Terrorismo ó derechos humanos. Algunas consideraciones sobre modelos de implantación legal de terrorismo en Argentina. Por Julián Axat

Sumario: 1.- Introducción; 2.- Terrorismo y Derecho Supranacional (Formas de implantación); 3. El intento de implantación de una legislación Antiterrorista en Argentina; 3. 1) Antecedentes (las denominadas leyes contra la subversión); 3.2 Consideraciones previas en cuanto al contexto de implantación de leyes Antiterroristas; a) El Rol de las Fuerzas Armadas en la Democracia (acerca del nuevo consenso); b) Inexistencia de la llamada “guerra sucia”; c) Neoliberalismo y ciclo de protesta social; 3.3.) Los Proyectos de ley Antiterrorista; a) Las definiciones de terrorismo en tipos penales especiales; b)Violación flagrante a Derechos Humanos y Garantías judiciales; 4. Otra forma de implantación: ¿Implantación sin ley?; 4.1) Leyes y Convenciones sobre Terrorismo aprobadas por el Estado Argentino; 4.2) El Terrorismo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (el caso Lariz Iriondo como pauta interpretativa); a) El voto en Mayoría: La legislación internacional sobre terrorismo no alcanza la categoría de ius cogens; c) Consecuencias del Fallo de la Corte; 5.- A modo de Conclusión; 6.- Bibliografía utilizada

1.- Introducción

Este trabajo se enmarca en la reflexión jurídica sobre el modelo imposición de leyes antiterroristas. Se analizará el estado de dicha cuestión en la actualidad internacional y en un país como la Argentina.

Se analizarán los llamados Proyectos de ley Antiterroristas que han circulado y circulan actualmente en el Congreso de la Nación Argentina. Se realizará un breve cotejo legal-interpretativo con las denominadas leyes contra la Subversión, utilizadas como instrumento normativo durante la década del 60 y 70, para combatir y eliminar a la disidencia política.

Haremos finalmente una evaluación sobre la posición y el compromiso de la Argentina respecto del tema tratado, especialmente ante la Comunidad Internacional.

2.- Terrorismo y Derecho Supranacional (Formas de implantación)

La cuestión del Terrorismo a nivel de Derecho Supranacional tiene larga data, intentaremos hacer aquí un breve esbozo de la cuestión, de modo de poder pasar a analizar con mayor detenimiento este fenómeno a la luz del caso Argentino.

Como hemos visto, la globalización de la temática del terrorismo ha llevado en estos últimos tiempos a la construcción de un bloque o marco de legalidad Antiterrorista en la esfera Internacional, que busca instalarse en la esfera local del mismo modo en que se fueron instalando los estándares de legalidad internacional de derechos humanos desde mediados del siglo veinte para acá.

La intención de globalizar o trasnacionalizar la condena del terrorismo desde determinados cánones jurídicos, entendemos puede lograrse desde distintos caminos o formas de implantación. Nosotros identificaremos tres formas:

            * La primera, en forma de ley local Antiterrorista, que es sancionada por el Congreso de cada país o por decreto y no tienen en cuenta o  incumple (o no se adecúa)  los exhortos establecidos en los estándares multilaterales sobre terrorismo establecidos por la ONU o la OEA, como así los estándares básicos sobre derechos humanos  (Así, la Ley Patriot Act de USA, Ley Antiterrorista Peruana Fujimori, Ley Antiterrorista Colombiana, Chilena, etc.).

            * La segunda, en forma de ley local Antiterrorista, como una forma de reforzar el sistema protectorio de derechos humanos. Es decir, a través de una ley que cumple con los trazados establecidos por los instrumentos internacionales que regulan la cuestión del Terrorismo, previniendo y reprimiendo estos actos, con cierto respeto al sistema de derechos humanos reconocidos internacionalmente (modelo establecido por la OEA en la Convención 3/6/02 en Barbados, y modelo de la ONU en Resols. 2003 y 1373).

            * La tercera, en forma de operatividad automática del derecho supranacional que previene y reprime el terrorismo por ser crimen de lesa humanidad, no siendo necesaria una legislación interna al respecto, puesto que al igual que las graves violaciones cometidas por los Estados a los derechos humanos, entra en juego el ius cogens, por lo tanto pasa a tener tratamiento de jurisdicción universal, extraterritorialidad, imprescriptibilidad, etc (modelo de Convención contra el Terrorismo de 1937 de la Liga de las Naciones, o el que se pretende introducir como reforma en el Estatuto de Roma de 1998).

