Abuso sexual agravado. Fellatio in ore. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa n° 15.017 Rta. 25/10/05

En la ciudad de La Plata, a los 25 días del mes de octubre de dos mil cinco, se reúnen los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Fernando Luis María Mancini, Jorge Hugo Celesia y Carlos Alberto Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver el recurso n° 15.017 del registro de este tribunal, caratulado “F., C. A. s/Recurso de casación”.
Del sorteo correspondiente resultó que los jueces deben emitir sus votos en el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES – MANCINI.

ANTECEDENTES 

El Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial San Martín, con fecha 6 de octubre de 2003, resolvió en los autos n° 1076 condenar a C. A. F. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales  y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, cometido en perjuicio de M. A. M.
Contra dicho resolutorio, el defensor oficial Javier Alejandro Teixeiras interpuso el recurso de casación que figura a fs. 37/56 del presente legajo.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

CUESTION

¿Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto?

A la cuestión planteada, el juez Celesia dijo:

I. El recurrente denuncia, en primer lugar, una afectación al principio de oralidad, al haber autorizado el a quo a que se leyera en el debate el contenido de los testimonios de la investigación preparatoria vertidos por la víctima y los testigos R., P., G. y R.
Además, cuestiona el desempeño del agente fiscal, quien con la anuencia del tribunal y la oposición expresa de la defensa, recordaba a los testigos lo que habían dicho los anteriores y les reiteraba en forma amenazante que estaban bajo juramento de decir verdad.
Considera que la actividad del agente fiscal se dirigió exclusivamente a ratificar todo lo dicho durante la investigación y además sostiene que el temperamento del tribunal, al permitir la lectura de las piezas de la investigación, ha reflejado una actitud de parcialidad que no ha dejado a la defensa la posibilidad de ejercer plenamente el control de la prueba.
La única oposición de la defensa que ha quedado plasmada en el acta de debate es la referida a la petición del agente fiscal de exhibir a la víctima la declaración que había vertido en la IPP. No se desprende de allí que la fiscalía haya solicitado otras incorporaciones por lectura ni leído a los demás testigos sus respectivas declaraciones. Tampoco figura que se haya comentado a cada testigo lo que habían depuesto los anteriores ni que la defensa haya reaccionado contra esas supuestas irregularidades desplegando algún tipo de oposiciones.
En tales condiciones me veo impedido de ingresar al análisis de los agravios del impugnante que rebasan la decisión del tribunal de autorizar la lectura de la declaración de M., toda vez que se sustentan en circunstancias del debate que no han quedado documentadas en el pertinente acta y de las cuales no existe ninguna otra evidencia.
En lo que respecta al único motivo de agravio de este primer tramo del recurso que puedo revisar, de la lectura de las cuestiones primera y segunda del veredicto se desprende que la condena de F. se fundó en la declaración que realizó la víctima en la audiencia de debate, sin ninguna referencia al testimonio que había vertido anteriormente en la IPP. Por lo tanto, no advierto en lo denunciado por el impugnante ninguna violación al principio de oralidad, toda vez que en el caso se verifica una perfecta correspondencia entre la prueba que sirvió de sustento a la condena y aquella que fue producida en el juicio y sometida en tales condiciones al escrutinio de las partes.
Por otro lado, según se desprende del acta de debate, la declaración de M. vertida en la IPP fue utilizada únicamente como herramienta para lograr que declarara lo que conocía, puesto que era evidente que por alguna razón se había determinado a no hacerlo. A mi juicio, el que por tales razones se haya permitido a la víctima leer en el debate una parte de su declaración anterior no autoriza, por sí sólo, a presumir que haya sido inducida para que ratifique su primera versión.
Por otra parte, la negativa de la víctima a declarar en el juicio cuanto conocía del hecho tornaba indispensable la cuestionada incorporación por lectura, en los términos del artículo 363 del Código de forma, de manera que tampoco se puede sostener que la introducción de la mencionada pieza procesal haya sido resuelta al margen de las disposiciones legales. Aclarado este extremo, lo relativo a la credibilidad de las manifestaciones del declarante, producto de haber leído su declaración anterior, constituye una cuestión relativa a la valoración probatoria que me ocuparé de analizar en su debido momento, al abordar la crítica del recurrente a la supuesta omisión de aplicar en la sentencia el principio in dubio pro reo.
Finalmente, en lo que respecta a los cuestionamientos dirigidos a la labor del agente fiscal durante el interrogatorio de los testigos, desconozco las intenciones concretas de ese funcionario, pero de todos modos debo decir que en manera alguna me resulta ilógico que el encargado de mantener la acusación en el debate haya perseguido durante los interrogatorios la ratificación de lo que los testigos habían depuesto al inicio de la investigación. Lo irregular, en todo caso, hubiese sido que el agente fiscal hubiera intentado que los testigos declarasen en el juicio alguna falsedad. Por eso me parece contradictorio que el recurrente se haya quejado de que en el debate se explicara reiteradamente a los testigos que declaraban bajo juramento de decir verdad.
En definitiva, no encuentro ninguna violación al principio de oralidad ni tampoco advierto una labor del fiscal contraria a su deber de objetividad.

