Tenencia y comercialización de representaciones sexuales de menores Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la Capital Federal, c. 6.553/15 “R., Claudio Gabriel" del 26/5/16
AUTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20, los señores jueces Patricia Gabriela Mallo -quien lo preside-, Pablo Gustavo Laufer y Pablo Daniel Vega, juntamente con el Señor Prosecretario de Cámara Cristian Leonel Gantus, para dictar sentencia en ésta causa nro. 4868 (nro. informático 6.553/15) que, por los delitos de acceso indebido a sistemas informáticos de acceso restringido, tenencia y comercialización de representaciones sexuales de menor de dieciocho años y amenazas coactivas, todos ellos en concurso ideal entre sí, se le sigue a Claudio Gabriel R. (…) Intervienen en el proceso el señor Fiscal General doctor Carlos Eduardo Gamallo y los señores Defensores Particulares, doctores Nelson Mariano Vicente (T. 56, F. 492 CPACF) y Diego A. Bucking (T. 90, F. 311 CPACF).
RESULTA:
I-    Que en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 607/12vta. de los presentes actuados, se describió el hecho imputado a Claudio Gabriel R. de la siguiente manera: “…se le imputa a CLAUDIO GABRIEL R. que, entre los meses de junio y julio de 2012 contactó por Internet a la menor, en ese tiempo de 15 años de edad, e ingresó indebidamente a su computadora y le sustrajo imágenes de la nombradadesnuda y con poca ropa, como además la habría amenazado diciéndole que si no le daba más fotografías, divulgaría las que había obtenido de su ordenador.Por otra parte, se determinó que parte de las imágenes tomadas a la víctima, menor de edad, habrían sido distribuidas en Internet –ver informe de fs. 276/334 de la División Investigación Pornografía Infantil del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires-.Fue así que la primera vez que el imputado se contactó con fue el 14 de julio de 2012, desde el usuario quien lo agregó a la cuenta de su MSN y mediante un chat que aquél le refirió que chicos de Facebook, Ask y del Colegio Cervantes –al cual concurría ella-, le pagaron la suma de $1.000, cada uno, con el objeto de obtener fotografías y bombachas de ella, obteniendo por adelantado la suma de $5.000.Debido a lo cual bloqueó al usuario , y continuó navegando percatándose que varias cuentas de mail la agregaron al MSN, rechazando todas y notando que una era. Que siguió navegando por Internet hasta que se minimizaron todas las ventanas, apareciendo de fondo de pantalla una fotografía de ella sin ropa y sobre ésta había una leyenda que decía “desbloqueame del MSN o le paso esta foto y las de tu prima a los chicos”, por lo que automáticamente lo desbloqueó y comenzó a hablar con tal usuario, quien se hacía el chistoso y le dijo que era hacker, como también que tenía fotos suyas y de su prima, enviándoselas por chat MSN.Por otra parte el imputado comenzó a decirle que debía darle algo a cambio para que no aceptara los $10.000 que le iban a dar por información suya, diciéndole que no le iba a pedir dinero, pero que se podían encontrar. Asimismo y en el marco de tal conversación el acusado le dijo que “tenes puesto un lindo buzo verde”, advirtiendo que se había encendido sin su voluntad su cámara web y que el imputado la estaría observando.Los días subsiguientes siguió recibiendo mensajes del imputado en los cuales le decía que esperaba sus fotos, que no era “boludo”, y que si no quería que publicara las fotos que tenía, debía mandarle imágenes en ese momento, pidiéndole ella más tiempo. Al volver a conectarse recibió mensajes del contacto “ocimodels”, desde donde también le requirió fotos en poses y perfectas.Por último, refirió que el mismo días que su tía, hizo la presente denuncia, ósea el 17 de julio de 2012, en horas de la noche volvió a conectarse con el imputado quien le dijo que las fotos, su prima había vendido a $4.000 y que su prima se había hundido sola, y que le había jodido a ella también.”
II-    Que en la mencionada pieza procesal, se calificó la conducta atribuida a Claudio Gabriel R. como constitutiva de los delitos de acceso indebido a sistemas informáticos de acceso restringido, tenencia y comercialización de representaciones sexuales de menores de dieciochos años y amenazas coactivas, todos ellos en concurso ideal entre sí (art. 54; 128, 1er. y 2do. párr.; 153 bis, 1er párr. y 149 bis, 2do. párr. del Código Penal).