La idea de modelos de implantación funciona como una suerte de conceptualización por vía de estos tipos ideales con los que trataremos de comprender el fenómeno de ingreso a la órbita local, de aquellos cánones o consensos jurídicos que son resultado de una lenta preparación en la órbita trasnacional. Estos modelos o tipos ideales de implantación del terrorismo, son también el resultado de un gradual y complejo avance de la política y el derecho internacional. Son tres visiones que hoy se disputan en el pensamiento internacionalista dentro y fuera del seno de los Organismos Internacionales. De alguna manera pareciera que desde el primer modelo se avanza hacia el tercero, pero esto no es de ninguno forma así; pues por momentos el Unilateralismo Norteamericano exporta hacia el mundo su Ley Patriótica como la formula o receta más eficaz para combatir el terrorismo; pero por otro momento también es criticada por la Comunidad Internacional quien advierte el abuso de posición dominante y el incumplimiento de derechos humanos básicos, convirtiéndose el segundo estadío o acaso el tercero como la situación ideal.

A nosotros nos interesará analizar estos modelos o tipos ideales de implantación, a la luz de una coyuntura tan disímil y compleja como los es el Estado Argentino a la hora de perfilarse desde sus políticas públicas al tema del terrorismo.

3. El intento de implantación de una legislación Antiterrorista en Argentina.

3. 1) Antecedentes (las denominadas leyes contra la subversión)

Argentina posee varios antecedentes históricos sobre la existencia de instrumentos legales en los que se busca erradicar prácticas o acciones “terroristas” o “antisubversivas”. Las leyes y decretos para combatir y erradicar la subversión dictadas entre los decenios 60-70/ 70-80 son muy numerosos, en todas ellas se faculta a las fuerzas de Seguridad del Estado, entre ellas a las Fuerzas Armadas (a partir de la ley Nacional 16.970/66), a combatir y aniquilar el accionar de elementos subversivos en todo el territorio del país, para lo cual se establecen distintos mecanismos de asistencia, cooperación, penalidades, formas de juzgamiento, asignaciones presupuestarias, etc.

Como sostiene el profesor Eduardo S. Barcesat, el examen estricto de la legalidad de facto evidencia que el estado de excepción comienza su instalación en nuestra sociedad mucho antes de la asonada militar del 24 de Marzo de 1976; mas bien el golpe de estado expresa una continuidad y profundización de la excepcionalidad, que su mero arribo al poder. Tanto la ley 20.840 denominada “Defensa nacional”, las primeras expresiones del futuro Terrorismo de Estado son de autoría de la Triple A, decretos secretos y la imposición del Estado de sitio, que propician y posibilitan una verdadera discrecionalidad y arbitrariedad en el ejercicio del poder político.

El paradigma o marco general ideológico de toda esta legalidad de excepción, se trata de la Doctrina de la Seguridad Nacional que se gestara a partir 1966 y continuara desde marzo del 1976 como poder desaparecedor. Tal doctrina se asentaba principalmente sobre dos premisas básicas: a) la bipolaridad del mundo (guerra fría) y; b) la guerra total y permanente (contrainsurgencia). La primera, como sabemos, supone al individuo dividido en dos partes: Occidente Cristiano y Comunismo Ateo. La segunda parte de aquella doctrina es que aquellas dos partes del mundo se encuentran en guerra, y en el ámbito interno, esta premisa supone que el enemigo rojo, el subversivo, actúa mediante guerra revolucionaria. Por lo tanto, todo ciudadano es un guerrero, esté en un bando o en el otro. El Estado de la Seguridad Nacional, en consecuencia, debe armar una máquina de guerra contrarrevolucionaria (…) las fuerzas armadas y la policía se superponen, pues la primera termina actuando como la segunda, hasta el punto que muchas veces actúa anónima.

Como vemos, la construcción semántica del “subversivo” tiene toda una historia jurídica enmarcada dentro de la matriz política de la época, siendo el Estado su principal protagonista en tanto ejecutor de una violencia indiscriminada (no por ello irracional) y dirigida por todos los medios posibles a aniquilar a sus enemigos políticos. El terror es programático, se encuentra en el seno de Estado, se presentarse en forma de manera escalonada o en espiral: como detención legal por el mero hecho ser considerado subversivo, por el mero hecho de participar de algún modo en la subversión. Se presenta luego como secuestro y detención ilegal por ser considerado subversivo, luego en forma de asesinato del tildado subversivo (o ni siquiera subversivo), en forma de campo de concentración y en forma de desaparición forzada de personas (de subversivo o no subversivo). El terror de Estado es tríptico: a la vez secreto, clandestino y absolutamente impune en su accionar.

Con respecto al concepto jurídico de “subversivo” caben las palabras del jurista Argentino Beinutsz Szmukler en una ponencia presentada en el año 1980 en la Conferencia Nacional de Abogados en Córdoba: el subversivo siempre fue una categoría política, un adefesio político autóctono engarzado a textos jurídicos, no había razón (más que política) para inventar una categoría jurídica especial llamada “subversivo”, o acaso de “terrorista”. Como dice Szmukler, en todo caso se trata de sujetos que por el simple uso de la violencia política contravienen acciones prescritas en una norma penal, no hay razones para llamarlos de un modo específico, o inventarles un estatuto punitivo específico por poseer una cualidad personal.

