///ta, 16 de agosto de 2019.
Y VISTA:
Esta causa N° FSA 3015/2017/11/CA7 caratulada “Incidente de prisión domiciliaria de C., A. por infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”; procedente del juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán; y
RESULTANDO:
1) Que vienen estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. C. a fs. 62/68 en contrade la resolución de fs. 55/57 por la que se denegó su pedido de prisión domiciliaria y su aclaratoria de fs. 71/72.
Señaló que la sentencia le causa agravio al carecer de fundamentación, en tanto se aplicó legislación derogada -art. 10 de la ley
11.179 y art. 33 de la ley 24.660 de 1996- para rechazar la solicitud, por lo que dicha circunstancia la convierte en arbitraria y nula, incurriendo el juez en prevaricato en los términos del art. 269 del Código Penal.
Precisó que el pedido de detención domiciliaria de A. C. tiene sustento en las causales de salud previstas en los incisos a) y c) del artículo 32 de la ley 24.660 -con la modificación introducida por la ley 26.472-, que refieren “al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”, y “al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel”. Refirió que dichas normas son aplicables en virtud de que su defendido padece de diabetes mellitus (nivel II), añadiendo que las prescripciones legales invocadas por el magistrado (mujeres honestas, personas mayores de setenta años y valetudinarias, y enfermedad incurable en tiempo terminal) no guardan relación con lo acreditado en la causa, resultando por consiguiente, falsas e incongruentes.
Destacó también que en oportunidad de solicitar el arresto domiciliario su parte ofreció prueba (que se someta al detenido a un examen médico con un especialista en diabetes en el Hospital Oñativia de la ciudad de Salta), la que no fue producida, resultando indispensable para la resolución del incidente. Y frente a esta orfandad probatoria el juez se basó en informes médicos que no guardan relación con el problema de salud que aqueja al señor A. C.; así el instructor invocó el dictamen del médico clínico quien indicó que “no necesita observaciones” y del psiquiatra quien manifestó que “no presenta riesgos ciertos e inminentes y no presenta patología mental”, pero que, como es claro, carecen de rigor científico sobre la enfermedad de diabetes.
2) Que en forma previa a elevar las actuaciones a esta Cámara, a fs. 71/72 el instructor dictó de oficio una resolución aclaratoria en la que precisó que por un error involuntario el decisorio de fecha 7 de marzo de 2019 (fs. 55/57) fue elaborado con una planilla en desuso, aunque adaptado al caso concreto del imputado, omitiéndose eliminar el párrafo relativo al viejo artículo 10 del Código Penal y transcribir la nueva norma con la reforma de la ley 26.472. Sin embargo, añadió, que tal error material no modifica lo sustancial de lo allí resuelto, porque se analizó el pedido de prisión domiciliaria en los términos de la normativa vigente.
3) Que radicada la causa en este Tribunal, la defensa de A. C., luego de reiterar los argumentos esgrimidos al interponer el recurso de apelación a fs. 62/68, destacó que la resolución aclaratoria de fs. 71/72 no enmienda el error en el que incurrió el magistrado al denegar una detención domiciliaria amparado en legislación derogada, por lo que ratificó su solicitud de nulidad (confr. fs. 86/91).
Luego de ello hizo hincapié en la situación de emergencia penitenciaria decretada por la resolución n° 184/2019 del Ministerio de Justicia de la Nación, la que tiene directa relación con la imposibilidad de asistencia médica de su defendido en la unidad carcelaria en la que se encuentra, ya que, además, de la superpoblación de internos, también se constata con la falta de suministro de medicamentos y las condiciones de los vehículos que no pueden trasladar a los detenidos a los centros de salud (fs. 86/91).
4) Que a fs. 92/95 el Fiscal General Subrogante consideró que debe confirmarse la resolución de fs. 55/57 con el error material debidamente subsanado a fs. 71/72, manteniéndose, en consecuencia, las condiciones actuales de detención del imputado.
