Análisis crítico a la facultad discrecional del Ministerio Público en la investigación preliminar Por Henoch Romero Boue

Resumen: La investigación o averiguación preliminar, regulada en el Código de Procedimiento Penal de la provincia de Río Negro, subyace un evidente grado de discrecionalidad puesta a favor del Ministerio Público Fiscal del que merece ser controlado. En efecto, pese concurrir tiempos para su concreción, la investigación preliminar puede proyectarse más allá de un tiempo debido o razonable. En esencia, la falta de determinación oportuna, particularmente, de la formulación de cargos del acusador, erige un estado de dilación en serio perjuicio de los derechos constitucionales del imputado individualizado y sometido a la investigación criminal. La carencia legislativa en cuanto a una consecuencia lógica por dicha inactividad, conlleva a que no se produzca la salida del momento inicial, o más bien, la apertura a la instancia de investigación preparatoria posterior. Paralelamente a ello, el no cómputo de los tiempos de duración específicos previstos para dicha instancia, como así tampoco, ni más ni menos, el general contemplado para todo el proceso penal. La garantía del debido proceso emerge, entonces, como defensa fundamental para el imputado, eje para plantear y cuestionar esa discrecionalidad fiscal desfavorablemente acontecida. El análisis normativo, el derecho comparado, como cierta jurisprudencia y doctrina, se tornan interesantes para evaluar el rol o papel de la defensa visto desde una perspectiva activa en atención a los intereses del defendido.

1.- Introducción.

La aún novedosa legislación del procedimiento penal en la provincia de Río Negro (Ley N° 5020), ha venido a cambiar los desmanes emergentes del sistema anterior. En esencia, tal incorporación ha arribado a los efectos de ayornarse a la interpretación contemporánea del derecho procesal constitucional.

Consecuentemente, una de las condiciones elementales vinculada con la protección a los derechos humanos, es el de la garantía del debido proceso legal, más en específico, a ser juzgado en un tiempo razonable.

Y si bien se ha escrito y sostenido por nuestra doctrina y jurisprudencia, sendos desarrollos en la perspectiva de su observación, su origen y contenido, no surge su planteamiento en un ámbito jurídico procesal habitual, éste no es otro que el de la investigación o averiguación preliminar.

Efectivamente, inserto en unos de los primero momentos, la investigación preliminar se presenta para echar luz sobre la vinculación de una persona con un hecho delictivo, en concreto, para determinar a prima facie su autoría o participación que en virtud de una denuncia, querella o actuación policial se lo relaciona. Ese momento inicial ha de realizarse, según se verá, en un tiempo determinado, marcando su fin e inicio la denominada formulación de cargos en contra del individualizado.

La naturaleza de dicha acusación, recaída en la fiscalía, emerge un escenario desfavorable para el imputado, puesto que es quien según a su discreción, maneja los tiempos de la investigación y el sometimiento de la persona investigada al proceso penal.

Asimismo, la existencia de prórrogas extensivas en la investigación, a favor de dicho órgano acusador, comprendidas dentro del momento preliminar, provoca un evidente estado de incertidumbre en desmedro de los presupuestos constitucionales indicados.

La determinación fiscal en una u otra dirección, para el imputado desconcertado, se torna deseada, inclusive hasta la propia acusación formal. Sustancialmente, para la computación de los plazos del procedimiento, tanto el específico que comprende a la etapa del proceso llamada investigación preparatoria, como el general de todo el proceso.

Por consiguiente, el presente trabajo viene a plantear el grado de conflictividad procesal, y al mismo tiempo, el planteo posible de la defensa técnica, caracterizado por un despliegue positivo en atención y custodia eficaz de los derechos constitucionales del defendido. En especial, el establecimiento de un escenario de contradicción que procure la limitación a las libertades discrecionales del acusador ante justamente su no acusación y consecuente dilación.

2.- La duración general del procedimiento penal y los tiempos particulares de la investigación preliminar y preparatoria.

Como asunto preliminar al mejor entendimiento del presente trabajo, resulta necesario mencionar los puntuales preceptos normativos dentro del sistema adversarial.