II. En segundo lugar, el recurrente se agravia de la decisión del tribunal sentenciante de encuadrar la conducta de F. en la figura del artículo 119, párrafos primero y tercero, del Código Penal.
A su criterio, la expresión “por cualquier vía” en el abuso sexual con acceso carnal no se extiende a la fellatio in ore, por lo que propone que se califique el hecho atribuido a F. como abuso sexual simple, en los términos del artículo 119, primer párrafo, del Código Penal.
La problemática puesta de relieve por el impugnante ha generado en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales un fuerte debate que con los años se ha cristalizado en dos vertientes principales bien definidas. Por un lado, la de quienes sostienen que la fellatio configura una violación lisa y llana, junto con las penetraciones anal y vaginal y, por el otro, la de aquellos que consideran que sólo la vagina y el ano constituyen vías capaces de posibilitar el acceso carnal.
Los razonamientos más empleados para rebatir las posiciones que incluyen a la fellatio in ore dentro de la figura que reprime el abuso sexual con acceso carnal se pueden descomponer en dos niveles diferentes de argumentación.
Por un lado, se sostiene que si bien el ano no es el órgano destinado por la naturaleza para ser el vaso receptor de la penetración copular natural, por poseer glándulas de evolución y proyección erógenas como la vagina, en su contacto con el órgano masculino cumple, aunque antinaturalmente, una función semejante a la que realiza la vagina. Ello, según dicen, no ocurriría con la boca, la cual, careciendo de ese tipo de glándulas, no resulta apta como elemento constitutivo del concúbito, aunque por resortes psicológicos y mecánicos sirva para el desfogue libidinoso del actor. Por esa vía se sostiene que la boca, como los senos o cualquier otra parte del cuerpo humano que no sea la vagina o el ano, resulta incapaz de generar u
n coito (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal argentino. Parte especial, tomo IV, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1964, pp. 249/250).
Paralelamente, se argumenta que la inclusión de la penetración bucal en las previsiones del artículo 119, tercer párrafo, del Código Penal, configura una ampliación interpretativa cuyas mismas razones conducirían a extender indebidamente el tipo a las penetraciones intentadas por otros conductos, como los auditivos o nasales, el surco intermamario o el interglúteo (confr. Achával, Alfredo, Delito de violación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 196; Gavier, Enrique A., Delitos contra la integridad sexual, Marcos Lerner, Córdoba, 2000, pp. 44/45; Donna, Edgardo Alberto, Delitos contra la integridad sexual, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002, p. 64).
Desde mi punto de vista, ninguno de estos argumentos resulta consistente. El primero de ellos agota su pretendido carácter científico en una mera comparación fisiológica entre los diferentes órganos, difícilmente conciliable con la noción mucho más abarcativa de integridad sexual; el segundo, al mismo tiempo, pretende llevar a la posición contraria al absurdo, atribuyéndole una extensión tan injusta como desentendida de lo que desde el punto de vista jurídico se puede considerar hoy en día una relación sexual normal o anormal.
Importantes argumentos de carácter histórico-cultural, normativo y psicológico-social me persuaden de que la fellatio in ore encuentra su espacio típico en la previsión del tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal, como lo he sostenido al adherir con anterioridad al voto del juez Mancini en los autos n° 8851, caratulados: “E., J. s/Recurso de casación” (sentencia del 21 de octubre de 2004).
La reforma introducida por la ley 25.087 en mayo de 1999 ha erradicado la noción de “honestidad” que presidía el Título III del Libro Segundo del Código Penal, abriendo paso a la noción de integridad sexual, hasta entonces retenida dentro de los limitados contornos de aquel concepto primitivo.
Históricamente, la honestidad la perdía la mujer que la tenía, y esa pérdida se daba cuando llegaba la noticia al público de la existencia de un acceso carnal ilegal, evidenciada en forma de vida o en embarazo. Ni la fellatio ni la sodomía asumían el acceso carnal, la honestidad de la soltera seguía demostrándose con el himen intacto y la de la casada se salvaguardaba con el cinturón de castidad que protegía la vagina del intruso, pero no el ano ni la boca. Acceder a la carne de la mujer era acceder al útero, donde el hijo era carne de su carne (Achával, Alfredo, cit. p. 194).
