debate surgiera un cambio en la calificación legal de la acusación que hiciera procedente este instituto. El acuerdo, deberá hacer constar los siguientes deberes a cargo del imputado: 1°) El pago de las costas procesales.
2°) La reparación de los daños y perjuicios, en la mayor medida que le fuera posible.
3°) La devolución del objeto material del delito.
4°) El pago del mínimo de la multa aplicable en forma conjunta o alternativa.
5°) El abandono a favor del Estado de los bienes pasibles de decomiso, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24.
6°) El acatamiento de las reglas de conducta que hubiese fijado el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en razón de las particularidades del caso de conformidad con las previstas en el artículo 28.
7°) Someterse al régimen de control de conducta por parte de la autoridad competente que fijase el tribunal.
ARTÍCULO 75.- 1. El tribunal evaluará en audiencia la legalidad del acuerdo, brindando oportunidad a la víctima de expresar su opinión y verificará la inexistencia de condicionamientos o vicios de la voluntad. En caso de que la suspensión resultare procedente, fijará las pautas de cumplimiento de los deberes asumidos por el imputado y la extensión del período de prueba que, según la gravedad y las circunstancias del hecho, será de:
1°) Uno (1) a TRES (3) años para delitos punibles con pena de hasta TRES (3) años de prisión.
2°) Uno (1) a CINCO (5) años para delitos punibles con pena cuyo máximo supere los TRES (3) años de prisión.
2. El tribunal determinará el organismo que tendrá a su cargo el control de conducta del imputado y fijará el sistema de supervisión que ha de aplicarse, con indicación de la periodicidad con la que el imputado deberá comparecer ante el oficial de prueba.
3. Si se atribuyere al imputado un delito punible con pena de inhabilitación, se impondrá, en calidad de regla de conducta, la realización de actividades dirigidas a solucionar su presunta incompetencia o inidoneidad. Durante el período de prueba no podrá ejercer la actividad, profesión u oficio de que se trate.
4. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y, en este último caso, si la realización del proceso se suspendiese, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas sobre independencia del ejercicio de las acciones civil y penal y suspensión del dictado de la sentencia civil establecidas en los artículos 1775 y 1776, respectivamente, del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.
5. Durante el período de prueba se suspenderá el curso del plazo de la prescripción de la acción penal.
6. Si se tratase de un extranjero sobre el que pesa una orden administrativa de expulsión firme, se dispondrá el extrañamiento del imputado. La acción penal sólo se extinguirá si durante los CINCO (5) años posteriores a su salida del territorio nacional el extrañado no reingresase al país.
7. La víctima tiene derecho a ser informada periódicamente respecto del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas y podrá hacer saber al tribunal competente cualquier incumplimiento del que tomase conocimiento, a los efectos de su evaluación.
ARTÍCULO 76.- 1. La suspensión del proceso será dejada sin efecto si con posterioridad se conociesen circunstancias que modificasen la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
2. Si durante el plazo de suspensión el imputado no cometiese ningún delito, y cumpliese los deberes asumidos en el acuerdo y las pautas de supervisión, se extinguirá la acción penal.
En caso contrario, se dejará sin efecto la suspensión y continuará el trámite del proceso.
Si el imputado fuera absuelto, se le reintegrarán los bienes entregados al Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones ya cumplidas.
3. En caso de comisión de nuevo delito, la suspensión será dejada sin efecto, aunque la sentencia firme que así lo declarase hubiese recaído con posterioridad al momento en que habría debido darse por cumplido el plazo de suspensión, salvo que hubiesen transcurrido más de CINCO (5) años desde esa fecha.
Si la realización del proceso fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que eventualmente se impusiese no podrá ser dejada en suspenso.
4. La suspensión del proceso podrá ser concedida nuevamente si hubiesen transcurrido OCHO (8) años desde la extinción de la acción.
No se admitirá una nueva suspensión del proceso respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión del proceso anterior.
Título XVI
Significación de conceptos empleados en el Código
ARTÍCULO 77.- Para la inteligencia del texto de este Código se tendrán presente las siguientes reglas:
1°) Los plazos a que este Código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
2°) La expresión “reglamentos” comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
3°) Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
4°) En el artículo 258, se entenderá por funcionario público de otro Estado, de cualquier entidad territorial reconocida por la NACIÓN ARGENTINA, a toda persona que hubiere sido designada o electa para cumplir una función pública, en cualquiera de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa pública en donde dicho Estado ejerza una influencia directa o indirecta.
5°) Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la Ley para el Personal Militar N.º 19.101.
6°) Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.
7°) Con la palabra “mercadería” se designa a toda clase de efectos susceptibles de expendio.
8°) El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
9°) El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.
10) El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
11) El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
12) El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
13) Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
14) Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.
15) El término “información privilegiada” comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores.
