Sumario: Introducción necesaria. 1. Responsabilidad civil ¿ex delicto? Elementos esenciales de la misma.1.1.Breve esbozo de los mecanismos más utilizados en la doctrina para lograr de forma más expedita y efectiva la reparación de la víctima. 2. Consideraciones sobre la responsabilidad civil proveniente del delito en el ordenamiento jurídico cubano.2.1.Elementos novedosos en cuanto a los sujetos que tendrán responsabilidad civil derivada del delito.2.2 Consideraciones sobe los mecanismos que se pueden utilizar en el ordenamiento jurídico cubano para ejecutar el cumplimiento de la responsabilidad civil proveniente del delito. Consideraciones finales.
Resumen: La responsabilidad civil proveniente del delito ha sido objeto de grandes debates en el ordenamiento jurídico cubano. Sin embargo, no por eso deja de ser un tema de suma importancia, sobre todo debido a los cambios que presentan las nuevas legislaciones. El ordenamiento jurídico cubano ha dado un paso de avance significativo en lo que respecto a la protección de la víctima o perjudicado, con ello aumenta la necesidad política criminal de resarcirle el daño que se le haya ocasionado en ocasión de la comisión de un hecho delictivo. Debido a ello son varios los elementos que se introducen referentes al tema, los cuales representan actualmente un reto para los operadores del Derecho, ya que estos últimos deben garantizar su correcta aplicación en aras de mantener la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
La dificultad no se centra en el reconocimiento de la responsabilidad por parte de los tribunales, sino en su ejecutoriedad. Por tanto, se hace necesario el perfeccionamiento de los mecanismos que se regulan en la legislación vigente y la creación de otros que permitan de forma más expedita su cumplimiento.
En la presente investigación se analizarán los fundamentos teóricos de la institución en cuestión, a fin de tomarlos como puntos de partidas para brindar consideraciones propias sobre los mecanismos que se ofrecen en las legislaciones cubanas, los que en ocasiones resultan insuficientes para lograr verdaderamente el cumplimiento de la responsabilidad civil declarada en las sentencias judiciales.
Introducción necesaria
Desde la doctrina son diversos los criterios que se han esgrimidos con respecto a la naturaleza del nexo interno del Derecho Penal con otras ramas del ordenamiento jurídico. Por una parte se alega que el Derecho Penal es secundario y accesorio y por otra que es autónomo. [1] Sin embargo, es importante recordar que cada rama jurídica tiene su especificidad, pero a pesar de ésta, ellas —como partes de un todo— mantienen vínculos de complementación. [2] Ejemplo de ello, es la relación que existe entre Derecho Penal y Derecho Civil, ramas que, a priori, se pueden observar como contrapuestas. Empero, son varias las instituciones que transversalizan sus postulados, este es el caso de la responsabilidad civil, conociéndose en el campo penal como responsabilidad civil derivada del delito.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la institución en cuestión se han planteado tres hipótesis: en la primera se argumenta su naturaleza puramente civilista, en la segunda se valora su pertenencia al campo penal y en la última se aboga por una tesis intermedia. Esta última parece ser la más correcta, pues en concordancia con Navarro Bermejo, aunque no hay que ignorar el fuerte carácter civil de esta figura, tampoco podemos obviar que esta misma nace en un entorno que compete al Derecho penal, es decir, en un entorno de hechos delictivos. [3]
A los efectos de esta investigación se debe entender por responsabilidad civil derivada del delito, siguiendo a Tamayo Rodríguez:
Facultad de promover un proceso encaminado a la efectividad de la reparación de la lesión inferida, directa o indirectamente, al patrimonio (moral o material) de una persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la comisión de un hecho punible.[4]
Con respecto a su regulación, en la anterior ley penal cubana, Ley 62 de 1987 quedaba expuesto en el Título X lo referente a ´´La declaración de las obligaciones civiles provenientes del delito´´, en correspondencia con lo comprendido en el Capítulo IV, del Título IV, Libro I del Código Civil que guardan relación con la declaración de la Responsabilidad Civil por Actos Ilícitos.
Debido a la necesidad lograr una correspondencia real y efectiva entre lo establecido normativamente y la realidad material, el 10 de abril del 2019 fue proclamada en Sesión Extraordinaria de la Asamblea Nacional del Poder Popular, la Constitución de la República de Cuba. Dicho cuerpo legislativo introduce una serie de novedades de suma importancia para el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico cubano, entre ellas nuevas garantías de los derechos para los ciudadanos, así en el artículo 92 se regula lo referente a la tutela judicial efectiva.
Esta institución toma como punto de partida el concepto de jurisdicción, por constituir una función-potestad reservada únicamente al Estado, que la ejerce de forma pública a través de órganos predeterminados e independientes, con carácter definitivo y con posibilidad de ejecutar la sentencia emitida en un proceso judicial. [5]
La tutela judicial efectiva tiene como contenido el derecho de acceso a la justicia, el derecho de acceso a los recursos, el deber de acceso a los recursos, el deber de motivación de la sentencia y por último el derecho a la ejecución de la sentencia. [6] Por tanto, se puede decir que el fallo emitido por el tribunal puede reducirse a una cuestión formal en caso de que la tutela judicial no se extienda a la ejecución de la sentencia.[7]
Esta es precisamente la dificultad con respecto a este tema, no en el reconocimiento de la exigencia de la responsabilidad civil derivada del delito, sino en la ejecutoriedad de la misma, sobre todo cuando el responsable se le impone como sanción la privación de libertad.
