La Plata, 2 de Noviembre de 2023.-
AUTOS Y VISTOS:
1. Que el Tribunal Oral Criminal N° 5 Departamental, en Causa Nº3799/3420, condenó a Miriam Elvira V. a la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, más declaración de reincidencia, por encontrarla autora penalmente responsable del delito de robo calificado en concurso real (tres hechos) y evasión.-
2. Que, del cómputo obrante en autos, se desprende que la pena vencerá en fecha 16 de diciembre de 2026.-
3. Que en fecha 01 de junio de 2021 este organismo jurisdiccional dictó resolución incorporando a la condenada de autos al régimen abierto.-
4. Que, con fecha 13 de septiembre de 2021, se resuelve denegar las salidas transitorias de V.. Siendo confirmado por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental.-
5. Que, en fecha 07 de julio de 2022 el suscripto mantuvo entrevista personal con la condenada Miriam V. G..
6. Que, con fecha 18 de marzo de 2022 se resuelve denegar las salidas transitorias a V..-
7. Que, con fecha 1 de septiembre de 2022 se otorgaron salidas transitorias a V. Miriam por doce (12) horas mensuales. Confirmado por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental.-
8. Que, en fecha 7 de marzo de 2023 las salidas transitorias de V. Miriam Elvira fueron ampliadas a veinticuatro (24) horas mensuales.-
9. Que, en fecha 15 de septiembre de 2023 se resolvió ampliar nuevamente las salidas transitorias de la encartada a cuarenta y ocho (48) horas mensuales, arengando la condición de que se coloque monitoreo electrónico. Que este pronunciamiento fue confirmado por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental con
fecha 24 de octubre de 2023.-
10. Que, en fecha 16 de octubre de 2023 llega a este Organismo Jurisdiccional comunicación de la cárcel N° 51 de Magdalena informando una pelea de la nombrada con dos detenidas más, solicitando también proveer el aval para su traslado de lugar de alojamiento.-
11. Que, en función de lo requerido este Organismo Jurisdiccional otorga el aval para su cambio de lugar de alojamiento estableciendo que debía ser en el radio de la Ciudad de La Plata en alguna cárcel que cuente con el régimen abierto.-
12. Que, ante ello, la Subdirección General de Políticas de Género mediante nota N° 3610/23, contesta: “…Al respecto informo a esa Magistratura, que esta Subdirección General de Políticas de Genero procedió de inmediato al resguardo de integridad física de la incusa mediante disposición Nº 2023-98909. En cuanto al traslado de la nombrada y ante lo solicitado por esta Magistratura, cumplo en informar que de acuerdo a la disponibilidad de plazas en las distintas Unidades que cuentan con Sector régimen Abierto, la Incusa podría ser alojada en la Unidad N° 50 de mar del Plata o Unidad N° 52 de Azul, salvo mejor criterio…”.
13. Que, el organismo de mención mediante NOTA N° 3637/2023 también informó lo siguiente: “…Esta Subdirección informa que la Incusa continúa con Resguardo de integridad Física en la Unidad N° 51 de Magdalena. En cuanto al Régimen Abierto de la Unidad N° 8 de Los Hornos, momentáneamente no contamos con plazas disponibles para el alojamiento de la Incusa. Asimismo podría ser alojada en la Unidad N° 8 de los Hornos, Régimen Cerrado a espera de cupo para el Sector Régimen Abierto. Salvo mejor criterio de esa Alzada…”
14. Que, en casos de similares características al presente, es decir donde se vulnera la concesión de un derecho y/o acercamiento familiar por falta de disponibilidad de plazas, este Organismo Jurisdiccional ha adoptado medidas tendientes a salvaguardar la situación específica de vulneración de Derechos Humanos como es el no cumplimiento de un régimen abierto que implica progresividad en su condena. Así, en legajo N° 11.304, con caratula: “TOLEDO CENTURELLI, Elias s/ Legajo de Ejecución” de fecha 06 de noviembre de 2019 y legajo N° 12.713 “FERREYRA Pedro Humberto s/legajo de ejecución” de fecha 04 de noviembre de 2021, confirmado por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, con fecha 16 de diciembre de 2021-
En este sentido, la Corte IDH en el Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho (año 2018) ha compensado lo que implica que el tiempo de pena o de medida preventiva ilícita realmente sufrida se compute en relación con los días de pena lícita.-
La compensación, en el sentido explicado, encuentra fundamento en normas de jerarquía constitucional, derivadas del art. 18 de la CN, 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas (Reglas de Mandela) y Reglas de Bangkok —entre otros— en tanto proscriben la imposición de penas crueles, inhumanas o degradantes, exigiendo además que la pena tenga por finalidad resocializar a la persona.