3.2 Consideraciones previas en cuanto al contexto de implantación de leyes Antiterroristas.

a) El Rol de las Fuerzas Armadas en la Democracia (acerca del nuevo consenso)

Pese al amplio consenso político que postuló la subordinación castrense al ámbito civil desde 1983, se fueron sucediendo distintos intentos por rediscutir sus funciones en democracia. Durante los últimos 20 años han sido preocupantes los esfuerzos por sumar por sumar a las Fuerzas Armadas en acciones vinculadas a la seguridad interior y a la represión del conflicto social. El trabajo de monitorear, desde y durante la vigencia democrática, el cumplimiento de estas normas se volvió particularmente importante a partir de la segunda mitad de la década del 90 y cobró fuerza luego de los atentados terroristas del 11 de Septiembre de 2001 en Estados Unidos. Ahora bien, ello no ha impedido la organización de fuerzas de seguridad mixtas o combinadas como las que vienen trabajando desde Mayo de 2002 en la ciudad de Buenos Aires o en el Conurbano: Prefectura Naval, Gendarmería y la Policía Bonaerense realizaron convenios de cooperación modificando el esquema de seguridad ciudadana utilizado hasta el momento, incluso en casos de conflicto social. Cabe decir, nada impide que de sancionarse un instrumento legal como la ley Antiterrorista sea de aplicación directa sin intervención necesaria de las Fuerzas Militares.

b) Inexistencia de la llamada “guerra sucia”.

En segundo lugar, desde un aspecto político-histórico, la situación interna Argentina actual es radicalmente diferente a la de la década del 70, en tanto y en cuanto no existe, ni puede –legalmente– haber una respuesta armada, ni de contrainsurgencia, ni un clima de lucha revolucionaria como en ese entonces.

En efecto, si aquellas leyes contra la subversión adquirían un carácter netamente represivo, selectivo y de eliminación de los disidentes; los Proyectos de ley Antiterroristas actuales tienen un carácter de naturaleza preventiva-disuasiva, que no la haría menos represivo en caso de volverse a circunstancias iguales o similares. A nuestro entender, se trata más de una advertencia a los que quieran embarcarse en la ruta de la contestación del sistema económico y social vigente.

c) Neoliberalismo y ciclo de protesta social.

En tercer lugar, la política neoliberal actual se caracteriza por el desmantelamiento del aparato estatal en general, abandono de los servicios públicos rentables en manos de empresas transnacionales, recortes en salud, educación, vivienda, cultura, legalización de la explotación por medio de la mentada flexibilización, etc. El Estado actual parecería que tiene un fuerte rol en garantizar las ganancias de las empresas multinacionales y del capital financiero, que elevar el nivel de vida de la población. Así, el Estado no tendría otra salida que de “adaptarse al mercado mundial” sin importar el precio que debe pagar la población: desempleo masivo; miseria generalizada, crecimiento de la mortalidad infantil, perdida del poder adquisitivo, etc. En una tal situación, es de esperar, razonablemente, que los “desordenes y protestas” aumenten día tras día. Todo parece indicar que de dictarse una ley Antiterrorista sería un instrumento oportuno para impedir una contestación social al sistema vigente.

3.3.) Los Proyectos de ley Antiterrorista.

En primer lugar, ninguna casualidad resulta al cotejar los postulados básicos de la estructura de las llamadas leyes para combatir a la subversión con los postulados básicos de los proyectos que intentan legislar la temática antiterrorista. Es indudable que estamos ante una misma matriz ideológica, atravesada por distinta jerga terminológica:

El primer Proyecto data del año 1997, y es posterior a los atentados ocurridos en la Embajada de Israel y en la sede de la AMIA.

El segundo Proyecto fue presentado en la Cámara de Diputados de la Nación en el año 2002

El tercer Proyecto, data de Marzo del año 2006.

Todos estos textos, con algunos matices entre sí, reproducen en su contenido extractos de los estándares legales internacionales y algunas leyes comparadas sobre la legislación Antiterrorista. Como resultado tenemos: textos producto de distintos injertos legales, una amalgama desordenada de aspectos normativos que ni siquiera guarda coherencia con la normativa vigente (Constitución Nacional, Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos, Leyes de Seguridad Interior, de Defensa Nacional, Código Penal, Códigos Procesales Provinciales, etc.)

a) Las definiciones de terrorismo en tipos penales especiales.

La indefinición o vaguedad del concepto de terrorismo es un hecho que ya a nadie se le escapa. La comunidad internacional no se ha puesto de acuerdo –a esta altura– en definirlo de un modo u otro, existen sí distintas versiones sobre sus elementos y/o características.

Como bien señalaba Beinutsz Szmukler al analizar el concepto análogo de “subversivo”, queda a la vista que la creación de un sujeto como el de “los terroristas” pretende dar un estatuto especial por el mero hecho de poseer una cualidad personal (absolutamente indefinida)  cuando la legislación penal interna (el código Penal) de cada país, ya prevé y reprime un catálogo de delitos: contra la vida, abuso de armas, delitos contra libertad individual, extorsión, daños, delitos contra la seguridad pública, delitos contra el orden público. Desde un  punto de vista estrictamente técnico estamos haciendo derecho penal de autor y no de acto, a la vez que creando condiciones jurídicas especiales y excepcionales dentro del propio sistema jurídico, que en su espíritu constitucional no distingue a un ciudadano de otro ante la ley (art. 16 de la CN).

