Tipo culposo. Requisitos. Nexo de causalidad. Previsibilidad. Maniobra marcha atrás con vehículo de gran porte. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa nº15158 “A. S.”, rta. 28/10/2004.-

En la ciudad de La Plata a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Eduardo Carlos Hortel, para resolver el recurso de casación deducido a favor del imputado A. S. en la presente causa 15158 del registro de este Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA — MANCINI – HORTEL.
ANTECEDENTES
 El Juzgado en lo Correccional Nro. 3 del Departamento Judicial de Quilmes resolvió, con fecha 30 de setiembre de 2003, condenar a A. S. a la pena de un año de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación  especial para conducir vehículos automotores y costas, imponiendo además reglas de conducta previstas en el art. 27 bis del C.P., por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, hecho ocurrido el 15 de marzo de 1999 en la localidad de Florencio Varela, en perjuicio de C. D. P..
Contra dicho decisorio interpuso recurso de casación a fs. 40/46 el Sr. Defensor particular, Dr. Roberto Daniel Martínez Dias.
 Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
 Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Celesia dijo:
 Creo que la presente cuestión debe responderse afirmativamente.
Además de haber cumplido con los recaudos de tiempo y forma que regulan su interposición, el recurso abastece los requisitos de impugnabilidad tanto en el plano objetivo como subjetivo, toda vez que ha sido deducido contra la sentencia final que dirime la cuestión planteada en el juicio, en causa iniciada con posterioridad a la vigencia de la ley 11.922 y el Sr. Defensor Particular se encuentra legitimado en virtud del gravamen que la decisión ocasiona a los intereses de su representado —conf. arts. 450 primer párrafo, 454 inc. 1º y art. 1º ley 12.059-.
 Se han indicado los motivos del recurso, citando las disposiciones legales que se consideran infringidas, expresándose asimismo cual es la solución pretendida.
 Entiendo, en consecuencia, que el recurso es formalmente admisible, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia.
  Así lo voto.
 A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:
 Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
 Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto del Señor Juez doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
 Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez doctor Celesia dijo:
I. Denuncia inicialmente la Defensa la violación de los arts. 210, 367 y 373 del C.P.P., y el quebrantamiento del art. 18 de la C.N. y 9 de la Constitución provincial.
Afirma en primer lugar el recurrente que al imputado no le era previsible la producción del resultado típico.
 En el criterio del quejoso, por previsibilidad debe entenderse la cualidad subjetiva o interna de sujeto activo según la cual se encuentra en situación de advertir el curso causal y la afectación al bien jurídico tutelado.
 Cuestiona lo resuelto por el a quo en orden a la violación del deber de cuidado que imputa a S., indicando que las consideraciones vertidas por el juzgador sobre el punto implican una absurda valoración de los dichos de S. L. R., única testigo presencial de los hechos en juzgamiento.
 En tal sentido, señala el impugnante que dicha testigo manifestó que el niño no venía despacio y que cayo antes de llegar al camión, relacionando tal circunstancia con los escasos metros que separan la esquina de las calles Irupé y Tranquera del lugar donde ocurriera el accidente, mencionando en pretendido apoyo de su postura aquello que surge del croquis de fs. 7 y del informe planimétrico de fs. 73, como así también las referencias del Perito en Accidentología Cassasa en punto a que el camión tenía un cono ciego y la bicicleta no poseía frenos.
En similar sentido, añade la Defensa que no han podido desvirtuarse los dichos de S. en el sentido de que se encontraba con luces encendidas y baliza, por cuanto en su criterio resulta erróneo el decisorio en tanto infiere erróneamente de los dichos de los testigos que la versión del imputado no era cierta.
 Entiende el quejoso que las probanzas antes señaladas demuestran el absurdo valorativo en que incurrió el sentenciante, por cuanto aquellas evidencian –afirma- la ausencia total de previsibilidad derivada de la imposibilidad fáctica de advertir el curso causal del lamentable siniestro.
 Señala luego el quejoso que fue la víctima quien creó el riesgo luego concretado, como así también que media una total ausencia de causalidad entre el obrar de S. y el resultado producido.
 Nuevamente pretende el recurrente encontrar apoyo para su tesis en los dichos de la testigo R. respecto de que el niño cayó antes de llegar al camión, citando además la alegación Fiscal según la cual las heridas verificadas son compatibles con un impacto frontal de la cabeza de la víctima contra el camión.
 Menciona también lo que surge de la pericia accidentológica de fs. 103/104, en la que se menciona que la bicicleta no tenía frenos en ninguna de sus ruedas y que los elementos obrantes en la causa resultaban insuficientes para arribar a conclusiones concretas y exactas; señalando que tales conclusiones no fueron compartidas por el juzgador por considerarlas de escaso rigor científico.