III-    Que en la presentación de fs. 642/vta., el señor Fiscal General solicitó que seimponga a Claudio Gabriel R. la pena de TRES AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de acceso indebido a sistemas informáticos de acceso restringido, tenencia y comercialización de representaciones sexuales de menores de dieciocho años y amenazas coactivas, todos ellos en concurso ideal entre sí. Asimismo, peticionó se le imponga la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO, por igual tiempo que el de la condena, respecto de XX (arts. 26; 27 bis inc. 2do.; 29 inc. 3ro.; 45; 54; 128, 1er. y 2do. párr.; 149 bis, 2do. párr. y 153 bis, 1er párr. del C.P., 403 y 531 del C.P.P.N.).
IV-    Que, en el mismo escrito, el procesado, con la asistencia del Defensor Particular doctor Diego A. Bucking, prestó de manera voluntaria su conformidad -tal como se cercioró el Tribunal al recibirle la audiencia de visu- con la existencia del hecho, la participación que se le atribuyó en él, la calificación legal propiciada por el representante del Ministerio Público Fiscal, la pena requerida y la prohibición de acercamiento impuesta, rubricando con su firma la pieza mencionada.
V- Que luego de tomar conocimiento de visu del imputado (fs. 644), el Tribunal resolvió imprimir a la presente causa el trámite previsto en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y fijar la audiencia del día 26 de mayo de 2016, a las 13.00 horas, a fin de dar lectura de la sentencia recaída en autos (fs. 645/46).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
I)    Se encuentra acreditado con plena certeza que, Claudio Gabriel R., durante losmeses de junio y julio del año 2012, ingresó indebidamente a la computadora –sistema de acceso restringido- de la menor de edad, sustrayéndole imágenes privadas de índole sexual. Ello al efecto de distribuirlas en la web.A su vez, se logró probar que el encartado profirió frases amenazantes a la referida con el objeto de obtener –respecto de ella- imágenes de contenido erótico.En efecto, el día 14 de julio de 2012, R. -desde el usuario se contactó, vía MSN, con. Fue así que, vía chat, le manifestó que chicos de facebook, ask y del colegio Cervantes, le habían pagado –cada uno- la suma de mil pesos ($1.000) para obtener fotografías y bombachas de ella, obteniendo por adelantado cinco mil pesos ($5.000).A raíz de ello,  bloqueó al referido usuario y continuó navegando en Internet. Sin embargo, instantes después, luego de rechazar varias solicitudes para chatear vía MSN de distintos usuarios, se le minimizaron las ventanas de Windows que mantenía abiertas y surgió como fondo de pantalla una fotografía de ella sin ropa, con la leyenda “desbloquéame del MSN o le paso esta foto y las de tu prima a los chicos”.Así las cosas, la víctima desbloqueó al usuario en cuestión y comenzó a chatear con el imputado, quien le envío –vía MSN- varias fotos de ella y de su prima.Fue en ese entonces cuando R. le solicitó encontrarse en algún sitio a cambio de no divulgar información y fotografías suyas, pues -según sus dichos- le habían ofrecido diez mil pesos ($10.000) para realizar aquella tarea.Los días siguientes, la menor continuó recibiendo mensajes del encausado, quien le exigía fotos en determinadas poses bajo la amenaza de publicar las imágenes que ya poseía de ella. Los mensajes de texto eran enviados a través de los usuarios (…).Finalmente, el día 17 de julio de 2012, en horas de la noche, el acusado se contactó por última vez con a fin de referirle que había vendido, por la suma de cuatro mil pesos ($4.000), las fotos de su prima y que su prima se había hundido sola
y que aquella la había “jodido” a ella también.