Siguiendo el cronograma legislativo, después de la aprobación y entrada en vigor de la Norma Suprema y cumpliendo con sus disposiciones transitorias específicamente la Décima, fueron aprobado en la sesión del 28 de octubre del 2021, correspondiente al Séptimo Período Ordinario de Sesiones de la IX Legislatura la Ley No* 140 ´´ De los tribunales de justicia´´ y la Ley No*143 ´´Del Proceso Penal´´. Con la entrada en vigor de esta última se comienza a ofrecer mayor protección jurídica a las víctimas o perjudicados del hecho punible y con ello aumenta la necesidad político-criminal de resarcirle el daño que se les haya ocasionado.[8] Ahora por víctima o perjudicado se entiende a la persona que ha consecuencia de un delito, haya sufrido un daño físico, psíquico, moral o patrimonial. Entre las garantías que se le ofrecen relacionadas a la responsabilidad civil proveniente del delito están poder constituirse como parte en el proceso penal y participar como coadyuvante de la acusación en el juicio oral por medio de su defensor (Ley de Proceso Penal de la República de Cuba. Artículo 142.1-f) y podrán erigirse como actor civil en el propio proceso penal o preservar el ejercicio de la acción civil para ejercitarla posteriormente. Además, se plantea como método alterno para el pago de la responsabilidad civil los acuerdos reparatorios. Asimismo, en el propio cuerpo normativo se introduce una figura relativamente novedosa para el proceso penal cubano, el tercero civilmente responsable.
Por otra parte, siguiendo con los cambios legislativos, recientemente, fue aprobado el 15 de mayo de 2022, por la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la V sesión extraordinaria de su IX Legislatura la Ley “Del Código Penal“ y en correspondencia con ella la Ley de Ejecución Penal. Esta última es resultado de la integración de varias normas dispersas, con lo que se logra concentrar en un cuerpo legal las regulaciones relacionadas con la fase de ejecución de las sanciones y medidas de seguridad y, por tanto, una mejor instrumentación, localización y uso por los operadores. (Exposición de motivos de la Ley de Ejecución Penal) Ambos cuerpos normativos introducen algunos cambios en materia de responsabilidad civil derivada del delito. Empero, aún con las modificaciones que se proponen y con los mecanismos que actualmente están regulados, la ejecutoriedad del cumplimiento de la responsabilidad civil continúa siendo deficiente.
Responsabilidad civil ¿ex delicto? Elementos esenciales de la misma.
Siguiendo a Gálvez Puebla, se puede decir que:
(…) el daño es siempre el fundamento de la exigencia de la responsabilidad civil, sea esta derivada del delito o proveniente de cualquier otra fuente; es considerado desde el Derecho Romano base de responsabilidad, que crea un título legítimo para la obtención de su correspondiente reparación, así como para la posible indemnización de los perjuicios.[9]
Existen discusiones teóricas acerca de la necesidad de que el daño sea un elemento típico del delito por el que se juzga para poder exigir la responsabilidad civil.[10] En este sentido, es importante traer a colación los llamados delitos de lesión o daño y los delitos de peligro. Entiéndase por delitos de lesión, aquellos en los cuales la acción u omisión antijurídica (acto prohibido) ocasiona un perjuicio efectivo (actual) al bien jurídico específicamente protegido. Por su parte, los delitos de peligro son los que la acción u omisión antijurídica (acto prohibido) ocasiona un perjuicio posible (potencial) al bien jurídico penalmente protegido. [11] Con respecto a los primeros se suele alegar que son los únicos que generan responsabilidad civil, precisamente por la efectividad de sus resultados. Sin embargo, es importante aclarar que no porque el legislador tipifique determinadas actividades delictivas como delitos de peligro estos no puedan generar un daño efectivo y real, sino que el legislador pretende adelantar el momento de la consumación del delito, relegando el eventual resultado lesivo a la condición de circunstancia postconsumativa. [12] Siempre que se logre demostrar el nexo de imputación objetiva y subjetiva entre la actividad delictiva y el daño se podrá exigir la responsabilidad civil, evitando así tener que adicionar otro delito de resultado de lesión. Por tanto, con respecto a los delitos de peligro, se podrá tener en cuenta la responsabilidad civil sin necesidad de que el daño sea un elemento típico del delito.
Por su parte, los delitos que no llegan a consumarse, es decir que quedan en grado de tentativa, también pueden producir la exigencia de la responsabilidad civil, ya que es posible que la víctima del delito utilice mecanismos de defensas para evitar su consumación, lo cual pueda llegar a afectar su propio patrimonio.
Por lo expuesto, se puede decir que el uso de la terminología responsabilidad civil proveniente del delito o responsabilidad civil ex delicto no expresa el verdadero alcance de la institución en cuestión, pues en ocasiones dicha responsabilidad no se deriva del delito, ni del daño.
Con respecto al contenido de la responsabilidad civil proveniente del delito, ab initio, siguiendo a Gálvez Puebla:
(…) el Derecho codificado centró su atención en la regulación de los bienes económicos y confinó a un segundo término toda la problemática de los bienes de la personalidad, que no estaban suficientemente desarrollados en ese momento; a esta postura se unió el positivismo jurídico que separa el Derecho de la moral e implementa el pensamiento favorable al resarcimiento jurídico sólo de lo medible en dinero (…)[13]
Sin embargo, en el ordenamiento jurídico cubano además de regular como contenido de la responsabilidad civil, la restitución del bien, la reparación del daño material y la indemnización del perjuicio se adiciona la reparación del daño moral (Código Civil de la República de Cuba. Artículo 83).