En esencia, el Código Procesal Penal de la provincia de Río Negro –en adelante C.P.P.R.N.- establece una base general sobre la que ha de acontecer el proceso penal. En efecto, con independencia para cada imputado, determina un lapso total máximo de tres años improrrogables a contar desde la formulación de cargos y hasta el dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria no firme. Asimismo, dispone de modo expreso, el no cómputo de todo el tiempo que conlleve en resolver los eventuales recursos extraordinarios ante el Cimero Tribunal provincial y Nacional, como a su vez, la suspensión del plazo ante todo acto o decisión que impida poner el proceso en su faz dinámica. Tratándose de una investigación por delitos cometidos por funcionarios públicos, la norma traída no tiene operatividad mientras los mismos se encuentren en funciones (Conf. C.P.P.R.N., Art. 77)[1].

Por su parte, en lo sustancial, cabe agregar a los dos períodos de íntima vinculación el uno con el otro en el seno siempre de una investigación jurídico-criminal, estos son el de la “Investigación Preliminar” y la “Investigación Preparatoria”.

El primero de ellos, abarca un período de averiguación que el Ministerio Público Fiscal –en adelante M.P.F.- dispone para consumar la constatación de los hechos delictivos de naturaleza pública que lleguen a su conocimiento, estableciéndose un tiempo para su realización de seis meses desde que es individualizado el imputado, con posibilidad inclusive de peticionar ante el órgano jurisdiccional, la ampliación temporal dada la importancia de la investigación, la complejidad del caso y las medidas pendientes a realizarse.

De la misma forma, la legislación prevé que dicha prórroga pueda ser hasta mayor al tiempo inicial, asentando al mismo tiempo la procedencia de petición de modo extemporal, es decir, una vez que ese tiempo culminó, añadiéndose la explicitud de ampliaciones sucesivas, la que puede ser concedida o no según indica la norma procesal por parte del órgano jurisdiccional, atento ello a la complejidad y gravedad de los hechos investigados en el marco de la causa.

Al igual como acontece de los lineamientos generales del sistema procesal, los delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones no se encuentran sometidos a plazo alguno.

Consecuentemente, del escenario anterior, ha de emerger la solución fiscal sobre la prosecución del caso, esto es, el arribo de su dictamen sobre algunas de las cinco posibilidades previstas por la ley, ellas son: el desestimación de la denuncia, querella o actuaciones policiales, debido a inexistencia delictiva; la aplicación del principio de oportunidad; la remisión al ámbito de mediación o conciliación penal dada la pertinente naturaleza del conflicto; el archivo debido a no poderse individualizar al autor o participe, o la imposibilidad de reunir información o el no proceder; y finalmente, no dándose la circunstancias de ninguna de las anteriores, la determinación de la apertura de la investigación preparatoria de continuidad procesal (Ibíd. Art. 128 C.P.P.R.N.) [2].

En el caso de la segunda denominada “Investigación preparatoria”, la ley procesal fija de forma con clara y expresa la participación de la defensa, estableciendo la citación al imputado defendido y demás partes, entendido esto último a la concurrencia del querellante primordialmente.

Para la iniciación de la referida instancia, habrá que observar la formalización de la formulación de cargos que el M.P.F realice en el marco de la audiencia ante el Juez de Garantías, puesto que así lo estableció la fuente sobre el asunto (Ibíd. Art. 130 C.P.P.R.N.)[3]. Su duración máxima radica en cuatro meses, operando individualmente para cada imputado, salvo que las características de los hechos atribuidos no tornaren posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquellos de manera independiente. Asimismo, con motivo de ocurrir un descubrimiento acerca de nuevos hechos o nuevas individualizaciones de imputados con posterioridad a la investigación preparatoria, esto es, con la formulación de cargos, se prevé la posibilidad de considerar recién al último acto para el inicio del cómputo del plazo. En suma, se indica la suspensión de plazos para cuando se declare la rebeldía del imputado; se resuelva la suspensión de juicio a prueba; o desde que se alcance un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento por parte del imputado respecto de las obligaciones contraídas a favor de la víctima o debidamente garantizado su cumplimiento.