La reforma de la ley 25.087 abandonó esa visión restringida que tendía solamente al resguardo de una pretendida virtud, trasladando el amparo legal al continente mucho más vasto de la integridad sexual que, en lo que aquí interesa, se traduce en el derecho que tienen las personas a un consciente y voluntario trato sexual, “lo que comprende el derecho de mantenerlo con quien les plazca, en la forma que quieran y en las circunstancias en que lo deseen” (Gavier, Enrique, cit. p. 21).
La figura de la violación, como corolario de la nueva visión traída por la reforma, sufrió una tímida pero a la vez acorde y esclarecedora modificación en lo que respecta a la adecuación típica de la fellatio in ore.
La disposición en análisis ahora establece que la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando, mediando las circunstancias del primer párrafo (esto es, abuso sexual de una persona menor de trece años, o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder, o falta de consentimiento libre) hubiere acceso carnal “por cualquier vía”. 
Del debate parlamentario de la ley 25.087 se desprende con toda claridad que el Legislador ha tenido especialmente en cuenta como supuesto específico de violación a la fellatio in ore, inclusive al extremo de mencionarla como uno de los motivos que suscitaron el deseo de reforma (confr. versión provisional de la sesión del Senado de la Nación del 14/4/99).
Desde su entrada en vigencia, la modificación introducida por la ley 25.087 ha sido fuente de un sinnúmero de críticas por su deficiente técnica legislativa, para muchos reñida con el mandato constitucional de máxima taxatividad. Sin embargo, en lo que aquí respecta, no se advierte ninguna vaguedad semántica que autorice a excluir a la penetración bucal de la figura penal en estudio.
Por “acceso carnal” se entiende pacíficamente “la introducción del órgano genital masculino en el cuerpo de otra persona” (confr. Núñez, Ricardo, cit. P. 248), y aunque resulta difícil imaginar supuestos en los que la penetración de ese órgano se encuentre orientada hacia una finalidad diferente, no está de más aclarar que dicha actividad tiene que poseer, además, un contenido sexual. Inclusive se podría afirmar, sin necesidad de desatar mayores controversias, que el supuesto contemplado por el párrafo tercero se remite implícitamente a penetraciones capaces de posibilitar una cópula o un equivalente de ella. Esta última afirmación actualmente se refuerza con el agregado legal de la frase “por cualquier vía” a la noción de acceso carnal, pues es indudable que con ello la ley penal ha pretendido incluir como modalidad comisiva otras formas de penetración diferentes de la vaginal, como podrían ser, por ejemplo, la anal o la bucal.
Por “vía”, conforme con el Diccionario de la Real Academia Española, se debe entender, en particular, “cualquiera de los conductos por donde pasan en el cuerpo del animal los humores, el aire, los alimentos y los residuos de la digestión” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Espasa, Madrid, 1992).
Va de suyo que el significado literal de la expresión “por cualquier vía” no tiene que coincidir necesariamente con su denotación jurídica, pero es forzoso reconocer que debemos remitirnos a él como punto de partida para comenzar a determinar en su exacta medida el alcance que corresponde asignar a la disposición que agrava el abuso por acceso carnal.
Hasta ahora, pues, tenemos que la expresión “por cualquier vía” se refiere a cualquier conducto que permita que por el cuerpo transiten el aire, humores, alimentos y los residuos de la digestión, definición indudablemente abarcativa de la cavidad bucal.
Esta conceptualización literal de la expresión “por cualquier vía” se extiende por las mismas razones lingüísticas a otras cavidades del cuerpo como las fosas nasales o el orificio auditivo, como antes se dijo, pero desde el punto de vista jurídico ello derivaría en una extensión del tipo tan excesiva como incorrecta en términos de hermenéutica legal.
Las fosas nasales o los orificios auditivos no resultan, en principio, aptos para alojar el órgano genital masculino, y es precisamente por la rarísima posibilidad de que en algún supuesto aislado aquellos conductos puedan tener la capacidad de albergar un órgano de esa clase que la extensión de la figura penal a tales situaciones debería reputarse incompatible con el principio de legalidad. Digo que tal ampliación es incompatible con el referido principio porque los conductos nasales o auditivos, que normalmente no resultan vías aptas para el acceso carnal que reprime la ley de fondo, sólo podrían ser tenidos exepcionalmente como tales “por vía de analogía”, proceso que, como es sabido, entre nosotros se encuentra prohibido por el artículo 18 de la Constitución nacional.
