Comercialización de estupefacientes. Valoración de la prueba. Libre convicción. Escuchas telefónicas casuales. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, c. 78.686 "P. ,V. L. s/ recurso de casación" del 15/8/17

En la ciudad de La Plata a los 15 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luís María Mancini y Martín Manuel Ordoqui, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el presente recurso de casación interpuesto en favor de VALERIA LUJÁN P. en la presente Causa Nº 78.686 de trámite ante este Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – ORDOQUI.

A N T E C E D E N T E S

Llegan los presentes autos a este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Alejandro Raúl Ares, en favor de la imputada Valeria Luján P., respecto del pronunciamiento recaído en la Causa Nro. 5247 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial San Nicolás por el que se condenó, mediante trámite de juicio abreviado, a la nombrada a la pena de cuatro años de prisión, con más la accesoria del art. 12 del C.P. y multa de pesos mil ($1.000), accesorias legales y costas, por haberla encontrado coautora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes y como autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en los términos del art. 5 inc. C de la ley 23.737.

Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el remedio impetrado?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Señor Juez, doctor Mancini, dijo:

Entiendo que la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa.

El recurrente dio las razones por las cuales el recurso de casación debe ser admitido, a la vez que la resolución impugnada tiene carácter de sentencia definitiva, según lo pautado por el art. 450 y 448, inciso 1º del C.P.P.

En virtud de lo antedicho, y considerando que el recurso en trato satisface los requisitos de tiempo y forma regulados, en lo pertinente, por los artículos 451 y ccdtes. del C.P.P., a la vez que el impugnante se encuentra legitimado para recurrir, y enmarcándose la sentencia objeto del recurso dentro de las resoluciones que en el Código de rito establece como susceptibles de ser impugnadas por esta vía, debe entonces admitirse el presente recurso de casación. (Arts. 395, 421, 448 inc. 1º, 451, 454 inc. 1º, 464 inc. 2º y ccdtes. del C.P.P.).

Voto entonces por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Ordoqui dijo:

Por los mismos fundamentos, voto en igual sentido que mi colega preopinante.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

I. Básicamente plantea el recurrente inobservancia y errónea aplicación de la ley.

Así pues, destaca que el a quo ha incurrido en una absurda y arbitraria valoración del material probatorio obrante en autos al tener por configurada tanto la materialidad delictiva como la autoría de su representada.

Cita, como encuadre normativo de su pretensión, los arts. 106, 210, 371, 373 y 399 del ritual, 168 y 171 de la CPBA, 18 de la CN y 8 inc. 2 de la CADH.

En razón de lo dicho, solicita la absolución de la encartada.

En orden a la materialidad delictiva, refiere que los delitos por los que viene condenada P. –comercialización de estupefacientes y tenencia de los mismos para fines de comercialización-, resultan ser figuras excluyentes, por lo que correspondería recalificar los hechos investigados.

Asimismo, tacha de nulas las actas continentes de las desgrabaciones de conversaciones telefónicas que constituyeran prueba fundamental en orden a la acreditación del delito de comercialización de estupefacientes. Ello, en atención a la ausencia de orden de intervención telefónica al respecto.

Entiende que de ese modo se ha visto vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de su asistida y aclara que la circunstancia de revestir el carácter de prueba fundamental para la condena, configura el perjuicio que la irregularidad planteada irroga a la parte.

En orden a lo expuesto solicita se decrete la nulidad de tales actas y de todos los actos que sean su consecuencia, así como la absolución de su defendida.

De seguido asevera que –para el supuesto de que no se haga lugar a la nulidad pretendida-, no puede sostenerse la condena de su pupila por no encontrarse acreditado en autos la acción típica de uno de los delitos que se le imputara.

En este sentido destaca que el a quo no expone las pruebas que lo llevaran a tener por acreditada la realización de actos de comercio de estupefacientes, incumpliendo, de ese modo, el deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales.

Con este norte sostiene que la impugnada adolece de arbitrariedad no verificándose en autos el grado de certeza necesario a efectos de dictar una sentencia condenatoria.

II.- A fs. 31 contesta la vista que le fuera conferida, el Sr. Fiscal Adjunto ante esta instancia casatoria, Dr. Fernando Luis Galán, quien se pronuncia en favor del rechazo del reclamo.