En el mismo sentido se expresa el profesor Raúl Eugenio Zaffaroni en una obra de pronta publicación:[1]

“Por desgracia, las reformas penales que impulsan la cuestión del terrorismo, además de provocar un avance del estado de policía o autoritario –con el consiguiente debilitamiento del estado de derecho-, suelen tener efectos paradojales, porque crear tipos penales de terrorismo puede ser fuente de impunidad. Ante todo, porque es común que lesionen el principio de estricta legalidad, lo que puede provocar su declaración de inconstitucionalidad. En segundo lugar, porque todos pretenden incorporar elementos subjetivos. Parece que nadie es capaz de preguntarse para qué efecto práctico pueden servir esos tipos con elementos subjetivos, cuando en el tipo tradicional del homicidio calificado, sin requisito subjetivo alguno, se prevé la pena máxima del código, y ello sin necesidad de agotar el resultado del estrago, sino bastando con causar la muerte de una sola persona. Y la misma pena se le impone al que lo financia, porque coopera en la preparación en forma necesaria (con dominio del hecho) y, por consiguiente, es partícipe necesario, o porque decide al ejecutor y en tal caso es instigador.  Si la ley es tan clara y lo ha sido siempre, no se comprende qué efecto práctico se puede buscar con tipos especiales que no cubren ningún vacío de tipicidad y que, por el contrario, pueden confundirlo todo y provocar impunidades.”[2]

En el fondo estamos ante la misma figura del subversivo con algunos aditamentos que intentan disfrazarlo y -porqué no- “despolitizarlo” en razón de los nuevos tiempos que corren. Como ya hemos explicado, la Doctrina -Represiva- de la Seguridad Nacional se transforma en Doctrina -Preventiva- de la Seguridad Ciudadana, ajustando sus parámetros de intervención con técnicas de excepción legal que le auguran áreas (zonas liberadas) para practicar el terror contra elementos de la ciudadanía considerados “indeseables” (enemigos), incluso dentro del propio Estado de Derecho.

b)Violación flagrante a Derechos Humanos y Garantías judiciales:

En lo que hace a las garantías judiciales y derechos en juego, para ser sintético, voy a enumerar aspectos de los Proyectos que son de suma preocupación (Vease Anexo I y II que acompañan este trabajo):

–          En el Proyecto 1997, es el Tribunal Federal el competente para juzgar los delitos que tengan una naturaleza terrorista (art. 3). Se crea un juez especial para atender el caso. Se pone así en juego la garantía del juez natural que establece el artículo 18 de la CN y art. 8 de la CADH (algún parecido con el viejo Camarón de 1971 no parece ser mera casualidad).

–          El Proyecto 1997 otorga poderes especiales al Poder Ejecutivo Nacional representado en el Procurador General de la Nación, se trata de funciones administrativas de trasgresión de la ley para habilitar a los agentes encubiertos, sustituir testigos, suministrar información.

–          Existe en ambos casos (en forma grosera en el Proyecto 1997) una utilización desmedida de figuras ambiguas y polémicas tales como: del “arrepentido”, “a delación anónima”, “la infiltración”, “el testigo oculto y bajo reserva”, etc. La experiencia histórica en América Latina nos puede conducir a afirmar que los servicios represivos de inteligencia (militares y policiales) no han esperado y ni esperaran orden de juez competente para infiltrarse en organizaciones sociales, políticas o de derechos humanos.

–          En ambos Proyectos existe una violación manifiesta (grosera) a garantías consagradas universalmente: el principio de legalidad (como máxima taxatividad penal: el concepto de terrorismo es un tipo penal abierto), al derecho de inocencia, de defensa, publicidad de las pruebas (secreto completo actuaciones), a fin de cuentas: violación al debido proceso en general (art. 18 de la CN, arts. 8 y 9 de la CADH).

–          En ambos proyectos nos encontramos con un intento de descomunal avance sobre los derechos de privacidad de la ciudadanía (art. 19 de la CN, art. 11 y 12 de la CADH) y atentatorio contra el sistema de probatorio procesal de cada provincia (art. 2, 18, y 75 de la CN), puesto que con la excusa del terrorismo se abre la puerta para hacer inteligencia investigativa sin ningún tipo de control judicial.

–          En ambos proyectos se viola de manera patente el derecho a la libertad de expresión, libertad de cultos, derecho de liberad de reunión, derecho de petición, de resistencia, no discriminación, etc. Todos consagrados en forma unánime por el bloque constitucional e internacional (arts. 14, 16, 18, 33 y 36 de la CN, y arts. 12, 13, 15, 16, 23 de la CADH).