En cuanto a la posible extensión de la figura penal a la introducción del miembro viril en los surcos intermamario o interglúteo, tales actividades obviamente no implican una penetración al interior del cuerpo de la persona, por lo que ni siquiera sería posible incluirlas en la definición típicamente antepuesta de “acceso carnal”. Por lo tanto, no veo de qué manera
podría arribarse a una conclusión tan extrema como la que afirman los críticos de la posición que sostengo.
Por otra parte, un enfoque psicológico-social de los diferentes postulados en juego pone en evidencia que las posiciones que pretenden excluir a la fellatio in ore de la previsión del tercer párrafo del artículo 119 por exclusivas razones fisiológicas, como que el ano o la vagina poseen glándulas de proyección erógenas, no resultan más que parciales y en esa medida se apartan de la moderna comprensión de esa fase concreta de la integridad de la persona que la ley penal intenta preservar.
La conducta sexual del individuo es producto de elementos interactuantes de naturaleza biológica, psicológica y social, por lo que no debe confundirse sexualidad con genitalidad (confr. Silva, Daniel, “Sexualidad saludable”, en Luengo, Lydia, Delitos sexuales, Gráfica Sur, Buenos Aires, 2004, pp. 39/40).
Desde la teorización psicoanalítica se puede decir que el proceso de desarrollo evolutivo de la sexualidad, ya desde la niñez, va incluyendo progresivamente diferentes zonas del cuerpo que producen placer (Orgatti, Adela, “Proceso de organización sexual”, en Luengo, Lydia, cit. P. 45). La respuesta sexual, como lo resume Muñoz Sabaté, “es un compromiso de todo el cuerpo y no solamente de los genitales” (Muñoz Sabaté, Luis, Sexualidad y derecho, elementos de sexología jurídica, Hispano-Europea, Barcelona, 1976, p. 62).
Las zonas del cuerpo que procuran placer fueron denominadas por Freud zonas erógenas. Al designar con un término específico esta “excitabilidad” sexual, Freud indicaba que ésta no era exclusiva de una determinada zona erógena en la que se manifestaba de un modo más evidente, sino una propiedad general de toda la superficie cutáneo-mucosa e incluso de los órganos internos (confr. Laplanche, Jean – Pontalis, Jean-Bertrand, Diccionario de Psicoanálisis, Paidós, Buenos Aires, 2000, p. 120).
Ciertos postulados de la teoría psicoanalítica sobre la sexualidad en el desarrollo y la vida psíquica del ser humano, ya desde la niñez, gozan en la actualidad de una aceptación generalizada. Al hablar de la sexualidad infantil, Freud reconocía no sólo la existencia de excitaciones o de necesidades genitales precoces, sino también de actividades pertenecientes a las perversiones de los adultos, en la medida en que tales actividades hacen intervenir zonas erógenas que no son sólo genitales, y también por el hecho de que buscan el placer -por ejemplo, la succión del pulgar- independientemente del ejercicio de una función biológica, como la nutrición. En este sentido es que los psicoanalistas hablan de sexualidad oral, anal y genital (véase Diccionario de Psicoanálisis, cit. p. 402).
La boca y los labios, desde esta perspectiva, representan una zona sexual privilegiada, tanto que en la etapa de la niñez esas partes del cuerpo se constituyen en la primera zona erógena. Luego, y sin que la zona bucal pierda esa capacidad erógena, el niño descubre otras zonas de la misma clase, como la región anal y el propio aparato genital, pero la aparición de cada una de ellas no supone la eliminación de la anterior (Biblioteca Salvat, Freud y el psicoanálisis, Salvat, Barcelona, 1973, pp. 91/92). El mismo Freud ha escrito que “[en el caso de las inclinaciones perversas que reclaman valor sexual para la cavidad bucal y la abertura anal, el papel de la zona erógena es visible sin más. En todo respecto se comporta como una parte del aparato genital” (Freud, Sigmund, Obras completas, volumen VII, Amorrortu, Buenos Aires, 2003, p. 153).
Una visión totalizadora de la sexualidad, comprensiva de sus dimensiones fisiológica, psicológica y social, echa por tierra cualquier intento de establecer una diferenciación sexual apreciable entre las cavidades anal y bucal a los fines de su encuadramiento jurídico.
El contenido sexual de la penetración del órgano genital masculino en la cavidad bucal posee una significación sexual equivalente al coito anal y ambas constituyen, sin lugar a dudas, vías aptas para el acceso carnal, conforme lo ya explicado, de manera que la diferencia entre una y otra vía, en términos de adecuación legal, quedaría reducida, como alguna vez se dijo, a una estricta cuestión de buena vecindad con la vía vaginal, por cierto, poco significativa.