15. Que, en función de todo lo hasta aquí señalado y, sin perjuicio de que es atribución del Servicio Penitenciario Bonaerense la distribución y traslado de los condenados en los distintos Establecimientos Penitenciarios (Conf. lo dispone el art. 21 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario, Dec. Ley 9.079/78) no puede soslayarse, lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de referencia, respecto a la función que tiene la Institución de procurar
“… que el régimen carcelario contribuya a preservar y/o mejorar sus condiciones morales, educación y salud…” “…Posibilitando la readaptación social de los condenados a las penas privativas de la libertad…” y, siendo que para ello, en mi sincera convicción, es fundamental que la persona que se encuentra con una pena restrictiva de libertad pueda tener contacto con su familia, no debiendo la pena “…trascender de la persona del delincuente…” (Conf. art. 5.3 CADH).-
16. Que, acompañando lo anteriormente señalado, resulta fundamental tener presente que la finalidad de la pena privativa de la libertad es velar por la inserción social de las personas condenadas (Conf. art. 10 apart. 3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 5 apart. 6 Convención Americana sobre Derechos humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; Art. 18 CN; Art. 1 y ccdtes. Ley 24.660; Art. 4 y ccdtes. Ley 12.256) así “el ideal resocializador erigido como fin de la ejecución sólo puede significar una obligación impuesta al Estado (“derecho”, por lo tanto, de las personas privadas de la libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad. El ideal resocializador no puede ir más allá sin generar un peligro de intervención ilegítima de las garantías individuales básicas de las personas. De la misma manera en que el Estado asume como una obligación brindar posibilidades de educación, trabajo, salud, etc., a las personas en libertad, debe garantizar, en cuanto sea compatible con el encierro, las mismas posibilidades a las personas privadas de la libertad” (Marcos Gabriel Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos -España
y Argentina-, Editores del Puerto, pág. 177).-
Que, más allá de las atribuciones que le corresponden al Servicio Penitenciario Bonaerense, entre ellas, disponer el traslado y reubicación de las personas privadas de libertad, lo cierto es que es función del suscripto procurar la observancia y cumplimiento de todas las garantías y derechos dispuestos en la Constitución Nacional, Provincial y Tratados Internacionales (Conf. art. 25 inc. 3 CPPBA), por lo que, siendo el Servicio Penitenciario Bonaerense un auxiliar permanente de la Administración de Justicia -conf. art. 2 Dec Ley 9079/78-, deberá ponderarse, en esta etapa procesal, el principio de judicialización, es decir, aquel que dispone que las decisiones que se lleven a cabo durante la ejecución penal e impliquen una modificación en las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta deberán ser tomadas, o controladas, por el juez de ejecución (Conf. Arts. 3, 4, 10 y ccdtes. Ley 24.660; Art. 3 Ley 12.256).