4. Otra forma de implantación: ¿Implantación sin ley?

            Con posterioridad a los intentos aludidos de instaurar una legislación antiterrorista en la órbita local, el Estado Argentino ha mantenido una posición de permanente cooperación internacional en la materia, aprobando así distintas convenciones internacionales, sin llenar el completo vacío en la legislación interna. Sin embargo, a pesar de dicho vacío –en apariencia–, parece estar zanjada la cuestión en nuestro país sobre la existencia del fenómeno del terrorismo; sea, como algo posible; sea, como algo que –a esta altura– nadie dudaría que pueda existir. Independientemente de una definición que tampoco la comunidad internacional se ha puesto de acuerdo en adoptar, como ya hemos podido apreciar, hay sectores que se disputan ese vacío buscando llenarlo con aspectos, pautas y definiciones que pasan por alto conquistas básicas en el ámbito de los derechos humanos.

4.1) Leyes y Convenciones sobre Terrorismo aprobadas por el Estado Argentino.

Decíamos que la aprobación de distintos instrumentos de derecho internacional, es decir, el reconocimiento del Estado Argentino de distintos convenios multilaterales que tratan y condenan el tema del terrorismo, ha ido vinculando lentamente a ese Estado a la temática, de forma de crear un contexto propicio para su implantación sin la necesidad de una reglamentación interna.

Por ley 19.793, la Argentina aprueba el Convenio para la Represión del Apoderamiento ilícito de Aeronaves, de La Haya 1970.

Por ley 20.411, se aprueba el Convenio para la Represión de Actos ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, de Montreal 1971.

Por ley 23.915, se aprueba el Protocolo para la Represión de Actos ilícitos de violencia en los Aeropuertos que prestan servicio a la Aviación Internacional, de Montreal 1988.

Por ley 24.209 se aprueba el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marina, de Roma 1988.

Con fecha 22 de Septiembre de 1998, el Congreso Argentino aprueba por ley 25.762 el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

Con fecha 17 de Marzo del 2000, el Congreso dicta la ley 25.241, que establece reducciones de penas a aquellas personas que colaboren en la investigación sobre hechos de terrorismo (introduce la llamada figura del Arrepentido).

Con fecha 30 de Marzo de 2005, es decir, en una misma jornada, el Congreso Nacional aprobó dos instrumentos legales de derecho internacional a saber: mediante Ley 26.024, la Convención Interamericana sobre Terrorismo del año 2002 (OEA); y la Convención para la Represión de la Financiación del Terrorismo sancionada por la Asamblea General de la ONU en el año 1999.

La inclusión al derecho interno de dicha legislación no ha modificado sustancialmente el panorama que existía hasta el momento en la legislación común, siendo más una demostración o gesto de cooperación por parte del Estado Argentino ante la comunidad internacional, que un giro en la aplicación de esa normativa a situaciones concretas.

4.2) El Terrorismo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (el caso “Lariz Iriondo” como pauta interpretativa)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 10 de Mayo de 2005,[3] sienta un precedente fundamental para poder analizar en el futuro la relación de equilibrio entre sistema de derechos humanos interno y obligación del Estado Argentino ante la Comunidad internacional en relación a los denominados delitos de Terrorismo. En efecto, es en este fallo donde queda a la luz la armonización o balanceo entre estándares de derecho internacional de derechos humanos y la legislación internacional antiterrorista. De un análisis riguroso de los considerandos del fallo, se deja ver las distintas posiciones que hoy se desencuentran a la hora de pensar en las pautas o modelos de implantación de la temática antiterrorista en la órbita local.

a) El voto en Mayoría: La legislación internacional sobre terrorismo no alcanza la categoría de ius cogens.

Así el voto en mayoría que se desprende de los votos de Maqueda y Zaffaroni, si bien nunca se pone en duda la existencia un fenómeno como el del terrorismo, intenta armonizar la legislación internacional en la materia sin ponerla al nivel (ni al riesgo) de los estándares internacionales de derechos humanos hoy incorporados. En cambio, en el voto del (hoy destituido) Boggiano tendremos una clave para comprender el segundo y tercer modelo de implantación analizado (Ver 2.4), la que asimila la legislación terrorista a la legislación sobre derechos humanos.

Del nudo argumental del fallo en mayoría podemos extraer que se establece una clara distinción entre delitos de lesa humanidad y delitos de terrorismo. Para los primeros existiría todo un desarrollo del ius cogens internacional que puede rescatarse ante de los textos sobre que receptan la imprescriptibilidad de estos delitos a nivel internacional;[4] no así para el caso de los delitos de terrorismo que se receptan en la legislación internacional sin ius cogens. Esta diferencia de naturaleza marca una cuestión muy importante, en tanto en el caso que eventualmente exista un tipo penal específico, el mismo merece ser abordado como un delito común.