II) Lo expuesto en los párrafos precedentes, se encuentra acreditado mediante lossiguientes datos incorporados durante la instrucción:En primer término, contamos con la declaración de la damnificada -menor de edad- , quien prestó su testimonio con el consentimiento de su progenitora.. Al respecto señaló que el sábado anterior al 20 de julio de 2012, a horas de la noche, el usuario la agregó a su MSN y vía chat privado le escribió que unos chicos del facebook, ask y del colegio Cervantes –institución a la que ella concurría- le habían pagado –cado uno- la suma de mil pesos para obtener información, fotos y bombachas suyas; habiendo cobrado por adelantado el monto de cinco mil pesos.Fue en razón de ello que la declarante lo bloqueó del MSN y siguió navegando. Sin embargo, instantes después se percató que varias cuentas de mail la habían agregado al MSN, solicitudes que fueron rechazadas, notando que una de ellas era xxxxx.Continuó navegando por Internet hasta que se minimizaron todas sus ventanas y de fondo de pantalla surgió una foto de ella sin ropa, con la inscripción “desbloqueame del MSN o LE PASO ESTA FOTO Y LAS DE TU PRIMA A LOS CHICOS”. Como consecuencia de ello, desbloqueó el usuario y comenzó a chatear nuevamente, aquel sujeto le refirió que él era un hacker y que tenía fotos de ella y de su prima, imágenes que le envío vía MSN.Acto seguido, le manifestó que a cambio del favor de no aceptar los diez mil pesos ofertados por sus amigos por información suya, le tenía que dar algo. Le señaló que no le iba a pedir dinero, pero sí encontrarse, a lo que la damnificada se negó.Acto seguido, la dicente expuso que conversó sobre lo sucedido con su prima, quien le dijo que el usuario “ocimodels” también la había engañado.Finalmente, narró que luego de varias amenazas para la obtención de fotos en poses sexuales, el día 17 de julio de 2012, se contactó por última vez con el usuario en cuestión, quien le refirió que había vendido las fotos de su prima por la suma de cuatro mil pesos y que su prima se había hundido sola, y que su actitud también la había “jodido” a ella.Agregó que cuando fue contactada por el sujeto que le requería fotografías desnuda, aquel la observaba por la cámara web, sin que ella lo autorizara. Asimismo, señaló que si bien ella tenía fotos personales en su computadora -algunas de ellas en ropa interior y otras desnuda- aquellas nunca habían sido enviadas a nadie (fs. 10/12 y 101/02).Esta declaración adquiere mayor robustez con los relatos. La primera, prima de la damnificada, destacó que tras hablar con la menor supo que a ella también lehabían hackeado la máquina y que la persona que le requería las fotos para una supuesta agencia de modelos, tenía imágenes sin ropa tanto de ella como desu prima. Destacó que le manifestó que el individuo que la había acosado utilizaba el correo … Para concluir, expuso que dada las circunstancias, sin saber que hacer, comentó lo acontecido a su madre, quien se encargó de realizar la denuncia correspondiente vía comunicación telefónica con el nro. de emergencias “911”.Hizo hincapié en que su prima había recibido varias amenazas; por medio de aquellas el sujeto en cuestión le exigía la remisión de imágenes de contenido sexual, bajo la advertencia –en caso que no hacerlo- de distribuir las fotografías íntimas que había obtenido por sus medios (fs. 7/9 y 99/100).A su vez, obra el autos el testimonio de su madre, quien ratificó la denuncia, efectuada con fecha 17 de julio de 2012, a través del 911 (fs. 5/6).Se aúnan a éste testimonio las siguientes piezas procesales:a) Informe sobre entrega de efectos informáticos (fs. 13);b) informe de Microsoft, vinculado a las cuentas (fs. 37/46);c) datos de Lacnic de los diferentes IP de conexión de los correos (fs. 47/60);d) informe del perito informático Fabricio Falcone (fs. 68/vta.);e) informe de “Telefónica Argentina S.A.”, que da cuenta que el autor del hecho se conectó desde su domicilio ubicado en ………….., usuario de conexión…………., cuyo titular resultó ser “Claudio R.” (fs. 75/76);f) imágenes e inspección ocular efectuada por la agente Raquel Quiroz Banegas, quien efectuara tareas de investigación en el domicilio ubicado en ………de este medio (fs. 81/85);g) actuaciones vinculadas al allanamiento efectuado en el domicilio del encartado –………. de esta ciudad- (fs. 128/vta. y 161/73);h) registro de contactos de …. otorgado por la firma “Microsoft Corporation SA” (fs.188/242);i) pericia técnica realizada por el Oficial Ayudante Falcone Fabricio de la División de Investigaciones sobre Pornografía Infantil, en el que se concluye: “Habiendo realizado un análisis, a todos los soportes incautados (discos rígidos y pen drive) bajo los puntos de pericial y criterios de búsquedas.Informó que en los discos y pen drive identificados como Pen Drive marca Duracell de 16 gb, Disco marca Maxtor de 40 gb nro. de serie E10VZYSN, y Disco marcaIBM de 20 gb con p/n 07N8128, no se encontró archivo de interés para la causa. Que respecto de los Discos rígidos y Pen drive identificados como Pen drive marca DataTraveler, Pen Drive Data Traveler de 32gb, disco extraíble marca WD nro. de serie WXE408N82581, y discos marca Western Digital de 640 gb con nro. de serie WCASYE401169, la pericia arrojó un resultado positivo en cuanto al hallazgo de