Buenos Aires, 19 de junio de 2020.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Intervenimos en la apelación interpuesta por la defensa de M. A. M. (fs. 237/238vta.) a la que adhirió la asistencia técnica de G. D. A. y C. E. D.R.(fs. 251/254), contra el auto de fs. 234/236vta. que no hizo lugar a la homologación del acuerdo de conciliatorio.
II. El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Tal como sostuve recientemente (ver causa nro. 18796/18 “Costa, E. F.”, rta: 10/3/2020), la resolución 2/2019 dictada el pasado 17 de noviembre y publicada el 19 de ese mes en el Boletín Oficial, otorga operatividad al artículo 34, segundo párrafo del Código Procesal Penal Federal -aprobado por la Ley 27063- entre otros, en el ámbito de la justicia nacional.
Allí se estableció que procederá el acuerdo en los delitos con contenido patrimonial, sin grave violencia, o en los culposos siempre y cuando no hayan existido lesiones gravísimas o la muerte.
Ahora bien, en el legajo se investiga una defraudación, y el libramiento de cheques sin fondos como una de las formas que habría facilitado su consumación.
Es que, como sostuvo el juez Mariano González Palazzo en su intervención unipersonal anterior de una cuestión de competencia, la entrega de cartulares de imposible cobro operó como el tramo final de la maniobra, no como el eje central de un negocio.
Entonces, mal se puede hablar de un concurso ideal como plantea el acusador público, pues el artículo 302 del Código Penal establece: “Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172…”, por lo que estaríamos -de manera clara-ante una concurrencia aparente de delitos.
En este sentido, “la punibilidad de una conducta a la luz del art. 302 Cód. Penal, está condicionada a que no concurra el delito de estafa, pues éste desplaza al ilícito en estudio. Es decir que media entre ambos una relación de concurso aparente, bajo el principio de subsidiariedad (…) Hay estafa si la entrega del cheque es el ardid -apariencia de bienes- empleado para obtener la contraprestación patrimonial” (Código Penal de la Nación, D¢Alessio, Andrés José, director y Divito, Mauro A, coordinador, 2da edición actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial, Buenos Aires, 2011, página 1545), lo que -como se dijo- se verifica en el caso.
Por otra parte, que esté en trámite la causa nro. 55205/17 seguida contra M. A. M., como presidenta de las firmas “M. SA.” y “S. M. SA” por el delito de asociación ilícita, no constituye un obstáculo para la aplicación del instituto, ya que se trata de hechos independientes y escindibles respecto al que aquí se examina. Es que entre los artículos 210 y 172 del Código Penal, aplica lo establecido en su artículo 55.
Lo expuesto impone homologar el acuerdo presentado, toda vez que estamos ante un caso de delito patrimonial sin ninguna de las circunstancias que gravitarían como excluyente según la norma citada oportunamente.
Se suma que el Fiscal General, a diferencia de su inferior jerárquico, no se opuso a la procedencia del instituto.
Además el gerente y socio del “P. A. S.R.L.”, P. A. G., lo suscribió con el consentimiento de los restantes integrantes de la firma (P. A. G., J. D. Rodríguez y D. E. G.), pues lo ratificaron y en el memorial presentado ante esta Alzada expresaron que no tenían “nada que objetar o reclamar a ninguno de los firmantes del acuerdo por ningún concepto” (sic).
Así, reunidos todos los requisitos exigidos para concluir el proceso mediante este instituto, voto por revocar la decisión en examen, hacer lugar a la extinción de la acción planteada por las defensas y sobreseer a los imputados.
III. La jueza Magdalena Laíño dijo:
Tal como lo expresara al votar en los autos CCC 15121/2018 “SOSA, Luís Alberto” (rta. el 24/08/2018) y CCC 768/2019 “BIRMAN, Ezequiel” (rta. el 25/10/2019),el artículo 59 inciso 6) del Código Penal (redacción conforme la ley 27.147) se encuentra plenamente vigente, extremo que se ve reforzado por la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal del Congreso de la Nación, adoptada el 13 de noviembre de 2019-https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/221385/20191119– (causa n°18796/2018 “Costa”, rta. el 10/03/2020).
Examinado el caso sometido a inspección jurisdiccional a la luz de lo allí expresado, estimo que el instrumento suscripto por las partes (ver fs. 220/223vta.) resulta suficiente para considerar que estamos en presencia de un acuerdo conciliatorio en los términos de la norma arriba señalada.