Con respecto a esta última, como se expresó up supra, son diferentes las críticas que se han elevado desde la doctrina rechazándola como contenido de la responsabilidad civil, debido a lo difícil que resulta en ocasiones determinar el alcance de la afectación provocada por parte del comisor de la actividad delictiva y lograr una verdadera satisfacción de la víctima. Asimismo, en ocasiones se alega que es complicado no caer en el riesgo de convertir esta indemnización en una inmoral monetarización de bienes personalísimos. Estos argumentos han sido superados en la actualidad debido al papel activo que tiene el juez en el proceso penal, capaz de lograr valorar las circunstancias del caso concreto, tales como los sufrimientos, la aflicción, el resentimiento, el ansia, etc. [14]
1.1 Mecanismos para la reparación expedita y efectiva a la víctima: breve esbozo doctrinal.
Son diferentes los mecanismos que se han propuesto para lograr de una forma más expedita y efectiva la reparación del daño ocasionado. Estos se pueden dividir en legales, procesales, extrajudiciales y ejecutivos.
La conciliación es un (…) mecanismo de justicia restaurativa, mediante la cual las partes afectadas por la comisión de un delito, llegan a un acuerdo para la solución del problema originado con el crimen. La conciliación es una forma alternativa de justicia en materia penal donde la víctima y el procesado, en algunas ocasiones (…), logran el consenso o el acuerdo de voluntades. [15]
Empero, se puede hablar de conciliación judicial y de conciliación extrajudicial, siendo esta última a la que mayormente se hace referencia por parte de los autores. La misma se puede definir como aquella en la que ambas partes (comisor de la actividad delictiva y víctima), fuera de los tribunales de justicia, se ponen a disposición de un tercero que conoce sobre el asunto en debate para llegar a su solución. Por su parte, la conciliación judicial es la que se realiza en un proceso de carácter conciliatorio a fin de que tanto víctima como perjudicado, ante determinada autoridad legal, lleguen a un acuerdo, el cual tendrá carácter de cosa juzgada.
La conciliación, como tercera vía de solución, ofrece varias ventajas. Primeramente, posibilita una mayor participación de la víctima en el proceso penal y permite el cumplimiento con los fines de las penas, específicamente con la reeducación y la resocialización. Con el solo hecho del que el comisor acepte resarcir por medio de este mecanismo a la víctima a la que se le ocasionó daños, se entenderá que se están dando pasos de avances hacia su readaptación. Además, esta permite una mayor celeridad en el proceso y la descongestión del sistema judicial.
Entre los mecanismos legales se puede hacer referencia a la exigencia de la reparación o satisfacción de la víctima como uno de los elementos a tener en cuenta para la atenuación de la sanción. Se entiende que si después de la comisión de la actividad delictiva el sujeto ha resarcido a la víctima o perjudicado, este ha subsanado parte de su error. Debe considerarse que dicho sujeto ha interiorizado qué conducta es la que se considera correcta y además ha incorporado a su conciencia el apego que debo existir a las legislaciones vigentes y al derecho ajeno como límite al ejercicio de sus derechos.
Por otro lado, el cumplimiento de la responsabilidad civil constituye un requisito para conservar las sanciones subsidiarias o sanciones alternativas de la privación de libertad.[16] Las mismas se aplican en los casos en que se considere que por medio de ellas se puedan lograr también los fines de la sanción. Mayormente, estas se fundamentan en el papel que juega el trabajo, el cual es la principal fuente de ingreso en cualquier sociedad. El recluso será remunerado por las labores útiles que desempeñe y con ello podrá resarcir a la víctima o perjudicado a quien le ocasionó el daño. Siguiendo esta idea, también se hace referencia en la mayoría de los ordenamientos jurídicos a la remisión condicional de la sanción, en la cual se impone también como obligación el pago de la responsabilidad civil en que se ha incurrido.
En cuanto a los mecanismos procesales, se puede hablar de las medidas cautelares. Desde la doctrina se han ofrecido diferentes argumentos sobre la posibilidad de utilizar en los procesos penales las llamadas medidas cautelares reales, es decir, aquellas que tienen por objeto bienes materiales. Sin embargo, es totalmente válido su implementación, puesto que si se aplican correctamente evitarán que el presuntamente responsable pueda alegar la insolvencia y con ello se garantizará el cumplimiento de la responsabilidad civil. Entre las más utilizadas se encuentran, la prohibición de enajenar determinados bienes, el embargo y el depósito preventivo de bienes.
En el ámbito procesal también cobran importancia las diferentes formas en que la víctima puede exigir la responsabilidad civil por el daño o perjuicio sufrido. Se habla así de diferentes modelos reconocidos en el ámbito internacional, entre ellos el modelo diferenciado y el modelo acumulativo (acumulativo en sentido estricto y acumulativo alternativo). Los ordenamientos jurídicos que abogan por el primero de estos modelos explican que la responsabilidad civil se encauza por un proceso civil y el delito se juzga en la jurisdicción penal. Es evidente que los defensores de este modelo se afilian en su mayoría a la teoría de que la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil es estrictamente civilista. Sin embargo, el ejercicio de la acción civil y el juzgamiento del delito por procesos diferentes provoca dilaciones innecesarias e incluso una revictimización, puesto que la persona a la que se le ocasionó un daño estará presente en ambos procesos en calidad de víctima, pienses en aquellos casos en donde lo que se esté juzgando sea un delito de índole sexual o de violencia de género. Asimismo, podría suceder que las sentencias dictadas en ambos casos resulten contradictorias, con todas las consecuencias jurídicas que eso atañe. [17]
Por su parte, se encuentra el modelo acumulativo, el cual se divide, según Gálvez Puebla en:
(…) acumulativo en sentido estricto, cuando el Ministerio Fiscal ejercita conjuntamente la acción civil y la acción penal dentro del proceso penal, y el proceso adhesivo o alternativo, es en el cual el perjudicado se convierta en parte dentro del proceso penal, o renuncia al ejercicio de la acción civil dentro de la jurisdicción penal reservándose su ejercicio en un proceso civil posterior a la culminación del proceso penal. [18]
Entre los mecanismos ejecutivos se suelen incluir diferentes órganos o instituciones que controlen el cumplimento de lo que se disponga en la sentencia sobre la responsabilidad civil. En este sentido, se habla del juez de ejecución, el juez de vigilancia penitenciaria o juez del control de la ejecución de la pena. Este constituye la figura central en el control de la ejecución de la pena, es el funcionario judicial que estará encargado de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la sanción, con el fin de que se pueda subsanar la discordancia que se ha observado entre la condena nominal fruto de la individualización judicial y la condena real fruto de la individualización penitenciaria, introduciéndose como puente entre la jurisdicción y la administración penitenciaria. [19]
Se alega que, así como este debe garantizar el cumplimiento de la sanción, sus funciones se extienden al cumplimiento de la responsabilidad civil. Sin embargo, nada imposibilita que se creen nuevas autoridades que respondan por el cumplimiento de la responsabilidad civil en los centros penitenciarios o se amplíen las funciones de las ya constituidas.
