Suspensión del juicio a prueba. Delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Improcedencia. SCBA, P. 125.430 "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal-. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley" del 7/9/16

ACUERDOEn la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Kogan, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 125.430, “Altuve, Carlos Arturo -Fiscal-. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 65.899 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI” y “P. de D. V., Claudia S. -particular damnificada-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa nº 65.899 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI”.

ANTECEDENTES

La Sala VI del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento del 28 de noviembre de 2014, hizo lugar al recurso de la especialidad incoado por la defensa particular de Felipe José D. contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro que -en lo que importa- había confirmado la resolución que desestimó el pedido de suspensión de juicio a prueba formulado a favor del nombrado. En consecuencia, casó la resolución impugnada y
dispuso dar andamiento a la suspensión de juicio a prueba, sin costas en esa sede (fs. 78/81).

El señor Fiscal ante esa instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 83/90), en tanto que la particular damnificada, por derecho propio y con patrocinio letrado, dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 104/121).
La Sala VI del Tribunal de Casación resolvió elevar los autos a esta Corte en virtud de la entrada en vigencia de la reforma producida por la ley 14.647 (B.O., 5/XII/2014) al modificar el órgano judicial que debe pronunciarse por la admisibilidad (fs. 129 y vta.).
Este Tribunal declaró improcedente tal remisión y dispuso la devolución del expediente a dicha Sala para que se efectúe el juicio de admisibilidad (fs. 137 y vta.). En consecuencia, mediante la resolución del 28 de mayo de 2015, concedió los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad deducidos (v. fs. 144/146).
Oído el señor Subprocurador General, quién sostuvo expresamente la impugnación deducida por el Fiscal (fs. 170/177); dictada la providencia de autos (fs. 178); y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal?

2ª) ¿Lo son los de inaplicabilidad de ley y de nulidad deducidos por la particular damnificada por derecho propio y con patrocinio letrado?

VOTACIÓN

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Corresponde inicialmente señalar que el recurso ha sido bien admitido por el Tribunal de Casación, en cuanto reputó equiparable a definitiva la resolución atacada, a tenor de la doctrina emergente del precedente de esta Suprema Corte en P. 112.755, res. de 11/XI/2015, a efectos de tratar los planteos de raigambre federal involucrados, entendiendo por tales la arbitrariedad de la sentencia por apartamiento de la letra expresa de la ley así como de las constancias de la causa acerca de la oposición fiscal (v. fs. 144/146), siendo en esos términos como serán aquí abordados.

II. 1. En razón de la anterior intervención de la Sala II de la Cámara departamental por la que se revocó la resolución de la instancia que no había hecho lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado por
tratarse de un delito reprimido con pena de inhabilitación conjuntamente con la de prisión y se remitió la causa nuevamente para que el juez correccional se expida sobre la cuestión, teniendo presente la línea jurisprudencial trazada por el plenario del Tribunal de Casación Penal, reingresado el legajo, el juez interinamente a cargo del Juzgado Correccional N° 3, con fecha 17 de marzo de 2014, no hizo lugar al beneficio peticionado por reputar fundada y razonable la oposición del Agente Fiscal.

En ocasión de celebrarse la audiencia en los términos del art. 404 del Código Procesal Penal, ante el señalamiento de la parte interesada sobre la pena en expectativa, la falta de antecedentes penales que habilitaban la solución alternativa del proceso y el ofrecimiento del imputado de autos de inhabilitarse para la conducción de automóviles con más la suma de pesos cincuenta mil en un solo pago junto con el 25% de su sueldo, la oposición fiscal se fundó en que por las circunstancias del hecho, la conducta del procesado, la valoración y extensión del daño causado, de arribarse a una sentencia de condena, solicitaría para aquél una pena de efectivo cumplimiento, resultando de interés la realización del debate a fin de lograr un pronunciamiento de fondo. Hizo especial referencia, también, a “cierta discrecionalidad de cada agencia fiscal para aplicar
políticas criminales que mejor se adecúen a la coyuntura socio-criminal del sector geográfico en el que opera”.

El juez correccional se expidió del modo indicado en los antecedentes, siendo esa decisión confirmada por la alzada mediante el pronunciamiento del 25 de abril del 2014 (copias agregadas a fs. l/7 vta. del presente legajo).

2. La sentencia recurrida puntualizó que, en plenario, el tribunal que integra la sala decidió que la pena de inhabilitación no impide el otorgamiento del beneficio, a tenor de directiva jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Norverto” que cita, del 23/IV/2008, y tampoco lo obsta la oposición fiscal, excepto que fuera razonada y atendible (v. fallo plenario dictado el 9/IX/2013, en el marco de la causa 52.274 caratulada “B., L. E. y 0., A. R. s/ Recurso de Queja -art. 433 C.P.P.-” y su acumulada causa 52.462 caratulada “C., L. y B., A. M. s/ Recurso de Queja -art. 433 C.P.P.-“).

Yendo al caso, señaló que el fundamento esgrimido por el fiscal no se refería al hecho en sí, sino a la penalidad que aquél estimaba razonable requerir, lo que a su entender, no se correspondía con “… el parámetro de objetividad que pide la aplicación de una ley que condiciona el ejercicio de la acción”, por lo que debía acogerse el recurso de la defensa y concederse el beneficio
(fs. 80).
3. Frente a lo así decidido, el recurrente adujo, en primer lugar, que el fallo contrariaba los términos del art. 76 bis del Código Penal, al conceder el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, sin que existiera el “consentimiento del fiscal” exigido en el dispositivo legal; desoyendo, además, la expresa oposición manifestada por el representante de ese Ministerio (fs. 85).