 Luego de reseñar otras consideraciones periciales en las que se sostiene que las excoriaciones por arrastre pudieron provocarse por la rueda del camión ante la invasión del cuerpo sobre el piso o también por derrape del menor antes de llegar al camión, concluye el quejoso que no existió relación causal entre el obrar del imputado y el resultado muerte, como así también que medio una conducta riesgosa e imprudente por parte de la víctima consistente en emprender una alocada carrera con un rodado que no poseía frenos que derivó en que el rodado derrapara y fuera a parar debajo de las ruedas del conductor, mencionando además la total ausencia de deber de vigilancia por parte de los padres.
 Sostiene también el quejoso que el pronunciamiento se encuentra inmotivado.
 Señala el recurrente que la exigencia de motivar supone la necesidad de exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión y responde al propósito de que la colectividad pueda controlar la administración de justicia.
 En el caso, entiende el impugnante que calificar la conducta de S. en los términos del art. 84 del C.P. sin haber valorado correctamente las probanzas de las causa y fundándose en afirmaciones genéricas, implica la configuración de absurdo que vulnera el art. 210 del rito; a lo que añade que el juzgador se apartó del informe científico contenido en la pericia accidentológica sin fundar pormenorizadamente su descarte.
 Entiende finalmente la Defensa que los defectos señalados invalidan el pronunciamiento como acto judicial válido y lo transforman en arbitrario, conculcando los arts. 18 de la C.N. y 9 de la Constitución provincial.
 En virtud de lo expuesto, pretende el recurrente que se haga lugar al recurso intentado y se nulifique la sentencia impugnada.

 II. En su escrito de fs. 55 y vta. el Sr. Fiscal Adjunto ante este Tribunal, Dr. Jorge Armando Roldán, propició el rechazo de la queja.
 Indicó el representante del Ministerio Público que el argumento paralelo ensayado por el recurrente carece de fu
ndamentación, por cuanto no logra menoscabar en los más mínimo las razones brindadas por el a quo para fundar la responsabilidad de S..
 Añadió que carece de sustento la queja en torno a la previsibilidad del resultado, como así también en lo relativo a la creación de riesgo por parte de la víctima y ausencia de nexo de causalidad, toda vez que un conductor profesional al mando de un vehículo de las características del que conducía, no puede alegar válidamente que el camión tiene un cono ciego pegado a la caja y que tal circunstancia no es previsible.
 Concluye el Dr. Roldán que el razonamiento del juzgador puede no ser compartido por el quejoso, pero satisface las exigencias de las normas que rigen la valoración probatoria, en virtud de lo cual solicita el rechazo del recurso intentado.

III. Estimo que la queja no puede prosperar.
El sentenciante tuvo por acreditado que “el día 15 de marzo de 1999, siendo aproximadamente las 19.30, en circunstancias en que un sujeto de sexo masculino, mayor de edad, conducía el vehículo tipo camión Mercedez Benz, modelo 1968, dominio E-020.192 de tipo volquete, al efectuar maniobras de marcha atrás con el mismo sin adoptar las medidas de prudencia  deberes de cuidado aconsejadas, con intenciones de proceder a descargar materiales en la calle Irupé entre La Tranquera y calle 4 de la localidad de Florencio Varela, imprudentemente embistió al menor C. D. P., quien circulaba con una bicicleta por la calle Irupé, provocándole un traumatismo y aplastamiento de cráneo, que le ocasionó la muerte” (fs. 20 y vta.).
Señaló luego el juzgador los elementos probatorios ponderados para arribar a la conclusión fáctica antes aludida, mencionando el acta de procedimiento de fs. 3 y vta.; el protocolo de autopsia de fs. 26/31; las fotografías de fs. 35 y vta.; los testimonios prestados en juicio por R. A. C., S. L. R., S. M. G., M. A. L. y A. M. C. –esta última, funcionaria policial que realizara el acta inicial-; el informe planimétrico de fs. 73, la declaración del imputado en el debate; y la pericia accidentológica de fs. 103/104.
Al resolver en punto a la violación del deber de cuidado que cabía imputar al acusado, el juzgador indicó –en lo que me parece pertinente reseñar- que no arbitró las medidas necesarias para realizar una maniobra de envergadura como era el retroceso para la descarga sin tocar los cables que pasaban por arriba de su camión.
Dijo que “que las maniobras de reversa en ese tipo de vehículos (camiones) resultan sumamente peligrosas si se tiene en consideración que los mismos no tienen visibilidad por los espejos retrovisores centrales, como sí poseen los vehículos” (fs. 27 vta. y 28).