III. El recurrente plantea en tercer lugar la nulidad absoluta del fallo, pues entiende que el razonamiento del tribunal de juicio ha sido arbitrario, al no haber hecho valer en la sentencia el principio in dubio pro reo.
A criterio del recurrente, el hecho atribuido a F. nunca ocurrió, pues aduce que varios de los internos se pusieron en connivencia para incriminar falsamente al condenado y de ese modo lograr que sea derivado a otra seccional.
Se apoya para arribar a dicha conclusión en los testimonios de M. R., S. P., H. G. y M. R., quienes supuestamente habrían declarado en el debate que todo lo habían armado para sacar a F. de la seccional. Además, sostiene que M. mintió en varias oportunidades y lo único que aportó en el debate fueron incertezas que no fueron corroboradas por ningún otro elemento de prueba.
Finalmente, considera que el tribunal de grado no ha contestado el planteo de la defensa para que se aplique el principio in dubio pro reo, omitiendo con ello el tratamiento de una cuestión esencial que conduce a invalidar el fallo impugnado.
Ante todo, considero necesario hacer notar que el defensor de F. pretende fundar sus alegaciones en este punto con remisión a cuestiones de hecho y prueba y apreciaciones subjetivas sobre la veracidad de los testimonios que a esta altura no pueden ser abordadas con amplitud. La ausencia de inmediación característica de esta vía recursiva impide realizar un estudio probatorio exhaustivo como el que pretende el recurrente y reduce necesariamente las posibilidades de análisis a la verificación de la logicidad interna del razonamiento del a quo, con eje principal en los desarrollos que quedaron plasmados en el veredicto.
El tribunal de juicio, según se desprende de la cuestión primera del veredicto impugnado, fundó su convicción sobre la materialidad del hecho principalmente en los testimonios de M., R. y G.
El primero de ellos se resistió en un principio a declarar todo lo que sabía, pero luego brindó los pormenores del hecho y explicó a los jueces la forma en que F. lo había victimizado.
Concordante con él, R. expresó que si bien no había visto el acto de la violación, al pasar por la celda de F. notó que había una manta colgada que tapaba algo. Luego vio salir a M., quien se mostraba callado, daba vueltas y posteriormente se introdujo a su celda. Comentó, además, que los “pibes”, refiriéndose a los demás internos, querían hablar con él, pero M. no les contestaba y parecía querer llorar. También aseguró que F. solía utilizar elementos punzantes para intimidar a los demás.
Finalmente G., refiriéndose a dicho suceso, comentó que M. había salido de la celda asustado y le había contado que F. había abusado de él, que lo había hecho agachar y le había metido el pene en la boca.
La hipótesis alternativa de una connivencia para denunciar falsamente al imputado habría sido únicamente mantenida en el debate por S. P., cuyo testimonio el tribunal descartó por considerarlo solitario y poco acorde con la actitud que había asumido la víctima inmediatamente después del hecho y a lo largo del procedimiento.
La reticencia inicial de M. para declarar en el debate, en contra de la opinión del impugnante, fue interpretada por el a quo como una actitud coherente con el sentimiento de vergüenza y la dificultad que comúnmente poseen las víctimas para relatar en público esa clase de abusos, lo que a la luz de la experiencia parece perfectamente razonable.
El recurrente se ha ocupado de dejar en claro su forma diferente de interpretar los elementos probatorios que llevaron a la condena del imputado, pero con ello no ba
sta para demostrar un absurdo. La diferente percepción de los elementos de prueba no alcanza para desvirtuar el contenido de un razonamiento que internamente resulta coherente y abastece adecuadamente las exigencias de los artículos 210 y 373 del Código de forma.
Con referencia a la supuesta omisión de brindar tratamiento al pedido de la defensa para que se aplique el principio in dubio pro reo, considero, pese al criterio del impugnante, que el tribunal de grado se ha referido a ello en todo momento. El análisis probatorio que se ocupó de plasmar el a quo a lo largo de las cuestiones primera y segunda del veredicto ha obedecido precisamente a la necesidad de sustentar su convencimiento frente a las pruebas del juicio y no hay otra forma que ésa para fundar en el fallo la improcedencia del principio in dubio pro reo.