fotos en las que se encuentran a las víctimas realizando poses sexuales y mostrando sus partes íntimas, como así también otras fotos y videos de materia pornográfico y pornográfico como troyanos, utilizado por el victimario. Para mejor ilustración se adjuntan imágenes de la víctima ANEXO I (materialidad del hecho denunciado), conversación del victimario con otras víctimas utilizando como mail de contacto ……. ANEXO II, ANEXO III,ANEXO IV (conducta, métodos utilizados y distribución de material pornográfico), ANEXO V se graba un DVD con imágenes de las víctimas e imágenes y videos depornografía infantil”. (fs. 244/49);j) Actuaciones complementarias de la División Investigaciones sobre pornografía infantil, que ilustra que las imágenes donde aparecen representada la víctima, obtenidas en el peritaje correspondiente, se encuentran distribuidas en la red de Internet (fs. 276/334);k) Actuaciones realizadas por el licenciado Hernán Pablo Alvaredo Perito Instructor Fotógrafo y Digitalizador de imágenes computadas (fs. 335/53 y 427/31);l) Actuaciones de la División Pericial en Telefonía (fs. 355/71);m) Informe psicológico realizado respecto de (…) (fs. 384/85vta.);n) Pericia técnica y ampliación de informe informático forense (fs. 464/70 y 474/77);o) Informe psiquiátrico y psicológico practicados en relación a Claudio Gabriel R.(fs. 485/86 y 495/98);p) Informe efectuado por el perito de parte del imputado (fs. 500/501);q) Efectos que fueran incautados en autos (fs. 520vta.).
SEGUNDO:
La valoración de los parámetros individualizados en los parágrafos precedentes nos permiten tener por probado con plena certeza y conforme las reglas de la sana crítica, tanto la materialidad de los ilícitos como la autoría que le cupo a Claudio Gabriel R. en ellos.En efecto, se destaca el relato contundente y preciso de la víctima, quiendestacó las circunstancias de tiempo, modo y lugar enlas que R. desarrolló las conductas que ladamnificaran.Dicho testimonio, encuentra un sustentofundamental en las declaraciones. La primera, no solo corroborólos dichos expuestos por, también detalló elmodo de operar del encartado.Por otro lado, a su vez resulta importantelos dichos de la tía de la damnificada, quien –luego de tomar conocimiento delilícito por medio de su hija efectuóla denuncia correspondiente a través delnúmero de emergencia “911”; lo que permitió laintervención de la División de Investigación dePornografía Infantil de la Pcia. de Buenos Aires.Los datos de cuentas electrónicas brindadospor la damnificada coincidentes con los aportados, permitieron el
avance de la pesquisa.Por medio de aquellos correos electrónicos fue posibleobtener los datos de los IP y registros de contactosempleados en las conversaciones de MSN.De esa manera, se acreditó que lasconexiones pertenecían a un cliente de la sociedad“Telefónica de Argentina S.A.”, registrado bajo elusuario “27097388@speedyplus”, perteneciente a ClaudioR., con domicilio en Bahía Blanca 76, piso 2do,departamento “d” de esta ciudad.A raíz de ello, el Juez instructor ordenóuna medida de allanamiento en la finca indicada másarriba, logrando incautar, en poder del acusadoR., varios soportes de almacenamiento digital.Tras realizar la experticia informáticapertinente sobre aquellos elementos informáticos, elperito Fabricio Falcone pudo hallar, dentro de unacarpeta, varias imágenes con contenido sexual de (ver pericia técnica de fs. 244/49,anexos I y IV de fs. 250/61, anexos II y III quecorren por cuerda).Cabe destacar que las fotos en cuestiónfueron captadas por la cámara web perteneciente ay que, dentro del material secuestrado en eldomicilio del encartado, se descubrió la existencia dearchivos tipo Malware –conocidos vulgarmente como“Troyanos”-; programas que fueron empleados porR. para cumplir su cometido.Lo expuesto concuerda con lo señaladooportunamente, en cuantorefirió que ella no había sido quien envío sus fotosal imputado, sino que él las obtuvo en forma ilegítimadesde su PC, accediendo sin su permiso a su sistemaoperativo.A su vez, a fs. 254/60 surge como elementode prueba una conversación mantenida por R., enla que un tercero le informó el proceder para obtenerfotos de la damnificada hackeando su ordenador; modusoperandi empleado por R., conforme loacreditado por las respectivas pericias informáticas.Los anexos de prueba I, IV y V (fs. 73/74,254/60 335/53 y 427/31, respectivamente) reflejan lasexperticias que permitieron ilustrar no solo lasfotografías –con contenido sexual- de la víctima, sinotambién el modo y el método empleado por R.para obtener y distribuir el material pornográfico.El informe de la División Investigacionessobre Pornografía Infantil de la Provincia de BuenosAires de fs. 276/334, también da cuenta que lasimágenes adquiridas ilegítimamente por el encausadofueron elevadas a distintos sitios pornográficos deInternet.En lo referente al grado de participaciónde Claudio Gabriel R., debe afirmarse suautoría, en la medida que en todo momento gozó depleno dominio sobre su conducta.Para finalizar, no podemos soslayar que elacontecimiento narrado precedentemente no fue puestoen crisis, sino que formó parte del acuerdo presentadoen los términos del art. 431 bis del Código ProcesalPenal de la Nación.Rige el art. 45 del Código Penal y losarts. 398 y 399 del rito penal.
