Allanamiento sin orden judicial. Inviolabilidad del domicilio. Consentimiento no exime de orden. Alcance. Corte Suprema de Justicia, V. 208. XXXVI. "V., Vicente Salvador y otro s/ contrabando causa nº 9255" Recurso de hecho.

Dictamen del Procurador General de la Nación

Suprema Corte:

La Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, decidió -por mayoría- rechazar el planteo de nulidad formulado por la defensa y confirmar la sentencia del juez de primera instancia que condenó a Vicente Salvador V. y a Antonio Gregorio N. por el delito de contrabando.
Contra ese fallo, la asistencia oficial de V. interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria -resuelta también por mayoría- motivó la presentación de esta queja (ver fs. 62/67, 68/85, 86 y 87/108).
El recurso se apoya en la afectación de la inviolabilidad del domicilio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que fue el fundamento del planteo de nulidad rechazado por el a quo, y en la arbitrariedad en la valoración de las pruebas.

I
El primer agravio se vincula con el secuestro realizado en la oficina de la calle Maipú XXX, piso 6 1 “XXX” de esta ciudad, el 9 de noviembre de 1984, a las 15.30 horas, durante el cual se incautó una factura emitida por MarXXXX S.R.L. a nombre de ConXXXXXX S.A. por el traslado de un contenedor (ver copia fs. 10/11 de los autos principales). Esa diligencia fue practicada por personal de la Administración Nacional de Aduanas sin contar con orden de allanamiento.
Tal como surge del acta labrada en es a ocasión, los tres inspectores fueron atendidos por Francisco Eladio Taus, quien manifestó no tener impedimento para que accedieran al lugar. Se dejó constancia que estaban allí otras cuatro personas, entre las que se encontraban Vicente S. V., que dijo estar a cargo de la oficina, y Antonio G. N.. Al finalizar el procedimiento, todos los presentes ratificaron lo actuado y firmaron.
Es pertinente agregar que en oportunidad de prestar declaración indagatoria en la causa n 934 del Juzgado en lo Penal Económico n 7, Secretaría n 14, V. ratificó ante el juez esa diligencia (conf. referencia en el considerando III del primer voto del fallo apelado -fs. 62 vta. de la queja- y sentencia dictada en ese proceso, cuya pena resultó comprendida por la unificación practicada en autos, obrante a fs. 985/97 del principal -ver en especial fs. 986 vta. -).
Así reseñados los antecedentes del caso, advierto que el agravio de la esmerada defensa pública no puede prosperar, pues la ausencia de orden de all anamiento no importa per se la afectación de la garantía que asegura la inviolabilidad del domicilio cuando, como en el caso, no existen -ni han sido invocados por la recurrente – elementos que permitan inferir que la autorización para ingresar fue prestad a bajo alguna clase de coacción y, además, la diligencia fue ratificada en sede judicial.
V.E. ha admitido que cuando existe consentimiento prestado sin vicio alguno de la voluntad, es posible que los funcionarios de la autoridad pública ingresen a un domicilio y efectúen una pesquisa aún sin contar con la orden judicial de allanamiento, sin que ello afecte la legalidad de la diligencia (Fallos: 306:1752, considerando 6 1). Este criterio fue reiterado, en lo esencial, en Fallos: 307:440; 308:733, 853 y 2447; 310:85, entre otros.
En tal sentido, también resulta ilustrativo observar que la inspección se efectuó en una oficina comercial, en día y horario hábiles, y que en el lugar había cinco personas que la ratificaron y firmaron el acta. Estas circunstancias, de las que no se hizo cargo la recurrente y que deben ser valoradas exhaustivamente a fin de determinar si en el caso concreto hubo afectación de la garantía, abonan el criterio adverso anticipado, pues lo contrario importaría acudir a una regla abstracta que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el consentimiento dado para una diligencia como la de autos, lo que ha sido desestimado por V.E. en Fallos: 311:2507 y 313:1305.
En estas condiciones, estimo que el planteo de la defensa es sustancialmente análogo al que fue objeto de análisis en el precedente de Fallos: 324:3764, en el cual recientemente V.E., con remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuración General, sostuvo la validez del procedimiento policial allí cuestionado y de la prueba incriminatoria incautada sin desconocimiento de garantías constitucionales. En beneficio de la brevedad, me remito -en lo pertinente- a las consideraciones entonces vertidas.
Por lo tanto, opino que el recurso extraordinario, en cuanto se refiere a este aspecto de la cuestión, resulta improcedente por carecer del requisito de sustancialidad (Fallos: 194:220; 226:462 y 303:907).