De manera similar a lo que ocurre en la faz preliminar relatada primariamente, se concede la oportunidad de prorrogar por parte del M.P.F., pero ello bajo el recaudo formal de solicitarse previamente ante el órgano ministerial superior -Fiscal General- quien deberá observar para viabilizar el pedido inferior, sobre la insuficiencia temporal en relación a las pluralidades de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación. Asimismo, se establece la admisibilidad de prórroga por única vez, la que no podrá ser superior a cuatro meses. Como cuestión final, la norma estipula el precepto de nueva amplitud temporal para el caso de no alcanzar a cristalizarse un acto concreto, la que el Juzgado de Garantías como última circunstancia podrá aprobar hasta una extensión límite de cuatro meses más. Transcurrido el último, se asienta la ocurrencia del sobreseimiento de la persona imputada (Ibíd. Art. 153 C.P.P.R.N.)[4].

3.- Análisis crítico a la facultad discrecional del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar y preparatoria. La posible afectación al debido proceso (plazo razonable).

Habiéndose concretado, en el acápite precedente, el desarrollo de los artículos involucrados, reguladores de la faz investigativa –preliminar y preparatoria-, resulta ahora conveniente presentar la problemática emergente del sistema jurídico-procesal.

Y siguiendo las aludidas normativas, existe un notable grado de discrecionalidad que tiene como eje principal al M.P.F., órgano que en tales circunstancias, cuenta con amplias posibilidades de someter desde un inicio al procedimiento penal, en una ilógica prolongación temporal en perjuicio de la persona imputada. Esencialmente, el precisado art. 77, instaura un plazo máximo de duración general y total del proceso penal, esto es, de tres años a contar desde la apertura de la formulación de cargos. Ahora bien, la cuestión aquí medular trasunta en si dicho proceso no inicia a causa de no darse ese momento exacto establecido por la ley, esto es, la no formulación de cargos por parte del M.P.F.

En lo sustancial, corre enorme preponderancia la situación personal en la que se encuentre el imputado, esto es, si se haya o no detenido. Y tajantemente, el C.P.P.R.N. ha dispuesto que de haber una detención, la formulación de cargos se hará en forma inmediata (op. cit. Art. 130), no presentando consecuentemente problemas, al menos no si se considera que ha de concretarla el M.P.F. lo antes posible. Sin embargo, crítico resulta el escenario para cuando dicha limitación al ejercicio del derecho de locomoción no surja. La existencia de un señalamiento criminal en tal condición, somete a un estado de incerteza que puede tornarse arbitraria y por ende injusta.

De manera similar, se le añade el hecho de no encontrarse contemplado por la referida fuente, de una sanción o plazo automático que permita comenzar la etapa de investigación preparatoria. Es que la formación de cargos a la sola discreción del M.P.F., erige la faz aludida, pudiendo quedar vigente e inmutable atento a esa misma carencia ministerial en la actividad preliminar.

Por ende, se encuentra cristalizado un escenario de incerteza en el tiempo causado, esencialmente, por la inexistencia de una efectiva determinación procesal en una u otra dirección. En tal estado, queda solamente pendiente a la sola definición y disposición que haga eventualmente el M.P.F. en dicho tiempo creado, con posibilidad de prorrogas sucesivas, incluso como se precisó en el punto anterior, de un tiempo mayor al inicial y con facultad de hacer pedidos ampliatorios pese hallarse vencidos los tiempos previos, es decir, en forma extemporánea.

Se destaca entonces, el siguiente razonamiento: mientras el M.P.F. no efectivice su formalización de cargos en contra el imputado, la investigación preparatoria no comienza, más exacto, el cálculo específico de los cuatro meses que se dispone para su vigencia, como al mismo tiempo, para el todo general que engloba el sistema, quedando como corolario el imputado en un estado de incerteza sobre su situación particular al no saber su situación procesal y su duración. Así pues, si de un tiempo en curso se detecta es el de tan regido por la ley penal de fondo al prever los plazos de prescripción penal.

Sobre dicha cuestión Velloso (2018) profundiza lo siguiente:

Antes de que se concrete la formulación de cargos –es decir en la etapa de investigación preliminar- no ha comenzado el proceso propiamente dicho porque aún no hay dos partes iguales litigando ante un tercero, sino una parte (el acusador) realizando actos propios de la investigación, no habiéndose concretado aún una acusación formal. En dicha etapa rigen los plazos previstos por el CP para que el fiscal ejerza el poder punitivo que el artículo 120 de la CN le ha conferido. (p. 86)

Adicionalmente al análisis anterior, emerge la falta de mención expresa en el C.P.P.R.N. del imputado que es individualizado y sometido a una investigación procesal. En especial, no se prevé la posibilidad de ejercer un control de tales diligencias y plazos, quedando solo a la mera discrecionalidad y objetividad del fiscal como del Juez de Garantías. Si bien esto último colegirse como suficiente el rigor de las pertinentes responsabilidades funcionales, no es menos cierto señalar que la propia naturaleza del sistema adversarial promete reflexionar mucho más allá, fundamentalmente en rigor de la plena paridad e igualdad de armas.