Luego de indicar que a partir de los dichos de la testigo R. debe concluirse que de haber mirado hacia la esquina antes de subir al camión debió ver al menor, añadió el a quo que “el circular marcha atrás está expresamente prohibido (artículo 59 inciso 7 de la ley 11.430 y sus modificatorias), siendo que el mismo artículo prevee como excepción que dicha maniobra se realice para estacionar o ingresar a un garage o calle sin salida”, a lo que más adelante añadió que “Ninguna de estas excepciones fue la que quiso realizar el imputado, sino que quería retroceder para descargar materiales en la puerta de la casa del señor C., conforme la propia declaración del imputado en el curso del debate”, para concluir que la maniobra pudo ser evitada “pudiendo el imputado requerir la ayuda de un tercero, en el particular, el señor C. para que le hiciera de guía desde el exterior del camión” (fs. 28 y vta.).
Entiendo que es incensurable la decisión del juzgador tanto en lo que se refiere a la manera en que tuvo por acreditados los hechos como en relación a la violación del deber de cuidado que imputa a S..
Sin perjuicio de que sea pertinente recordar que la instancia casatoria se ve impedida de volver a juzgar los aspectos fácticos que vienen fijados por los jueces de mérito (c. 7797 “C. ”, sent. del 27-XII-2001, 9730 “P. ”, sent. del 25-III-2003, entre muchas otras), lo cierto es que, en lo que se refiere a la materialidad ilíicita, no se advierte que los promiscuos planteos del quejoso apunten a conmover alguno de los extremos que el juzgador consideró relevantes a la hora de decidir la responsabilidad de S..
Así, cuestiona el impugnante la ponderación de los dichos de la testigo S. L. R., mas no se advierte que proponga una valoración distinta de su declaración.
Obsérvese que, tal como lo señala la Defensa, el juzgador, al reseñar los dichos de la mencionada testigo, indicó que está manifestó que el niño venía “circulando muy embalado”, como así también que “cae antes de llegar al camión, siendo que éste le pasa por encima con las dos ruedas traseras del lado derecho” (fs. 24).
Pues bien, tales circunstancias –de tenerse por ciertas- no contradicen lo resuelto por juzgador en torno a la materialidad ilícita, puesto que lo esencial en el punto es que, tal como lo menciona la testigo, el conductor recién se detuvo después de pasar por encima del cuerpo del menor y producir el aplastamiento fatal.
En orden a la argumentación vinculada con que el juzgador habría inferido indebidamente que el imputado se encontraba sin luces encendidas y balizas, lo cierto es que, más allá de la referencia en torno que ningún testigo avaló tal versión, tal extremo no fue establecido por el tribunal de mérito como hecho, ni tampoco –lógicamente- se lo computó a la hora de decidir sobre la significación jurídica del suceso, de manera que el planteo defensista deviene insustancial.
Respecto a la ausencia de previsibilidad que alega la defensa, entiendo que, sin perjuicio de que resulta incensurable lo resuelto por el juzgador en punto a que la peligrosidad de la maniobra de retroceso ameritaba tomar mayores recaudos para intentarla, es acertada la argumentación esbozada por el Fiscal Adjunto ante esta instancia en punto a que un conductor profesional al mando de un vehículo de tales características no puede alegar seriamente que el desenlace le fue imprevisible, desde que las dificultades que plantea su manejo en atención al volumen y la limitación de la visibilidad debería hacer que se extremen los recaudos para evitar ser causa de accidentes.
A lo dicho cabe añadir que no se aprecia ventaja para la situación procesal del imputado por el hecho de que se concluya que el vehículo poseía un “cono ciego”, puesto que tal circunstancia no sirve en modo alguno para excusar su responsabilidad, sino que –como bien lo señala el juzgador- la ausencia de visibilidad obliga al conductor a arbitrar las medidas necesarias para intentar la maniobra sin peligro para terceros.
Con relación a la causalidad entre la colisión y la muerte del menor, estimo que el planteo del quejoso es en el punto ineficaz.
Sin que sea necesario entrar a analizar su calidad científica-, entiendo que las conclusiones de la pericia accidentológica realizada por el Agente Casassa no aporta datos relevantes para la solución del punto (fs. 9), a lo que debe añadirse los dichos prestados en el debate –al menos tal como aparecen reseñados por el juzgador- tampoco son suficientemente claros en punto a la conducta que le asigna al imputado.