TERCERO:
La conducta analizada en los párrafos queanteceden constituye los delitos de acceso indebido asistemas informáticos de acceso restringido, tenenciay comercialización de representaciones sexuales demenores de dieciocho años y amenazas coactivas, losque concurren en forma ideal entre sí.En efecto, en primer término diremos queR. mediante frases intimidatorias, intentóobligar a hacer, no hacer o tolerar algocontra su voluntad, conforme lo prescribe el art. 149bis, 2do. párr. del C.P.Aquel delito se configuró a través delenvió de mensajes de MSN, mediante los que R.le exigía a la damnificada el envío de imágenes suyascon contenido sexual, bajo apercibimiento dedistribuir las representaciones sexuales que ya teníaen su poder.A través de aquel accionar, el encartadopretendió reducir el ámbito de libre albedrío de sudestinataria, atentando contra su libertad paradeterminarse a hacer o no hacer. Es decir, intentóquebrantar la libertad de la damnificada mediante lacreación de un estado que pudo haber influido en lasdecisiones de aquella, buscando anular de esa forma suvoluntad o manifestaciones concretas.Debemos destacar que el tipo penalanalizado se reconoce como un delito formal, pues seconsuma con la mera utilización de la amenaza,independientemente del resultado obtenido por elprocedimiento compulsivo. Por consiguiente, entendemosque éste delito se encuentra consumado.Asimismo, en encartado desarrolló unaconducta que configura el ilícito de acceso indebido asistemas informáticos de ingreso restringido,prescripto por el art. 153 bis, 1er párrafo del C.P.La acción típica se refiere a un “acceder”a un sistema o dato informático restringido, sin queexista un consentimiento por parte del sujeto pasivo.La conducta desplegada por R.,conforme fue acreditado en autos, tuvo por objetoinmiscuirse un sistema informático “restringido”;proceder viable gracias a la ejecución de un“programa” que posibilitó adquirir datos de uncomputadora por medio de otra.Aquel accionar configura el artículo 153bis del código de fondo; delito que fue acabado, puesla consumación en ese tipo de ilícito se produce conel simple acceso a un sistema restringido. Es unafigura de pura actividad y peligro, en la medida quese sanciona la sencilla intromisión a un sistemadigital, sin el consentimiento del usuario titular.Finalmente, en lo que respecta al delito detenencia y comercialización de representacionessexuales de menores de dieciocho años, diremos que laconducta típica contempla varias acciones, entreellas: comerciar, publicar, facilitar, divulgar ydistribuir representaciones de un menor de dieciochoaños de edad dedicada a actividades sexualesexplícitas o exhibición de sus partes genitales.La tarea de distribuir, publicar, facilitaro divulgar implica, a grandes rasgos, la labor deentregar o hacer llegar el objeto del delito adistintos destinatarios. En este sentido, como seprotege también el pudor público, resultaimprescindible que el objeto llegue a un númeroindeterminado de personas para configurar el tipopenal.En efecto, en las presentes actuaciones selogró acreditar que R. distribuyó fotografías –de índole predominantemente sexual- respecto de –menor de dieciocho años deedad- en distintas páginas web de acceso público.En este sentido, se destaca que lasrepresentaciones sexuales de la menor fueronhalladas en distintos sitios web y en soportesdigitales propiedad del encartado. Lo que permiteaseverar que R. no solo es responsable de laobtención de las imágenes en cuestión -a raíz de unaacceso ilegítimo a un sistema restringido- sinotambién del almacenamiento y distribución de aquelmaterial vía Internet.Helga decir que, en principio, el ilícitode análisis se encuentra consumado, pues se logróacreditar la tenencia –no admite tentativa- y laefectiva distribución informática de imágenessexuales.Todos los tipos penales señalados concurrenen forma ideal entre sí, debido a que la maniobrallevada a cabo por el encartado configuró una únicaunidad de acción.Rigen los arts. 398 y 399 del rito penal;54; 128 1er. y 2do. párrafo; 153 bis, 1er. Párr. y 149bis, 2do. párr. del Código Penal.