17. Que, no se puede soslayar que estamos frente a una mujer privada de libertad, todo lo cual exige un análisis transversal con perspectiva de género feminista. En este sentido, es pertinente remarcar que los poderes que conforman el Estado deben arbitrar todos los medios a su alcance y apropiados -sin dilaciones- para entablar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia a la que nos estamos refiriendo y toda práctica que genere desigualdad entre ambos géneros .-conforme lo dispuesto por los arts. 7, 8 y ccdtes. de La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belem Do Para-, art. 2, 3, 7 y ccdtes de La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.-
En este punto, la falta de plazas en cárceles femeninas que cuenten con régimen abierto dentro del radio de la Ciudad de La Plata, implica un grave avasallamiento a sus derechos humanos específicos. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión Consulta N° 29/22 del 30 de mayo de 2022 se ha pronunciado respecto de esta problemática, en tanto manifestó: “… en razón del bajo número de mujeres privadas de libertad, cuando se dispone de centros penitenciarios asignados exclusivamente a mujeres, estos por lo general se ubican lejos de sus hogares o lugares de origen, lo cual repercute tanto sobre el derecho a mantener contacto con los familiares como sobre la salud y bienestar mental…” (pag. 53).-
Por lo tanto el hecho de contar con plazas disponibles en localidades como Azul y/o Mar del Plata, cuando la condenada posee salidas transitorias por motivos de acercamiento familiar -confirmadas por la Alzada- en un domicilio de la Ciudad de La Plata donde reside su grupo familiar, sin dudas implica una medida que de solución nada tiene. En tanto, la otra alternativa propuesta por las autoridades penitenciarias de otorgarle un régimen cerrado en la Cárcel N° 8 de la ciudad de Los Hornos -La Plata- implicaría un retroceso en su condena, en tanto que V. G. posee un régimen de mayor laxitud con características específicas para poder dar lugar a la finalidad de la pena de encierro que es la adecuada inserción social de las personas.-
18. Por todo lo expuesto, entendiendo que este Organismo Jurisdiccional no va a convalidar una medida institucional violatoria de derechos humanos, y a fin de brindar una respuesta jurisdiccional a la altura de las exigencias constitucionales, debe realizarse una interpretación armónica e integral de la normativa aplicable, respetuosa del principio pro persona. Esta perspectiva es una forma de mirar e interpretar ponderando a la persona humana y sirve para analizar todos los instrumentos y/o situaciones donde los derechos de las mismas se encuentren en juego.
En este sentido, considerando la situación de cumplimiento de pena de V. G. Miriam Elvira, que la nombrada se encuentra con un derecho externatorio de régimen abierto y salidas transitorias confirmado por la Alzada; que las autoridades administrativas no pueden dar cumplimiento a lo otorgado oportunamente en razón de la falta de plazas disponibles cercanas a su domicilio de egreso, vulnerándose así derechos como el acercamiento familiar y/o principio de no trascendencia de la pena, es que entiendo que corresponde otorgar una medida alternativa que no implique la libertad pero sí una solución a la situación presente como puede ser una prisión domiciliaria con dispositivo de monitoreo electrónico, continuando así la asistencia y contralor del Estado en el cumplimiento de la condena, ponderando principios fundamentales de humanidad, individualidad, progresividad y, fundamentalmente, teniendo como eje principal que la pena de encierro tiene como finalidad esencial la adecuada inserción social.-
Por todo lo expuesto, en razón de lo normado en los arts. 16, 18, 33, 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; artículos 1, 5 inc. 6º, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 10 inc. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2, 3, 28 y ccdtes. de la ley 24.660, artículos 15, 30, 56, 163, 168, 171 Const. Prov. de Bs. As., artículos 25, 105, 497 del C.P.P.B.A; artículos 3, 9, 10, 104 a 114, 161, 162, 163, 164, 165, 166 167, 168, 173, 174 y 215 de la ley 12.256;
RESUELVO:
1. Disponer la continuidad en el cumplimiento de la pena impuesta a V. G. Miriam Elvira bajo la modalidad de prisión domiciliaria con control de monitoreo electrónico, la cual se hará efectiva una vez colocado el dispositivo de rigor en el domicilio de calle 141 bis entre 46 y 47 de Barrio Gambier, Ciudad de La Plata. A tal efecto, líbrese oficio a la Dirección Provincial de Monitoreo Electrónico.-
2. Hacer saber a V. G. Miriam Elvira que deberá cumplir las siguientes reglas de conducta:
a. Deberá permanecer en el domicilio fijado para el cumplimiento de la prisión, no pudiendo ausentarse del mismo salvo caso de necesidad y urgencia, debiendo -en su caso- acreditarse posteriormente ante esta Magistratura dicha circunstancia.-
b. No tomar alcohol ni consumir estupefacientes.-
c. No mantener trato con las víctimas de autos, por ningún medio.-
d. No cometer nuevos delitos.-
3. Librar oficio a la Directora de la Cárcel N° 51 de Magdalena a fin de poner en su conocimiento lo resuelto y solicitar se notifique a la encartada lo ordenado.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
VILLAFAÑE José Nicolás – JUEZ
Ante mí.-
REBOREDO Carla Sofia – AUXILIAR LETRADO