Está además la Caja de Resarcimiento, institución encargada de hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente del delito, la cual actúa mayormente como una simple mediadora en lo que respecta al pago. Por ello, no llega a garantizar verdaderamente la reparación del daño.
2. Consideraciones sobre la responsabilidad civil proveniente del delito en el ordenamiento jurídico cubano.
2.1 Elementos novedosos en cuanto a los sujetos que tendrán responsabilidad civil derivada del delito
El Código Penal vigente con respecto a su antecesor constituye un paso de avance significativo, puesto que suprime lo referente a que toda la persona que fuese responsable penalmente los sea civilmente (Código Penal de la República de Cuba. Artículo 7. 1987). Primeramente, se debe reconocer que existen personas que pueden llegar a responder por los daños ocasionados y sin embargo, no ser los comisores del delito. Asimismo, en este precepto parecía que se incluía tanto al autor, al partícipe como al cómplice. Empero, con respecto a este último el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reguló en el Acuerdo No*6 del 12 de julio de 1988 que los mismo no responderían por la responsabilidad civil. Otro elemento importante en cuanto a los sujetos responsables civilmente, estaba lo referente a los receptadores. El Acuerdo 6 al que se hizo referencia up supra regula que tampoco responderán por la responsabilidad civil, argumentando que la receptación es un delito totalmente independiente del que se realizó anteriormente.
Con la nueva redacción del artículo se plasma de forma taxativa en la legislación penal vigente que solo generaran responsabilidad civil los autores y los partícipes.
Es importante destacar, que (…) no solo los ejecutores culpables de un evento dañino deben responder de él, sino que las personas también pueden estar obligadas a reparar los daños hechos por quienes están bajo su cuidado. Efectivamente, por virtud de esta modalidad de responsabilidad, denominada “extracontractual indirecta”, responsabilidad por el hecho ajeno o, simplemente, responsabilidad vicaria, algunos individuos están llamados a responder por las actuaciones lesivas o dañosas de otro, cuando dichas actuaciones se han posibilitado con ocasión de la infracción culposa o dolosa del deber de vigilancia y control que se tenía respecto de ese otro (culpa in eligendo y culpa in vigilando). [20]
Por ello, con la aprobación del Ley No* 43 se regula, entre los sujetos procesales, el tercero civilmente responsable. Consecuente a esto en el Código Penal vigente también se hace referencia a dicha figura (Código Penal de la República de Cuba. Artículo 103). Según Mendoza, [21]los terceros civilmente responsables son aquellos sobre quienes recae la acción resarcitoria en un proceso penal y que tienen la obligación de responder subsidiariamente por el acusado.
No obstante, esta figura no era totalmente ajena a el ordenamiento jurídico cubano, pues en el capítulo dedicado a la responsabilidad civil de las personas naturales derivados de los actos ilícitos ya se regulaba lo referente a los padres o tutores y su responsabilidad por los daños causado por las personas bajo su guarda y custodia, entre otras. Además, se hacía una breve referencia a ellos en el Dictamen No*195. Acuerdo No*101 del 17 de julio de 1984. Responsabilidad civil de terceros, en donde se establecía que: La responsabilidad civil de los terceros se fundamenta, en la relación existente entre los órganos, organismos, empresas, organizaciones económicas estatales, cooperativas y sus funcionarios, empleados o dependientes, cuando estos en el ejercicio de sus respectivos cargos cometan delitos. Sin embargo, su regulación expresa en las leyes procesales cubanas permite una mayor protección jurídica de la víctima, ya que en caso de que el comisor no tenga como resarcir el daño ocasionado existe otra vía para ser resarcida.
2.2 Consideraciones sobe los mecanismos que se pueden utilizar en el ordenamiento jurídico cubano para ejecutar el cumplimiento de la responsabilidad civil proveniente del delito.
A raíz de la incorporación en la Constitución cubana del 2019, en el artículo 93, de la posibilidad de resolver las controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, se ha hecho necesario regular en las legislaciones siguientes cuáles serían esos métodos. En lo que a materia penal respecta, quedó regulado en la Ley No*43 Del Proceso Penal la conciliación y los acuerdos reparatorios. Con respecto a estos últimos, una parte de la doctrina no los consideran como tal y otros entienden la conciliación y los acuerdos reparatorios como una misma institución. Sin embargo, el legislador cubano ha optado por regularlos de forma independiente. Es importante destacar que estas instituciones no eran totalmente ajena a las legislaciones patrias, sino que ahora se le otorgan rango constitucional, siendo este el paso más importante con respecto a la utilización dichos métodos. [22]
Son varios los ordenamientos jurídicos que aún no asumen en sus legislaciones la conciliación, pues consideran que con la utilización de esta ocurre una privatización del Derecho Penal y por tanto se limita el ius puniendi del Estado, pues se le da la oportunidad a los implicados a solucionar por sí mismos el conflicto surgido de una acción tipificada como ilícita por el Derecho Penal, el cual pertenece al Derecho Público. Empero, existen países como España y como Chile que regulan en sus leyes procesales penales que la conciliación puede llevar a sobreseimiento definitivo de las actuaciones. [23]
Esta institución se regula en el artículo 18 de la Ley del Proceso Penal como uno de los presupuestos que debe tener en cuenta el fiscal para prescindir de la presentación de las actuaciones al tribunal y abstenerse de ejercitar la acción penal. Esta constituye una herramienta para aplicar los criterios de oportunidad, por tanto, solo podrá haber conciliación en los casos en donde se cumplan con los requisitos que se plantean en la legislación para la aplicación de estos últimos. Entre ellos, que se trate de delitos por imprudencia o en los casos de delitos intencionales cuyo marco sancionador no exceda de 5 años de privación de libertad.
