Trata de personas. Captación y recepción con fines de explotación sexual. Situación de vulnerabilidad. Procesamiento. Camara Federal de Salta, c. FSA 022000386/2010/CA001 "B., S. y otros s/ inf. ley 26.364" del 30/11/2015

///ta, 30 de noviembre de 2015.

Y VISTO:

Esta causa nro. FSA 22000386/2010/CA1 caratulada: “B., Sebastián Eduardo y otros s/Infracción a la ley 26.364” con trámite en el Juzgado Federal Nº 2 de Salta, y

RESULTANDO:

I.- Que se elevan las actuaciones de referencia a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por:
A) las defensas particulares de Víctor Hugo E. (fs. 1190/1191 vta.), Sebastián Eduardo B. (fs. 1193/1194) y Ricardo Alfredo P. (fs. 1196/1199) en contra de la resolución de fs. 1099/1109 y vta. por la que se dispuso sus procesamientos, con prisión preventiva (la que se dejó en suspenso hasta tanto se resuelva el presente recurso), por considerarlos prima facie coautores de los delitos de captación y recepción con fines de explotación sexual, agravado por haber sido cometido por tres o más personas y las víctimas ser tres o más (artículo 145 bis, incisos 2 y 3 del Código Penal versión ley 26.364), disponiendo que sus detenciones se hagan efectivas una vez firme la presente resolución.
B) el Fiscal Federal en relación a los agravantes atribuidos a los imputados por entender que no fueron formalmente indagados respecto de ellos, solicitando sean citados a ampliar sus declaraciones indagatorias. Asimismo, se agravió de la falta de mérito dispuesta en favor de Raúl R. A. y Santa Leona R..

II.- Que en su presentación de fs. 1196/1198 y fs. 1269/1275 y vta., la defensa de Ricardo Alfredo P. consideró que el a quo no merituó correctamente los hechos y el derecho aplicables a la causa. Así, indicó que no se realizaron las medidas probatorias necesarias que permitan vincular a su defendido con el delito de trata de personas, por lo que consideró que el procesamiento y prisión preventiva resultan lesivos a los principios de razonabilidad y proporcionalidad garantizados por la Constitución Nacional y tratados internacionales.
En ese sentido, expresó que en la resolución se señala que P. era uno de los eslabones más importantes en la cadena de trata infiriendo que era el encargado de la captación con fines de explotación sexual, todo ello sin que existan pruebas de su relación con alguna de las casi 39 mujeres que habrían trabajado en el cabaret “El Castillo”.
Agregó que la única mujer que tuvo contacto con su defendido fue “C”, quien trabajó en dicho cabaret por voluntad propia, como lo manifestó en su declaración en sede judicial, por lo que consideró que debe desecharse la aplicación del agravante previsto en los incisos 2 y 3 del art. 10 de la ley 26364.
Indicó que el Magistrado no corroboró los dichos desincriminatorios vertidos por su defendido respecto de que nada tuvo que ver con los hechos que se le imputan, explicando que sólo intentó prestarle ayuda a “C”, por lo que consideró necesario la realización de un careo con la víctima.
Finalmente, aclaró que el encausado siempre estuvo a disposición de la justicia y cumplió con cada uno de los requerimientos que le hicieron, por lo que estima que no existe peligro procesal que justifique su prisión preventiva.

III.- Que a fs. 1190/1191 y vta. y fs. 1273/1275, la defensa técnica de Víctor Hugo E. señaló que la resolución carece de fundamentación en los términos del art. 123 del CPPN.
Sostuvo que le causa agravio a su parte la calificación legal impuesta, por considerar que no existen pruebas que acrediten que tuvo trato o intervención directa en la captación y recepción con fines de explotación sexual de las supuestas víctimas.
Así, indicó que no medió engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de las mujeres.
Explicó que el cabaret funcionaba desde hacía 15 años y que contaba con las habilitaciones de la Municipalidad de Orán, Bromatología y con la autorización de la Policía de Salta para el expendio de bebidas alcohólicas.
Manifestó que en el fondo del local reside la familia de su defendido y que la única relación que tenía con B. era la de locador y locatario.
Finalmente, descalificó la prisión preventiva impuesta por considerar que no existen circunstancias que la justifiquen, porque E. mantuvo su domicilio y concurrió a las citaciones del juzgado.

IV.- Que la asistencia técnica de Sebastián B. consideró a fs. 1193/1194 y fs. 1285/1294 que la resolución atacada carece de fundamento y motivación suficiente, por entender que la gravosa imputación se basó en conjeturas y genéricas conclusiones carentes de elementos que así lo determinen.
Sostuvo que la conducta no encuadra en ninguna de las modalidades previstas por la ley 26364, precisando que un posible fraude o engaño queda descartado frente a las testimoniales incorporadas en autos. En ese sentido, alegó que no existen constancias o testigos que manifiesten que fueron víctima de violencia física o moral o abuso de autoridad por parte de su defendido sino que, por el contrario, de las declaraciones brindadas por los testigos surge que era la libertad de acción lo que prevalecía en sus vidas cotidianas.
Por último, apeló la prisión preventiva dispuesta, por considerar que no se aplicó al caso la doctrina plenaria “Díaz Bessone”, basándose el magistrado exclusivamente en la figura legal imputada, sin tener en cuenta que su defendido siempre estuvo a derecho. Agregó que cuenta con arraigo y carece de antecedentes penales computables, todo lo cual descarta el riesgo de fuga o entorpecimiento de las investigaciones.

V.- Que a fs. 1112/1113 y fs. 1296/1306 y vta. el representante del Ministerio Público Fiscal señaló, en primer lugar, que existen pruebas serias y suficientes para responsabilizar a Sebastián Eduardo B., Víctor Hugo E. y Ricardo Alejandro P. por el delito de trata de persona, toda vez que intervinieron en la captación y recepción con fines de explotación sexual de quienes aparecen como víctimas en la investigación.
Sostuvo que los imputados captaban a sus víctimas mediante publicaciones en los diarios para luego explotarlas sexualmente, lo cual surge de las declaraciones de las víctimas y del propio B., quien manifestó que en un principio contaba con una sola chica que se desempeñaba como bailarina y copera, pero luego consiguió otras mujeres que comenzaron a trabajar en su local con la opción de hacerlo como prostitutas a un porcentaje previamente acordado.
Refirió que el Cabaret “El Castillo” era destinado al negocio de la prostitución ajena, para lo cual los encausados reclutaban mujeres en claras condiciones de vulnerabilidad y las hacían ingresar a un círculo de oferta sexual.
Aclaró que no necesariamente las víctimas se encontraban privadas de libertad, sino que eran veladamente sometidas a través de la retención sustancial de sus ganancias.
Entendió que los causantes procedieron con dolo directo, pues sabían y conocían que se recibían y acogían a las víctimas a los fines de ser explotadas sexualmente.
Por otra parte, sostuvo que los apelantes fueron procesados por los agravantes de haber sido cometido el delito por tres o más personas y las víctimas ser tres o más. Sin embargo, enfatizó que no fueron indagados al respecto, por lo que solicitó se cite a los encartados a ampliar sus declaraciones indagatorias por el delito mencionado con su agravante y se les dicte oportunamente su procesamiento.
En cuanto a la prisión preventiva, consideró que debe ser confirmado en función de las medidas de pruebas que restan practicar y la compleja investigación que se viene desarrollando, todo lo cual a su entender amerita asegurar la comparecencia al proceso de los eventuales responsables y salvaguardar la actuación del derecho.
Respecto a la situación procesal de Raúl R. A. y Santa Leona R. consideró que la
declaración indagatoria de fs. 413/414; las declaraciones de las víctimas de fs. 455/457, 619/621 y 716/717 y los informes de fs. 397/401 y 441/444 son elementos de cargos suficientes en esta etapa del proceso para dictarles el procesamiento por el delito de trata de persona en grado de partícipes secundarios agravado por el número de víctimas y por el número de personas intervinientes.