Por lo demás, la relación de causalidad aparece claramente demostrada en el protocolo de autopsia de fs. 26/31 y sobre todo por las consideraciones que el Dr. López precisara en el debate, consideraciones que son reseñadas por el Juzgador (fs. 21 vta. y 22) y que la Defensa desinterpreta, por cuanto las señala sólo en punto a las alternativas que sugiere como causa de las excoriaciones por arrastre, mas omite mencionar sus conclusiones más relevantes, es decir aquellas que refieren que el aplastamiento tóraco abdominal, la fractura témporo parietal izquierda y la fractura con hundimiento temporo parieto occipital derecha se produjeron por el aplastamiento producido por las
ruedas del camión, lo que sella la suerte de este tramo de la queja.
Sin perjuicio de ello, cabe añadir que tal materialidad y la consiguiente relación causal aparecen corroboradas por otras probanzas, especialmente por los ya reseñados dichos de S. L. R. en punto a que si bien el niño cae antes de llegar al camión, éste le pasa por encima con las dos ruedas traseras del lado derecho (fs. 24).
El resto de las alegaciones defensistas, es decir, aquellas que refieren que la bicicleta carecía de frenos, que el menor conducía velozmente, que cayó antes de llegar al camión, como así también la pretendida ausencia de deber de vigilancia por parte de sus padres, apuntan a exculpar al imputado a partir de la demostración de una violación de un deber de cuidado por parte de la víctima o terceros.
Así las cosas, tales planteos son ineficaces, por cuanto una hipotética violación al deber de cuidado por parte del niño o de terceros no modificaría la solución en punto a la responsabilidad de S. en el suceso, fundado en su propia culpabilidad.
Ello es así, por cuanto, desde el plano objetivo, la tipicidad culposa requiere que exista una violación del deber de cuidado determinante del resultado y, desde lo subjetivo, la representación o la posibilidad de prever ese resultado.
Además de la relación causal, en el tipo culposo debe en primer lugar existir una relación de determinación entre la imprudencia o negligencia y el resultado, de modo tal que la supresión mental hipotética de la infracción al deber de cuidado debido importe también la hipotética supresión del resultado.
En otros términos, el resultado debe derivar en forma directa de una elevación no permitida del riesgo, excluyéndose todos aquellos supuestos en los que una hipotética conducta alternativa conforme a derecho no hubiese bastado para evitar la lesión al bien jurídico.
Si bien no basta entonces con que se compruebe la relación de causalidad y una violación al deber de cuidado o una elevación no permitida del riesgo (vg. emprender una maniobra de retroceso imprudentemente) sino que resulta además indispensable acreditar que el resultado era al menos previsible y que se produjo como consecuencia directa y específica de la introducción de aquel riesgo prohibido; cuando tales extremos aparecen —como en el caso- debidamente acreditados, deviene para la tipicidad culposa irrelevante que la conducta imprudente o negligente de la víctima o de un tercero pueda también haber tenido injerencia en el suceso.
Llegan debidamente acreditadas la violación al deber de cuidado por parte del imputado y la relación de determinación entre el aumento indebido del riesgo y el resultado, apareciendo entonces intrascendente a los efectos de decidir la responsabilidad de S. la eventual imprudencia del niño o terceras personas, toda vez que ella no excluye los referidos extremos ni permite suponer que para el imputado la colisión pudo haber resultado imprevisible.
Y aun cuando, hipotéticamente excluida una eventual conducta imprudente del niño pudiera suponerse que el resultado no se habría producido, o hubiera sido distinto, ello no obsta a que subsista el nexo de antijuricidad entre la imprudencia del imputado y el resultado producido, porque la supresión mental de este último aumento prohibido del riesgo importa también la de la colisión y su resultado.
El rechazo de los anteriores planteos deja sin sustento las alegaciones defensistas vinculadas con la pretendida falta de motivación y el quebrantamiento de normas constitucionales.
Voto entonces por íntegro rechazo de la queja, con costas.
Arts. 1º, 210, 373 y 451 del C.P.P. y 84 del C.P.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto del Señor Juez Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal
RESUELVE
 I.-DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso interpuesto a fs. 40/46 por el Sr. Defensor particular, Dr. Roberto Daniel Martínez Dias, contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nro. 3 del Departamento Judicial de Quilmes que condenara a A. S. a la pena de un año de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores y costas, imponiendo además reglas de conducta previstas en el art. 27 bis del C.P., por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, hecho ocurrido el 15 de marzo de 1999 en la localidad de Florencio Varela, en perjuicio de C. D. P. (arts. 450, 451, 454 inc. 1º C.P.P.).
II. RECHAZAR el recurso deducido, por los motivos expuestos al tratarse la cuestión segunda, CON COSTAS (arts. 1º, 210, 373 y 451 del C.P.P.; 84 del C.P.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen.

Jorge Hugo Celesia – Fernando Luis María Mancini – Eduardo Carlos Hortel

Ante mí: Rafael Sal-lari