Por eso entiendo que la Corte, si bien no se expide a la hora de señalar que se considera como “terrorista”, reconoce la vaguedad del término, y no le da un estatuto especial que no sea la legislación penal interna, la que prevé y reprime un catálogo de: delitos contra la vida, abuso de armas, delitos contra libertad individual, extorsión, daños, delitos contra la seguridad pública, delitos contra el orden público; todos ellos de naturaleza común y prescriptible.

Me parece que la Corte -de algún modo- es sumamente esclarecedora en cuanto supera eventuales discusiones que puedan llevarse a cabo en el futuro, zanjando la cuestión que el delito de terrorismo no merecería tratamiento especial alguno y nada tiene que ver con delitos de suma gravedad y con propio desarrollo histórico que tienen que ver con la violación a los derechos humanos por parte de los Estados.

En conclusión dos aspectos centrales pueden derivarse del fallo que comentamos y que sirven como pauta interpretativa son los siguientes:

1) El delito de terrorismo es un delito común, y como tal: prescriptible. Las consecuencias de esta interpretación para nuestro derecho interno son fundamentales, en tanto estos actos no se tratan de una violación a los derechos humanos, ni delitos de lesa humanidad. Por ello, estamos ante un hecho que, por ausencia de legislación interna, debe ser encuadrado en normas penales comunes de nuestro sistema penal local, por lo tanto, bajo las mismas penas de esos delitos.

2) La Corte reconoce la vaguedad del concepto de terrorismo a nivel internacional, señalando que no se trata de derecho internacional consuetudinario la imprescriptibilidad del delito de terrorismo

b) El voto en disidencia del Dr. Boggiano: El terrorismo como crimen de lesa humanidad.

El voto en disidencia de Boggiano si bien deja expresada la postura de los mismos sectores que dieron impulso a los proyectos de ley comentados más arriba, realiza una apuesta mucho más compleja en cuanto asimila el tratamiento de los derechos humanos a la cuestión del terrorismo.

Es por eso que decimos que el caso de Boggiano se enrola en el segundo y el tercer modelo de implantación que hemos analizado en el punto 2.4.

El tratamiento de especialidad que pretende Boggiano se le dé al terrorismo en el derecho interno, es de la misma laya que el tratamiento dado a los Derechos Humanos y al los crímenes de lesa humanidad; algo que, como se explicó en el voto en mayoría, resulta inaceptable a la luz del desarrollo de ius cogens internacional.

De este modo, para el criterio interpretativo sentado por la Corte en el fallo que comentamos, el régimen legal aplicable será más grave en los casos de Terrorismo de Estado (permite que rija la norma supralegal) que un simple acto terrorista (seguirá rigiendo el derecho interno).

c) Consecuencias del Fallo de la Corte:

Las consecuencias del fallo dictado por la Corte, establece o introduce una pauta interpretativa fundamental a la hora de analizar los modelos de implantación del terrorismo que se barajan hasta el momento en Argentina.

En efecto, el fallo separa las aguas en lo que hace a la cuestión del terrorismo y su tratamiento, a la cuestión de los derechos humanos y su tratamiento. No será lo mismo, para nuestro derecho, que el Estado sea el que cometa actos de terrorismo, que acaso lo realice un particular. En el primer caso: entraría a jugar el peso del derecho externo y la costumbre internacional (ius cogens), con operatividad inmediata a la hora de condenar los actos de violación a los derechos humanos como crimen de lesa humanidad (genocidio, torturas, desaparición de personas). En el segundo caso: por el momento, el derecho internacional que regula y condena los actos de terrorismo, no podrá tener el mismo peso y carácter en la esfera local, que el que tienen los crímenes de lesa humanidad. La inexistencia de un consenso internacional en la materia (falta de una definición, una reciente evolución legislativa, la inexistencia del tema en el Estatuto de Roma) impiden darle tratamiento especial que le otorga la costumbre internacional (jurisdicción universal, imprescriptibilidad, etc.).

Entonces, separadas las aguas entre crímenes de lesa humanidad y meros actos de terrorismo, el fallo es una pauta interpretativa en el sentido de impedir o clausurar, por el momento (decimos por el momento porque el consenso internacional sobre el tema puede llegar a quedar definido de tarde o temprano) un modelo de implantación del tercer nivel, tal como lo analizáramos en 2.4. Es decir, a falta de una ley especial o una norma de fondo que en Argentina condene especialmente el terrorismo (segundo nivel de implantación analizado en 2.4), la cuestión debería ser resuelta en el derecho interno por tipos penales comunes. El terrorismo al ser atípico en nuestro derecho, no sería ni siquiera un delito común, más bien deberíamos hablar de un mero concurso de delitos.[5]

Por último, no podemos dejar de mencionar el fallo dictado por la CSJN con fecha 14/6/05,[6] el que junto al fallo analizado, terminan resolviendo –de algún modo– la dilemática cuestión de la teoría de los dos demonios en el plano normativo-constitucional. En efecto, la “no equiparación” entre simple terrorismo y Terrorismo de Estado marca una definición cualitativa de vital importancia a la hora de revisar jurídicamente el pasado Argentino. Por más que determinados sectores pretendan seguir insistiendo en la igualación: subversivos/represores, a la hora reconstruir lo que ellos suponen como una “verdad histórica completa”; los fallos se desmarcan de estas falsas presuposiciones jurídicas y trampas axiológicas, reconociendo que semejantes interpretaciones conllevarían a una vuelta a la impunidad. Se asegura así el valor, respeto y vigencia a la jerarquía universal de los derechos humanos, garantizándose el derecho a la justicia, al permitir el procesamiento, juzgamiento y condena de hechos aberrantes cometidos en forma sistemática por medio del el uso del aparato estatal.