VI.- Que a fs. 1311/1312 y vta., al contestar el traslado sobre la apelación Fiscal, la defensa de B. destacó que se dispuso el procesamiento de su defendido por un delito por el que no fue indagado, imposibilitándole el derecho de defensa.
Destacó la contradicción en la que a su entender incurrió el Ministerio Público Fiscal, al alegar la falta de indagatoria y derecho de defensa para procesar por un determinado delito agravado y luego solicitar que el procesamiento se confirme tal como está dictado.

VII.- A) Que esta causa tuvo su origen el 4/5/2010 en virtud de tareas de investigación efectuadas por la División Prevención y Lucha contra la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas de la Policía de Salta, quienes tomaron conocimiento por entrevistas realizadas a mujeres en el lugar conocido como “zona roja” de esta ciudad, que se estaría captando mujeres para trabajar en el cabaret “El Castillo” ubicado en la localidad de Orán, mediante publicaciones en el diario El Tribuno y en el Nuevo Diario, los que fueron agregados en ese inicial informe (cfr. fs. 2 y 5/7).
Con el objeto de corroborar lo denunciado, la preventora comisionó a los Sargentos Walter Alauz y Calixto Mamaní para realizar tareas investigativas en la localidad de Orán, confirmando el 9/5/2010 que el local se encontraba ubicado en calle …. y que en el mismo trabajaban mujeres que ofrecían servicios sexuales, contando el local con 7 habitaciones.
Además, se pudo constatar que en una construcción contigua se alojaban las mujeres, quienes lo hacían por un lapso de 15 a 20 días y que luego eran trasladadas a otro lugar, siendo el único día libre para ellas el lunes.
Prosiguiendo con las tareas de inteligencia, se determinó que el local estaría regenteado por Iván C. y Sebastián B. (cuyos celulares serían XXX y XXX) y que el propietario del predio era Víctor Hugo E., quien habría entablado una sociedad con Carlos Alberto Godoy y Santa Leona R. para su explotación.
Con respecto a los números telefónicos que aparecían en los avisos, se estableció que uno pertenecía a Estela Edith R. y era utilizado por Sebastián Marcelo B., mientras que Jaime C. era titular de la otra línea que se publicó como referencia en los diarios; además, se identificó la línea utilizada por Iván C. (cfr. informes de fs. 5/12).
A fs. 11/12 la preventora decidió comisionar a una Agente para llamar a la línea XXX utilizada por B. alegando estar interesada en el aviso, siendo atendida por un sujeto que dijo llamarse “Sebastián” quien le manifestó que podría emplearla como máximo por un mes, ya que en su cabaret rotaban las chicas.
Además, al ser consultado para emplear una menor de edad manifestó que “no había problemas ya que con Gendarmería y la Policía estaba todo bien y que le inventarían un documento de identidad”, agregando que se haría cargo del viaje y les daría hospedaje y comida.
Con respecto a las ganancias, la Agente dijo que su interlocutor le aclaró que obtendría el 50% de los tragos y “pases”.
A fs. 15/48 lucen las copias de los 32 avisos clasificados publicados en el diario “El Tribuno” de esta capital, durante los meses de marzo y abril de 2010 con la leyenda “NECESITO señoritas mayor de 18 años, para copera y bailarina p/cabaret de Orán. Tel. (XXX)” y otros con el teléfono (XXX).
A fs. 50 y 51 con fecha 14/5/2010 la División de Trata de Personas de la Policía de Salta propuso una serie de medidas a fin de esclarecer los hechos y puso en conocimiento de todo lo actuado al Juez Federal N° 2 de Salta, quien en los términos del art. 196 del CPPN delegó la causa al Ministerio Público Fiscal (fs. 52).
B) Que a fs. 53/54 y vta. el Sr. Fiscal Federal requirió la observación judicial de las líneas (XXX) pertenecientes a C. y B. con el objeto de profundizar las tareas de investigación, lo que fue ordenado por el Instructor y prorrogado a fs. 194/195, 266 y vta., 277 y vta., obrando a fs. 63/79, 91/152, 240/259 y 299/307, 329/338 transcripciones de las conversaciones interceptadas.
Posteriormente, a fs. 216/220 personal de la Policía de Salta que se hizo presente de forma encubierta en el local pudo identificar a Víctor Hugo E., quien se indicó controlaba todo el movimiento del negocio para lo cual se ubicaba detrás de la máquina registradora, existiendo también vigilancia interna y externa; asimismo, se consignó que el lugar contaba con 7 habitaciones donde se realizaban los “pases” y que habían 10 mujeres, algunas de las cuales prevenían de otras localidades (Hipólito Irigoyen, ciudad de Salta y Buenos Aires).
Además, se dejó constancia que una de las mujeres entregó, a escondidas, su número de teléfono manifestando que el dueño se los tiene prohibido y que tampoco están autorizadas a salir del local mientras cumplen sus “plazas”, caso contrario son multadas con 200 o 300 pesos que es descontado al momento de liquidarles las ganancias.
Acto seguido, se entrevistaron con otra de las mujeres que aparentaba ser menor de edad que se hacía llamar “Dani”, quien refirió tener 18 años y que su verdadero nombre era Paola, comentándoles que “Belén” (otra de las chicas que se encontraba trabajando) era su prima y que ambas residían en la localidad de Irigoyen.
Continuando con las tareas de inteligencia, personal de la prevención concurrió al domicilio de las mujeres identificadas en el cabaret, M.L.M. (17 años), L.B.V. y J.L.M. ambas de 18 años, de la localidad de Hipólito Yrigoyen, constatando que las tres eran madres solteras, vivían sumergidas en la pobreza y que las dos últimas eran quienes estuvieron trabajando en el cabaret bajo los seudónimos “Dani” y “Belén” (cfr. informe de fs. 216/220).
Posteriormente, mediante los informes de fs. 296/307 y fs. 324/340, la preventora determinó –a partir de las intervenciones telefónicas- que las personas identificadas como Ricardo P., con domicilio en esta ciudad y Sebastián B., residente en la ciudad de Orán, se comunicaban entre sí y llevaban a cabo diálogos telefónicos relacionado a la captación, traslado y explotación de una joven de nombre “C” que sería oriunda de la provincia de Misiones. Así, a fs. 247/249 obra transcripción de la conversación mantenida entre Sebastian B. y Ricardo P. quien ofrece “mandarle una chica linda rubita oriunda de Misiones de 18 años de nombre C.”, señalando que además tenía varias mujeres trabajando.
En función de las investigaciones practicadas, se solicitaron órdenes de allanamiento, lo que fue otorgado a fs. 344/345 y vta.