II
En relación a la causal de arbitrariedad, considero que tampoco puede prosperar desde que las objeciones en que se sustenta, constituyen clara reiteración de las expresadas ante el a quo en ocasión de apelar la sentencia de primera instancia para pedir la absolución con base en la alegada insuficiencia probatoria. Similar criterio pienso que cabe adoptar respecto del cuestionamiento que nuevamente aquí se dirige hacia la pena impuesta.
En ese sentido, creo oportuno señalar que el a quo juzgó acreditada la responsabilidad de Ven tura en el contrabando de cueros a Estados Unidos a partir de los elementos de juicio que fueron detallados en la sentencia y que -a criterio de la mayoría- constituyeron plena prueba según las exigencias de los artículos 357 y 358 del Código de Procedi mientos en Materia Penal (conf. considerando VII). A la vez, respondió suficientemente los agravios la defensa.
A tal fin, la Cámara ponderó la falsedad del remito de fojas 111, emitido por ConXXXXX S.A. por cuenta de Curtiembre XXXXXX, ambas in existentes, que los números del permiso de embarque y del precinto que allí constan no corresponden a esa operación y pertenecen al puño y letra de V., que la firma del guarda de aduana allí inserta es falsa, que el teléfono proporcionado para la operación fue el de la oficina del nombrado, que también allí se encontró la factura de MarXXXX S.R.L. a ConXXXX S.A. por el transporte del contenedor, que fue V. quien la pagó, y que en los registros públicos no existen datos -ni los aportó V.- sobre Nelson Jesús Moreira, persona que aquél sindicó como responsable del embarque.
No obstante ello, la apelante reitera que el cuerpo del delito no se encuentra probado al no haberse hallado di versa documentación reservada en la s actuaciones, en particular la referida al permiso de embarque n 1 60237/84 (número que fue utilizado para la exportación de marras y respecto del cual la defensa descalifica el informe oficial de fs. 25 del principal -ver fs. 94 vta. de la queja -), y porque no es atribuible a V. la orden de “puede cargar” obrante en el remito de fojas 111, elementos éstos que considera esenciales en orden al contrabando imputado. Asimismo, insiste en que su asistido fue ajeno a la preparación de la carga y que los datos que la pericia caligráfica le atribuyó en ese remito son inoficiosos y no constituyen base probatoria suficiente. En suma, concluye que la condena se sustenta en indicios equívocos y afirmaciones categóricas sin referencia a las constancias de la causa, por lo que postula la aplicación del beneficio de la duda.
Formulada esta reseña, es oportuno recordar en primer término, que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional, y no tiene por objeto abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y de derecho procesal, ni buscar la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende sólo a supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales, la s sentencias queden descalificadas como actos judiciales (Fallos: 302:1574;  306:1111, entre muchos otros).
Así las cosas, frente a los fundamentos volcados en la sentencia apelada, se advierte que la propia naturaleza delos planteos de la defensa determin a su improcedencia, pues exhiben una mera discrepancia con el criterio del a quo para juzgar acreditada la responsabilidad penal de V. y se refieren a la comprobación del cuerpo del delito, la valoración e individualización de la prueba y remiten a l a consideración de extremos de hecho, de prueba y de derecho común, que resultan ajenos a la vía intentada (Fallos: 279:312; 307:223; 312:551, entre muchos otros).
Este temperamento fue específicamente aplicado a procesos por contrabando en los precedentes de Fallos: 277:343; 279:171 y 301:304, y resulta aplicable al sub júdice.
En el segundo de ellos, V.E. afirmó que la valoración de la prueba, incluso la de presunciones -bastante para la comprobación del delito de contrabando – incumbe a los jueces de la causa y es, como principio, insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria, sin que por tratarse de esa clase de pruebas quepa apartarse de la regla que excluye la tacha de arbitrariedad cuando el apelante discrepa -como ocurre en el caso- con la valoración realizada por los jueces de la causa.
Por su parte, al resolver en el último de esos precedentes, la Corte desestimó la impugnación federal por fundar se en una cuestión procesal que giraba alrededor de la doc trina del artículo 207 del Código de Procedimientos en Materia Penal, norma ésta expresamente invocada por la recurrente (ver fs. 94 vta. y 95).
El criterio adelantado se compadece, asimismo, con lo sostenido por el vocal del tribunal a quo que, en disidencia, votó por la concesión del recurso extraordinario aunque
limitado al primero de los agravios que se ha examinado, pues entendió que aún cuando pudiera discreparse, la confirmación de la condena resuelta por la mayoría no podía tacharse de arbitraria (ver fs. 86 vta.).
Por lo demás, la aplicación subsidiaria del principio in dubio pro reo que reitera ante V.E. la defensa pública, no hace más que abonar cuanto viene sosteniéndose, pues la pretendida absolución con ese sustento supone que luego de  la consideración de las pruebas del caso se genere en el Tribunal la falta de certeza que lleve a esa conclusión, actividad ésta propia de los jueces de la causa y que no puede ser suplida por la Corte al modo de un tribunal de tercera instancia (Fallos: 303:1898 a contrario sensu).
Finalmente, la reiteración en esta instancia del cuestionamiento acerca del quantum de la pena aplicada tampoco resulta procedente desde que, según tiene establecido V.E., el ejercicio de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscita cuestión que quepa decidir por la vía extraordinaria (Fallos: 303:449; 304:1626; 310:2844; 311:2619, entre otros), criterio éste tamb ién aplicable con respecto a la fijación de la pena única cuando, como en el caso, es establecida dentro de las pautas legales (Fallos: 308:2547).
Por ello, opino que V.E. debe desestimar la queja de fojas 87/108.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2004
Eduardo E. Casal

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 22 de febrero de 2005.

