Y CONSIDERANDO:
I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa de Y. C. R. (ver fs. 88/89), contra el punto I del auto de fs. 82/86que lo procesó en orden al delito de abuso sexual.-
II.- C. N. C. expresó que el 3 de junio de 2016 alrededor de las10:30, en el interior de uno de los vagones de la línea “….” de subterráneos de esta ciudad, se sentó a su lado un hombre que tocó su glúteo. Luego colocó su mano izquierda en su gemelo derecho deslizándola por su pierna hasta llegar a su cola. Pese a mirarlo asombrada y temerosa, nuevamente repitió esa acción, por lo que se alejó unos centímetros, pero el agresor se cambió de asiento, justo enfrente suyo donde lo hizo con otra mujer. Ante ello tomó una fotografía con el celular y, al detenerse el tren, dio aviso al oficial J. N. que procedió a su detención, identificándolo como Y. C. R. (verfs. 1/2 y 15/16).-
Del relato no surgen indicios que permitan presumir que se expidió con falsedad, interés u odio para perjudicar al nombrado y se sustenta, además, con la evaluación de las licenciadas M. A. B. y M. F. A. de la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Sexual, que la entrevistaron y concluyeron que “se encontraba muy angustiada e impactada por lo sucedido, con episodios de llanto durante su relato, expresando miedo de encontrar a dicho sujeto nuevamente en el subte y a posibles represalias” (ver fs. 12/13).-
Que no se hallaran testigos que hubieran presenciado el suceso no enerva la versión, en tanto si bien el hecho tuvo lugar en un ámbito concurrido, lo cierto es que la ausencia de un reproche verbal por parte de C., probablemente por el estado de shock padecido, pudo haber contribuido a que pasara inadvertido frente a los otros pasajeros.-
Destacamos que lo que se preserva en estos delitos “es el derecho a la disponibilidad del propio cuerpo en cuanto a su sexualidad y eso es lo que se quiebra cuando se produce una agresión sexual. Es decir, la libertad de hacer o dejar que nos hagan, que debe ser entendida en su aspecto negativo, o de reserva, como el derecho a decir “no” a diversas expresiones de contenido sexual” (De Luca-López Casariego, “Delitos Contra la integridad sexual”, Hammurabi 2009, p. 28, citado en la ob. cit).-
Un tocamiento puede configurar o no un abuso sexual según el significado que tenga la acción en el contexto en el que se ha realizado, y para ello son relevantes las condiciones en el que se produzca.-
C. R. habría manoseado a la damnificada deslizando su mano a través de la pierna hasta llegar a la cola en ambos episodios, lo que permite verificar su contenido lascivo.-
En consecuencia se comprueba el tipo subjetivo requerido por la figura de abuso sexual (artículo 119, primer párrafo, del Código Penal) pues el acto estuvo claramente dotado de connotación sexual.-
Así, los argumentos de la asistencia técnica no logran conmover el temperamento adoptado, pues los elementos de prueba recolectados son suficientes, al menos en esta etapa, para tener acreditada la materialidad del suceso y la responsabilidad de C. R..-
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 82/86 en todo cuanto fuera materia de recurso.-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Se deja constancia que el juez Luis María Bunge campos, subrogante de la Vocalía nro. 3, no interviene en la presente por hallarse en las audiencias de la Sala I de esta Cámara.-
Mario Filozof – Julio Marcelo Lucini
Ante mí: Miguel Ángel Asturias – Prosecretario de Cámara