Sostuvo que dicho acuerdo importa una condición necesaria para suspender el juicio, y que la interpretación que efectuó el sentenciante del precepto involucrado desnaturaliza la voluntad del legislador, que no ofrece dudas en cuanto a su concurrencia para la operatividad del instituto (v. fs. 85 y vta.).

Dedicó el último apartado del recurso a la denuncia de arbitrariedad del pronunciamiento en el sentido acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 87 vta.). Explicó que el fallo recurrido afirma que la oposición del Fiscal se fundó solamente en la penalidad que estimaba razonable pedir, cuando no fue así. Puesto que -contrariamente de lo sostenido por el tribunal intermedio- no consintió el andamiaje del beneficio reclamado en razón de las características y la gravedad del hecho, el comportamiento dilatorio del procedimiento por parte del imputado y la circunstancia de que solicitaría la
imposición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento en la hipótesis de recaer condena merced a las circunstancias sobre las que se explayó (v. fs. 88 y vta.).

También destacó que la pena de inhabilitación impide la concesión del beneficio en relación con delitos que tienen ocasión en el marco de actividades legalmente reglamentadas, tal la conducción de vehículos automotores (fs. cit.).
Consideró que el Tribunal de Casación efectuó un reduccionismo arbitrario de los fundamentos de la Cámara departamental con los que convalidó el rechazo de la suspensión del juicio a prueba decidido por el juez correccional. En particular, al desatender que éste hizo hincapié en el argumento fiscal sobre la necesidad de llegar a un pronunciamiento de fondo a través del debate oral en virtud de la gravedad del hecho intimado (fs. 89).

En definitiva, concluyó que el pronunciamiento en crisis ha otorgado a la decisión impugnada solo un fundamento aparente que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (fs. 89 vta.).

III. Coincido con el dictamen de la Procuración General en cuanto propicia hacer lugar al recurso.

1. No ha estado en tela de juicio la posibilidad de aplicar el instituto de la suspensión del juicio a
prueba al caso, aun cuando el delito enjuiciado tenga prevista pena de prisión mayor a tres años, siendo que, como fuere, las diversas exégesis por los tribunales a los párrafos 1°, 2º y 4º del art. 76 bis del Código Penal quedó “zanjada” en el fallo plenario dictado por el Tribunal de Casación Penal antes mencionado que fijó el criterio de que “[e]l instituto de la suspensión de juicio a prueba, es aplicable en todos los casos en que pudiere corresponder una condena de ejecución condicional”, en línea con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Acosta, Alejandro Esteban”, fallado el 23 de abril de 2008, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en honor de brevedad. Por lo demás, sobre el punto no hubo reparos por quien recurre.

La contienda, en cambio, apunta a dirimir el alcance del último apartado del citado artículo (según texto anterior al párrafo incorporado por ley 26.735; B.O., 28/XII/2011) en cuanto prescribe que “[t]ampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”, sin excluir de su aplicación -según el recurrente- al delito de homicidio culposo, que la impone conjuntamente con la de prisión. Y, asimismo, respecto del citado párrafo 4° del art. 76 bis del Código Penal, el debate exige ahondar en lo concerniente a la oposición del representante fiscal, en
tanto se halla establecido que su consentimiento constituye un requisito para la concesión del beneficio; el cual, por las “características del hecho” que dicho órgano puso de resalto, la actitud del imputado en el procedimiento y la pena en expectativa, no se prestó.

2.a. Como es sabido, la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos 299:167; 304:1820; 314:1849, entre muchos) de modo que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos 313:1007; 320:61; 322:385, entre muchos otros); más aún cuando la prescripción es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía que integran el ordenamiento jurídico ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales (Fallos 327:5614).

En este orden, no parece razonable diferenciar por vía interpretativa los delitos según que la sanción de inhabilitación que prevén sea única, conjunta o alternativa para establecer que sólo los primeros quedasen alcanzados por la prescripción legal. Ello implicaría tanto como sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos 273:418), que deben observar las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio
de sus facultades propias, tal como éstos las concibieron (Fallos 300:700). De lo contrario, el tribunal distinguiría donde el precepto no lo hace, lo cual, se sabe, no es pertinente (Fallos 304:226 y 330:971, entre muchos), y que de haberse así concebido por el legislador habría sido especificado.
Pues bien, en nuestro caso la finalidad del legislador de impedir el acceso al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para el imputado por un delito de homicidio culposo agravado (art. 84, C.P., t.o., ley 25.189) que prevé junto con la pena de prisión de hasta cinco años la de inhabilitación especial por cinco a diez años (art. 76 bis, último párrafo, según texto cit.), ha sido clara.

b. La Corte federal ha dicho que la exposición de motivos de las normas legales constituye un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores (v. del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en Fallos 327:5295; 330:1610 y 2192), como lo es también el examen de la discusión parlamentaria que precedió a su sanción (Fallos 329:1480; 327:1848 y 322:2701; e/o).

Pues bien, en la especie, junto con el criterio literal, el sentido histórico de la interpretación conduce a la misma solución.

Veamos.

La ley 24.316 (B.O., 19/V/1994) surgió como lo expresara el señor diputado Sodero Nievas en la inserción solicitada (conf. antecedentes parlamentarios; v. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, 8ª reunión, del 16 de junio de 1993, pág. 1447), tras varios meses de estudio y discusión, de “la refundición de todas las iniciativas [propuestas] en un único proyecto”, a efectos de pronunciarse la Comisión de Legislación Penal cuya vicepresidencia ejercía en un dictamen unánime, en razón del avance que significaba en la legislación, de la materia la adopción de ese nuevo instituto como instrumento judicial útil.

