Ley de reiterancia delictiva. Modificaciones en el Código Penal, Procesal Penal Federal y de la Nación Texto aprobado en el Senado el jueves 20/2/25

CONGRESO NACIONAL

CÁMARA DE SENADORES

SESIONES EXTRAORDINARIAS DE 2024

ORDEN DEL DÍA Nº 594

12 de febrero de 2025

SUMARIO

COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES

Dictamen en el proyecto de ley venido en revisión, por el que se modifica el Código Penal, Código Procesal Penal Federal y Código Procesal Penal en materia de Reincidencia, Reiterancia, Concurso de Delitos y Unificación de Condenas. (CD-36/24)

DICTAMEN DE COMISIÓN

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Justicia y Asuntos Penales ha considerado el proyecto de ley venido en revisión, registrado bajo expediente CD-36/24, que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal Federal y Código Procesal Penal en materia de Reincidencia, Reiterancia, Concurso de Delitos y Unificación de Condenas; y por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 110 del Reglamento del Honorable Senado, este dictamen pasa directamente al orden del día.

Sala de la comisión, 12 de febrero de 2025.

Juan C. Pagotto – Luis A. Juez – Edith E. Terenzi – Beatriz L. Ávila – Carlos O. Arce – Pablo D. Blanco – Mercedes G. Valenzuela – Carolina Losada – Juan C. Romero.


Buenos Aires, 6 FEB 2025

Señora Presidente del H. Senado.

Tengo el agrado de dirigirme a la señora Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.

El Senado y Cámara de Diputados, etc.

Artículo 1 °- Sustitúyese el artículo 50 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 50: Se considerará reincidente a toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre que la primera condena se encuentre firme.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando, desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será inferior a cinco (5) años.

Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 58 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 58: Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.

Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 17: Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales  mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la investigación preparatoria en los términos del artículo 254 del presente Código, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.

Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 210: Medidas de coerción. El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y bajo las condiciones del artículo 17, la imposición, individual o combinada, de:

a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

e) La retención de documentos de viaje;

j) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;

h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;

i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación fisica;

j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) aj) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.

Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 218 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 218: Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho, de la reiterancia delictiva y de las condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso previstos en este Código. No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:

a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

b) En los delitos de acción privada;

c) Cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.

Artículo 6°- Incorpórase, como artículo 222 bis al Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:

Artículo 222 bis: Peligro de reiterancia delictiva. Para decidir acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación se tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva. A tal efecto, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;

b) La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia;

c) Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado;

d) Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura;

e) Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso civil o penal;

f) La importancia y extensión del daño causado a la víctima;

g) Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad;

h) El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas;

i) Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas;

j) Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 280 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 280: Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará a la persona imputada desde el primer llamado con el objeto de recibirle declaración indagatoria, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Las medidas restrictivas de la libertad deberán adoptarse de acuerdo con las disposiciones de este Código y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.

En su evaluación, el juez competente deberá considerar las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores.
  2. La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia.
  3. Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado.
  4. Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura.
  5. Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso judicial.
  6. La importancia y extensión del daño causado a la víctima.
  7. Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad.
  8. El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas
  9. Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas.
  10. Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 312 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 312: El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:

  1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
  2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.
  3. A los fines del inciso 2, se evaluará especialmente como presunción de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de reiterancia delictiva lo dispuesto en el artículo 280.

Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 319 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 319: Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2º de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, la reiterancia delictiva, las condiciones personales del imputado o si este hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones. Exceptúese de las disposiciones del presente a los casos de reiterancia delictiva, cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad. Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Saludo a usted muy atentamente.


Mensaje: Proyecto de Ley – Modifica el CÓDIGO PENAL, el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL -Reincidencia, Reiterancia, Concurso de delitos y unificación de condenas

AL H. CONGRESO DE LA NACIÓN:

Tengo el agrado de diriginne con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a modificar previsiones del CÓDIGO PENAL, del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) y del CÓDIGO PROCESAL PENAL establecido por Ley Nº 23.984, en materia de reincidencia, reiterancia, concurso de delitos y unificación de condenas.

En la REPÚBLICA ARGENTINA se han registrado múltiples hechos de inseguridad, algunos de los cuales han terminado incluso con la vida, la integridad física o la integridad sexual de las personas. Muchos de esos delitos han sido perpetrados por individuos que estaban imputados o procesados en UNO (1), DOS (2) o múltiples procesos penales, pero seguían en libertad, sin que siquiera pudiera agravarse su situación procesal por la reincidencia o por la reiterada comisión de actos ilícitos.

Las modificaciones que se proponen vienen a solucionar ese problema al reformar las normas de reincidencia, que hasta ahora no contemplan siquiera la situación de una persona ya condenada como antecedente para considerarla reincidente, sino que la ley exige que se haya cumplido al menos una parte de la pena en prisión.