Vistos los autos: “Recuro de hecho deducido por la defensora oficial de Vicente Salvador V. en la causa Ventura, Vicente Salvador y otro s/ contrabando causa nº 9255”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió, por mayoría, rechazar la nulidad planteada y confirmar la sentencia de la instancia anterior que había  condenado a Vicente Salvador V. como autor del hecho motivo de este proceso relativo a la salida del país con burla de los controles aduaneros y utilizando un remito original de carga a bordo apócrifo  de treinta pallets de cuero con destino a la ciudad de Nueva York (EE.UU.) en el contenedor USLU 4228XX-X ubicado en el buque American VeXX perteneciente a UnXXX SXXX LXXX ArXXXX S.A. a la pena única de ocho años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo con más inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, accesorias legales y costas. Contra dicho pronunciamiento la señora defensora oficial interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2º) Que para resolver del modo indicado el tribunal a quo consideró que el planteo de nulidad invocado no podía prosperar pues no se había vulnerado garantía constitucional alguna en el proceso, de tal modo que considerarse legítimo no sólo el ingreso en las oficinas de la calle Maipú XXX, 6 º piso, oficina 608, sino también el secuestro de los efectos relacionados con el hecho ilícito investigado que había en dicho lugar. Ello sería así toda vez que el procesado no se  opuso, pudiendo haberlo hecho, al ingreso de los inspectores en el inmueble, circunstancia que también demostraba su firma estampada al pie del acta correspondiente y su ratificación formulada en la declaración indagatoria prestada ante el juez, con todas las garantías y solemnidades requeridas por la ley.

3º) Que en el remedio federal la apelante afirmó que en el sub examine el allanamiento no fue ordenado mediante la correspondiente providencia firmada por el juez de la causa, lo que resultaba imprescindible para llevar a cabo el registro domiciliario; consecuentemente, la ausencia de dicho auto ocasionaba la nulidad de las actuaciones. Agregó que las normas procesales son las encargadas de reglamentar la forma en que el poder estatal puede acceder, a ese ámbito de intimidad que está protegido constitucionalmente como inviolable, y consideró que las formas procesales del acto de allanamiento de un domicilio no son otra cosa que la efectiva protección de tan importante garantía constitucional.

4º) Que, a partir del caso registrado en Fallos:306:1752 y con cita a los precedentes de Fallos: 46:36 y 177:390, esta Corte estableció el criterio según el cual suscitan cuestión federal bastante los planteos como los sometidos a su decisión en el recurso que se examina pues, aun cuando atañen por lo general a temas de hecho y derecho procesal, sustancialmente conducen a determinar el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio.

5º) Que las consideraciones en mayoría de la sentencia del a quo que tienden a justificar la ausencia del auto prescripto por la ley y el consentimiento dado par a la inspección domiciliaria, resultan insuficientes para otorgar legitimidad al allanamiento, puesto que era preciso que se practicara un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon la situación en concreto.
En este sentido, aparecen razonables para no atribuirle el carácter de lícita a la referida requisa las consideraciones expuestas en el voto en minoría al sostener que “…el acta confeccionada por los funcionarios que efectuaron el registro, concebida con la habitual terminología que suele emplearse en esos casos, consigna que la persona que atendió a los inspectores, enterada del motivo de la presencia de estos últimos manifiesta no tener impedimento en acceder el acceso al lugar. Nada dice el acta de cuáles fueran esos motivos ni de cómo le habrían sido explicados al circunstancial morador. Consigna luego la presencia del acusado V., quien sería titular de la oficina visitada y expresa posteriormente que, con la presencia del primero de los moradores es decir no con la de V., se procede a revisar un escritorio en el que se encontró el documento que resultó sospechoso y dio lugar a la investigación posterior.
Está claro que hasta ese momento no había ninguna indagación en curso relativa a la exportación con la que se vinculó el documento…”  (fs. 1176 vta. de los autos principales).

6º) Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución, ha expresado que en él se consagra el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante correlativo al principio general del art. 19 en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público. Si bien la cláusula constitucional previó la reglamentación del tema por vía de una ley, son diversas las leyes especiales que contienen disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en particular es en algunas constituciones y en los códigos de procedimientos locales donde se regulan las excepciones a la inmunidad del domicilio (Fallos: 306:1752).

7º) Que a la luz de esas consideraciones y teniendo en cuenta que de las constancias del sub lite surge que el allanamiento que en sí mismo constituye una severa intervención del Estado en el ámbito de la libertad individual  llevado a cabo en el domicilio de la calle Maipú XXX, 6 ºpiso, oficina 608, con el consentimiento de la persona que atendió a los inspectores, y ejecutado pese a que no fue dispuesto en las actuaciones que dieron origen a esta causa, se apartó claramente de la ley reglamentaria del art. 18 de la Constitución Nacional, quebrantando de ese modo, la garantía constitucional protectora del domicilio.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT – ANTONIO BOGGIANO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO

Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.

Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.