En el propio artículo 18 apartado 3 se expone que la solución del conflicto se debe hacer desde una “perspectiva justa“ para los intereses de las partes. De ello se deduce que la conciliación no solo no debe ir en perjuicio de la víctima sino tampoco del acusado, por ello, ambos participan con presencia de sus abogados. No obstante, para logra una verdadera ´´perspectiva justa´´ es necesario la participación activa de la autoridad que presencie el acto, la cual debe informarles de los derechos que les asisten y velar porque el acuerdo sea objetivo.
Los acuerdos reparatorios se encuentran regulados desde el artículo 493 hasta el 441 de la Ley No*43 del 2022. Desde la doctrina se han brindado diferentes conceptualizaciones sobre lo que se debe entender por acuerdos reparatorios, atemperando dicho concepto a las condiciones o circunstancias de cada ordenamiento jurídico. Según el legislador cubano se debe entender por acuerdo reparatorio (Ley No*43 ´´Del Proceso Penal. Artículo 439):
(…) transacción o negociación, directamente o mediante la intervención de mediadores elegidos por los intervinientes, entre la víctima o el perjudicado y los presuntamente responsables (…)
Debido a que estos se regulan independiente a la conciliación se debe entender que estos podrán utilizarse para delitos que queden fuera de los presupuestos para la conciliación. Es importante destacar, que en el artículo 440 se establece que para la aprobación de estos acuerdos es necesario que los intervinientes en el mismo presten su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Por otro lado, cuando el artículo 438, cuando el legislador hace referencia al resarcimiento por medio del acuerdo reparatorio, no solo se debe hacer referencia al resarcimiento económico, sino también deberá entenderse que es posible mediante formas de compensación moral o psicológica, como petición de perdón o disculpas, apoyo o ayuda a la víctima. [24]
La reparación del daño puede variar según la víctima, esto en razón de que cada persona es distinta y, a pesar de que dos personas sufrieran un mismo tipo de hecho delictual, no significa que ambas van a sentirse reparadas de la misma forma. Asimismo, tampoco sería correcto suponer que las víctimas siempre prefieran el recibir una suma de dinero como reparación suficiente. [25]
Según el artículo 440, pareciera ser que las facultades tanto del fiscal como del juez correspondiente (dependiendo de la etapa del proceso en que se acuerde) se limitarán a la aprobación de dicho acuerdo. En el artículo 438 apartado 3 se regula que la víctima o el perjudicado pueden comparecer al acuerdo reparatorio representado por su defensor. Sin embargo, no se debe olvidar que tanto el fiscal como el juez deben velar tanto por la legalidad del acuerdo como porque la solución que se propone sea justa, atendiendo a principios como el de objetividad que le asiste al primero como el de imparcialidad que le corresponde al último. Por tanto, si bien debe primar la autonomía de los implicados, esto debe hacerse dentro de los límites legales establecidos. No debe existir dificultad (por proponer un ejemplo) si en un acuerdo reparatorio se evalúa la conveniencia de ofrecer un monto remuneratorio compensatorio y el juez que autoriza este tipo de prácticas, pueda ayudar a las partes a ver qué monto es habitual, o “normal”.[26] Esto en nada lacera el llamado principio de imparcialidad al que anteriormente se hacía referencia.
Asimismo, es importante apuntar que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la responsabilidad civil derivada del delito (Ley No*43 ´´Del Proceso Penal. Artículo 441.2022)
Por tanto, ya sea en los acuerdos reparatorios o en la conciliación el papel de las autoridades no deben reducirse a la mera observación o aprobación, sino que sus acciones deben estar dirigidas a lograr una verdadera Justicia Restaurativa, entiéndase esta como:
(…) nuevo movimiento en el campo de la victimología y la criminología, que parte del reconocimiento de que el delito causa daños a las personas y comunidades y que, por lo tanto, debe ser corregido creando un escenario, entre otros, donde se reduzcan los índices de impunidad, intolerancia, congestión y mora en la administración de justicia, y que a la vez logre el justo reconocimiento del perjuicio causado a la víctima y la resocialización del infractor en la comunidad. [27]
Con respecto a los mecanismos legales, en Cuba, en la legislación penal anterior, se tenía en cuenta la reparación del daño como atenuante genérica de la sanción en el artículo 52-ch y como atenuante específica, en delitos como el de Estafa y el de Malversación. Estas últimas, en el Código Penal de 1987 se regulan de forma general en el Capítulo VII, Sección Cuarta, artículo 74 en lo correspondiente a la adecuación de la sanción en los delitos que afecten el ámbito económico o patrimonial.
Por su parte, las sanciones subsidiarias de la privación de libertad (trabajo correccional con internamiento y trabajo correccional sin internamiento) se encontraban reguladas en los artículos 32 y 33 de la Ley 62 de 1987. En ambas se hace referencia a que la remuneración por el trabajo que se realiza se utilizará, entre otras cosas, para cumplir con las obligaciones impuestas en la sentencia.