ARTÍCULO 78.- También se considerarán las siguientes reglas:
1°) Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
2°) Cuando en este Código se haga referencia a relaciones de parentesco a través de los términos “ascendientes” o “descendientes”, sea para excluir, atenuar o agravar la punibilidad, se considerarán comprendidas en esos términos todas las personas que se hallaren unidas por un vínculo jurídico en línea recta en razón de la naturaleza, la adopción o las técnicas de reproducción humana asistida, de conformidad con lo dispuesto en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
3°) El término “hermano” comprende a los hermanos en razón de la naturaleza, la adopción o las técnicas de reproducción humana asistida, de conformidad con lo dispuesto en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
4°) Con el término “conviviente” se designa a los integrantes de una unión convivencial en los términos del Título III del Libro Segundo del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
5°) Por “tortura” se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tuvieran gravedad suficiente.
6°) En el artículo 127 se entenderá que hay “explotación” cuando existiera una relación de subordinación de la víctima con el autor respecto del ejercicio de su sexualidad.
Integrantes de la Comisión para la Reforma del Código Penal de la Nación (Decreto 103/17)
Mariano Hernán Borinsky
Abogado UBA. Doctor en Derecho Penal UBA. Profesor Adjunto Regular de Derecho Penal y Procesal Penal UBA. Juez Cámara Federal Casación Penal. Ex Fiscal General en lo Penal Económico.
Guillermo Jorge Yacobucci (con disidencias)
Abogado UBA. Doctor en Ciencias Jurídicas UCA. Juez de Cámara Penal Federal. Director Académico y Profesor del Departamento de Derecho Penal Universidad Austral.
Profesor de Filosofía del Derecho UBA.
Carlos Mauricio González Guerra
Abogado UBA. Doctor en Derecho Penal y Ciencias Penales, Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, España. Profesor Asociado de Derecho Penal de la Universidad Austral. Director Nacional de Política Criminal en materia de Justicia y Legislación Penal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Pablo Nicolás Turano
Abogado UBA. Especialista en Administración de Justicia UBA. Docente de la Facultad de Derecho de la UBA. Fiscal de la Procuración General de la Nación.
Yael Silvana Bendel (con disidencias)
Abogada UBA. Asesora General Tutelar, Ministerio Público Tutelar, Poder Judicial Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ex Secretaria Nacional de la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia, Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Presidenta del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2011-2013).
Fernando Jorge Córdoba (con disidencias)
Abogado UBA. Doctor por la Universidad de Buenos Aires. Profesor Asociado Regular del Departamento de Derecho Penal y Criminología UBA.
Carlos Alberto Mahiques (con disidencias)
Abogado UNLP. Doctor en Derecho. Université de Droit et des Sciences Politiques, Poitiers, Francia. Doctor en Ciencias Jurídicas UCA. Profesor Ordinario Titular de Derecho Penal UCA. Juez de la Cámara Federal de Casación Penal.
Patricia Marcela Llerena (con disidencias)
Abogada UBA. Posgrado en Derecho a la Integración, Universidad de Salamanca, España. Máster en Derecho Penal Internacional, Universidad de Granada. Máster en Derecho Penal Económico Internacional, Universidad de Granada (título en trámite). Profesora Adjunta del Departamento de Derecho Penal y Criminología UBA. Jueza subrogante de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Pablo López Viñals (con disidencias)
Abogado UNT. Procurador General de la Provincia de Salta. Presidente del Consejo Federal de Política Criminal de los Ministerios Públicos de la República Argentina. Director de la carrera de Especialización para Fiscales en el Sistema Acusatorio de la Universidad Nacional de Salta. Presidente del Centro de Capacitación y Gestión del Ministerio Público Fiscal de Salta.
Guillermo Soares Gache (con disidencias)
Abogado UB. Especialista en Derecho Penal. Subsecretario de Articulación Judicial del Ministerio de Seguridad de la Nación.
Víctor María Vélez (con disidencias)
Abogado UC de Córdoba. Profesor Titular de Derecho Procesal Penal UNC. Director Académico de la Academia de Intercambio y Estudios Judiciales. Juez Cámara Séptima del Crimen de Córdoba.
Patricia Susana Ziffer (con disidencias)
Abogada UBA. Doctora en Derecho Penal UBA. Profesora Adjunta Regular de Derecho Penal y Procesal Penal UBA. Ex becaria de la Fundación Alexander von Humboldt. Secretaria Letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
También formaron parte de la Comisión el Dr. Daniel Erbetta, presidente de la Corte Suprema de Santa Fe, quien por cuestiones de carga laboral no pudo continuar con su labor en la Comisión; y el Dr. Diego Richards, que participó como representante del Ministerio de Seguridad hasta el mes de agosto de 2017 y fue reemplazado por el Dr. Soares Gache.