5. A modo de Conclusión.

En un contexto como la Argentina, donde la existencia de un sistema de Terrorismo de Estado tuvo un peso y consecuencias muy fuertes sobre la sociedad que llegan hasta actualidad, la implantación del un modelo legal de terrorismo genera mucha resistencia, en tanto resulta “inevitable” asociar dicha temática a un pasado signado por la impunidad, guerra sucia y desaparición de miles de personas. Pues si bien ya nadie –parece– discutir la existencia del fenómeno terrorista, en América Latina en general y especialmente en Argentina, dicho fenómeno, parece estar instalado en el imaginario de numerosas organizaciones sociales y políticas, como algo que posee un vínculo mucho más fuerte con el Estado, que con elementos externos a su seno.

Aquí nos dedicamos a analizar el contexto internacional de implantación de la agenda del terrorismo, revisamos los modelos legales que se intentaron introducir a nivel local desde un principio y que quedaron finalmente truncos.

Si bien es cierto que una doctrina como la llamada Doctrina de la  Seguridad Nacional, vigente durante la década del 60 y 70, ha sido reformulada bajo los cánones de la actual Doctrina de la Seguridad Ciudadana; todavía se puede sostener que las mismas tiene un peso fuerte y decisivo a la hora de mover influencias en ámbitos como los medios, la opinión pública, y particularmente, en aquellos lugares del Estado donde funciona el llamado Sistema de Seguridad (interno y externo). Pero a pesar de ello, la misma línea de influencia no alcanza a quebrar los consensos logrados en el área de los derechos humanos,  ni el grado de conciencia cívica alcanzado respecto a las formas de perpetuarse la impunidad en la Argentina; aspectos estos últimos que fueron conseguidos tras años de lucha por parte de los Organismos de Derechos Humanos, las Organizaciones sociales y Movimientos de Memoria.

No es casual que cada vez que se promociona un proyecto legal de ésta índole se  vincule la temática del terrorismo con un intento por parte del Poder de Policía del Estado de avanzar sobre las conquistas en el área de los Derechos Humanos. Dada esta coyuntura, no resulta nada fácil lograr una armonización (o intento por equilibrar) el sistema de protección a los derechos humanos de la ciudadanía y un marco de legislación Antiterrorista. Nuestra historia como país es determinante a la hora de poner en evidencia que ambos polos se tocan permanentemente, se encuentran tensados, en definitiva: no se augura una fácil convivencia entre la vigencia de una normativa que trate la cuestión del terrorismo y la vigencia del sistema de derechos humanos hoy incorporado. Pues a esta altura, ninguna duda nos cabe que de dictarse una ley Antiterrorista, ésta podría llegar a convertirse en un instrumento oportuno para impedir la más plena libertad de expresión, o coartar la intervención activa de asociaciones civiles y políticas en el reclamo y petición por una mejor y más digna vida democrática. Me refiero al hecho de entregarle nuevamente un cheque en blanco al Poder de Policía, para que éste cuente con una herramienta rápida y eficaz para infiltrar, controlar, investigar y perseguir a organizaciones sociales, políticas y religiosas; o acaso, continuar criminalizando los ciclos de demanda y protesta social, como los que conocimos en Argentina desde la década del 90 y los que se vieron durante el período 2000/2001 con motivo del agotamiento de un modelo económico-social excluyente e injusto, como lo es el sistema neoliberal.

Hemos analizado cómo el Estado Argentino ha mantenido una posición de permanente cooperación internacional en la materia del terrorismo, aprobando así distintos instrumentos legales- marco, sin llenar el completo vacío en la legislación interna. Es –justamente– ese vacío el centro de disputa en el que se intenta avanzar de distinta forma: a) postulando un modelo de implantación basado en Leyes Antiterroristas, hijas de leyes para combatir la Subversión –o acaso– la Ley Patriótica de USA, la Ley Antiterrorista Peruana, etc.; b) postulando un modelo de implantación a través de Leyes locales Antiterroristas que se adecuen a los parámetros o moldes legales establecidos y consensuados por la Comunidad Internacional en instrumentos como la Convención de la OEA de 2002, o Resoluciones y Convenciones dictadas en el marco de la ONU; c) postulando la implantación legal por medio de una permanente cooperación internacional, que si bien no deja de propugnar por una legislación especial sobre terrorismo, haga funcionar u operativice el bloque de la legislación internacional de la temática, desplazando de inmediato la normativa local común. Se postula entonces que el terrorismo sea considerado como delito o crimen de lesa humanidad, de modo que tenga operatividad automática el sistema de derechos humanos incorporado al rango Constitucional en el art. 75 inc. 22 de la CNA.