El trabajo también juega un rol fundamental para el cumplimento de la responsabilidad civil de las personas que se encuentran en privación de libertad. Entre los derechos que se le deben respetar a estos sancionados, según el artículo 30.12 del Código Penal de 1987, está el derecho al trabajo o a la realización de labores útiles, pero solo sí ´´acceden a ello´´. Es decir, se especificaba que la decisión de trabajar para los reclusos es voluntaria. Asimismo, en su artículo 31.1-a se plantea que se les remunerará por estas labores, lo cual será utilizado para satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en las sentencias. Por tanto, si el sancionado decide no trabajar, el proceso de resarcimiento es mayor y por tanto se puede ver afectada la víctima. Piénsese en un sujeto que debe responder por los daños ocasionadas a más de una persona, cuya sanción de privación de libertad es extensa.
Actualmente estos artículos se trasladan a la Ley de Ejecución Penal, la cual regula que el trabajo tendrá como requisito la voluntariedad. Asimismo, establece en su artículo 114 que se prioriza para la concesión del empleo a los sancionados que tengan obligaciones civiles provenientes del delito.
Al acudir a legislaciones internacionales, como las Reglas Mínimas el Tratamiento de los Reclusos o las llamadas Reglas de Mandela se podrá observar que en lo que respecta al trabajo en el centro penitenciario rige también el principio de voluntariedad, estableciendo en la :
Regla 97
1. El trabajo penitenciario no será de carácter aflictivo.
2. No se someterá a los reclusos a esclavitud o servidumbre.
3. No se obligará a ningún recluso a trabajar en beneficio personal o privado de ningún funcionario del establecimiento penitenciario.
Sin embargo, por su parte la Convención Internacional del Trabajo establece que se prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio. Empero, en el mismo precepto se plantea que no se entiende como tal al que se exija en virtud de una condena.
Aun así, desde la doctrina se hace resistencia a incorporar en las legislaciones internas que el trabajo en los centros penitenciarios será voluntario siempre y cuando no exista responsabilidad civil proveniente del delito. Por ello, es importante que las autoridades penitenciarias trabajen no solo en la vigilancia del recluso, sino también en inculcar en el sancionado el trabajo como valor primordial de la sociedad cubana. Siendo así el Reglamento Penitenciario cubano incorpora en sus disposiciones que tendrán prioridad para acceder a los beneficios de excarcelación anticipada los reclusos que se encuentren vinculados a actividades laborales.
También, deberán crearse un grupo de mecanismos que incentiven al recluso a incorporase en las labores útiles dentro de la prisión. La Ley de Ejecución Penal refiere en los artículos 28 y 29 a la progresión en régimen, para ello se debe valorar las características específicas del sancionado y la conducta del recluso durante la privación de libertad. Sería efectivo que uno de los elementos esenciales que se tomen como referencia para dicha valoración, e inclusive para conceder los beneficios de excarcelación anticipada, sea la incorporación del sancionado al trabajo dentro del establecimiento.
Aquí juegan un papel importante los mecanismos ejecutivos, o sea las autoridades o instituciones que tendrán que controlar el cumplimiento de la sanción, incluyendo la responsabilidad civil.
Con respecto a esto, en Cuba ha tomado fuerza la figura del juez de ejecución, sin embargo, este no se encarga de los sancionados a penas privativas de libertad, (…) sino que se dirigen a las sanciones no privativas de libertad, en las que la observancia del individuo es de carácter fundamental para el cumplimiento de los fines preventivos de la sanción impuesta, procurando la efectividad de la norma penal.[28]
La Ley de Ejecución Penal, regula en su artículo 171 cuáles serán las funciones del mismo, excluyendo nuevamente la atención en los centros penitenciarios. Es la Fiscalía, específicamente los fiscales de control de la legalidad, los responsables por velar que dentro de los establecimientos penitenciarios se realicen los procedimientos conforme a Derecho, según los pronunciamientos constitucionales recogidos en el artículo 156 de la Carta Magna.[29] Empero, los mismos no velan por el cumplimiento de la responsabilidad civil. Por ello, se hace necesario ampliar la labor del juez de ejecución a las medidas privativas de libertad, ya que el mismo posee mayor conocimiento sobre los derechos y garantías de los reclusos.
Además, los centros penitenciarios cubanos cuentan con un conjunto de elementos, estructuras y órganos que permiten la correcta organización y funcionamiento del mismo. Entre las autoridades que se regulan en el reglamento del sistema penitenciario cubano, está el jefe de colectivo y el consejo de educadores. Este último, según Zequeira Peña, está compuesto por los funcionarios penitenciarios a nivel de colectivo, que bajo la dirección del jefe de este, participa en la organización y desarrollo del tratamiento educativo con los reclusos. [30]Por su parte, el jefe de colectivo tiene como misión fundamental dirigir, organizar y ejecutar el tratamiento educativo individual y diferenciado con el recluso mediante la aplicación de métodos, medios, medidas y actividades. [31]Ambas autoridades cuentan con la facultad suficiente para controlar la realización por parte de los sancionados de labores útiles.