En efecto, por acuerdo celebrado el 23 de diciembre de 2019 entre los aquí imputados M. A. M.-presidenta de las firmas “M. SA.” y “S. M. SA.”– con la asistencia de su abogado Dr. Chiape; G. D. A. y C. E. D.R. –socios de M.-, representados por el Dr. Currais y la parte damnificada, P. A. G., gerente y socio del “P. A. S.R.L.” -en representación y con el consentimiento de los restantes integrantes de la firma, P. A. G., J. D. R. y D. E. G.-, da cuenta que la empresa aceptó la reparación integral ofrecida en forma libre y voluntaria.
Finalmente, no puedo dejar de señalar -a contrario de lo que resuelto por el a quo– que no considero vinculante la anuencia del Ministerio Público Fiscal para acceder a la causal de extinción de la acción impetrada (ver mi voto en causa nº 66939/2014 “Ferraro” rta. el 13/03/2019). En esta empresa, no debe soslayarse que la Fiscalía debe tener en consideración los intereses de las víctimas, tan es así que el inciso f) del art. 9 de la Ley 27.148 pone en cabeza del Ministerio Público, dar amplia asistencia y respeto, debiendo dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima.
En sentido similar se ha expedido el Dr. Hernán López al afirmar que “en tanto las partes pretenden dar por concluido el conflicto penal sin que la Fiscalía fundamente su posición en cuestiones de política criminal que justifiquen sostener la pretensión punitiva del Estado mediante el impulso de la acción penal, convalidar lo decidido en la instancia de grado estaría en el límite de elevar a juicio oral y público una causa donde no existe ni tan siquiera un “caso” que merezca ser tratado, más allá de la mera confirmación de la realización de una conducta prevista típicamente.” (causa nº16244/2019 “Echarren”, rta. el 23/09/2019, Sala V).
Por ello, dadas las características del hecho imputado -conforme los límites fijados por mi colega en el voto que antecede-, que se encuentra alcanzado por los supuestos normados en el art. 34 de la ley 27.063 (redacción conforme Ley 27.482 y Decreto Reglamentario 118/2019) el desacuerdo entre el Fiscal y la víctima no constituye un obstáculo, porque la ley le ha dado prevalencia a la opinión de esta última.
Esto se desprende incluso del mismo texto de la ley (art. 30) cuando se afirma que el representante del Ministerio Público Fiscal “podrá” disponer de la acción penal pública en los casos de conciliación, haciendo expresa mención a los casos en que no se podrá prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal.
De lo expuesto se infiere que la opinión del Ministerio Público Fiscal cuando se contraponga con la de víctima y se den los supuestos del art. 34 no será vinculante, lo cual a su vez se condice con los derechos reconocidos a la víctima en el Capítulo III art, 5° incisos “k” y “ñ”, y art. 7 inc. “a” de la ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (Ley 27.372) (cfr. mi voto en los autos “BIRMAN”, ya citado).
Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de señalar que el titular de la Fiscalía General n° 3, Dr. Mauricio Viera, en sentido adverso al de su predecesor, pese a mantener la postura de que la oposición fiscal resulta vinculante para la judicatura, en el caso concreto teniendo en cuenta la naturaleza del objeto del proceso no se oponía “a la homologación del acuerdo oportunamente presentado por las partes, pues resultaría aquí -a nuestro criterio- la solución que mejor se adecúa al restablecimiento de la armonía entre los litigantes y a la paz social (cfr. principio de solución de conflictos dispuesto por el art. 22 del CPPF).” (cfr. Memorial agregado al Sistema de Gestión LEX-100).
Por todo ello, propicio hacer lugar al recurso de la defensa, revocar la decisión impugnada, y homologar el acuerdo arribado por las partes, declarar extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseer a M. A. M., G. D. A. y C. E. D. R. (art. 59 inc. 6 CP y 336 inc. 1 CPPN).
Tal es mi voto
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR el auto apelado y HOMOLOGAR el acuerdo de Conciliatorio (art. 34 CPPF).
II. DECRETAR extinguida la acción penal por conciliación y, en consecuencia, SOBRESEER a M. A. M., G. D. A. y C. E. D.R.por extinción de la acción penal (art. 59 inc. 6 CP y 336 inc. 1 CPPN). Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Sirva el presente de atenta nota.
Se deja constancia de que el juez Mariano González Palazzo, titular de la Vocalía Nro. 8, no interviene en la presente en virtud de lo dispuesto en el artículo 24bis del CPPN.
Julio Marcelo Lucini – Magdalena Laíño
Ante mí: Alejandra Gabriela Silva (Prosecretaria de Cámara)