IV. Por último, el recurrente denuncia una aplicación errónea de los artículos 40 y 41 del Código Penal, producto de haberse valorado como agravante para la mensuración de la pena las condenas anteriores impuestas al imputado.
Considera que el tribunal sentenciante ha vulnerado con ello los principios de culpabilidad por el hecho y ne bis in idem.
No comparto ninguno de estos razonamientos.
El artículo 41 del Código Penal establece en su inciso 2° que, a los efectos de fijar la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso, se tendrán en cuenta, entre otras, la conducta precedente del sujeto y la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir.
El agravamiento extraído de las sentencias condenatorias anteriores, en línea con el referido precepto, se fundamenta en el mayor grado de reproche que corresponde hacer al imputado, sobre quien pesa, además de la norma de deber y la amenaza abstracta de pena, la concreta imposición de otros castigos anteriores, lo que aumenta su capacidad para motivarse conforme a  derecho en comparación con quien no ha sido condenado con anterioridad y mantiene con la norma abstracta de deber su relación originaria.
Dicho agravamiento no involucra ningún cuestionamiento al imputado por su conducción de vida, sino una respuesta punitiva más intensa por el grado de desprecio por la norma que puso en evidencia al cometer un nuevo delito.
Es por eso que lo decidido por el tribunal de juicio tampoco configura un bis in idem, como lo pretende el impugnante, desde que el agravamiento de la punición en tales circunstancias no comporta un nuevo castigo por el hecho anterior, sino un legítimo intento de delimitar el grado exacto de culpabilidad por la comisión del nuevo hecho y, con ello, el tope máximo al que se puede llevar el castigo por cuestiones preventivo especiales.
Por todo lo expuesto, propongo que se rechace el recurso de casación interpuesto, con costas para el impugnante.

A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo:
Adhiero al voto del juez Celesia, por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el juez Mancini dijo:
Adhiero al voto de los jueces que me preceden, por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión votada en el acuerdo que antecede, corresponde que este Tribunal dicte, por unanimidad, la siguiente

SENTENCIA

I. RECHAZAR, por INSUFICIENTE, el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 210, 373, 448 inc. 1º, 451, 530 y cctes., CPP).
II. Regístrese, notifíquese y, consentida y firme la presente, devuélvase los autos al tribunal de origen, a sus efectos.
Fdo.: Jorge Hugo Celesia; Carlos Alberto Mahiques; Fernando Luis M. Mancini. Ante mí: Jorge Rassó.