C).- Que como consecuencia de ello, a fs. 355/356 surge que el día 1° de octubre de 2010 se realizó el allanamiento en el inmueble ubicado en calle …………..  de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, donde funcionaba el cabaret “El Castillo”, encontrándose en el lugar a Raúl Ricardo R. e Ivana Alejandra M. junto a M.K.S., C.N.J., V.I.C. y algunos clientes.
De la requisa efectuada, se logró secuestrar preservativos, geles íntimos, envoltorios de preservativos abiertos, dinero, varios teléfonos celulares, prendas de vestir, papel con anotaciones de “pases” y gastos, diversas planillas con la leyenda “El Castillo Cabaret” con anotaciones de los meses mayo, junio y julio de ese año.
Asimismo, se dejó constancia que B. fue detenido en la vía pública, secuestrándose en su poder dinero en efectivo, un celular, tickets de depositos en distintas cuentas a su nombre, un anillo y un reloj pulsera.
D).- Que del allanamiento practicado en el domicilio de Víctor Hugo E. y su esposa San
ta Leona R., se secuestró la suma de $20.000; una factura de fecha 24/11/2009 del diario El Tribuno por aviso a nombre de E. Víctor Hugo “NECESITO señoritas mayores de 22 años p/importante wisquería, exelentes ganancias Tel. (XXX)”; tres celulares; seis chips; una factura del Diario El Tribuno a Nombre de Sebastián C. por el término de 30 días con el texto “NECESITO SEÑORITA mayor de 18 años, copera y bailarina para importante cabaret de Orán Nº XXX, Buena Presencia”; un ticket del Diario “Nuevo diario” a nombre de Sebastián C. con la Publicación “NECESITO SEÑORITA mayor de 18 años, copera y bailarina para importante cabaret de Orán Nº XXX, Buena Presencia”, cantidad de días 30 de fecha 26/7/2010; una carpeta con documentación varia y dos camionetas a nombre de Sebastián B. (fs. 359 y vta.).
E).- Que del allanamiento practicado en la vivienda de Sebastián B., sito en calle ………..  de la ciudad de Orán, se secuestraron cinco chips, documentación relacionada a la habilitación municipal del negocio con el rubro cabaret, facturas de cuentas corrientes a su nombre, volantes de publicidad “Night Club El Castillo” y un papel con el nombre “Rubia, Gisel y Rubí” (fs. 365/366).
F).- Que del allanamiento practicado en calle ………..  de esta ciudad donde se encontraba Ricardo Alfredo P., se incautaron una notebook, dos celulares, un boleto con destino Metán/J.V.González y un ticket de pago de aviso clasificado con el texto “AGENCIA INTERNACIONAL necesita traductora de textos en Ingles”, con un correo en buscadelamor@live.com.ar (fs. 388/389 y vta.).
G) Que posteriormente, se acumuló la causa N° 834/10 “P. Ricardo Alfredo y Otros s/Infracción al ley 26364 -trata de personas-” del registro del Juzgado Federal N° 2, por guardar relación con la presente investigación de la que surge que de pesquisas llevadas a cabo por la División Prevención y Lucha contra la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas de la Policía de la Provincia surgía una persona identificada como Ricardo Alfredo P. relacionada con el ofrecimiento de servicios sexuales vip a través de la página de internet “Norte Hot” y la publicación de avisos en diarios solicitando “señoritas de buena presencia” para servicios sexuales bajo la modalidad de “masajistas” (cfr. 626/683).
H) Que por otro lado, a fs. 932/935 se agregaron las conclusiones del análisis de la documentación secuestrada en la causa (fs. 911/931), infiriéndose de allí que el local “El Castillo” tenía como actividad principal la explotación de la prostitución ajena, determinándose que durante el período comprendido entre el mes de abril y septiembre del año 2010 trabajaron en el local 39 mujeres, quienes debían dejar un porcentaje para el o los responsables de ese lugar.
Asimismo, se consignó que Ivana M. no era responsable o titular del local, sino que era una de las mujeres que allí se prostituía y que había tenido una relación sentimental con B., quien la habría convencido para que utilizara su nombre en los papeles de habilitación.
I) Que a fs. 455/456 contando con la asistencia de una Licenciada en Psicología de la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Salta, se recibió declaración de la joven identificada como “C”, quien expresó que era oriunda de la provincia de Misiones y que hacía un año y medio que había llegado a esta ciudad para vivir con su hermana Adriana, hasta que decidió por cuenta propia dedicarse a la prostitución.
Relató que luego de leer un aviso en un diario local para trabajar en un cabaret de Orán, solicitó la ayuda de su amigo Ricardo, quien se comunicó por teléfono con el dueño y finalmente arregló su viaje. Manifestó que una vez allí, se entrevistó con Sebastián B., con quien charló tranquilamente, acordando que trabajaría haciendo copas y teniendo sexo con quienes contrataran sus servicios, recibiendo el 50% de lo recaudado.
Añadió que trabajó en ese lugar durante un mes sin ningún problema, hasta que llegó la Policía y los detuvo. Explicó que el dueño de ese local era B. pero en su ausencia el mozo Raúl R. A. era quien las cuidaba y controlaba que todo estuviera bien en el negocio, aclarando que nunca fue objeto de malos tratos o abusos mientras estuvo allí.
Al referirse a las multas que se les aplicaban cuando no cumplían lo acordado, dijo que eso era un juego de palabras que decía B. para evitar que sus compañeras faltaran al trabajo sin causa, pero nunca les cobraron ninguna multa.
Refirió que Ricardo P. era su patrón ya que trabajó en su casa como empleada doméstica y que luego se hicieron amigos y que cuando necesitaba de su ayuda lo iba a ver. Indicó que no la incentivó a trabajar de prostituta, ni le pidió dinero, desconociendo si había arreglado una comisión con B..
A fs. 610 se libró exhorto al Juzgado Federal de Posadas a fin de que se reciba ampliación de la declaración testimonial a “C”, oportunidad en la que se refirió en términos similares a la declaración prestada con anterioridad, añadiendo que conoció a Ricardo P. en un boliche y que fue la persona que la reclutó o convenció para que fuera a trabajar al cabaret donde lo hacía todos los días a partir de las 11 de la noche hasta que ya no hubieran clientes.
Recordó que allí dormía y comía y que realizaba tres o cuatro “pases” por día, reiterando que no hubo maltrato físico y que tenía que quedarse un mes para poder cobrar. Sostuvo que tenía recaudado la suma de $9660 pero que Sebastián nunca le pagó nada, solo le descontó los gastos de comida y nada más.