Seguidamente, señaló que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario no es una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, sino que se trata de una facultad discrecional del juez, quien frente a la concurrencia de una o más de las causales objetivas taxativamente previstas en la legislación vigente, puede o no concederlo.
Asimismo, resaltó que en el caso en examen no se advierte que concurran los requisitos previstos en la ley para concederle a A. C. la prisión domiciliaria ya que, si bien padece de “diabetes tipo II”, de la historia clínica agregada en autos surge que se le realizaron exámenes médicos completos en varias oportunidades y se encuentra medicado con metformina 500 mg. diarios. Y, respecto a la solicitud de control con un especialista en diabetología en el Hospital Oñativia de la ciudad de Salta, si bien fue requerida aún no fue concretada.
5) Que, previo a resolver y como medida para mejor proveer, este Tribunal requirió al director del Complejo Penitenciario Federal Nro. III del NOA que informe respecto de la situación del detenido A. C. y si la unidad carcelaria está en condiciones de asistirlo en su enfermedad.
A fs. 99 y vta. se encuentra agregada la respuesta del Servicio Penitenciario Federal, suscripta por la jefa médica Dra. Raquel Musa, en la que se precisó que “[…] desde el ingreso hasta la fecha el interno presenta un deterioro significativo de su estado clínico y una diabetes no controlada, es decir que los niveles de glucemia son altos y no mejoran con la medicación que se administra, también requiere corrección de insulina. El interno debe realizarse controles mensuales con médico diabetólogo los cuales no se cumplen por razones ajenas a esta división, debe recibir una insulina especifica recetada por su médica especialista tratante la cual no puede ser provista por esta división de asistencia médica. Fue trasladado al Hospital Oñativia el día 24 de junio del corriente año siendo atendido por la Dra. Blasco María MP 6267 quien solicitó laboratorio, interconsultas con cardiología y oftalmología […]. La hiperglucemia que presenta puede desencadenar una labilidad hemodinámica con la consecuente descompensación hemodinámica y muerte del interno. Esta división de asistencia médica no cuenta con los insumos ni con la instalación necesaria para sostener la adecuada atención médica que debe recibir el interno. Los cuidados apropiados para su patología no pueden sostenerse en este establecimiento”.
A fs. 101 se corrió vista a las partes del informe médico precedente.
A fs. 102 y vta. el Fiscal General Subrogante, apreciando que se encuentra en riesgo la vida del interno, estimó que debía hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. C., otorgándosele la prisión domiciliaria, previo constatar el domicilio propuesto para cumplir la medida y requerir al Programa de Asistencias de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que efectué el informe respecto a la factibilidad de monitoreo en el domicilio fijado por el encartado.
A su turno, a fs. 103 la defensa solicitó se haga lugar a la modalidad de prisión domiciliaria peticionada.
CONSIDERANDO:
1. Que, ante todo, corresponde precisar que carece de relevancia práctica analizar el argumento de la defensa que versa sobre la falta de fundamentación invocada en contra del decisorio de fs. 55/57 y su aclaratoria de fs. 71/72, ya que en virtud del informe emitido por la jefa de la División de Asistencia Médica del Complejo Penitenciario Federal Nro. III del NOA -el que fue consentido por ambas partes-, corresponde conceder la prisión domiciliaria al imputado, porque en el establecimiento carcelario no se cuenta con los insumos ni con la instalación necesaria para sostener la adecuada atención médica que el imputado debe recibir para tratar su patología.
En efecto, se advierte que el señorA. C., de 56 años, quien padece de diabetes mellitus (nivel II) ingresó a la unidad penitenciaria en noviembre de 2018 y, hasta la fecha, si bienrecibe medicación vía oral, presenta un significativo deterioro de su estado clínico y una diabetesno controlada con niveles de glucemia altos, requiriendo corrección de insulina. En el mentado informe médico agregadoa fs. 99 y vta. el Servicio Penitenciario también indicó que el interno en virtud de su patología debe recibir una insulina especifica que no le puede ser suministrada y, además, realizarse controles médicos mensuales con un profesional diabetólogo, los cuales no podrían garantizarse. Por ello se concluyó que la hiperglucemia que presenta -ante la falta de asistencia- puede desencadenar en labilidad hemodinámica con la consecuente descompensación hemodinámica y muerte del interno.