De esta redacción se infiere que siendo necesaria una audiencia para solicitar la prórroga, a la misma deberían asistir la parte acusadora y la defensa, atento el principio de contradicción establecido por el art. 7. Y si así fuere, hasta qué punto debe el fiscal fundamentar su pedido de prórroga so riesgo de frustrar la investigación al mencionar, por caso las medidas pendientes de realización (vrg. manifestar frente al defensor que solicita la prórroga porque necesita allanar el domicilio del imputado, o intervenir las comunicaciones telefónicas de este). Va de suyo que esto colisiona contra el deber que tienen de motivar sus requerimientos bajo pena de nulidad (art. 59 pár. 4°) (Camarda, párr. 7).

Cabe entender que todos los códigos de procedimientos penales, máxime en el mencionado y actual, se embuten para establecer límites a la persecución del poder punitivo estatal, sino cual sería el sentido. Es decir, viene a ser un escudo frente a la espada que representa el derecho penal sustantivo o de fondo. Ya no es dable mediante la vigente ley adjetiva local y fundamentalmente del fuero penal, desplegar una práctica en función de la búsqueda de la “verdad”[5], tesis de suma polémica, nunca clara, desencadenadora de enormes discusiones y distinguidas teorías que tornan una evidente incompatibilidad con la naturaleza del sistema procesal penal actual.

Por su parte, resulta totalmente coherente que el M.P.F. disponga de tiempos razonables para desplegar su función, en particular, las diligencias correspondientes en el marco de la investigación para un eventual debate. En ese sentido, la necesidad de evitar la impunidad en defensa de los bienes jurídicos protegidos es concomitante con esa clase de articulación. Sin embargo, el punto fundamental es que dicha conducción penal persecutoria no atente de ningún modo el cumplimiento de las condiciones impuestas por la fuente constitucional. La elaboración de dicha tarea, debe ajustarse a tiempos prudentes, máxime en los actos iniciales. No podría tampoco inferirse, en ningún caso, que el imputado objeto de investigación penal, se encuentre tranquilo por motivo de “sentirse” inocente. Contrariamente, la efectividad de serlo, al menos presumidamente, obliga a presionar ejercicio de la acción del órgano acusador, máxime en la máxime en la primaria instancia de investigación fiscal y hasta la concurrencia de una sentencia firme condenatoria. Es además imperioso invertir durante todo el tiempo que conlleve dicha premisa, la perspectiva del llamado “objeto” por “sujeto” de derechos y garantías.

Entre los Siglos XIII y XVIII, se conforma una sociedad culturalmente evolucionada, integrada por mayor número de personas y territorio más extenso, en la que se consolidó el Estado como poder político central, del cual el individuo pasó a ser súbdito y la ley regla de conducta obligatoria.

Corresponde a una concepción absoluta del poder central, el surgimiento de la Inquisición como sistema de enjuiciamiento penal. El escaso valor de la persona humana individual frente al orden social, se tradujo en un procedimiento penal que concibió al imputado como un mero objeto de investigación, justificando cualquier medio cruel para lograr el fin de averiguar la verdad y reprimir a quien perturbara el orden (García, 2000, p. 1).

A su oportunidad, la existencia de indudables limitantes no implican impunidad como se pretende desde cierto sector, contrariamente, es un filtro sostenido bajo un orden constitucional, caracterizado por mecanismos democráticos y republicanos para la de protección de la persona vinculada a una causa criminal. Ningún escenario es potable si se vulnera la garantía procesal del debido proceso, más preciso, a un juicio rápido o de razonable duración a favor del imputado. Es así dable sostener que mientras mayor sea el tiempo y dilación del proceso, mayor será la afectación a esa norma sagrada.