CUARTO:
Que del hecho narrado en los párrafos precedentes, Claudio Gabriel R. resulta ser penalmente responsable, pues no existen causas dejustificación, de inculpabilidad ni de inimputabilidad que hayan sido invocadas; ni tampoco surgen de lasconstancias en autos datos que indiquen la presenciade alguna de aquéllas.Rigen los arts. 398 y 399 del rito penal.-
QUINTO:
Que para graduar la sanción a imponer, tenemos en cuenta las pautas de los arts. 40 y 41 delC.P. Así, valoramos como atenuantes las condiciones personales que surgen del legajo.En tal sentido, del informe social practicado a R., se desprende que el epigrafiado es una persona joven –nació el 9 de enero de 1979-, con estudios universitarios incompletos, contención familiar y hábitos laborales –comenzó a trabajar a los dieciocho años de edad recolectando fascículos para hacer estadísticas, luego se desempeñó como técnico en una empresa que reparaba impresoras y en la actualidad vende antigüedades desde su casa, vía Internet-.En consecuencia, en función de la pena pactada entre el imputado -asistido por su Defensor Particular- y el representante del Ministe
rio Público Fiscal, estimamos adecuado -en atención a las circunstancias ya valoradas y al contenido del injusto del hecho- imponer a Claudio Gabriel R. la pena de tres años de prisión en suspenso. En cuanto a la condicionalidad de la pena, tenemos en cuenta que la cuantía de la sanción aquí postulada, desaconseja que sea de cumplimiento efectivo, resultando más adecuada su ejecución en carácter condicional. En igual sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que: “La condenación condicional –art. 26 del C.P-,tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento, en caso de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas, que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión y encuentra explicación en la imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión, el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional” (C.S.J.N., 111.004- 2006/08/08, S.A. y otro;LL del 29/XI/2006).Asimismo, al efecto de evitar eventuales conflictos futuros, habrá de imponerse a R. la prohibición de acercamiento -por igual término que elde la condena- respecto de.Rigen los arts. 5, 26, 27 bis inc. 2do., 40y 41, del Código Penal.
SEXTO:
Que, atento al resultado del proceso,Claudio Gabriel R., deberá afrontar el pago delas costas.Arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal y29 inciso 3º del Código Penal.
SEPTIMO:
Que conforme las prescripciones de los arts. 60, 63 y 64 de la ley 24.946, no corresponde regular los honorarios a la Defensa Oficial.Por todo ello y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 396, 398, 400, 403, 431bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal, el Tribunal definitivamente juzgando,
RESUELVE:
I)    CONDENAR a Claudio Gabriel R., filiado en autos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION de cumplimiento en suspenso y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de acceso indebido a sistemas informático de acceso restringido, tenencia y comercialización de representaciones sexuales de menores de dieciocho años de edad y amenazas coactivas, todos en concurso ideal entre sí(arts. 5; 26; 27 bis, inc. 2do; 29 inc. 3°; 45; 54;128 1er. y 2do. Párr.; 153 bis, 1er. Párr. y 149 bis,2do. Párr. del C.P.).
II) IMPONER a Claudio Gabriel R., por el término de TRES AÑOS, la prohibición de acercamiento respecto de (…) (art. 27 inc. 2 del C.P.)
III) NO REGULAR los honorarios a la Defensa Pública Oficial, en función de lo prescripto por los arts. 60, 63 y 64 de la ley 24.946.Hágase saber, tómese razón y comuníquese.