J).- Que a fs. 457 y vta., A.M.K.S., quien se encontraba trabajando en el cabaret en ocasión de concretarse el allanamiento, explicó que se entrevistó con B. y decidió prostituirse en su local con una ganancia del 50%.
Aclaró que en el lugar otras chicas también se prostituían con el nombre artístico de Ángela y Rubí, y que el local era alquilado por B. a E..
Sostuvo que jamás pagó una multa y que no tenían restricción para salir, ya que si querían iban al gimnasio, un restaurante o viajaban. Finalmente, señaló que Rubí (M.) y Raúl R. eran empleados al igual que ella.
K).- Que a fs. 520 y vta. prestó declaración una persona que mantuvo su identidad reservada, manifestando que comenzó a prostituirse en el “El Castillo” de propiedad de Sebastián B., cuando tenía dieciséis años, para lo cual utilizó el documento de identidad de su prima.
Dijo que Ivana M. es a quien apodan “Rubí”, que Raúl A. era quien atendía el bar, desconociendo quien era Ricardo P.. Recordó que “a la chica misionera la vio trabajando en ese local voluntariamente”, que nunca le cobraron multa, ni recibió malos tratos, trabajando por los plazos que acordaban con B..
Así también a fs. 521 y vta. declaró bajo identidad reservada otra de las mujeres que trabajaba en el local señalando que fue contratada por B. para “hacer copas” y que si quería podía tener sexo con los clientes, lo que le generaba una ganancia del 50%. Sostuvo que el responsable era B. y que “Rubí” era una especie de encargada.
Relató que escuchó comentarios en el local de que Sebastián había obligado a abortar a “I.” y a Rubí y que, además, vió a la primera de las mencionadas sin levantarse de la cama por algunos días luego de que ello ocurrió.
Aclaró que cuando no se presentaban en el lugar las multaban con $ 100.
L).- Que a fs. 522 y vta. declaró otras de las mujeres relatando que se prostituyó en el cabaret por espacio de veinte días, recordando que conoció a B. a través de familiares que también realizaban esa actividad en el local, indicando que las mujeres que, por algún motivo, faltaban al trabajo eran multadas con cien pesos.
M).- Que a fs. 694 L.B.V. explicó que trabajó para Sebastián B. como prostituta, que ingresó al cabaret junto a su prima y dos hermanas, una de ellas de 16 años, que utilizó otro documento para hacerse pasar por mayor
de edad.
Sostuvo que allí se prostituyó por 20 días hasta que allanaron el local y que había pactado que su ganancia era del 50%, de los cuales se descontaban los gastos de pasaje, comida y multas.
Dijo que entraba a las 22:00 horas y salía hacia su casa a las 7:00 de la mañana, pero si habían muchos clientes se quedaba hasta las 12 del mediodía o hasta que se fuera el último.
Preguntada respecto de que si podían dejar de trabajar en cualquier momento, respondió que si no cumplían con los 20 días no cobraban nada.
N).- Que a fs. 718 y vta., J.P.M. señaló que con su prima vieron el aviso en el diario para trabajar como bailarina y copera, razón por la cual concurrieron al local donde se entrevistaron con Sebastián B. y Víctor E., quienes les explicaron en qué consistía el trabajo.
Relató que E. era el encargado de mandar a las chicas y de cobrar las multas y que su horario de trabajo era desde las 22:00 horas hasta las 07:00 a.m. pero tenían que quedarse hasta que se fuera el último cliente.
O).- Que a fs. 883 y vta. M.L.M. explicó que tomó el documento de identidad de una prima y lo utilizó para poder ser admitida en el cabaret donde estuvo alrededor de 30 días y que luego de ello no volvió más. Sostuvo que en una oportunidad B. la fue a buscar a su casa pero que no lo volvió a ver.
P) Que en cuanto a las numerosas escuchas telefónicas obrantes en autos, cabe hacer mención a las de mayor relevancia para la causa.
Así, se destaca el diálogo entre E. y B. de fs. 92/93 del cual surge la obligación de que las mujeres permanezcan en el cabaret, caso contrario se les aplica multa “no si yo te digo, por eso van y se meten allí, ahora también han salido y la Zule también ha salio al centro, y yo no, la Zule tiene el teléfono apagado yo le dije llegate a la Terminal a ver si andan allá metele una multa, ella la dicho a la M. que no salga, que no vaya a la Terminal le ha dicho la Zule, lo mismo ha salido la M., voy a dejar ropa y no ha vuelto más, no hace caso, metele una multa”. En igual sentido el diálogo de fs. 113.
Asimismo, se evidencian maniobras de los imputados para evitar pagar a las mujeres que se prostituían el monto acordado. En ese sentido se registra una conversación entre E. y B. en la que acuerdan sacarla a Z. antes de cumplir su “plaza” con el pretexto de que maltrataba a las otras chicas y que consumía whisky sin autorización (cfr. fs. 93/95).
De las transcripciones de fs. 119/125 surgen las conversaciones mantenidas entre los imputados a fin de concretar el aborto de una de las chicas que se encontraba ejerciendo la prostitución, para lo cual contaban con la colaboración de una persona mencionada como “Gachi”.
A fs. 247/251 obra la conversación mantenida entre Sebastián B. y Ricardo P. en la cual arreglan que “C.” viajaría a Oran para prostituirse en el cabaret, a cambio de una comisión. Así, en uno de los diálogos, P. le pregunta a B. “ahora decime, yo puedo obtener una comisión por mandarte chicas”; “sí”; “Eso con quien lo arreglo, con vos o con la”; “conmigo o con la misma chica, yo te puedo dar, yo, yo tengo acá, me entendés hay vagos, muchos vagos que me dicen, che te voy a conseguir una mina. Listo les digo. Vos tráeme cinco minas yo te dos trescientos mangos por minas o una mina, te doy trescientos mangos mensual, me entendés?. O sea si la mina se queda cuatro meses a laburar son mil doscientos mangos para vos, me entendés? Por el hecho de vos haberme pasao nomas la chica”; “exactamente”; … “…si la chica ya cumplió los veinticuatro días, veinticinco días de trabajo, tomá Ricardo, tomá tanto, acá están los trecientos tuyos, los deposité en algún lugar”….
A fs. 254 se registra una conversación entre E. y B. debido a que una tal Rubí todavía no había vuelto al cabaret llevándose a cabo el siguiente diálogo “Esta anda giliando esta hija de puta”; “seguro que debe andar de joda”; “Cuando la empiece a apurar le pregunté dónde estaba y me dijo, no, ya estoy por la avenida, yo le dije mentira si vos no estás en la avenida, estás en algún lugar cerrado, no si ya estoy llegando me dijo, adonde vas a estar vos, donde estas, donde estás y no me contestaba nada”; “O anda pelotudiando como la otra, vos tenés que apretarla, me entendés, vos tenés que apretarla, mucha calle, mucha joda ya”.