Por tal motivo, la formulación de cargos es un momento central y deseado en cierta medida por el sindicado penalmente. Ciertamente, la misma investigación preparatoria causada por el ejercicio de la acción penal, resulta fundamental para toda persona imputada, en otros términos, para que conozca acertadamente y en el máximo nivel de detalle posible, todas las circunstancias requeridas vinculantes, tales como el hecho atribuido, tiempo, lugar, modo, calificación jurídica, grado de participación e información que lo sustenta.

No obstante todo ello, conforme se precisó, es atendible que la persona individualizada y objeto de investigación fiscal, pueda ejercer su derecho defensa y de petición ante el mismísimo organismo de garantías, al menos para forzar un contralor sobre los tiempos de investigación, se encuentren o no ampliados, como a su vez, a exigir al M.P.F. a que tome una determinación de las emergentes de la ley procesal, esto es, desistir del ejercicio de la acción, la aplicación del criterio de oportunidad, el archivo de las actuaciones, la remisión a instancia de mediación o conciliación penal, o bien que formule cargos para la apertura de la investigación preparatoria (v. gr. Tribunal Superior de Justicia, Acuerdo N° 10/17, p. 31/32)[6].

Así las cosas, se trata de generar ese escenario de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, materia altamente remarcada por sendas jurisprudencias de los ámbitos provinciales, nacional e internacional.

En consecuencia, pese haber omitido la corriente legislación tal mención para de la defensa en las actuaciones iniciales de la investigación preliminar, resulta una circunstancia absolutamente atendible, poder hacer uso del derecho de petición y forzar la convocatoria a una audiencia de control de garantías, dado que como se señaló precedentemente, se halla individualizado, y por ende, sometido a una investigación penal. Este sentido tutelar, puede verse en el derecho comparado, tal el caso a modo de ejemplo en el derecho peruano al cristalizarse llamadas audiencias de control de plazo[7].

Sumado a ello, el propio C.P.P.R.N., ya en su primer artículo, estableció las condiciones para la realización de un proceso judicial penal, ajustándose armónicamente con los instrumentos de orden superior emergentes en los ámbitos constitucionales e internacionales. De igual modo, una consonancia sobre el rol judicial en resguardo de los derechos y garantías en tales ámbitos, agregándosele todos los derechos específicos mencionados a favor del imputado (op. cit. Arts. 1,7, 26, inc. 2, y 40).

Por otra parte, mayor claridad consagra el sistema en la investigación preparatoria, puesto que una vez formalizados los cargos en el seno de la audiencia, inician los plazos específicos de cada instancia y con la totalidad para el M.P.F., en síntesis, para demostrar la culpabilidad. Ya aquí, sin dudas, se debe hablar de un acusado puesto que efectivamente lo es al oficializarlo el órgano acusador. No obstante, en la parte previa a dicha acusación, ha de entenderse técnicamente como imputado, en especial, por encontrarse señalado como autor o partícipe mediante denuncia, querella o mediante acto de investigación policial o del mismo M.P.F. (op. cit. Art. 39).

A su turno, es oportuno trazar una especial analogía con la vecina provincia del Neuquén que, en su codificación, estableció las condiciones procesales para la actuación en los actos iniciales y de índole preliminar. Efectivamente, introdujo plazos más cortos –sesenta días- para el caso de existir un imputado determinado, no dejando en suma posibilidad, al menos de manera expresa, de prórrogas o extensiones sucesivas para dicha iniciación como sí acontece en con la codificación rionegrina (cf. Código Procesal Penal de Neuquén, Art. 129)[8].

De la misma forma, instituye el idéntico tiempo para consumar la valoración inicial y su determinación pertinente a partir de la denuncia, presentación de querella, informe policial o de concluida la ocasión de averiguación preliminar (Ibíd. Art. 131)[9]. En el caso de que haya una detención, dice el referido que la audiencia de formulación de cargos deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas (Ibíd. Art. 133). Consecuentemente, se advierte, por un lado, la falta de amplitud temporal expresa a favor del M.P.F., y por el otro, a un tiempo para la formulación de cargos desde la detención relativamente susceptible de ser cuestionado, al menos en la comparativa con el ámbito rionegrino que loablemente vaticinó la palabra inmediatez.

Cabe añadir, por otra parte, al principio procesal de celeridad que específicamente se encuentra plasmado en el C.P.P.R.N. (cf. Art. 7), siendo una base elemental con absoluta aplicación en el seno de la etapa preliminar.