Por su parte, a fs. 58 la Sra. Defensora Oficial Adjunta ante esta instancia, Dra. Ana Julia Biasotti, quien mantiene en todos sus términos la presentación efectuada por el Sr. defensor de la instancia de origen y se remite a sus fundamentos.

III. Coincido con el representante del Ministerio Público Fiscal en el sentido de que el recurso de casación merece ser rechazado, permitiéndome aclarar que -por una cuestión metodológica- he de alterar el orden de tratamiento de los distintos agravios articulados por la defensa.

Corresponde entonces que me ocupe en primer término de la solicitud de invalidez de las actas continentes de las desgrabaciones de conversaciones telefónicas que, en caso de prosperar, podría acarrear la nulidad de los actos llevados a cabo de modo posterior (Art. 211 del ritual). Sin embargo esta postulación resulta inatendible.

En primer término advierto que el planteo resulta insuficiente, en la medida en que el impugnante no ha demostrado violación a norma constitucional alguna, ni siquiera lo ha alegado y mucho menos se ha acreditado un perjuicio concreto para la parte.

Ello así pues no ocurre en autos el incumplimiento de la exigencia legal que denuncia.

En este sentido cuadra advertir que a fs. 122 del cuerpo principal de estos actuados, consta nota aclaratoria suscripta por auxiliar letrada, Dra. Agostina L. Estrada, mediante la que se deja constancia de que las copias correspondientes a las desgrabaciones de referencia corresponden a escuchas en el marco de la IPP nro. 16-01-2627-13 caratulada “M. L. S. Homicidio Agravado”.

Con este norte, es dable afirmar que, la alegada ausencia de orden judicial de intervención telefónica no puede acarrear nulidad alguna ya que no se dan los requisitos exigidos por la norma para tal declaración.

Ni hay incumplimiento legal, ni perjuicio demostrado por la parte a raíz de él, por lo que reafirmo el rechazo del embate casatorio en este punto.

Asimismo deben validarse las escuchas telefónicas casuales, es decir aquellas ocurridas mientras se ejecuta una intervención telefónica ordenada legalmente, y de las que surgen elementos reveladores de actividad delictual, pese a que las primeras no sean de interés para el proceso en que fueron originalmente ordenadas, situación que encuadra en lo que la doctrina designa con el nombre de descubrimientos casuales o hallazgo inocente o inesperado.

Una vez sentado ello daré tratamiento a los cuestionamientos probatorios que efectúa el recurrente respecto de la determinación de la materialidad ilícita y la autoría del acusado, los que, anticipo, tampoco tendrán favorable acogida.

Corresponde consignar en primer término, que el sentenciante tuvo por debidamente acreditado –luego de celebrado acuerdo de juicio abreviado- que: “…desde principio de 2014 y hasta fines de abril del mismo año, Valeria Graciela G., Nicolás Víctor A. y Valeria Luján P. comercializaron estupefacientes en la ciudad de San Pedro, conviniendo el lugar de entrega de la sustancia con los compradores o en los domicilios de calle … de esa localidad. Asimismo, el 26 de abril de 2014, aproximadamente a las 6:15, personal policial realizó un allanamiento dispuesto por la Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nro. 3 Departamental a solicitud de la Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción Nro. 7 en la vivienda sita en calle … de San Pedro, donde residía Víctor Nicolás A., en el que se encontraban Vanina Graciela G. y Valeria Luján P. y procedieron en el lugar al secuestro en poder de P. de 10 envoltorios de nylon que contenían en total 26 gramos de clorhidrato de cocaína que la nombrada tenía con fines de comercialización”.

Contrariamente a la postura defensista, encuentro que la impugnada constituye el resultado de la valoración armónica y conjunta del plexo probatorio revelado por el sentenciante –conforme las reglas contenidas en los arts. 210 y 373 del ritual-, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno que constituya absurdo o arbitrariedad en dicha labor.

En tal sentido, el sentenciante realizó una pormenorizada descripción de aquellos elementos integrantes del plexo probatorio en que sustentó su decisión.