VIII.- Que convocados a prestar declaración indagatoria, a fs. 409/410 Ricardo Alfredo P. explicó que trabaja en la empresa Fenix realizando tareas de control de empleados y que con anterioridad trabajó para una página social llamada “en busca del amor” que ponía en contacto a hombres y mujeres solas.
Con relación al hecho que se le imputó, indicó que una amiga le presentó a “C” quien había venido desde la provincia de Misiones para trabajar como niñera pero que luego se enteró por el diario del trabajo en un cabaret en Orán.
Refirió que a pedido de ella habló por teléfono con el responsable de ese local llamado “Sebastián”, quien lo interiorizó sobre cuanto cobraría, pidiéndole entonces, con autorización de “C”, que le adelantara $ 300, que era el monto aproximado que él le había prestado para gastos de comida, transporte y llamadas telefónicas.
Relató que se contactó telefónicamente con “C” cuando estaba en Orán manifestándole que se encontraba bien en ese lugar.
Manifestó que tres días después “C” y su novio, de nombre Walter (quien la golpeaba), se presentaron nuevamente por su departamento, pero que no los hizo ingresar y que desde entonces no supo nada de ella.
A fs. 869/870 amplió su declaración y agregó que había conseguido un trabajo de niñera a “C” pero que le dijo que prefería irse a Oran ya que necesitaba dinero.
A fs. 411/412 prestó declaración indagatoria Raúl Ricardo R. A., quien trabajaba como mozo en el local nocturno llamado “El Castillo” percibiendo una remuneración diaria de $ 40, aclarando que si bien el local pertenecía a Víctor E., quien lo administraba era Sebastián B..
Explicó que se realizaban espectáculos musicales y que las mujeres que allí trabajaban tenían sexo con los clientes en las habitaciones que estaban acondicionadas a esos fines.
En cuanto a las multas que se les aplicaba a las chicas dijo que B. las había establecido para evitar que faltaran a su trabajo.
Dijo que Ivana alias “Rubí”, era la encargada de regentear a las otras prostitutas y que además figuraba en los papeles de la Municipalidad de Orán como propietaria de ese local.
Con respecto a los avisos clasificados que se publicaban en busca de mujeres para ese local, dijo que tenía entendido que era B. el que los realizaba y sostuvo que no advirtió malos tratos a las mujeres y que no conoce a Ricardo Alfredo P..
A fs. 413/414 Ivana Alejandra M. dijo que trabajaba como empleada en el local cuyo responsable era Sebastián B., quien le había alquilado el lugar a Víctor E. y su mujer Leona R..
Explicó que como era amiga de B. anotó en la Municipalidad el local a su nombre, pero en realidad ella era una empleada al igual que las otras. Agregó que no tenía ningún cargo ni responsabilidad en el local y que Ricardo R. era el barman.
Continuó relatando que “C” estaba contenta de “trabajar” en ese lugar porque tenía muchos clientes y respecto a las publicaciones periodísticas recordó fue el medio por el cual se enteró del trabajo.
Ante la pregunta de si B. pagaba a quien le llevara una chica para que “trabaje” en su local, dijo que con la única persona que escuchó decir algo fue en relación a un tal Ricardo que era amigo de “C”.
A fs. 415 y vta. Santa Leona R. manifestó que es la mujer de Víctor E., propietario del inmueble en donde funcionaba el local nocturno y que estaba alquilado a Sebastián B., aclarando que no tenían ningún tipo de ganancias o responsabilidad con las personas que allí trabajaban ni relación con el negocio.
A fs. 416/417 dec
laró Sebastián Eduardo B. quien expresó que residía en la ciudad de Orán desde hacía once años, que era propietario de dos carnicerías y del local nocturno “El Castillo”, el que funciona como cabaret con espectáculos, contando con la autorización municipal y Policial correspondiente.
Relató que al principio tenía una sola persona como bailarina y copera, pero que luego de publicar unos avisos clasificados con su número telefónico logró conseguir otras dos chicas que voluntariamente se presentaron a trabajar, y que como eran mayores de edad, les dio la opción de hacerlo como prostitutas a un porcentaje previamente acordado.
Recordó que entre esas chicas había una joven misionera de nombre “C” que había llegado desde Salta, luego de que un muchacho de nombre Ricardo se comunicara con él y le solicitó una comisión por haberle presentado esa chica, por lo que arregló pagarle $300, cosa que nunca se materializó.
En relación a Ivana M., afirmó que era empleada del local y su amiga por lo que le pidió que hiciera los papeles de la Municipalidad a su nombre porque no quería tener problemas con la DGI.
Indicó que E. y su mujer nada tenían que ver con el negocio y que él era el único responsable.
Con relación a las multas explicó que era un arreglo para que cumplieran con el horario laboral, pero que en realidad nunca les llegó a descontar.
Respecto a Ricardo R. A. señaló que era el barman del local y que le pagaba $ 40 por día.
Añadió que los ocho mil pesos que le secuestraron eran el producto de su trabajo en las carnicerías, contando además con tres camionetas, dos de ellas para uso laboral y una particular y que el número de su celular era el que aparecía en los diarios.
Indicó que obró correctamente ya que contaba con las habilitaciones correspondientes del local y tenía una buena relación laboral con las mujeres.
Por último, a fs. 421/422 declaró Víctor Hugo E., quien dijo que nada tenía que ver con los hechos que se le imputan, aclarando que hacía ocho meses le había alquilado un local comercial a Sebastián B., quien lo hacía trabajar como cabaret “El Castillo” con autorización y habilitación municipal y P.icial.
Sostuvo que el tema sexual era un tema privado del que no tenía conocimiento. Respecto a los $20.000 que secuestraron desde su vivienda dijo que eran sus ahorros del alquiler de ese local entregando una copia del contrato de locación y concluyó su relato afirmando no conocer a Ricardo Alfredo P..