Dice sobre dicho asunto ya decía Carnelutti (1981) lo siguiente:

Ante todo, es necesario reconocer claramente que la encuesta preliminar no tiende a comprobar el delito, sino solamente a evitar una imputación imprudente o aventurada. Se trata de devastar la ratio dubitandi, no de afinarla con el labor limae. Por eso ha de aclararse bien que la encuesta preliminar debe limitarse a establecer la probabilidad del delito, y no, en absoluto, a aspirar a conseguir su certeza. Esto tendrá por consecuencia no sólo no comprender las chances del proceso definitivo, sino además de acelerar la marcha del castigo. La celeridad del proceso penal es una condición de su eficacia tanto por la acción preventiva general de la pena como por disminuir el sufrimiento del sometido a juicio, que puede ser el sufrimiento de un inocente; si este sufrimiento, desgraciadamente, no puede evitarse, debemos tratar al menos de reducirlo a los mínimos términos. Quien quiera hacer una investigación cuidadosa en torno a las causas de la lentitud del proceso penal, concordemente admitida y deplorada, no podrá por menos de atribuirla en buena parte al desarrollo excesivo de la fase preliminar. (p. 109)

Pero retornando a la circunstancia de no detención e individualización criminal, se torna interesante analizar las posibilidades desde un ejercicio activo de la defensa en vez de uno pasivo. En ese miramiento, quizás sería riesgoso un planteo de sobreseimiento por parte de la defensa en virtud de inferir la existencia de un inicio tácito de iniciación de la investigación preparatoria, es decir, pasados los primeros seis meses desde la individualización del M.P.F. del imputado o de la eventual prórroga otorgada judicialmente al primero. Si se haya una claridad en la norma es que dicha iniciación arranca con la formulación de cargos (loc. cit. Art. 153)[10]. No obstante ello, efectivamente resultaría válido constreñir a ese control de garantías o instancia de tutela de los derechos en aras de fiscalizar la determinación fiscal pertinente, no pretendiendo por ende una sanción donde no la hay, pues siguiendo el mentado axioma “no se distingue donde la ley no lo hace”. De la misma forma, como se indicó de señalada jurisprudencia, también sea recomendable analizar en cada caso, con especial cuidado y diligencia, si el imputado resultó una víctima injusta derivado de una indecisión que afecta a las garantías de defensa en juicio (loc. cit. p. 14).

En ese orden de ideas, se destaca el no apartamiento de la naturaleza procesal adversarial y de sus mecanismos de control que conforme es bloque de constitucionalidad. Básicamente, el aún nuevo sistema, se promovió para dejar atrás el clásico proceso mixto, más o menos inquisitivo según por dónde y cómo se lo mire. El establecimiento de procedimientos o juicios rápidos, es sin duda una meta propuesta por el Estado al introducir el actual rigor normativo.

En relación al análisis precedente, cabe traer los criterios sostenidos hace ya un largo tiempo por el máximo tribunal del país, principalmente y de modo cronológico se menciona “Mattei”[11] y “Mozzatti”[12]. Posterior a ello, en el año 1.994, prorrumpen los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos que fueran incorporados en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Constitución Nacional, lo que conforma hasta hoy en día ese estándar supra-legal.

3.- Conclusiones:

A lo largo del presente artículo se ha podido demostrar la tesitura desigual en la que puede verse afectado el imputado, en especial, por no acontecer un límite temporal que con suficiente claridad obligue al M.P.F., sin dilaciones, a formalizar los cargos o a tomar otras según las previstas por la ley procesal.

La preexistencia de la garantía jurídica del plazo razonable inserta como debido proceso, imperante lógicamente en el escenario inicial, permite colisionar con el sistema vigente, estableciendo la idea de una defensa que obliga a adecuar el mismo a la base y estatutos constitucional.

En ese sentido, la factibilidad del defendido de exigir ante el Juez de Garantías, el control sobre las condiciones legales para la concesión de prórrogas para la investigación fiscal, propiciando el no retardo injustificado en perjuicio del defendido individualizado. De igual modo, la petición para que el M.P.F. finalice el estado del imputado en la investigación preliminar, ofreciendo las alternativas previstas e inclusive la mentada formulación de cargos.