Se incorpora la valoración del riesgo procesal de fuga, entorpecimiento de la investigación y reiterancia delictiva en el CÓDIGO PROCESAL PENAL establecido por Ley Nº 23.984, cuya aplicación continúa en vigencia hasta que el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) sea aplicado en todo el país.

Un efecto parecido tiene la falta de regulación de la reiterancia, debido a lo cual alguien puede cometer una gran cantidad de delitos o más mientras tramita su causa penal y llega a la sentencia, y esos hechos no pueden ser tomados en cuenta siquiera para negarle la excarcelación.

Respecto de la redacción propuesta, la gran diferencia es que se incorpora a la categoría de reincidente a las personas condenadas en suspenso, ya que la redacción actual exige el cumplimiento efectivo de la pena y este requisito excluye el cómputo de las condenas condicionales. En ese contexto, una persona podría ser condenada innumerables veces a una pena de prisión en suspenso sin ser nunca considerada reincidente.

Resulta fundamental que el concepto de reincidencia sea realmente aplicable, de modo que la intervención de la justicia tenga un efecto preventivo eficaz respecto de la persona que haya sido condenada por un delito reprimido con privación de libertad.

Así se vuelve al concepto original del CÓDIGO PENAL, pues la reforma que se estableció en este punto en 1984 ha resultado disfuncional con otras disposiciones que van en la misma línea y ha tomado inoperante la declaración de reincidencia. En efecto, el texto original del CÓDIGO PENAL, que se mantuvo desde 1922, fue modificado por la Ley Nº 23.057, sancionada el 15 de marzo de 1984, incluyendo la exigencia de haber cumplido prisión efectiva para que proceda la declaración judicial de reincidencia. Tal circunstancia lleva a que, pese a un pronunciamiento condenatorio cercano de cumplimiento en suspenso, el sujeto no sienta la compulsión a someterse al régimen legal pues la consecuencia de una nueva condena no lo llevará a ser considerado reincidente, con lo que ello significa.

Así, la reforma propuesta se complementa con el artículo 14 del CÓDIGO PENAL, que impide la libertad condicional a los reincidentes y a quienes cometan una serie de delitos que abarcan en general hechos graves y violentos, ello además en consonancia con lo establecido en el artículo 56 bis de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Nº 24.660 y sus modificatorias. También con lo establecido en los artículos 26, 41 y 76 ter del CÓDIGO PENAL.

En cuanto a la posibilidad de considerar reincidentes a las personas condenadas en suspenso, hay que tener presente que actualmente existen opciones de soluciones alternativas para los hechos de menor gravedad, como la aplicación del criterio de oportunidad, la conciliación o reparación integral del perjuicio, composición del conflicto y suspensión del proceso a prueba (artículo 59, incisos 5, 6 y 7 del CÓDIGO PENAL), con lo que los hechos de menor cuantía tienen otro tipo de respuesta y quedan en esos casos excluidos de la reincidencia. Aunque debe tenerse en cuenta que, pese a las soluciones alternativas a una sentencia, una cantidad muy importante (si no es la mayor cantidad) de las sentencias dictadas en todos los fueros penales son de cumplimiento en suspenso y no de cumplimiento efectivo.

Al igual que en el caso de la reincidencia, la reiteración de delitos demuestra un desprecio sistemático por las prohibiciones legales emergentes del sistema penal, cuyo mandato rige para todos los habitantes del país. Por ello, resulta razonable que la amenaza de pena sea mayor, tanto en términos de prevención general como en respuesta a la conducta delictiva pertinaz, como una escala intermedia respecto de la medida prevista en el artículo 52 del CÓDIGO PENAL.

Por otra parte, aplicar la suma aritmética de las penas impuestas, en lugar del sistema de composición utilizado mayoritariamente por creación jurisprudencia!, es necesario por la presunción de verdad que tienen los fallos dictados, en los cuales los tribunales intervinientes evaluaron necesariamente la conducta respecto del hecho por el que recayera condena dentro de los márgenes legales establecidos para los delitos en las leyes penales y conforme lo establecido en los artículos 40, 41 y concordantes del CÓDIGO PENAL. Así, no se justifica una nueva valoración subjetiva bajo la misma normativa, especialmente cuando el órgano jurisdiccional encargado de unificar las penas no necesariamente tuvo participación directa en todos los procesos independientes.

Por último, se suprime el inciso c. del artículo 218 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), ya que su redacción resulta contradictoria, puesto que señala que “No procederá la prisión preventiva … cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.” aludiendo, en rigor, a supuestos que no podrían constituir delito alguno. No obstante, ello puede resultar en menoscabo de permitir la libre valoración procesal de un delito que pueda cometerse a través de una expresión verbal o escrita y que tenga la potencialidad de lesionar bienes jurídicos determinados.

Por lo expuesto, se eleva a su consideración el proyecto de ley referido, cuya pronta sanción se solicita.

Saludo con mi mayor consideración.