CONSIDERANDO:

I.- Que, en primer lugar, cabe señalar que contrariamente a lo alegado por las defensas, el auto de procesamiento en cuestión se ajusta a lo prescripto por el art. 123 del CPPN, atento al desarrollo de los considerandos en los que quedaron claramente analizados los hechos, los motivos del decisorio y el encuadramiento legal aplicable. Así, surge de su lectura que el Instructor arribó a su decisión teniendo en cuenta los elementos de juicio incorporados a la causa, los que lo llevaron al convencimiento de que existía semiplena prueba de un accionar antijurídico de los imputados, lo que condujo a sus procesamientos.
En torno a lo señalado, también se advierte que en la decisión cuestionada se invocan los elementos probatorios existentes en contra de aquéllos, los hechos que se les atribuyen, los motivos en que la decisión se funda y la calificación legal del delito, con citas de las normas aplicables, cumpliéndose así con las disposiciones exigidas por el ordenamiento normativo (art. 308 del CPPN).

II.- Que sentado ello, corresponde ingresar en el análisis de la materialidad del hecho y la responsabilidad que les cupo a Sebastián Eduardo B., Ricardo Alfredo P. y Víctor Hugo E., para lo cual cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de tareas de investigación efectuadas por la División Prevención y Lucha contra la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas de la Policía de Salta, quienes tomaron conocimiento por entrevistas realizadas a mujeres que ejercen la prostitución que se estarían captando chicas para trabajar en el cabaret “El Castillo” ubicado en la localidad de Orán, mediante publicaciones en distintos diarios.
Ello se encuentra corroborado por los numerosos avisos clasificados agregados a la causa y que fueran publicados durante los meses de marzo y abril de 2010 con la leyenda “NECESITO señoritas mayor de 18 años para copera y bailarina c/cabaret de Orán”, con los números de teléfonos de los encausados (cfr. fs. 15/48), a lo que cabe agregar que desde la vivienda de Víctor Hugo E. se secuestraron varias facturas de las publicaciones a nombre de E. y de Sebastián C. (cfr. fs. 359 y vta.).
En ese marco, la víctima identificada como “C”, proveniente de la provincia de Misiones, manifestó que tomó conocimiento del trabajo por medio de un diario local y con la ayuda de Ricardo P., quien se comunicó telefónicamente con el dueño del cabaret (Sebastián B.) acordaron su viaje a Orán (cfr. fs. 455/456 y 619/621).
En efecto, a fs. 247/249 obra transcripción del diálogo mantenido entre Sebastián B. y Ricardo P. por el cual arreglan el traslado de la víctima a la localidad de Orán. Pues bien, el último de los mencionados le ofrece mandarle una chica linda, rubia, oriunda de Misiones de 18 años edad, de nombre “C”, aclarándole que los padres no sabían a qué se dedica su hija. Luego, continuando con el arreglo, el dueño del cabaret le explicó cómo funcionaba el local, las tarifas que se cobraban, y que ganancias podría obtener.
Por otra parte, P. le comentó que tenía varias mujeres trabajando por internet que hacían streap tease, indicando que ese oficio y trabajar en un cabaret era prácticamente lo mismo, por lo que le ofreció mandarle otras chicas.
Así, en uno de los diálogos, P. le pregunta a B. “ahora decime, yo puedo obtener una comisión por mandarte chicas”; “sí”; “Eso con quien lo arreglo, con vos o con la”; “conmigo o con la misma chica, yo te puedo dar, yo, yo tengo acá, me entendés hay vagos, muchos vagos que me dicen, che te voy a conseguir una mina. Listo les digo. Vos tráeme cinco minas yo te dos trescientos mangos por minas o una mina, te doy trescientos mangos mensual, me entendés?. O sea si la mina se queda cuatro meses a laburar son mil doscientos mangos para vos, me entendés? Por el hecho de vos haberme pasao nomas la chica”; “exactamente”; “…si la chica ya cumplió los veinticuatro días, veinticinco días de trabajo, tomá Ricardo, tomá tanto, acá están los trecientos tuyos, los deposité en algún lugar”.
Posteriormente, ambos acuerdan que “C” viajaría en colectivo y que B. le pagaría $ 300 a P. más el gasto del transporte “Yo le voy a prestar ahora”; “Haaa”; “Y después vos mándame, cuando me mandés los trescientos pesos mándame lo del colectivo”; “No hay ningún problema” (cfr. fs. 250 y 251 y vta.)
Así, en función del cuadro probatorio reunido en la causa se comprobó que el modus operandi utilizado por los imputados era la captación de mujeres con fines de explotación sexual a través de publicaciones de avisos en matutinos locales en los cuales se ofrecía desempeñarse como “copera” y bailarina de cabaret, modalidad por la cual se lograba el ingreso al mundo prostibulario de mujeres de distintas localidades.
En ese orden, cabe precisar que “captar” es un accionar que consiste en ganar la voluntad de alguien atrayéndolo a su poder de hecho o dominio; es conseguir la disposición personal de un tercero para después someterlo a sus finalidades (esta Cámara, in re, “Arias, Elída Noemí s/Infracción a la ley 26.364”, del 23/05/2011, entre otros). Es decir, debe entenderse a la posibilidad de atrapar, atraer, conseguir la voluntad de otro, influenciar en su libertad de determinación.
Pues bien, es el primer momento del proceso de la trata de personas, el que se realiza en el lugar de origen de la víctima y es la primera
acción desplegada por una persona con respecto a otra a los fines de atraerla, conquistarla, ganarse su confianza, su voluntad, siempre con la intención de que, por cualquier medio la someta a aceptar la posterior incorporación al tráfico ilegal, ya sea laboral o sexual” (Buompadre, Jorge Eduardo, “Trata de personas, migración ilegal y derecho penal”, Alverioni, Buenos Aires, año 2009, pág. 62).
Luego, las mujeres así captadas ingresaban a trabajar ofreciendo copas y servicios sexuales a los clientes que concurrían al local “El Castillo” manejado por Sebastián B. y Víctor E., quienes efectuaban un estricto control de toda la actividad que allí se desarrollaba.
En efecto, el lugar allanado estaba provisto de 7 habitaciones acondicionadas para que vivan las mujeres que se prostituían y era además el lugar donde se concretaban los encuentros sexuales (cfr. informe de fs. 216/220 y acta de allanamiento de fs.355/356 y vta.).
Este aserto encuentra fundamento no sólo en los informes Policiales agregados al inicio de la pesquisa y en el resultado del allanamiento donde fueron rescatadas las víctimas M.K.S., C. y V.I.C. junto a algunos clientes ocasionales, sino también en función del propio reconocimiento de B., en cuanto señaló que se ocupaba de la explotación del local en donde las mujeres ejercían la prostitución señalando que además recibía el dinero o canon por los servicios sexuales que prestaban en el lugar.
En ese sentido, resultan coincidentes los testimonios de las víctimas en cuanto señalaron que B. se quedaba con el 50% de las ganancias obtenidas y que además el pago lo recibían al finalizar el período de 20 ó 25 días, luego de que se descontaran los gastos de comida y multa (ver declaraciones de fs. 455/456; 457 y vta.; 520 y vta.; 521 y vta.; 522 y vta.; 694; 718 y vta. y 883 y vta.).
Por lo demás, deben desestimarse las versiones vertidas por el imputado Víctor E. en su declaración indagatorias en cuanto manifestó que resultaba ajeno a las actividades ilícitas desarrolladas, pues sus dichos se contraponen con la totalidad de las pruebas recabadas. En efecto, son numerosas las conversaciones mantenidas por el imputado con su consorte de causa (B.) en relación al manejo del cabaret (cfr. fs.73/74, 76/78, 92/95, 107/108, 245, entre muchas otras), a lo que debe sumarse que fue visto por la preventora en el interior del local controlando las copas y “pases” que realizaban las mujeres (cfr. informe de fs. 216/220), que fue mencionado en la declaración testimonial de fs. 718, que se secuestró documentación vinculada en allanamiento de fs. 359 y que de la documentación secuestrada surgen numerosos movimientos de dinero a nombre del encausado (cfr. informe de fs. 911/932), todo lo que denota su participación en el negocio como propietario del inmueble y socio de la actividad ilícita que allí se desarrollaba.
Al respecto, si bien no se desconoce que la declaración indagatoria es esencialmente un medio de defensa -en el que incluso, en virtud de las características propias de dicho acto procesal, el indagado no está obligado a decir verdad-, sin embargo la manifestación de los declarantes necesariamente pueden y deben ser confrontada con las distintas constancias arrimadas a la causa, todo lo cual inexorablemente atraviesa el tamiz interpretativo de la sana crítica racional, resultando de tal operación en la presente causa, que las versiones de los acusados no pueden tener acogida favorable en esta instancia, porque existen, como se vio, elementos probatorios que la desvirtúan.