De ese modo el art. 76 bis del Código Penal es producto de la discusión parlamentaria de los proyectos de ley del Poder Ejecutivo (28-P.E.-92 y Mensaje 1.440 del 12/VIII/1992); del diputado Antonio M. Hernández (5.156-D-92); del referido diputado Víctor Hugo Sodero Nievas (3.698-D-92 y 5.898-D-92) y del diputado José J. Manny (5.696-D-92), ocasión en la cual también se incluyeron otras reformas en materia de condena condicional y extinción de las acciones penales (conf. antecedentes parlamentarios de la ley 24.316; v. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, 3ª reunión, del 19 de mayo de 1993, primera parte, pág. 546).

Con matices en cuanto al monto máximo de pena de los delitos que permiten la aplicación del instituto y respecto de la pena de inhabilitación, se consideró necesario aunar las diferentes posiciones en el proyecto que finalmente resultó legislado, a efectos de “dotar al sistema de instrumentos que permitan, con racionalidad, obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, para permitir que se puedan juzgar los hechos de delincuencia de mayor envergadura” (del Informe del diputado Antonio M. Hernández a la Honorable Cámara de Diputados, v. Diario de Sesiones, 6ª reunión, del 2 de junio de 1993, pág. 1288).

Fruto de ese consenso surgió la fórmula que veda el beneficio respecto de los delitos amenazados con pena de inhabilitación.

Mientras el proyecto del diputado Sodero Nievas prescribía que no procederá “en aquellos delitos que pudieren ser reprimidos con pena de prisión e inhabilitación”; el del diputado Hernández refería que cuando “el delito tuviese prevista pena de inhabilitación especial aplicable juntamente con la de prisión, el imputado deberá demostrar que no es de temer que en el futuro incurra en incompetencia o abuso en el ejercicio de la profesión o actividad de que se trate”, y que “[n]o procederá la suspensión del juicio cuando el delito tuviese
prevista la pena de inhabilitación absoluta”; el proyecto de ley del Poder Ejecutivo no preveía esa limitación; el del diputado Manny propuso la fórmula que finalmente quedó consagrada al indicar que “[n]o procederá la suspensión del proceso a prueba, respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación” (v. Diario de Sesiones del 2 de junio citado, pág. 1311 y ss.).

Al informar el Presidente de la Comisión de Legislación Penal, doctor Hernández, a la Honorable Cámara de Diputados sobre el proyecto de ley consensuado indicó que “[n]o se admite la suspensión del juicio a prueba para los dos siguientes casos: a) cuando del delito hubiese participado un funcionario público y b) cuando el delito tuviese pena de inhabilitación, porque en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto” (ibídem, pág. 1321).

En la ya referida inserción solicitada por el diputado Sodero Nievas justificó las razones por las que su proyecto impedía el otorgamiento del beneficio en la hipótesis de pena de inhabilitación. Dijo que se limitó “a aquellos casos de delitos que pudieran ser reprimidos con pena de prisión únicamente, prohibiéndose en los supuestos de delitos reprimidos con prisión e inhabilitación, por considerar que esta última sanción penal tiene un efecto y
consecuencias diferentes que, de ningún modo deberían dejarse de aplicar” (v. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del día 16 de junio cit., págs. 1446/1447).
Con la media sanción obtenida el 16 de junio de 1993 fue girado a la H. Cámara de Senadores de la Nación, recibiendo tratamiento y sanción definitiva el 4 de mayo de 1994, en la 2ª reunión -1ª Sesión ordinaria (a tenor de la moción de preferencia introducida por el Senador por Entre Ríos, Augusto Alasino, miembro informante de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, que había dictaminado aconsejando su aprobación efectuada en la Sesión del día 20 de abril de 1994, 77ª reunión, 5ª sesión extraordinaria, pág. 6385).

El legislador mencionado hizo expresa referencia a quiénes pueden solicitar la aplicación de este instituto, a la necesariedad del consentimiento del Fiscal, a lo concerniente a los delitos que junto con la de prisión prevén la de multa y precisó, además, los casos en que no es viable su aplicación. En ese punto, señaló aquéllos en que hubiese participado un funcionario público y que “[t]ampoco procede en el caso de que el delito tenga pena excluyente o secundaria de inhabilitación. Esto también es entendible porque, indudablemente, todas estas penas están vinculadas con una actitud profesional o una cualidad que la gente eventualmente debía tener para cometerlo” (Sesión
del 4 de mayo cit., pág. 384).

Una última consideración sobre el punto. Las diversas interpretaciones desde los ámbitos académicos y jurisprudenciales a que dio lugar el precepto bajo estudio, también fueron constante temario del quehacer legisferante.
Antes de la ley vigente hubo una propuesta parlamentaria que no contemplaba como obstáculo a la suspensión del juicio a prueba, la pena de inhabilitación: el Proyecto de Parte General del Código Penal Argentino de 1987, presentado por los diputados nacionales Néstor Perl y Oscar L. Fappiano (v. trámite parlamentario 121 del 13 de noviembre de 1987 de la H. Cámara de Diputados de la Nación -Doctrina Penal, Bs. As., 1988, pág. 145 y sigtes.-).

Con posterioridad al texto actual, se presentaron muchos proyectos de modificación, relevando sólo a título ilustrativo los siguientes. El registrado como S-1486/07, originado en el Senado de la Nación por Adolfo Rodríguez Saá, Roberto G. Basualdo y Liliana T. Negre de Alonso, ingresado el 23/V/2007, con caducidad el 24/VIII/2010, con el objeto de que “este beneficio abarque a aquellos delitos reprimidos con penas de inhabilitación -como principal, alternativa o conjunta- y de multa como principal”. Otro de igual tenor se presentó por el senador Adolfo Rodríguez Saá, esta vez acompañado por las senadoras Liliana Negre de Alonso, María D. Sánchez y María E. Estensoro (S-0804/09,
caducado el 28/II/2011). También sin impedir su procedencia para las penas de inhabilitación, el del senador Ramón E. Saadi (S-241/09, caducado en igual fecha). Cabe igualmente referir al del senador Ernesto Sanz (S-0713/08, caducado el 28/II/2010) que proponía la derogación del último párrafo del art. 76 bis y la incorporación de un nuevo tercer párrafo del art. 76 ter del Código Penal, permitiendo que los imputados por delitos reprimidos con pena de inhabilitación, puedan ser beneficiados con este instituto, siendo facultativo para el juez por resolución fundada “inhabilitar provisoriamente al imputado para el ejercicio de su arte o profesión por un término igual o inferior al de la suspensión del juicio a prueba, comunicando dicha resolución al Colegio Profesional u organismo habilitante correspondiente”, permaneciendo ajenos al beneficio los delitos donde el agente, autor, cómplice o instigador, fuese un funcionario público.

Mantenía la improcedencia del beneficio para las penas de inhabilitación el proyecto del senador Guillermo R. Jenefes (S-1669/09, caducado el 28/II/2011), luego reeditado (S-0670/11). Los proyectos originados en la Cámara de Diputados por Natalia Gambaro y Gustavo Ferrari (3202-D-2010), reproducido por expediente 1340-D-2013 por Natalia Gambaro y por Francisco De Narvaez (0501-D-2015), si bien extienden la improcedencia del beneficio a todos
los casos de corrupción sean los autores o partícipes funcionarios públicos o no, conservan la fórmula de su proscripción para los delitos “reprimidos con pena de inhabilitación”.

En suma, de los distintos proyectos parlamentarios aludidos, que dieron origen al texto legal bajo examen, prevaleció finalmente -en lo que resulta de interés para el caso- el propuesto por el diputado Manny por la improcedencia del instituto “respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”, frente a otros que, o bien habilitaban su otorgamiento, se reducía la inoperancia del instituto únicamente para los de inhabilitación absoluta o contemplaban reglas particulares para los delitos que prevén conjuntamente pena de prisión e inhabilitación.
Los diversos intentos parlamentarios de modificación del precepto no hacen más que ratificar la fuerza de convicción del criterio interpretativo aquí postulado.

Ante esta realidad parece claro que la voluntad del legislador se compadece con el sentido literal del texto en cuando consagra la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba para los casos que, como el delito de homicidio culposo, prevé junto con la de prisión, la pena de inhabilitación especial.

c. No se trata por eso de sustraer al imputado de un derecho que la propia ley le reconoce (conf. C.S., “Acosta”, Fallos 331:858, cons. 6°). El legislador fundó su convicción en la inconveniencia de la aplicación del instituto, porque cuando el delito contempla la inhabilitación especial como pena conjunta (v. gr.: en el homicidio culposo o las lesiones culposas; arts. 84 y 94, C.P., respectivamente), responde a una situación compleja. La sanción no se agota en los fines de prevención propios de la pena privativa de libertad. En cuanto el hecho revela la incompetencia del imputado en el desempeño de una actividad, arte o profesión cuyo ejercicio depende de una licencia o habilitación del poder público, (como es, por ejemplo, la expedición de la licencia de conducir automóviles), da cuenta de un interés social complementario.

En esa línea el art. 20 ter del Código Penal establece que el condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrido la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.

El legislador pudo contrarrestar este déficit de otro modo -por ejemplo, autorizando el acogimiento del
instituto si el imputado se auto-impone o consiente expresamente como regla de conducta durante el período de prueba el cese de la actividad en la que habría sido inhabilitado de recaer condena, con el compromiso de asumir la capacitación necesaria para evitar la impericia manifestada en el delito-, mas no lo hizo. Optó por la solución restrictiva.

d. De igual modo, el método de interpretación sistemático nos conduce hacia la misma conclusión. Tal como ha sido tratado en los aludidos antecedentes parlamentarios, junto con lo relativo a la condena de ejecución condicional, se evidencia la finalidad común orientada por criterios de prevención especial, como sustituto de las penas cortas privativas de libertad, en casos de delitos de poca gravedad y frente a autores o partícipes “primarios”, ante el creciente convencimiento del efecto (des)socializador de las penas de prisión de poca duración; pero en consonancia con lo estatuido para la “probation”, se excluye la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto de las de inhabilitación (art. 26, últ. párrafo -t.o. ley 23.057-).

e. En consecuencia, carece de sustento el argumento de que la interpretación con apego al texto expreso de la ley desconoce -en este punto- principios de igualdad y racionalidad, tornando viable el instituto para
casos más graves que los referidos delitos culposos por el sólo hecho de estar conminados también con penas de inhabilitación.

Con ser cierto que el legislador asignó un papel preponderante a la gravedad del delito (el art. 76 ter, párrafos primero, segundo y cuarto del C.P.), también ponderó la situación de aquéllos que con penas privativas de libertad de similar magnitud merecían una consideración adicional: la autorización estatal para la actividad reglada acerca de la cual se configura el obrar imprudente que da lugar al delito reprochado.

No desvirtúa la interpretación propiciada el hecho de que el autor de lesiones leves dolosas pueda acceder al beneficio, a diferencia de lo que sucede con quien causare un resultado equivalente pero como consecuencia de su comportamiento negligente. Obsérvese que si por eso fuera los delitos dolosos son más graves que los imprudentes, quedaría sin justificación que los primeros (art. 89, C.P.) tienen prevista una pena de un mes a un año de prisión, en tanto para las lesiones culposas la pena es de un mes a tres años de prisión o multa, con más la de inhabilitación especial por uno a cuatro años (art. 94, t.o., ley 25.189). Claro que en este último obrar quedan aprehendidas en el mismo precepto también las graves o gravísimas, y cuando el hecho hubiese sido ocasionado por
la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor; pero en tales casos el mínimo de la pena asciende a seis meses, con aumento también respecto de la de multa y el piso de la de inhabilitación.

En los delitos imprudentes entran en consideración otras variables y la solución del conflicto no se corresponde únicamente con la pena de prisión. Sus situaciones no son parangonables a fin de concluir en la irracionalidad que se reprocha.

f. El instituto bajo examen nació como una herramienta destinada a la economía y racionalización de la intervención estatal en la criminalidad, como “excepción al principio de oficialidad (Código Penal, art. 71) en el ejercicio de las acciones penales…” (del Mensaje del Poder Ejecutivo del 12/VIII/1992 al elevar el proyecto de su autoría; v. Diario de Sesión de H. Cám. de Dip., 6ª reunión, pág. 1290) con el fin de permitir, sin descuidar los propósitos preventivos, “restar del sistema causas por hechos menos graves y posibilitar entonces una persecución más eficaz de los delitos que afecten intensamente la paz social” (ib., pág. 1292). También, estuvo presente en el discurso del legislador la valoración negativa y consecuencias perniciosas de las penas privativas de libertad de corta duración (porque “la suspensión de la
persecución penal a prueba otorga oportunidades previas para evitar la aplicación de la pena” respecto de delincuentes primarios y de delitos de poca monta o menor repercusión social; ib., pág. 1294).

Como principio, lo referente al mejor modo de perseguir el delito y cuáles son los bienes jurídicos que requieren mayor protección, constituyen cuestiones de política criminal propias de las otras esferas del Estado (C.S., Fallos 332:1963, cons. 31º). El código penal, junto con otros instrumentos, es producto de la política pública adoptada por el legislador en esa materia en protección de sus habitantes (conf. voto del Juez Maqueda, C.S., Fallos 327:3312, cons. 57°). Al Congreso atañe la posibilidad de modificarla o efectuar las correcciones que estime adecuadas y lo aprecie conveniente, por ejemplo, si encontrare un desajuste en la ley merced a los fines que perseguía al dictarla o porque hoy esa situación adquiere una valoración social diversa.

g. Resta valorar el argumento del a quo que reposa en la doctrina de la C.S. in re N. 326. XLI. Recurso de hecho. “Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del CP.”, sent. del 23/IV/2008).

i. Con el límite de la regla del art. 15 de la ley 48 que veda al máximo Tribunal federal pronunciarse con respecto a cuestiones de derecho común (por aplicación de
los arts. 75 inc. 12°, 121 y ss., Const. nac.; y C.S., doct. Fallos 292:564; 294:331; 295:606; 300:711; 301:108 y 909; 306:1242; 310:927; 311:2548; 312:195; 333:866, e/o), a menos que aparejara el menoscabo de una garantía constitucional (C.S., Fallos 190:392; 194:267; 195:458; 196:397; 199:617; 307:1289; 312:195 cit.; 324:547 y G.663.XXXVI. “Gregorchuk, Ricardo s/ recurso de casación”, sent. de 3/XII/2002, entre muchos; conf., además, Imaz-Rey, El recurso extraordinario, 2ª ed., Bs. As., 1962, pág. 131), es dable examinar los precedentes en el tema que nos ocupa.

ii. Como se anticipara, en el caso “Acosta” (Fallos 331:858) la Corte se pronunció sobre el alcance del art. 76 bis del Código Penal. Estaba en juego la circunstancia de que la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba no había sido revisada en sustancia por un tribunal superior, por cuanto el Tribunal en lo Criminal Federal de Santa Fe rechazó la solicitud del referido beneficio a favor del imputado Alejandro Esteban Acosta -pese al consentimiento del Fiscal, quien había requerido por el delito previsto en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737-, con sustento en la doctrina del plenario “Kosuta” de la por entonces Cámara Nacional de Casación Penal con la cual dijo acordar. Y dicho pronunciamiento, al declarar la Sala I del referido órgano casatorio mal
concedido el recurso de la especialidad deducido contra aquél quedó sin revisión. Sin perjuicio de esas contingencias procesales, la Corte decidió zanjar la cuestión de fondo, vinculada a la inteligencia de los párrafos primero y cuarto del tantas veces mentado art. 76 bis del Código Penal, con adscripción en cuanto a ello concierne a la denominada “tesis amplia”.

Los antecedentes del aludido fallo “Norverto” revelan que el tribunal de juicio había desestimado el pedido de suspensión del juicio a prueba por considerar extemporánea su formulación -conforme al criterio de que con el vencimiento del término de citación a juicio precluye la posibilidad de presentarlo-; y la Sala IV de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedida la vía intentada al considerar que más allá de los argumentos del a quo, de todos modos el caso no encajaba en las previsiones del art. 76 bis del Código Penal, según la interpretación de esa norma receptada en el plenario “Kosuta”.

La Corte resolvió el caso por remisión “en lo pertinente” a las consideraciones vertidas en “Acosta”, dictado el mismo día de su pronunciamiento, desplazando el tema procesal vinculado al límite temporal para la solicitud del beneficio. Bien interpretada, esa remisión sólo tuvo en miras lo concerniente a la posibilidad de la
concesión del beneficio respecto de delitos que tienen prevista pena cuyo máximo supera los tres años de prisión pero que por sus circunstancias permitía dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable. No se expidió sobre el otro tópico relevante, dado que el delito de frustración maliciosa del pago de un cheque, tipificado en el art. 302 del Código represivo, tiene previsto, junto con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, la de inhabilitación especial de uno a cinco años.

Más brevemente: en “Acosta” la Corte no se expidió sobre la inteligencia dada al acápite del precepto que alude a las penas de inhabilitación porque el caso no la preveía. Así entonces, la doctrina del alto Tribunal en el caso “Norverto” carece de las consecuencias que pretenden derivarse en punto a la viabilidad del instituto en delitos con penas de inhabilitación (v., por todos, Yapur, Ariel, “En torno a ciertos equívocos derivados de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de suspensión del juicio a prueba”, en Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, v. 14, Hammurabi, Bs. As., 2013, ps. 64 y ss.).

La comprensión que se propone de este fallo se refuerza con la posterior intervención de la Corte Suprema en otros que llegaron con recurso federal ante su órbita en los cuales estaba comprometida la aplicación del instituto
en delitos con pena conjunta de prisión e inhabilitación y fueron -por mayoría, con disidencia del Juez Zaffaroni salvo en el último citado- inadmitidos en los términos del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (v., entre muchos, B.947.XLIX. Recurso de hecho. “Berrier, Hugo s/causa nº 587”, sent. de 20/VIII/2014; V.480.XLIX. Recurso de hecho. “Valdez, Rodolfo Walter s/lesiones culposas- causa n° 5824”, sent. de 5-VIII-2014; V.320.XLIX. Recurso de hecho. “Visciglia, Sergio Daniel s/causa nº 16.874”, sent. de 4-II-2014; C.483.XLIX. Recurso de hecho. “Cardozo, Esteban Rolando s/lesiones culposas -causa n° 5823”, sent. de 10-XII-2013; D.411.XLIV. Recurso de hecho. “Delillo, Karina Claudia s/causa 8260”, sent. de 3-VIII-2010; y T.441.XLIII. “Tripputi, Juan Pablo s/recurso extraordinario federal causa 13/07”, sent. de 11-VIII-2009).

3.a. El representante fiscal también puntualiza que el a quo actuó arbitrariamente el art. 76 bis del Código Penal en su cuarto párrafo en cuanto prevé que “[s]i las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del Fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio”.

Sostiene que puntualizó las razones por las que estimó que las características del hecho, la extensión del
daño causado y el comportamiento del imputado no lo hacían viable, formulando fundada oposición a su otorgamiento.

b. Aun cuando la improcedencia del instituto para los supuestos de delitos que prevén junto con la de prisión la pena de inhabilitación dirime aquí el litigio suscitado, cabe atender lo concerniente a este punto.

Para la concesión del beneficio, la norma exige además de la posibilidad de condena condicional si las circunstancias del hecho lo ameritan, el aludido consentimiento. Ante la oposición constatada en las actuaciones, luce incontrovertible que aquella situación no se presenta en el caso.

Abona todo lo expuesto, el propósito que ha animado a la disposición legal en examen, en cuyo trámite parlamentario se expresó que no basta el cumplimiento de condiciones objetivas para ser merecedor de tal beneficio, sino que se requiere además una valoración subjetiva que deberá hacer el Agente Fiscal sin cuya aprobación no podrá concederse la suspensión del juicio a prueba (ver Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 8ª reunión, del 16 de junio de 1993, Inserción solicitada por el señor Diputado Sodero Nievas ya citada, pág. 1448).

Nótese que mientras el proyecto del Poder Ejecutivo requería sólo de un “previo dictamen fiscal”, el del dip. Hernández prescribía que “no podrá disponerse sin
el consentimiento del fiscal”, y el del dip. Manny establecía que “el fiscal estuviera de acuerdo con lo solicitado”.

El texto finalmente aprobado (que consensuó los cuatro en danza) fue girado para su tratamiento a la cámara alta. Allí, el miembro informante de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios aconsejó a ese cuerpo la aprobación del proyecto de ley tal como había sido sancionado por la Cámara de Diputados, y respecto del punto en cuestión señaló que “el juez deberá también recurrir al consentimiento del Fiscal, dado que la negativa de este último enerva la posibilidad de aplicar este instituto” (Diario de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, 2ª reunión, 1ª sesión ordinaria, del 4 de mayo de 1994, págs. 382 y 384).

En los delitos de acción pública el recaudo en cuestión tiene su razón de ser; por más que deban ser los jueces quienes decidan otorgar o no el beneficio, sin que quepa privilegiar la decisión de las partes por sobre la de los tribunales.

Pero la atribución de controlar la motivación y la razonabilidad de la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal no autoriza al juez a sustituirla por la suya, tal como ocurrió en el sub lite al omitir analizar y demostrar que la oposición en el caso hubiese
sido irrazonable o infundada.

c. A la par, el Fiscal puso de resalto la razonabilidad de su disconformidad con la suspensión del juicio a prueba respecto del aquí encartado con sustento en razones de política criminal vinculadas con la gravedad del hecho en su realización, la extensión del daño causado y la conducta procesal de aquél, por lo que postularía de recaer condena la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento.

En suma, el Tribunal de Casación dispuso dar andamiento a la suspensión del juicio sin demostrar que la oposición del Fiscal careciera de motivación, ignorando además los argumentos que dieron pábulo para negar su consentimiento, según surge del acta de la audiencia del art. 404 del Código Procesal Penal celebrada en el expediente, todo lo cual evidencia un severo apartamiento de las constancias comprobadas de la causa.

En atención a lo expuesto corresponde acoger el remedio articulado y revocar el fallo en crisis, devolviendo los autos a la instancia para que se dicte otro de conformidad con el sentido indicado, prosiguiendo las actuaciones según su estado.
Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Coincido con lo expresado en su voto por el doctor Soria, respecto de la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba, cuando el hecho se encuentra conminado con pena de inhabilitación no corresponde distinguir donde la ley no distingue (C.S.J.N., Fallos 304:226, 330:971 entre otros).
De haberse considerado dicha alternativa la ley lo hubiese dispuesto expresamente, mencionando que se refería a los casos en que la pena de inhabilitación fuese la principal. Sin embargo, no es lo que surge de su texto ni de los antecedentes parlamentarios, detalladamente referenciados por el ponente.
Concuerdo asimismo en que el aval que ofrecen los mencionados antecedentes reposa en el interés especial del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado para adoptar prevenciones especiales al respecto, en tanto el hecho cometido revela su incompetencia en el desempeño de una actividad reglada.
Asimismo adhiero a los fundamentos que expone en los puntos 2.e) y 3 de su voto.
En consecuencia doy el mío por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la primera cuestión también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Coincido con la solución propiciada por los colegas preopinantes en función de los siguientes argumentos.