El control de plazos es la herramienta fundamental no solo para el imputado, sino también para la integridad legal y legítima del sistema acusatorio. La limitación a ese poder punitivo mediante el ejercicio selectivo de la acción, no debe resultar recién a partir de la adaptación con una norma penal, tal el caso de la prescripción, sino de la propia sustanciación procedimental que ha de acontecer de un modo ágil, claro y concreto, acorde con los alcances de la norma fundamental.

De igual modo, en virtud del ejercicio del derecho de defensa, la posibilidad de inspeccionar la actividad fiscal una vez que éste ha logrado individualizar al imputado, verificando ese alto grado de discrecionalidad que el método legal le ha otorgado. La concurrencia límites procesales en el tiempo, más o menos establecidos, sumado a las condiciones de celeridad y contradicción penal, han de ser aspectos a ser considerados, de otro modo, arribaría al retroceso y retorno con el rancio sistema inquisitivo.

El escenario de incertidumbre prolongado en el tiempo no debe traducirse tan solo en una afectación para el investigado que es individualizado, sino también para la víctima y a la sociedad en general. Es esencial que el servicio de justicia se despliegue ejemplarmente, con rapidez y firmeza en sus diligencias, agotando oportunamente sus actividades procedimentales.

El estado de inocencia a favor del imputado, mientras dure el proceso penal, debe pesar no solo para quien decida mantener en el tiempo la incerteza procesal, sino también para la jurisdicción que lo tolere.

Finalmente, será absolutamente determinante que el auge del sistema procesal adversarial, tanto en el ámbito rionegrino como en otras provincias, inclusive en el federal, sea siempre bajo un sentido equitativo y de legitimidad, más precisamente, para las partes que protagonizan el proceso. Las normas adjetivas han de tener que expresar mayor claridad y certeza jurídica si lo que se pretende es acatar la naturaleza del mismo sistema, de lo contrario, la inseguridad y la misma injusticia reinan en su perjuicio.

 

BIBLIOGRAFÍA.

  • ALVARADO, Velloso, Adolfo A., Lecciones de derecho procesal, Adaptadas a la legislación procesal civil y penal de la provincia de Neuquén, Bs. As., Editorial Astrea, 2018.
  • CAMARDA, Maximiliano, Los plazos procesales en la Etapa Preparatoria. Su duración. Las prórrogas y sus consecuencias en las distintas etapas del proceso. Recuperado de http://servicios.jusrionegro.gov.ar/inicio/comunicacionjudicial/index.php/especiales/item/945-los-plazos-procesales-en-la-etapa-preparatoria (s.f.).
  • CARNELUTTI, Francesco, Principios del Proceso Penal, Europa-América, Ediciones Jurídicas, 1981.
  • GARCIA, Ana María. Los límites de la persecución penal pública, Bs. As., Revista Cuaderno de doctrina Nro. 2, Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, 2000.

 

Notas:

[*] El autor Henoch Romero Boue es Abogado (Universidad Nacional del Comahue). Matrículado en el Colegio de Abogados de Gral. Roca. Magister en Derechos Humanos de la Mujer y el Niño. Violencia intrafamiliar y de Género (Unesco, Instituto de Estudios Globales para el Desarrollo Humano y otros). Magister en Criminalística especializado en la Investigación Criminal (Universidad Europea del Atlántico). Letrado apoderado y patrocinante en ámbitos públicos y privados. Disertante y autor en diversas publicaciones de índole jurídicas.

[1] Ley N° 5020. Código Procesal Penal de Río Negro, Artículo 77.- Duración Máxima. Todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres (3) años improrrogables, a contar desde la formalización de cargos y hasta el dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria no firme. No se computará a esos efectos el tiempo necesario para resolver la impugnación extraordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia ni tampoco el recurso extraordinario federal. El plazo se suspende por todo acto o decisión que impida poner al proceso en su faz dinámica.

El plazo correrá en forma independiente para cada imputado. El plazo previsto en este artículo no se aplicará en las investigaciones seguidas por delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

[2] Ibíd., Artículo 128.- Investigación Preliminar. Cuando el fiscal tenga conocimiento directo de un delito de acción pública promoverá la averiguación preliminar, la que deberá ser concluida en el plazo de seis (6) meses, a contar desde que se encontrare individualizado el imputado, disponiendo lo siguiente:

1) La desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el hecho no constituye delito. 2) La aplicación de un criterio de oportunidad. 3) La remisión a una instancia de conciliación o mediación.4) El archivo, si no se ha podido individualizar al autor o partícipe o si es manifiesta la imposibilidad de reunir información o no se puede proceder. 5) La apertura de la investigación preparatoria. Ni la desestimación ni el archivo constituyen cosa juzgada y puede reabrirse la investigación si aparece nueva información conducente. Vencido el plazo, el fiscal podrá solicitar al juez, en audiencia, una prórroga de dicho plazo por el tiempo que se considere, el que deberá ser proporcional a la importancia de la investigación, la complejidad del caso y de las medidas pendientes de realización. La prórroga podrá ser otorgada por un plazo superior al inicial. El vencimiento de la prórroga no obsta a que el fiscal pueda peticionar nuevas prórrogas sucesivas, las que serán o no otorgadas, atendiendo a la complejidad y gravedad de los hechos investigados. En los casos de delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, la averiguación preliminar no estará sujeta a plazo alguno.

[3] Ibíd., Artículo 130.- Audiencia de Formulación de Cargos. Cuando el fiscal deba formalizar la investigación preparatoria respecto de un imputado que no se encontrare detenido, solicitará al juez la realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica, el grado de participación si fuere posible, y la información en la que lo sustenta. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes en el procedimiento. Si el imputado se encuentra detenido la formulación de cargos se hará inmediatamente.

[4] Ibíd., Artículo 130.- Audiencia de Formulación de Cargos. Artículo 153.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de cuatro (4) meses desde la formulación de los cargos al imputado. Cuando una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos establecidos en estos artículos correrán individualmente salvo que, por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera independiente.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto. Los plazos previstos en este artículo se suspenderán cuando:

1) Se declarase la rebeldía del imputado. 2) Se resolviera la suspensión del proceso a prueba.

3) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última. El fiscal podrá solicitar una prórroga de la etapa preparatoria al superior que el Fiscal General determine, cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el establecido en el párrafo anterior. Esta prórroga será eventualmente concedida por única vez, la que no podrá exceder de cuatro (4) meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último término, se podrá solicitar al juez que corresponda intervenir una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4) meses. Transcurrido el mismo se sobreseerá.

[5] Para una mayor profundidad en la problemática de la verdad, se recomienda leer “La verdad en el Proceso Penal” (2018) de Nicolás Guzmán.

[6] En autos “Q. J. C. S/ Abuso Sexual”, Legajo 22556/16, fecha 17/08/2017.

[7] Véase como se discutió y resolvió en Perú en la Resolución 12/18, Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, Caso 00280-2017-2-5001-JR-PE-02. Recuperado de https://cdn01.pucp.education/idehpucp/wp-content/uploads/2018/08/14204243/exp-n-280-2017-fuerza-popular-apelacion.pdf

[8] Ley N° 2784, Código Procesal Penal de la provincia del Neuquén, en su Artículo 129 instaura que: “Averiguación preliminar. Cuando el fiscal tenga conocimiento directo de un delito de acción pública promoverá la averiguación preliminar, la que deberá ser concluida en el plazo de sesenta (60) días, salvo que no exista un imputado determinado, en cuyo caso regirán los términos de la prescripción. Los funcionarios de la policía que tengan noticia de un delito de acción pública lo informarán al fiscal inmediatamente, continuando la investigación bajo la dirección y control de éste.”

[9] Así también en el Artículo 131 se indica lo siguiente “Valoración inicial. Dentro de los sesenta (60) días de recibida la denuncia, presentada la querella, el informe policial o concluida la averiguación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente: 1) La desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el hecho no constituye delito. 2) La aplicación de un criterio de oportunidad. 3) La remisión a una instancia de conciliación o mediación. 4) El archivo, si no se ha podido individualizar al autor o partícipe o si es manifiesta la imposibilidad de reunir información o no se puede proceder. 5) La apertura de la investigación preparatoria. Ni la desestimación ni el archivo constituyen cosa juzgada y puede reabrirse la investigación si aparece nueva información conducente.”

[10] En lo pertinente del asunto, Artículo 153 del C.P.P.R.N. establece la siguiente duración procesal: “La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de cuatro (4) meses desde la formulación de los cargos al imputado (…).”

[11] Puede verse el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Año 1968), Fallos: 272:188, p. 10, dijo: “…la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial…el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”.

[12] CSJN, (Año 1978), Fallos 300:1102.