III.- Que el análisis de los extremos típicos del ilícito que se analiza debe ser tamizado bajo el prisma del bien jurídico en juego -la libertad individual de la víctima-.
Dicha libertad se centra en el profundo condicionamiento de la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo; o lo que es lo mismo, en aprovecharse indebidamente de ese grave estado de afectación interno en que se encuentra o es colocada la víctima, en lo que atañe a su concreta posibilidad de adoptar una decisión personal surgida de un libre albedrío incondicionado, cediendo de tal modo a las restricciones a la libertad que –de algún modo- le impone el autor del hecho delictivo (cfr. Tazza, Alejandro O., “La trata de personas, su influencia en los delitos sexuales, la Ley de Migraciones y la Ley de Profilaxis Antivenérea”, Ed. Hamurabi, Buenos Aires, 2014, pag. 23). Por lo cual, la trata de personas no deja de ser una privación coactiva de la libertad de carácter especial; puesto que nadie podría válidamente prestar consenso para ser captado, trasladado o recibido en términos restrictivos de su libertad personal.
Así, resulta palmaria la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas por ser mujeres de escasos recursos, algunas de ellas madres solteras, carecer de contención familiar adecuada, provenir de localidades alejadas, no tener vínculos en el lugar donde ejercían la prostitución (ver por ejemplo declaraciones de fs. 455/456, 457 y vta., 718 y vta.), todas circunstancias que indefectiblemente se erigen como factores facilitadores para el ingreso en el circuito prostibulario, lo que claramente fue utilizado por los imputados para doblegar su voluntad y lograr la permanencia de las mujeres en la actividad.
Sobre este punto, las 100 Reglas de Brasilia establecen que se encuentran en situación de vulnerabilidad aquellas personas que tienen una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal. Dicha situación tiene que ver con las características de una persona o de un grupo de ellas respecto de su capacidad para superar un estado de indefensión, de debilitamiento de la personalidad o de recuperarse de amenazas externas. Quien se aprovecha de ellas contribuye a un proceso de objetivación psíquica, favorece la anulación de la condición de sujeto y deteriora la autoestima hasta hacerle llegar a perder el sentido de ser víctima. En fin, se encontraría en esta situación quien no tiene posibilidad de decidir y optar libremente y sin condicionamiento personal o social alguno (cfr. De Césaris, Juan, “La Vulnerabilidad en la Ley de Trata de Personas”, LL, Supl. Actualidad del 10/09/2009, pág. 1 y sigts.), circunstancias que, como se señaló, se encuentran configuradas en autos.
Al respecto, debe destacarse lo relatado por “C” en cuanto a que debía prostituirse durante un mes para poder cobrar y que al momento del allanamiento llevaba recaudado $ 9.660 pero que Sebastián nunca se los pagó, solo le descontó los gastos de comida, situación que evidencia que era veladamente sometida a través de la retención de sus ingresos, lo que claramente anulaba cualquier posibilidad de cesar en la actividad, pues se encontraba a muchos kilómetros de distancia de su lugar de origen en la provincia de Misiones.
Luego, especial relevancia cabe asignarle –a los fines de valorar la existencia de una lesión al bien jurídico que el delito escogido pretende proteger-, a las conversaciones de los imputados sobre las “multas” que solían imponer a las mujeres que se prostituían por conductas que consideraban inadecuadas para el negocio que llevaban adelante.
En efecto, las mujeres debían permanecer en el cabaret por el tiempo que durara su plaza y cuando desobedecían y salían sin autorización se las multaba con $300 o $200, como una forma de obligarlas a respetar las normas de trabajo establecidas, lo cual debía ser aplicado por la persona a cargo de las chicas de nombre “Zulema” (ver transcripción de la conversación mantenida entre E. y B. de fs. 92/93).
Asimismo, llevaban un control riguroso y hostil sobre las actividades de las mujeres que tenían trabajando en el local, a tal punto que si sospechaban que alguna de ellas entregaba su número de celular a un cliente para encontrarse afuera, le tendían una trampa a través de un falso cliente.
Así, surge del diálogo de fs. 72 el plan ideado por B. y E. para atrapar a una de
las chicas que no cumplía con las normas impuestas: “Porque la gorda, está haciendo lo que quiere aquí no, porque anda prendido con el anda prendido con el yo se porque te lo digo. Vos largá el gancho ligero…”; “Bueno mandale el gancho ligero y reventala descontale que se cague. Si esa labura con el teléfono te va hacer ida y vuelta con el teléfono”; “Y hoy día hoy día le tenía que pagar yo”; “Ya cumplió el mes ya?”; “Si pero ella sigue así que me voy hacer el boludo y no voy a ir hoy día y le voy a mandar el gancho”…“Que le pida el número de teléfono para que se vean afuera que le diga che, no mira mejor nos veamos mañana afuera cuanto me vas a cobrar por vernos afuera, que diga tanto bueno, nos veamos afuera y chau y ahí la prendés y allí descontale la salida de ella de anoche”; “si le voy a descontar”.
En igual sentido el diálogo de fs. 74/75 entre Piñón y Seba: “Hola Piñon? Escúchame papá necesito que vengas a hacerme un laburito acá”; “Que laburito querés”; “necesito que vengas a hacer un laburito en el cabaret, yo te voy a dar la plata para que “pases” con una mina y te tomés una cerveza y le ofrezcas las guita adentro y la gila no va a fichar, así yo le hago una multa” (cfr. fs. 75).
Asimismo, tampoco pasa desapercibido que cuando alguna de las mujeres quedaba embarazada era obligada a practicarse un aborto doblegando su voluntad (cfr. diálogos de fs. 97/104 y fs. 122/125).
Por lo demás, debe destacarse que no sólo la capacidad de autodeterminación de las víctimas se encontraba anulada por las circunstancias antes señaladas, sino que además el lugar en el que se ejercía la prostitución contaba con personal de seguridad externa e interna (cfr. lo consignado por los agentes encubiertos a fs. 216/220), todo lo cual constituyen razones más que suficientes para enervar la pretensión defensista de que su libertad no se encontraba menoscabada.
Así las cosas, esta Cámara advierte que el bien jurídico que menciona el Título V del Código Penal se encuentra comprometido con el comportamiento de los acusados y se enmarca con los lineamientos que la Cámara Federal de Casación Penal indicó a esta Alzada al resolver en las causas FSA 12000604/2013/CFC1 caratulada “NN s/Infracción ley 26.364”, del 23/12/2014 y FSA 2699/2013 caratulada “Lamas, Marina del Valle y Teragui, Héctor Nazareno s/recurso de casación”, del 21/05/2015.
Como así también lo resolvió ese Tribunal Casatorio en las causas “Palacio, Hugo Ramón s/recurso de casación”, del 13/11/2012; “R.S.N s/recurso de casación”, del 05/09/2014; “Mansilla, Alberto del Valle s/recurso de casación”, del 05/06/2015; “Orellana Condo, Olga y otros s/recurso de casación”, del 07/07/2015; “Díaz, Raúl s/recurso de casación”, del 26/06/2015; entre muchos otros.
En función de lo expuesto, cabe concluir que la hipótesis legal que se les atribuyó a los imputados (coautores de los delitos de trata de personas en su modalidad de captación y recepción con fines de explotación sexual), resulta por ahora adecuada a la luz de las pruebas analizadas y los parámetros jurídicos antes esbozados.