1. Los antecedentes y agravios de la parte han sido detallados de manera basta por quien abre el acuerdo, de modo que me remito por razones de brevedad. No obstante habré de reiterarlos en la medida que resulten pertinentes al criterio que expondré.

2.a. La Cámara, con fecha 25 de abril de 2014, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Correccional n° 3 departamental que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada a favor de Felipe José D. por el delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor.
Para así resolver, comenzó por repasar los tres argumentos que dieron sustento al reclamo de la defensa sobre los motivos de oposición del Fiscal, única condición que -a criterio del recurrente ante esa sede- obsta a la concesión del beneficio. Tales argumentos son, primero “… que el señor Fiscal invoca la gravedad del hecho, la importancia de los bienes jurídicos afectados y la actitud del acusado durante el proceso para sustentar su oposición”; segundo que el acusador “… en caso de recaer condena, solicitará que ella sea de efectivo cumplimiento, evidencia una intención … contraria a la imparcialidad
que debe revestir el proceso judicial”; y por último, que el Fiscal “… yerra al argumentar que la política criminal … obedece a una lógica descentralizada, quedando a criterio de cada Fiscal la persecución y la acción penal” (fs. 4 vta./5).
Luego, la Cámara señaló que la jurisdicción para decidir si la posición adoptada por el Agente Fiscal es razonable, fue reservada al juez, y en tal sentido destacó que “el Dr. Ocampo [-en referencia al juez correccional-] sostiene: ‘he analizado el motivo en que el Fiscal fundó su negativa, resultando que es lógico y razonable, especialmente lo esgrimido respecto de la necesariedad de llegar a un pronunciamiento de fondo a través del debate oral. Así las cosas, encuentro razonablemente fundada su negativa’”, ante lo cual, sostuvo que “No puede decirse que el Sr. Fiscal o bien el Juez Correccional hayan ignorado el mandato de la norma ni actuado a su pleno arbitrio toda vez que existe una motivación clara para la tesitura adoptada” (fs. 5 y vta.). Destacó además, que lo manifestado por el Fiscal acerca de que, de recaer condena, solicitará que la misma sea de efectivo cumplimiento “es un indicador de peso a la hora de decidir” y advierte “un interés especial del Ministerio Público de ejercer la acción penal y arribar a una conclusión respecto del suceso delictivo investigado” (fs. 5 vta.).
Por otra parte, resolvió que “La política criminal no reviste carácter jurisdiccional, por lo que llegado a la conclusión de que la postura del Sr. Fiscal es arreglada a derecho y fundamentalmente congruente, no cabe al Juez más que decidir en consecuencia, de acuerdo al art. 76 bis párrafo cuarto” (fs. 5 vta./6).
Por último, afirmó que “… la norma penal prevé dos exigencias para la suspensión del juicio a prueba: que sea formalmente viable la condena condicional y que haya consentimiento fiscal” y explicó “[q]ue se dé el primer requisito no importa ipso facto la obligación de dar una respuesta afirmativa al pedido defensista pues la ley, precisamente, exige dos. El segundo requisito es, como quedara dicho, el consentimiento fiscal…” (fs. 6).
Concluyó, en base a la interpretación sentada por el máximo Tribunal en el precedente “Acosta”, que “la oposición fiscal debe estar circunscripta a fundar si en el caso podrá o no dejarse en suspenso una eventual condena. En ese sentido, el Fiscal ha dictaminado su negativa al instituto en función de la pena que se espera como resultado del proceso” (fs. 6).

b. Por su parte, el tribunal intermedio -en lo que interesa- resolvió que “… la pena de inhabilitación no impide el otorgamiento del beneficio, siguiendo en esto la directiva jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia. También, que la oposición fiscal, titular de la acción no impide hacerlo, excepto que sea razonada y atendible” y agregó que “En la especie, la oposición fiscal ha sido acogida por el órgano de grado; pero … el fundamento esgrimido no atañe centralmente al hecho en sí, sino a la penalidad que el fiscal estimaba como razonable pedir; lo cual no llena, en mi sentir, el parámetro de objetividad que pide la aplicación de una ley que condiciona el ejercicio de la acción. Tampoco llenan ese parámetro de objetividad razones de política criminal invocadas que, entiendo, son en un todo ajenas a la función que debe desempeñar el servidor público que mantiene el equilibrio en el proceso penal y tiende a realizar el valor positivo encarnado en la ecuanimidad del juez. Vale, entonces, conceder el beneficio” (fs. 80).

3.a. Inicialmente es dable reseñar que el art. 76 bis del Código Penal en su cuarto párrafo prevé que “[s]i las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio”.
En este sentido, cabe destacar que tempranamente y en minoría me expedí a favor del carácter vinculante de la oposición del Ministerio Fiscal en orden a la concesión de la suspensión del juicio a prueba (P. 109.358, res. del 4-VIII-2010 y P. 109.269, res. del 22-IX-2009).
Sostuve allí, con sustento en el precedente “Menna” de la Corte federal, que “la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así, dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter (conf. Fallo C.S.J. M. 305.XXXII, ‘M., L. s/ recurso de queja’, sent. del 25-IX-1997)”.
A lo cual, adicioné que compartía “los fundamentos del precedente mencionado, pues no adv[ertía] cuál sería la posibilidad procesal posterior con que contaría la recurrente para hacer valer los argumentos que sustentan su pretensión”.
“A todo evento, si se interpretara que tampoco es admisible el presente recurso en función de lo establecido en el art. 494 párr. 2° que determina los supuestos en los cuales resultan viables las impugnaciones del Ministerio Fiscal -ref. a sentencia adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez (10) años-, debo formular las siguientes consideraciones finales”.
“Al respecto, es dable subrayar que en autos no está en discusión la eventual admisibilidad como consecuencia del monto de pena – hipótesis ni siquiera alegada por la parte- sino que, por el contrario el núcleo duro de la cuestión estriba en el efecto irreversible que la decisión que se impugna ocasiona a los intereses del Ministerio Fiscal, lo cual es diametralmente distinto”.b. Ello sentado, y como lo sostiene el recurrente, el consentimiento del Fiscal surge claro de la letra de la ley. En efecto, la norma es precisa en cuanto establece para el supuesto indicado, además de la posibilidad de condenación condicional, el aludido consentimiento como requisito para la concesión del beneficio en estudio, situación que, ante la oposición constatada, no se presenta en el caso.
En consecuencia, el Tribunal de Casación al resolver con sustento en la sola voluntad de los jueces de esa sede que la oposición del Fiscal no impide su otorgamiento, excepto que la misma sea razonada y atendible, se apartó de la letra del art. 76 bis del Código Penal.
Por lo demás, dicha interpretación, tampoco se condice con el espíritu de la disposición legal en examen en cuyo trámite parlamentario se expresó que no basta el cumplimiento de condiciones objetivas para ser merecedor de tal beneficio, sino que se requiere además una valoración subjetiva que deberá hacer el Agente Fiscal sin cuya aprobación no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del juicio (ver Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 8va. reunión, continuación de la 1ra. sesión ordinaria, junio 16 de 1993, Inserción solicitada por el señor Diputado Sodero Nievas, página 1448).
Tiene dicho esta Corte que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado si el mismo implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso sin argumentos valederos para su inaplicación pues se prescindió sin razón valedera de la letra de la ley incurriendo en arbitrariedad (conf. P. 117.818; sent. del 5/XI/2014).c. En segundo lugar, advierto que del pronunciamiento de la Cámara emerge que la oposición planteada por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el juzgado en lo correccional no solo encontró apoyo en la penalidad que éste estimaba como razonable pedir, tal como fue resuelto por el Tribunal de Casación, sino que, además, se motivó en la gravedad del hecho, la importancia de los bienes jurídicos afectados y la actitud del acusado durante el proceso para sustentar su oposición, entre otros fundamentos.
De tal forma, entiendo que también asiste razón al recurrente en cuanto alega que la Casación cercenó el ámbito de revisión indebidamente al concluir que la oposición del Ministerio Público hubiese sido irrazonable o infundada por no referirse en lo que atañe al hecho en sí, pues en definitiva, ello no se compadece con el contenido del decisorio de la Cámara, incurriendo así en arbitrariedad.
En suma, el Tribunal de Casación dispuso dar andamiento a la suspensión del juicio sin demostrar que la oposición del Fiscal carecía de motivación al restringir su análisis al fundamento central de éste, en el sentido de que pediría un monto de pena de efectivo cumplimiento, y considerar que ello no se vincula con el hecho en sí.
Tampoco repara el decisorio en crisis en que la Cámara, luego de señalar que la norma penal exige para la concesión del beneficio que deben concurrir dos requisitos, tales la viabilidad formal de la condena condicional y el consentimiento fiscal, afirmó que en base a la interpretación del precedente “Acosta” de la Corte federal “la oposición fiscal debe estar circunscripta a fundar si en el caso podrá o no dejarse en suspenso una eventual condena”.
Por último, es dable destacar que en virtud de la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal in re “Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de casación”, de fecha 17 de agosto de 1999, “la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”. Cuestión ésta que no ha sido modificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re S.C.A. 2186 LXL “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737, causa n° 28/05”, rta. el 23 de abril de 2008.
La sentencia bajo recurso aquí carece de un tratamiento fundado sobre esos específicos tópicos. Por ello, no puede entenderse como adecuada en cuanto al alcance de la revisión, habiendo mencionado el recurrente los agravios derivados del déficit achacado.
Por consiguiente, y sin que lo dicho importe emitir juicio sobre lo que deba resolverse en cuanto al fondo del litigio, corresponde declarar procedente el remedio intentado y revocar el pronunciamiento recurrido para que, por intermedio de jueces hábiles, y con debida contradicción con todas las partes involucradas, se dicte otra conforme a derecho (conf. doct. C.S.J.N., Fallos 331:2077, cit.; art. 496 del C.P.P.).
En atención a la conclusión a la que se llega, resulta inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración de esta Corte.
Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la primera cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Dado el modo en que se resolvió la cuestión anterior, deviene innecesario su tratamiento en tanto la pretensión de la particular damnificada resulta en lo esencial similar a la del remedio acogido, debiendo estarse a lo allí resuelto.
Así lo voto.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan, Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General, se resuelve:

I. Hacer lugar -por mayoría de fundamentos- al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal de Casación, revocar el pronunciamiento atacado y devolver los autos a la instancia para que se dicte un nuevo fallo de conformidad con el sentido aquí indicado, prosiguiendo las actuaciones según su estado (art. 496 y concs., C.P.P.).

II. Declarar inoficioso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la particular damnificada por carecer de virtualidad su abordaje en función de lo decidido en el punto anterior (art. 481, C.P.P.).

III. Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales por los trabajos desarrollados ante esta instancia (art. 31, segundo párrafo, dec. ley 8904/1977).
Regístrese y notifíquese.

HILDA KOGAN
– EDUARDO JULIO PETTIGIANI  – EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
– DANIEL FERNANDO SORIA – JUAN CARLOS HITTERS

R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
– Secretario

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