Suspensión del Juicio a Prueba. Tesis restringida. Corte Suprema de Justicia, "G., Ricardo s/ recurso de casación".

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

Vistos los autos: "G., Ricardo s/ recurso de casación".

Considerando:

1) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, que al rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ricardo G. confirmó la resolución por la cual el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3 no había hecho lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, se interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 412.

Se le imputó a G. el delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal) que habría cometido al embestir con un camión con acoplado -que conducía- a un vehículo de transporte colectivo, provocando lesiones a varias personas.

2) Que en el agravio alegado el recurrente consideró que la resolución cuestionada era arbitraria, porque había omitido tratar el ofrecimiento del imputado de obligarse a una "auto-inhabilitación" para la conducción de vehículos automotores -en el marco de las reglas a imponer- conforme lo previsto en los arts. 76 ter y 27 bis del Código Penal y, en cambio, remitirse a la doctrina fijada en el plenario Nº 5 de ese tribunal: "Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de Casación", del 17 de agosto de 1999, que no contenía un supuesto como el de autos.

3)         Que de acuerdo con la cuestión planteada corresponde determinar el alcance que cabe otorgar al art. 76 bis del Código Penal que prevé el instituto de la suspensión del juicio a prueba. A esos efectos, es pertinente recordar que "la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador" (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos 300:700).

4) Que a la luz de estos principios, el Tribunal comparte y hace suyos los argumentos expuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario "Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de casación" de fecha 17 de agosto de 1999, en lo que atañe a cuál es el criterio interpretativo para establecer el límite de la escala penal que habilitaría la viabilidad del instituto, así como también en lo que respecta a su improcedencia en aquellos supuestos en que respecto del delito imputado esté prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa.

5) Que en el caso de que se trata, la denegación aparece sustentada en la última de las circunstancias mencionadas en el considerando precedente.

La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación -art. 76 bis in fine del Código Penal- surge de manera inequívoca de la intención del legislador.

En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995).

6) Que en este orden de ideas, la propuesta del recurrente de ofrecer una "auto-inhabilitación" no puede prosperar toda vez que acceder a lo solicitado importaría suspender el ejercicio de la acción pública en un caso no previsto por la ley afectando de ese modo el principio de legalidad y desconocer la intención del legislador en cuanto previó la posibilidad de adoptar las prevenciones que los delitos -como el imputado a Ricardo G.- exigen.

7) Que en consecuencia, no aparece como arbitraria la decisión del tribunal a quo que rechazó el planteo de la defensa del nombrado Gregorchuck con remisión al plenario antes mencionado y negó la posibilidad de suspender el juicio a prueba por vincularse el hecho investigado con un delito que prevé la sanción de inhabilitación.

 

Por ello, se rechaza el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo rechaza. Hágase saber y devuélvase. CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ANTONIO BOGGIANO.

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO

Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se lo rechaza. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO

VAZQUEZ

 

Considerando:

 

1) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, que al rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ricardo G. confirmó la resolución por la cual el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3 no había hecho lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, se interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 412.

Se le imputó a G. el delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal) que habría cometido al embestir con un camión con acoplado -que conducía- a un vehículo de transporte colectivo, provocando lesiones a varias personas.

2) Que en el agravio alegado el recurrente consideró que la resolución cuestionada era arbitraria, porque había omitido tratar el ofrecimiento del imputado de obligarse a una "auto-inhabilitación" para la conducción de vehículos automotores -en el marco de las reglas a imponer- conforme lo previsto en los arts. 76 ter y 27 bis del Código Penal y, en cambio, remitirse a la doctrina fijada en el plenario Nº 5 de ese tribunal: "Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de Casación", del 17 de agosto de 1999, que no contenía un supuesto como el de autos.

3) Que si bien por principio, las resoluciones como la impugnada no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, corresponde, de acuerdo a las circunstancias propias del presente caso, equipararla a aquella en la medida que origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal que se lo invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidos generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 310:276, entre muchos otros). Así ocurre con el pronunciamiento que omitió tratar el ofrecimiento del imputado de obligarse a una "auto-inhabilitación", en el marco enunciado en la consideración precedente.

4) Que los agravios de la parte recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remitan al examen de normas de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo de las garantías de igualdad ante la ley, defensa en juicio y debido proceso (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional).

5) Que en efecto, a pesar de su aparente fundamentación y de las afirmaciones genéricas que vierte en remisión a la doctrina plenaria que cita, la resolución recurrida omite examinar el ofrecimiento efectuado por el imputado de auto-inhabilitarse para conducir automotores
, cerrando toda posibilidad de acceder al instituto de suspensión del juicio a prueba. Dicha negativa por parte del tribunal a quo adquiere especial gravitación por cuanto aquel ofrecimiento podría resultar de singular trascendencia para el resultado del juicio, implicando, en consecuencia, una arbitraria lesión a las garantías constitucionales invocadas.

De esta forma, no ha reparado en aspectos conducentes para la decisión del caso, limitándose a expresar argumentos que sólo en apariencia satisfacen los requisitos a cuyo cumplimiento esta Corte ha supeditado, con base en la Constitución, la validez de los actos judiciales (Fallos: 306:178, entre muchos otros).

6) Que, el Tribunal comparte y hace suyos los argumentos expuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario "Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de casación" de fecha 17 de agosto de 1999, en lo que atañe a cual es el criterio interpretativo para establecer el límite de la escala penal que habilitaría la viabilidad del instituto.

7) Que no obstante, distinta resulta la opinión de esta Corte en lo que respecta a la procedencia o no del instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando el delito -como el analizado en el sub lite- tiene prevista pena de inhabilitación especial en forma conjunta.

8) Que desde sus primeras decisiones (Fallos: 16:118) este Tribunal ha interpretado que la garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos: 123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 301:381 y 1094; 304:390).

9) Que en tal sentido, debe señalarse que en cuanto a la inaplicabilidad del instituto de la suspensión de juicio a prueba respecto de los delitos amenazados con pena conjunta de inhabilitación, la interpretación de la ley efectuada por el a quo resulta irrazonable en tanto permitiría su aplicación para los delitos de mayor gravedad cometidos en forma dolosa quedando excluidos aquellos sancionados con una pena menor y cometidos en forma negligente, es decir, violando sólo un deber objetivo de cuidado -máxime cuando pueden diferenciarse las penas y su aplicación entre sí: en autos la privativa de la libertad de la inhabilitación-.

10) Que, más allá de estas consideraciones, el a quo ha dado respuestas meramente formales, vacías de todo contenido, a reclamos de la parte recurrente que resultaban idóneos para modificar la solución del pleito, por lo cual corresponde la descalificación de la decisión como acto jurisdiccional válido.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Notifíquese y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo aquí decidido. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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