III.- Que, por otra parte, corresponde aclarar que de las entrevistas practicadas con las víctimas y del análisis de la documentación secuestrada, surge que durante el período comprendido entre abril y setiembre de 2010 trabajaron en el local al menos 39 mujeres, respecto de las cuales se llevaba un estricto registro de la fecha, el nombre, pase (hora y valor), copa y liquidación.
Sin perjuicio de ello, los imputados Sebastián Eduardo B., Víctor Hugo E. y Ricardo Alfredo P. fueron indagados por el hecho de haber acogido o recepcionado una persona de sexo femenino, consiguiendo el consentimiento de la víctima a través de amenazas, cuya identidad se reserva, para el ejercicio de la prostitución, lo que constituiría el delito previsto y reprimido por el art. 145 bis, primera parte del CP, según ley 26.364 (cfr. fs. 416/417, 421/422 y 409/410); no habiéndose imputado el agravante por el número de intervinientes y de víctimas previsto en los incisos 2 y 3 del art. 145 bis ley 26.364, actuales incisos 3 y 4.
Siendo ello así, a fin de garantizar el derecho de defensa de los imputados y de conformidad a lo solicitado por el Fiscal General Subrogante, corresponde revocar los agravantes respecto de aquella actuación y ordenar al Instructor que disponga la ampliación de las declaraciones indagatorias de los encausados por el delito mencionado.

IV.- Que en cuanto a la situación de Raúl R. A. y Santa Leona R., debe confirmarse la falta de mérito dispuesta por el Juez por resultar las pruebas reunidas en la causa insuficientes para acreditar por ahora su participación secundaria en el delito en trato.
En efecto, nótese que las víctimas manifestaron que Ricardo R. era el barman del cabaret y que Santa Leona R. era la esposa de E., no habiéndoles atribuido alguna conducta que permita vincularlos con el ilícito que se investiga, lo que fue confirmado por los propios imputados en sus declaraciones indagatorias, no habiendo sido objeto de una mayor profundización.
En ese razonamiento, cabe señalar que si la confrontación probatoria pone en evidencia un estado de equilibrio entre las pruebas de cargo y las desincriminatorias, se presenta un estado de incertidumbre insuficiente para emitir un juicio de probabilidad respecto de la autoría culpable, por lo que corresponde dictar auto de falta de mérito a fin de que continúen las averiguaciones tendientes a la obtención de elementos de prueba que despejen las dudas existentes (en igual sentido esta Cámara in re “Coronado Martínez, Agapo s/Infracción ley 26.364”, Expte. N° FSA 52000179/2013/CA1 del 22/07/2014).
Por ello, el resolutorio atacado debe confirmarse sin perjuicio de que luego de las investigaciones tendientes a la obtención de elementos de prueba que despejen las dudas existentes, surjan elementos de juicio que cambien su situación procesal, por lo que hasta tanto, parece adecuado mantener el auto de falta de mérito en favor de los nombrados (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
Sobre la solución arribada debe indicarse que se trata de una resolución sobre el mérito inicial de la imputación que se inclina por una conclusión no afirmativa de su existencia o de su inexistencia; por ende, no es conclusiva del proceso. Cuando los elementos de juicio no autorizan el dictado del auto de procesamiento y, a la vez, tampoco tienen entidad para descartar la existencia del hecho, su carácter delictuoso o la responsabilidad del imputado -lo que haría procedente su sobreseimiento (art. 336, incs. 2°, 3° y 4°)- el juez debe disponer la falta de mérito (D’Albora, Francisco J.; Código Procesal Penal de la Nación, Anotado – Comentado – Concordado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, 8° ed., pag. 532).

V.- Que en atención a lo resuelto por esta Cámara respecto a la ampliación de la imputación de los encausados Sebastián B., Ricardo P. y Víctor E. y el tiempo transcurrido desde que fuera iniciada la causa y dispuesta su prisión preventiva (la que se encuentra pendiente hasta tanto se resuelva el presente recurso), deberá encomendarse al Instructor para que revise la persistencia o caducidad de los riesgos procesales tenidos en cuenta al momento de convertir en prisión preventiva la detención que venían cumpliendo los imputados.
Por lo expuesto, se

RESUELVE:

I.- RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas y, en consecuencia CONFIRMAR el auto de fs. 1099/1109 en cuanto dispuso el procesamiento de Víctor Hugo E., Sebastián Eduardo B. y de Ricardo Alfredo P., de las demás condiciones personales obrantes en la causa, como coautores responsables de los delitos de captación y recepción con fines de explotación sexual (artículo 145 bis, del Código Penal versión Ley 26.364).

II.- HACER LUGAR al recurso de apelación inte
rpuesto por el Fiscal Federal y REVOCAR el agravante dispuesto por haber sido cometido el delito de trata de persona por tres o más personas y ser las víctimas tres o más (art. 145 bis inc. 2 y 3 CP según ley 26.364).

III.-ORDENAR al Instructor ampliar las declaraciones indagatorias de los encausados de conformidad a lo establecido en el considerando III.

IV.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal en contra del punto V de la resolución de fs. 1099/1109 y vta. y, en consecuencia, CONFIRMARLO en cuanto dispuso la falta de mérito a favor de Raúl R. A. y Santa Leona R..

V.- ENCOMENDAR al Instructor que proceda respecto de la prisión preventiva de los imputados conforme lo establecido en el considerando V.

VI.- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado Instructor.
REGISTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24/2013.

LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA
ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Ante mi SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO