Afectacion de la garantía de imparcialidad en el proceso contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Por Federico L. Tropea

I- Introducción.

Con fecha 14 de junio del año 2004 se publicó en el boletín oficial (CABA) la ley 1287, sancionada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires con el objetivo de establecer pautas para el juzgamiento de las competencias penales transferidas para su juzgamiento al fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad (ley Nacional Nº 25.752 y ley de la Ciudad Nº 597). Una de las normas que se incorporaron para el juzgamiento de los delitos traspasados, establecía que el juez que intervino en la etapa penal preparatoria no podía hacerlo también en el juicio (art. 59 inc. 1º de la ley de procedimientos contravencional, incorporado por la ley 1287); se trataba de evitar así que, la garantía de imparcialidad se vea lesionada por la actuación del mismo magistrado en ambas etapas del proceso penal.

En ese momento, vale la aclaración, se aplicaba supletoriamente –conforme lo dispuesto en el artículo 6º de la ley de procedimiento Contravencional-, el Código Procesal Penal de la Nación.

Para el juzgamiento de los delitos transferidos en virtud del segundo convenio de traspaso de competencias penales (ley Nacional 26.357 y ley de la Ciudad Nº 2.257), ya se contaba con el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sancionado mediante ley 2.303, votada el 29 de marzo del año 2007.

En lo que a este tema importa, el Código Procesal Penal mantuvo el sistema que regía hasta su entrada en vigencia, en cuanto a que sea un juez distinto al de la instrucción, el que juzgue en la audiencia de debate al imputado de la comisión de un delito.

Así, el artículo 210 de ese cuerpo legal reza, en su parte pertinente, que “Ofrecida la prueba por la defensa. El/la Juez/a convocará a las partes a una audiencia…concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio…”.

Sin embargo, llamativamente, nunca se trasladó ese saludable criterio al juzgamiento de las contravenciones que tramitan en el mismo fuero.

El juez de garantías de la etapa de instrucción, es el mismo que resuelve en audiencia de debate sobre la responsabilidad del imputado de la comisión de una contravención, pese a lo dispuesto en contrario en el Código Procesal Penal que se aplica de manera supletoria en el procedimiento contravencional.

 

II- La aplicación de la garantía en los procesos contravencionales.

En cuanto a la aplicación de la garantía en el proceso contravencional, el propio Código en su art. 3º establece la aplicación de todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, y de los tratados que forman parte de ella.

Entonces, es oportuno recordar que la garantía de imparcialidad surge, entre otros tratados internacionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1º establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída…por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 inc. 1º, cuando garantiza que “Toda persona tendrá derechos a ser oída…por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. Ambos pactos gozan de jerarquía constitucional, a partir de su inclusión en el art. 75 inc. 22º de la C.N.

En el mismo sentido, resulta claro lo manifestado en el considerando 2º del voto del Dr. Maier, en el precedente León Benito del Tribunal Superior de Justicia, donde sostuvo que “…las consecuencias jurídicas previstas por la ley de fondo contravencional constituyen sanciones cuya gravedad esta establecida en función de la gravedad de las conductas prohibidas pero que representan privaciones de derechos equivalentes a las que ocurren en el ámbito de la justicia penal…En la materia sometida a estudio, al haber optado por regular los conflictos relacionados con la convivencia mediante normas penales, la Legislatura debe respetar todos los principios que rigen los límites al ejercicio del jus puniendi en un Estado de Derecho…”1

En síntesis, es evidente la vigencia de la garantía de imparcialidad en los procesos contravencionales que tramitan en la Ciudad de Buenos Aires.

 

III- La afectación de la garantía de imparcialidad.

Si bien es cierto que en el proceso contravencional no existe la posibilidad del dictado del auto de procesamiento -tampoco en los procesos penales que tramitan en la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas-, ni de prisión preventiva, la intervención del mismo juez en la etapa de instrucción, como garante de la investigación que está en cabeza del ministerio público fiscal, y en el debate oral y público, lesiona la garantía de imparcialidad.

Si bien no es el juez contravencional el que dirige la investigación durante la etapa de instrucción, sí le corresponde a éste disponer, por ejemplo, sobre la aprehensión del imputado, la confirmación y/o adopción de cualquier otro tipo de medida precautoria -secuestro de efectos, clausura, etc.-, la realización de allanamientos, y la autorización de las intervenciones telefónicas (artículos 18, 21, 22, 23, 24, 29, 30 de la ley de procedimiento Contravencional y, 115 y 117 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria).

Entonces, resulta muy difícil, diría imposible, que el juez llegue a la etapa de debate oral, sin haber antes tomado algún tipo contacto con el expediente, y por lo tanto haber formado alguna opinión sobre la responsabilidad del imputado en el hecho investigado.

No debe soslayarse que, al resolver sobre alguna de las medidas mencionadas en el párrafo anterior, el juez debe analizar las constancias obrantes en el expediente y entender que, al menos, resulta probable la comisión de la contravención investigada y la participación de quien resulta  imputado. Es claro, por citar algún supuesto, que ningún juez convalidaría la aprehensión de una persona –una privación de libertad para hacer cesar los daños y/o peligros derivados de la comisión de la contravención imputada-, sin entender que es probable que ésta haya cometido la conducta que se le reprocha. 

Pensemos por ejemplo, en una causa donde se investigue la comisión de la contravención que reprime a quien organiza y explota juego de manera ilícita (que prevé una sanción de 15 a 45 días de arresto). En ese expediente, el juez puede autorizar las intervenciones telefónicas que pueda solicitar el representante del ministerio público fiscal para dar con la persona que esté al frente del local investigado, ordenar el allanamiento del mismo –a solicitud del fiscal- a fin de secuestrar los papeles, documentos y computadoras que den cuenta del levantamiento de juego y/o apuestas de manera ilegal-, y también puede decidir su clausura preventiva, si entendiera que se da alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 de la ley de procedimientos contravencionales.

Sin perjuicio de ello, según lo (no)reglado en la ley de procedimientos contravencionales, y la no aplicación de lo dispuesto sobe le punto en el Código Procesal Penal que rige de manera supletoria, ese mismo juez, que sin duda alguna ya ha formado, al menos, una mínima opinión sobre la responsabilidad del imputado en el ilícito contravencional investigado, va a decidir en la audiencia de debate su situación procesal de manera definitiva.

Según Maier2 “Las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del Juez frente al caso concreto que, en principio, debe juzgar, e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialida
d. La herramienta que el Derecho utiliza en estos casos reside en la exclusión del juez sospechado de parcialidad  y su reemplazo por otra persona, sin relación con el caso y, por ello, presuntamente imparcial frente a él”.

Por lo tanto, en el supuesto que se trata, la única manera de asegurar el respeto a la garantía de imparcialidad, es a través de la designación de un nuevo juez para la audiencia de debate, para asegurar así que no se viertan al momento de dictar sentencia, las convicciones que llevaron al juez de garantías de la etapa de instrucción a dictar las medidas ya mencionadas.

En este mismo sentido, se había pronunciado con anterioridad a que lo haga la Corte, entre otros tribunales, la Sala IV Cámara Nacional de Casación Penal, al responder sobre la posibilidad de existencia de parcialidad por parte de un juez que intervino en la etapa de instrucción, al sostener que “La respuesta no puede ser otra que la afirmativa, por cuanto un magistrado que intervino como juez de instrucción ya ha formado opinión, aún mínimamente, sobre la culpabilidad que en el hecho le cupo a quien es perseguido penalmente, constituyendo el temor de parcialidad causa suficiente para el apartamiento del mismo”3.

De igual manera, ya con anterioridad a la sanción de la ley 1287, mencionada al principio del presente, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas había resuelto en una causa en la que se investigaba la comisión de una de las conductas incriminadas en el art. 189 bis del Código Penal que, a fin de garantizar la imparcialidad requerida en el juzgador, el juez que actuó en la etapa de instrucción, no podía hacerlo durante la etapa de juicio oral y público. Asi se dijo que, “…más allá del dictado y contenido de las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, la afectación de la imparcialidad, no se relaciona con aquellos actos, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento, lo que fuera oportunamente sometido a consideración de la legislatura, esto es, que no sea el mismo juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia…”4.

Sin embargo, no cabe duda alguna de que la cuestión quedó definitivamente resuelta, con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Llerena”5.

Sostuvo allí el voto mayoritario, al citar al final del considerando 25) la disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez en Fallos: 326:3842, que “la forma de asegurar al imputado la garantía constitucional de ser juzgado por un juez imparcial, importa evitar que el mismo magistrado correccional que instruyó el proceso sea aquél que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia. Y ello es así, pues la imparcialidad objetiva que corresponde avalar al encausado, sólo podrá garantizare en la medida que se haga desaparecer por completo la más mínima sospecha que pudiera albergar aquél, relativa a prejuicios o pre conceptos de que estaría imbuido el juez correccional como resultado de la inevitable valoración del hecho y la responsabilidad del imputado inherente a la etapa de investigación…”.

Sin embargo, en desconocimiento a una respetuosa observancia de la garantía de imparcialidad, en las causas contravencionales que tramitan en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha mantenido inalterado el criterio de que una única persona ocupe alternativamente en la misma causa, el rol de juez de garantías de la etapa de instrucción, y el de juzgador en la audiencia de debate.

 

IV- Consideraciones finales.

El tema que aquí se trata no es para nada nuevo. Los temores de parcialidad, respeto de quien debe decidir sobre la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho ilícito (delictual o contravencional), son obvios cuando el juzgador es el mismo que acompaña -y avala- el curso de la etapa de investigación.

Pero no deja de ser sorprendente que, con el cuadro de situación actual para el juzgamiento de los delitos que tramitan en la Justicia Nacional en lo Correccional a partir del precedente “Llerena”, así como lo que sucede con los que tramitan en el propio fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se mantenga inalterada la decisión de que un mismo juez controle la investigación y resuelva en el juicio la situación del imputado de la comisión de una contravención, en las causas instruidas en ese fuero.

Sobre todo, cuando la solución a esa afectación sistemática a la garantía de imparcialidad, no requiere de ningún esfuerzo presupuestario ni organizativo.

Como bien establece la Corte en el precedente citado, no es necesario analizar y/o eventualmente declarar ninguna inconstitucionalidad, ni siquiera sancionar una nueva ley para poder asegurar el respeto a la garantía de imparcialidad en la tramitación de las causas contravencionales, en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.

Sólo debe procurarse la prevalecencia de una interpretación respetuosa de esa garantía. Si la ley de Procedimientos Contravencionales no establece de manera expresa que el mismo juez debe intervenir en la etapa de instrucción y en el juicio, nada obsta a que en esa última etapa, sea sorteado uno que no haya intervenido en la causa.

No debe soslayarse además que, ello es lo que se dispone en el Código Procesal Penal que rige de manera supletoria en materia contravencional, utilizado en el juzgamiento de los delitos investigados en el mismo fuero.

 

                                                                         

  

Notas:

 

1)TSJ, “León, Benito Martín s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. 245/00, resolución de fecha 24/10/00.

2) MAIER, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, pág. 752.

3) CNCP, Sala IV, Galván Sergio D., del 31/8/99.

4) Causa 072-02-CC/2004, “Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel s/inf. art. 189 bis”, del 23/04/2004.

5) CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, Causa Nº 3221, resuelta el 17 de mayo del año 2005.