Por su parte, la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia es la entidad encargada de hacer efectiva la responsabilidad civil declarada en la sentencia referente a la reparación de daños o indemnización de los perjuicios económicos, o ambos, conforme a la ley anterior (Código Penal de la República de Cuba. Artículo 104. 1987). Esta actúa como una intermediaria entre la víctima y el encargado de resarcir el daño. Entre las novedades que introduce la nueva legislación penal, está que cuando se comprueba que el sancionado es insolvente y la víctima se encuentre en ´´una necesidad económica que así lo justifique´´ la Caja de Resarcimiento asumirá las indemnizaciones con cargo a su fondo. Si bien este artículo resultaría en principio una garantía para la víctima, en la práctica puede arribar a determinadas dificultades. Primeramente, recuérdese que en el ordenamiento jurídico cubano ser insolvente no significa ausencia de bienes, ya que existen bienes que son inembargables. Por ello, en ocasiones puede resultar difícil que se determine qué recluso puede ser reconocido como insolvente o no. Además, ahora se incluye como sanción el trabajo en beneficio de la comunidad, en caso de que:
(…) el sancionado no cuenta con salario o cualquier otro ingreso, bienes o derechos embargables o estos sean insuficientes para cubrir el monto adeudado, y siempre que la naturaleza de la sanción principal que cumple lo permita (…) (Código Penal de la República de Cuba. Artículo 105.4. 2022)
Por otro lado, está lo referente a qué ese debe considerar ´´necesidad económica que así lo justifique ´´, pues son varias las causas que pueden alegar las víctimas sobre las consecuencias de los daños producidos y las interpretaciones que por parte del tribunal pueden surgir. Por tanto, resultaría útil que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo dictase una Instrucción [32] en donde aclare la utilización de esta terminología por parte del legislador.
Con respecto a los mecanismos procesales en la Ley No*43 Del Proceso Penal se regula en los artículos 365 en adelante lo referente a las medidas cautelares, cobrando especial importancia para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil el embargo y depósito preventivo de bienes y la prohibición de enajenar determinados bienes, comprendidas en los artículos 355 inciso j y 355 inciso k respectivamente en relación con los artículos del 372 al 382 de la propia ley. Existe con respecto al embargo de bienes una particularidad en la ley procesal, contenida en el artículo 373, en el cual se plantean cuáles son los bienes que no pueden ser objeto ni de embargo ni depósito preventivo.
Según Gálvez Puebla:
El embargo de los bienes como una de las medidas a aplicar al procesado, debe satisfacer y garantizar el resarcimiento, medida cautelar de tipo económico, destinada a asegurar la ejecución por parte del procesado, de las obligaciones civiles emergentes del delito, tiene por objeto, en primer lugar, individualizar los bienes del deudor y conservarlos para garantizar el crédito de sus acreedores, fase del proceso judicial encaminada a lograr la obligación de pago de dinero, judicialmente reconocida, consistente en la tasación y la venta de los bienes del deudor. Así como la fianza en una cuantía suficiente que pueda responder de las cantidades que se le reclaman. [33]
La prohibición de enajenar bienes, por su parte, tiene el propósito de asegurar la ejecución de las disposiciones patrimoniales de la resolución definitiva que resuelva el objeto del proceso.
Por otro lado, con respecto a los modelos que se siguen desde la doctrina sobre las formas en que puede la víctima exigir la responsabilidad civil derivada del delito es válido decir que Cuba cuando se encontraba vigente la Ley del Procedimiento Penal asumía un modelo acumulativo en sentido estricto, pues la acción civil era ejercida en conjunto con la acción penal solo por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, con la aprobación y entrada en vigor de la Ley del Proceso Penal y con ello las garantías que se les brindan a las víctimas, se acoge ahora un modelo acumulativo alternativo, puesto que la acción civil no solo la ejercerá el fiscal correspondiente, sino que además la victima podrá constituirse como parte, designar defensor y adherirse a la pretensión resarcitoria presentada por el fiscal o ejercer la acción civil de forma independiente en el mismo proceso penal.
Reflexiones finales
PRIMERA: El uso de la terminología ´´responsabilidad civil proveniente del delito´´ no siempre resulta precisa, puesto que, en ocasiones, el daño no tiene por qué ser un elemento típico de la conducta delictiva. Se puede hablar de responsabilidad civil en determinados casos en donde el sujeto comisor y el que resarce a la víctima no es el mismo, en los llamados delitos de peligro e incluso en los delitos que queden en grado de tentativa. Por ello, en ocasiones dicha terminología no expresa el verdadero alcance de la institución.
SEGUNDA: La responsabilidad civil tiene una naturaleza mixta, pues contiene elementos propios del Derecho Penal y del Derecho Civil. Como contenido, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, se habla de restitución del bien, la reparación del daño material, la indemnización del perjuicio y la reparación del daño moral. Con respecto a esta última, existen diferentes opiniones sobre la dificultad de su determinación. En la legislación cubana actual existen algunas deficiencias sobre los sujetos que deben cumplir con la responsabilidad civil. Sin embargo, aún existen lagunas sobre algunas figuras, como el receptador y el tercero civilmente responsable.
TERCERA: Son diferentes los mecanismos que se argumentan desde la doctrina para lograr una correcta ejecución de la responsabilidad civil proveniente del delito, los cuales se dividen en legales, procesales, ejecutivos y extrajudiciales. En el ordenamiento jurídico cubano, al amparo de las legislaciones vigentes, existen las herramientas para lograr una verdadera ejecución. Sin embargo, se hace necesario su perfeccionamiento y su correcta implementación.
Referencias:
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- Zequeira Peña, Alfonso, Política penitenciaria. El reglamento del sistema penitenciario en el contexto actual de desarrollo de la sociedad cubana, Ediciones ONBC, La Habana, 2020.
Notas:
[*] La coautora Claudia Blanco Carralero es asistente judicial del Tribunal Provincial de la Habana; Estudiante de Derecho de la Universidad de la Habana; Alumna Ayudante del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas; Coordinadora del Movimiento de Alumnos Ayudantes del Departamento del Ciencias Penales y Criminológicas; Miembro de la Red de Derecho de América Latina y el Caribe (REDALC); correo: claudiablanco360@gmail.com-claublanco612001@gmail.com; código ORCID: 0000-0002-3988-1779
El coautor José Àngel Rodríguez López es asistente fiscal Atención al Ciudadano de la Fiscalía Provincial de la Habana; Estudiante de Derecho de la Universidad de la Habana; Alumno Ayudante del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas; Coordinador del Movimiento de Alumnos Ayudantes del Departamento del Ciencias Penales y Criminológicas; Miembro de la Red de Derecho de América Latina y el Caribe (REDALC).