En este sentido, cabe tener presente que lo descripto en el informe de fs. 99 y vta. coincide con lo manifestado por la defensa del imputado en distintas oportunidades (confr. fs. 2/5, 13/vta., 14/17, 18, 62/68 y 86/91) como así también con el acta suscripta por su cónyuge (confr. fs. 75 y vta.), en el sentido de que dicha patología requiere de una atención especializada con la que no cuenta el establecimiento carcelario y, por esa razón, se solicita el traslado del interno a hospitales extramuros, lo que implica importantes demoras en la gestión de turnos y la posibilidad de que se puedan frustrar esas salidas por eventuales impedimentos materiales, agravándose la situación de detención de A. C. en perjuicio de su estado de salud. A lo dicho se agrega que la especial atención que requiere el interno, lo que según el informe médico del Servicio Penitenciario Federal no se cumple por razones ajenas a esa área, exige controles mensuales con un profesional especialista en diabetes.
De ese modo, este Tribunal concluye que lo descripto encuadra en el supuesto del inc. a) del art. 32 de la ley 24.660, texto según ley nº 26.472: “interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia…”; no siendo al presente caso aplicable el supuesto del inc. c) de la mencionada ley -contrariamente a lo planteado por la defensa- ya que no se encuentra acreditado por la documentación correspondiente que A. C. sea discapacitado.
2. Que sobre ese marco fáctico, debe señalarse que es deber del Estado proveer servicios de salud a las personas sometidas a su custodia, obligación que deriva directamente de su deber de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, reglamentado, principalmente, en el art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en elart.5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así, “la provisión de atención médica adecuada es un requisito material mínimo e indispensable que debe ser cumplido por el Estado para garantizar un trato humano a las personas bajo su custodia (…) la pérdida de libertad no debe representar jamás el cercenamiento del derecho a la salud. Del mismo modo, tampoco es tolerable que el encarcelamiento agregue enfermedad y padecimientos físicos y mentales adicionales a la privación de libertad” (cfr. CFCP, voto del Dr. Gemignani en “Tommasi, Julio Alberto y otros s/Recurso de casación”, sent. del 11/10/2012).
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General Subrogante a fs. 102 y vta., cabe hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada, teniendo en cuenta la protección de la salud del señor A. C. y las circunstancias fácticas que rodean el caso; esto es, que el nombrado fijó domicilio en la calle … ciudad de Orán, provincia de Salta (confr. fs. 2/5 y certificados de residencia de fs. 6/7) y la inexistencia de antecedentes condenatorios (confr. fs. 79/80); todo lo cual resulta un parámetro importante para definir sobre su detención domiciliaria.
3. Que sin perjuicio de lo antedicho y ponderando los graves hechos por los que se encuentra procesado A. C. (autor material y penalmente responsable del delito de organizador de las actividades ilícitas previstas en el art. 7 de la ley 23.737 en modalidad de transporte de estupefacientes -aproximadamente 62 kgs. de cocaína-, art. 5 inc. c) de la ley 23.737), de conformidad con el referido dictamen fiscal de fs. 102 y vta. y a los fines de neutralizar cualquier riesgo procesal de elución, corresponde ordenar al Juez Instructor la constatación del domicilio propuesto para cumplir la medida y la instrumentación del Programa de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica, conforme resolución 86/2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la defensa a fs. 62/68 y 86/91 y, en consecuencia, REVOCAR la resolución de fs. 55/57 y su aclaratoria de fs. 71/72 y, en consecuencia,CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA a A. C. (conf. el art. 10 inc. a) del Código Penal, art 32 inc. a) y 33 de la ley 24.660 y 314 del Código Procesal Penal de la Nación), bajo las pautas expuestas en el punto 3 del Considerando.
II. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
LUIS RENATO RABBI BALDI – ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS – ERNESTO SOLA