Volvemos a repetir, quien escribe comparte la creencia de que la cuestión está teñida del oportunismo político por parte de ciertos sectores, que buscan implementar mecanismos relacionados con la impunidad del pasado para hacerlo valer en el hoy, constituyendo un avance evidente sobre conquistas históricas en el área de los derechos humanos. Ya se observó que en este contexto, a pesar de no existir un diagnóstico serio y fundado sobre el tema, la idea de un fenómeno llamado terrorismo es muy fuerte, a tal punto que ha impregnado el imaginario de tal forma, que su resultado se torna prácticamente indiscutible ante la comunidad internacional.

A treinta años del más terrible golpe militar que se haya dado en la Argentina, qué mejor desafío que el de revisar el modelo de implantación legal sobre terrorismo que tendremos que enfrentar. Mientras tanto, quedará nuestro compromiso asumido por los sectores populares, movimientos sociales, políticos y las organizaciones de derechos humanos por seguir evitando que sectores reaccionarios busquen llenar ese vacío legal con pautas que regresan a ese fatal pasado.

6.- Bibliografía utilizada

Textos:

  • Agamben, Giorgio, Estado de Excepción, Homos Sacer II, I. Edit. Adriana Hidalgo, Bs. As. 2003.
  • Barcesat , Eduardo S.: Los Derechos Humanos en la Democracia”, Biblioteca Política Argentina, nº 92, Centro Editor de America Latina, 1985.
  • Barcesat, Eduardo S., Derecho Al Derecho. Democracia y Liberación. Edic. Fin de Siglo, 1993, pàg.42.
  • Bergalli , Roberto; Reflexiones sobre el Control Social en América Latina, Epílogo del libo de Massimo Pavarini, Control y Dominación, Siglo XXI, México 1996, Pág. 197.
  • Cardelli, Mariano, Del Discurso de la Seguridad Nacional al Discurso de la Seguridad Ciudadana, en el libro La Criminalización de la Protesta Social, La Grieta- Hijos, La Plata 2003, pág. 150.
  • Ziffer, Patricia S., El Delito de Asociación Ilícita, Ad Hoc, Bs. As. 2005.

Informes, diarios y Revistas:

  • Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, Secretaría General de las Organización de los Estados Americanos, del 22 de octubre de 2002, OEA.
  • Informe CELS, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2002. Pag. 499.
  • Informe del 29 de abril de 2004 del Departamento de Estado de la Casa Blanca, sobre amenaza terrorista en las Américas (www.bogota.usembassy.gov/wwwsft13.shtml)
  • Informe taquigráfica de la Cámara de Senadores de la Nación, Reunión de la Comisión de Seguridad Interior y Narcotráfico, Salón Auditorio, 20 de Mayo de 2003.
  • Diario Clarín del 4/12/02)
  • Diario Página 12, Horacio Verbitsky, Domingo 26 de Marzo de 2006 “Justo Ahora, el rol militar en una sociedad democrática”.
  • Gacetilla de comunicado: La Ley Antiterrorista es de terror, APDH, Mayo 1997.
  • Gacetilla de comunicado de prensa Madres Línea Fundadora, firmado en  junio de 1997
  • Revista Le Mond Diplomatique (edic. Argentina), El choque de dos terrorismos, Agosto de 2005, o El Mundo según Washington, Febrero de 2003.
  • Revista El Derecho, n° 4969, del 13 de Mayo 1980.  Terrorismo, Subversión y Derechos Humanos

Páginas web

Notas:

[*] Julián Axat es Abogado, Profesor de los Seminarios de grado en Criminología Crítica, y Criminalización de la Protesta y la Pobreza de la Facultad de Ciencias Jurídicas y  Sociales de la UNLP, miembro del CIAJ (Colectivo de Investigación y Acción Jurídica) y del Colectivo HIJOS La Plata.

[1] Raúl Eugenio Zaffaroni, El Enemigo en el derecho Penal.

[2] Zaffaroni. Ob. citada. Pág. 160

[3] Fallos 322:360: “Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición” – CSJN – 10/05/2005, publicado en: www.csjn.gov.ar

[4] Ya en el fallo: “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa N° 259″ (ver www.csjn.gov.ar ), la Corte establece el principio de imprescriptibilidad en los delitos de lesa humanidad, por ser ius cogens receptado por el derecho internacional.

[5] Recordemos que esta ha sido la posición de Beinutsz Szmukler en la ponencia presentada en el año 1980; también es la postura de Raúl Eugenio Zaffaroni, ver 3.3.a).

[6] “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. —causa N° 17.768—” – CSJN – 14/06/2005.  véase: www.csjn.gov.ar.