Con este norte mencionó –en particular, al indicar los elementos de prueba de que se valió para tener por acreditada la materialidad ilícita-, el acta de fs. 134/136, el secuestro de varios teléfonos celulares y de una balanza digital, el pesaje de sustancia secuestrada, el resultado de un test orientativo, las conversaciones telefónicas que mantenían los imputados –conforme surge de las transcripciones de fs. 24/113, donde constan las transacciones realizadas, lugares de entrega, cantidades y valores de las sustancias en cuestión, acta de fs. 158/166 donde constan transcripciones de los mensajes obtenidos a partir de la apertura de teléfonos celulares secuestrados, testimonios del personal policial interviniente, a cuyo contenido me remito en honor a la brevedad, la pericia química practicada sobre la sustancia secuestrada y el acta de procedimiento de fs. 182/183 vta.

En lo que atañe a la prueba de la autoría de la encartada –punto que también llega cuestionado a esta sede-, el sentenciante destacó otros elementos de prueba que adunó a los ya mencionados.

En tal sentido subrayó el secuestro en poder de P. de sustancia estupefaciente conforme el acta de fs. 134/136, junto con las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales y el de María Luján L., juntamente con las transcripciones de las comunicaciones telefónicas ya mencionadas, las que expresamente dan cuenta de los atos de comercio requeridos por la figura típica de marras.

En síntesis, el material colectado me lleva a concluir sin duda que la imputada ejercía actos de comercio vinculados a estupefacientes, elemento que configura la acción típica del delito de marras y arroja por la borda el agravio postulado por la defensa en orden a descartar la figura atribuída a P..

Así pues, resulta evidente que la condenación ha tenido como base probatoria la valoración armónica de un conjunto de elementos concretos y concordantes que él mismo expone en su resolutorio, y que lejos está el recurrente de exponer a su respecto absurdo valorativo alguno.

No debe perderse de vista que estamos ante un proceso en que las partes han acordado una calificación y el imputado, reconocido su autoría, sin implicar esta afirmación desconocer su derecho al recurso.

Pero cierto es también que en este contexto, no debe descuidarse que tanto la valoración de las pruebas como el grado de convicción que las mismas pueden generar en el juzgador constituyen cuestiones extrañas al recurso de casación, salvo que se demuestren supuestos de absurdo o arbitrariedad.

Con tal norte, debe tenerse presente que la defensa no ha probado la existencia de un vicio lógico en la valoración de las pruebas, de carácter evidente y grave y de una entidad tal que haya conducido al sentenciante a conclusiones incompatibles o contradictorias entre sí, que constituyan una vulneración a las reglas de la sana crítica conforme lo establecido en los artículos 210 y 373 del ritual.

Asimismo y, habida cuenta de la naturaleza del agravio, debo recordar que la ley no impone reglas generales para comprobar algunos ilícitos, ni fija en abstracto el valor de cada prueba, constituyendo una facultad privativa de los jueces de mérito la admisión de aquélla que tengan por útil y conducente a los fines del proceso asignándole, dentro de los límites fijados por la razonabilidad, la importancia que poseen para la determinación de los hechos.

Advierto en el presente, que el agravio analizado constituye un mero intento de la defensa de introducir, mediante la vía casatoria, una reinterpretación de la prueba. En ese sentido, no hace más que exponer una postura divergente a la contenida en la sentencia.

Insisto, pues, en que todas las pruebas mencionadas, han sido debida y fundadamente examinadas por el a quo, sin que las alegaciones de la defensa alcancen mínimamente para exaltar esta jurisdicción en el sentido de torcer la decisión del Tribunal en lo Criminal N°1 de San Nicolás que viene por el presente cuestionada.

Por lo expuesto, tanto la materialidad ilícita como la autoría de la nombrada en los hechos por los que resultó condenada, lejos de encontrarse incomprobadas como sostiene la recurrente, han resultado acreditadas a partir de los diversos elementos supra mencionados cuya valoración aparece incuestionable por este cuerpo en el entendimiento de que resultaron correctamente valorados por el a quo, en una armónica aplicación de los arts. 106, 209, 210 y 373 del C.P.P.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de los embates postulados por el recurrente, advierto que en el punto que a la calificación legal atañe, también debe rechazarse el recurso.

En forma preliminar cabe consignar que resulta inalterable en esta instancia la que ha sido asignada a los hechos, dado que la misma viene dada por un pacto entre las partes, conforme la norma del art. 395 y ccdtes.

Que asimismo, tampoco surge de autos una divergencia insalvable entre la calificación acordada y la que surge del plexo probatorio expuesto en la recurrida y reproducido supra ni expone en forma clara el recurrente vicio de arbitrariedad en la labor valorativa del magistrado que habilite la casación del resolutorio impugnado.