[1]Quirós Pírez, Renen, (2005) “Manual de Derecho Penal“, Tomo I, Editorial Félix Varela, pág. 17.
[2]Quirós Pírez, R. (2005), op. cit., pág. 18.
[3]Navarro Bermejo, L. (2018) “La responsabilidad civil derivada del delito [Tesis en opción al grado“, pág. 76.
[4] Tamayo Rodríguez, J.L. (s.f.)“La Responsabilidad Civil Derivada de Delito, con Especial Referencia a su Tratamiento en la Reforma del Código Penal“, disponible en : https://www.urbe.edu/UDWLibrary/ArticulosAdvance.do?operator=EMPTY&tag=100&word=Tamayo,%20Jos%E9%20Luis. , pág.4.
[5] Gálvez Puebla, I., La ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito en Cuba, Tesis en opción al Grado Científico de Doctorado, Facultad de Derecho, Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas, 2009, pág. 12.
[6] Del Real Alcalá, J.A. (2020) “ El derecho a la tutela judicial efectiva“, en Garantías de los derechos en el nuevo panorama constitucional cubano, Ediciones ONBC, La Habana, 2020, pág.29
[7] Del Real Alcalá, J.A. (2020), op.cit., pág.37.
[8] Gálvez Puebla, I., La ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito en Cuba, Tesis en opción al Grado Científico de Doctorado, Facultad de Derecho, Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas, 2009. pág. 12.
[9] Gálvez Puebla, I. (2009), op.cit., pág. 35.
[10] Silva Sánchez, J.M. (2001) “Aspectos de la llamada “responsabilidad civil” en el proceso penal“, disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=235450. , pág. 3.
[11] Quirós Pírez, R. (2005) “Manual de Derecho Penal“, Tomo I, Editorial Félix Varela, págs.195-196.
[12] Silva Sánchez, J.M. (2001)“ Aspectos de la llamada “responsabilidad civil” en el proceso penal“, disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=235450., pág.4.
[13] Gálvez Puebla, I., La ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito en Cuba, Tesis en opción al Grado Científico de Doctorado, Facultad de Derecho, Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas, 2009, pág. 12.
[14] De la Fuente Honrubia, F. (2003) “ La responsabilidad civil derivada del delito. Especial consideración las personas jurídicas y entes colectivos“, disponible en https://ebuah.uah.es/dspace/handle/10017/6094., pág. 231.
[15] Márquez Cárdenas, A.E. (2008) “La conciliación como mecanismos de justicia restaurativa“. Prolegómenos. Derechos y Valores, 11(22), pág. 57.
[16] Se hace referencia a el trabajo correccional con internamiento y trabajo correccional sin internamiento
[17] Gálvez Puebla, I., La ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito en Cuba, Tesis en opción al Grado Científico de Doctorado, Facultad de Derecho, Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas, 2009, pág. 68.
[18] Gálvez Puebla, I. (2009), op.cit., pág.69.
[19] García Alberó y Tamarit Sumilla, 2004, como se citó en Martínez Hernández, 2022.
[20] Córdoba Angulo, M. (2013) “El tercero civilmente responsable en el proceso penal colombiano“. Revista Derecho Penal y Criminología. 34(96), pág. 63.
[21] Como se citó en Antúnez Sánchez, A. y Matos Hidalgo, 2016.
[22] Pérez Silveira, M.E. (2020) “ El acceso a los métodos alternos de solución de conflictos desde la nueva Constitución en Cuba“, en Garantías de los derechos en el nuevo panorama constitucional cubano, Ediciones ONBC, La Habana, 2020, pág.102.
[23] Véase la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la responsabilidad penal de los menores de España y el artículo 242 del Código de Proceso Penal de Chile.
[24] Alamos MUsrE, B.P y Hasan Carrasco, C.E (2021) “ Los acuerdos reparatorios en Chile: ¿Es posible reparar sin dinero? “, [Tesis en opción al grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Chile]. https://repositorio.uchile.cl/handle/2250/179183., pág. 24.
[25] Alamos MUsrE, B.P y Hasan Carrasco, C.E (2021), op.cit., pág. 32.
[26] Carnevali Rodríguez, R. y Delgado Castro, J. (2020) “ El rol del juez penal en los acuerdos reparatorios: soluciones alternativas efectivas“, Política Criminal, 15(29), p.18.
[27] Márquez Cárdenas, A.E. (2008) “ La conciliación como mecanismos de justicia restaurativa“, Prolegómenos. Derechos y Valores, 11(22), p.73.
[28] Martínez Hernández, D.L. (2022) “Trascendencia del juez de ejecución en la privación de libertad en Cuba“, Revista Complejidades del Ágora Jurídica, 3(11), p.73.
[29] Martínez Hernández, D.L. (2022), op.cit., pág. 77.
[30] Zequeira Peña, A. (2020) “Política penitenciaria. El reglamento del sistema penitenciario en el contexto actual de desarrollo de la sociedad cubana“, Ediciones ONBC, pág. 80.
[31] Zequeira Peña, A. (2020), op.cit., pág. 79.
[32] Las Instrucciones dictadas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular son para ´´ (…) establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley´´ (Constitución de la República de Cuba. Artículo 148. 2019).
[33] Gálvez Puebla, I., La ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito en Cuba, Tesis en opción al Grado Científico de Doctorado, Facultad de Derecho, Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas, 2009, pág. 93.