Tampoco merece prosperar la alegación conforme a la cual entre las figuras de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes existe una relación de exclusión.

Nótese que surgen claramente diferenciadas del pronunciamiento las diversas y no identificables conductas reprochadas a P., consistentes, una en tener más de 100 gramos de estupefacientes en su domicilio con fines de comercialización desde principios de 2014 y hasta fines de abril del mismo año; y por el otro lado, los actos de comercialización de estupefacientes en la ciudad de San Pedro, en los cuales se convenían como lugar de entrega de la sustancia con los compradores en los domicilios de calle Italia 585 y Cucit 1246 de la misma localidad.

Dichas conductas, separadas en el tiempo e independientes entre sí no resultan conectables de manera tal de concluir que una desplace a la otra, por lo que no puede aceptarse tampoco este tramo de la queja.

Desde otra arista, descarto la arbitrariedad por falta de certeza, tal como fuera afirmado por la recurrente.

Cabe aquí recordar –sin perjuicio de las particularidades que presenta el instituto del juicio abreviado-, que el intercambio fruto de la inmediación y de la oralidad confiere a los magistrados la libertad de apreciación de la prueba a través de la libre convicción, en mérito a lo visto y lo oído en el debate, permitiéndole extraer conclusiones acerca de la veracidad y firmeza de quienes declaran en tal oportunidad procesal, radicando el límite de esta facultad en la arbitrariedad de la correspondiente operación valorativa.

En esa dirección, es ya sobradamente conocida la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la Nación, en cuanto a que aún interpretándose al recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, esto es, permitiendo la revisión integral de la sentencia recurrida, de ella se encontrará naturalmente excluida la prueba recibida oralmente y no registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso, y especialmente la impresión personal que quienes declaran en esa oportunidad pueden causar en el tribunal, en la medida en que la misma haya sido fundada (cfr. C.S.J.N., C.1757.XL “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681-”).

Por otra parte, habré también de destacar que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el órgano sentenciador no la ha apreciado (conf. esta Sala, causa Nº18.247, “Luna, Juan Gabriel s/recurso de casación interpuesto por el agente fiscal”, rta. 28/12/2006; asimismo, Sala III de este Tribunal, causa N°677, “Recurso de casación interpuesto por querellante en causa N°1066”, rta. 26/8/03, reg. 553/03; en igual sentido, Tribunal Supremo de España, sentencia N°258/2003, rta. 25/02/03, ponente Don Cándido Conde-Pumpido Tourón).

A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida cuando se trata de la aplicación de las normas que consagran el principio ‘in dubio pro reo’, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, debiendo verificarse para aplicar aquella desaciertos de gravedad extrema que impongan su admisibilidad (cfr. Fallos 307:1456).

En razón de lo expuesto, el recurso planteado resulta improcedente, al no concurrir los supuestos establecidos en los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde su rechazo, sin costas (artículos 1°, 210, 373, 456, 458, 459, 530, 531 y 532 de dicho cuerpo legal).

Por todo ello el recurso merece ser íntegramente rechazado atento a su improcedencia, con costas en esta instancia (Arts. 1 –a contrario-, 106, 209, 210, 373, 395, 399, 448, 530 ss. y ccdtes. del C.P.P. y; 5 inc. “c” de la ley 23.737).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Ordoqui dijo:

Adhiero al voto del Sr. Juez doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión votada en el acuerdo que antecede, corresponde que este Tribunal dicte la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

R E S U E L V E:

I.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de Casación deducido por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Alejandro Raúl Ares, en favor de la imputada Valeria Luján P., respecto del pronunciamiento recaído en la Causa Nro. 5247 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial San Nicolás (arts. 421, 450, 451 y 454 inc. 1º del C.P.P.).

II.- RECHAZAR EL RECURSO CON COSTAS, por no haberse demostrado las transgresiones legales denunciadas conforme surge de los fundamentos brindados al tratar la segunda cuestión planteada (Arts. 1 –a contrario- 106, 209, 210, 373, 395, 399, 448, 530 ss. y ccdtes. del C.P.P. y; 5 inc. “c” de la ley 23.737).

Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal y devuélvase para el cumplimiento de las notificaciones pendientes.

FDO.: FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – MARTIN MANUEL ORDOQUI

Ante mi: Gonzalo Rafael Santillan Iturres