Sobreseimiento. Necesidad de estado de certeza negativa. Estafa. Idoneidad del engaño. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, CCC 18816/2015/CA1 “P., G. y otro s/ estafa" del 23/11/17.

///nos Aires, 23 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto a fs. 609/610 vta. por el fiscal contra el auto de fs. 604/607 vta., en cuanto dispuso los sobreseimientos de G. P. y H. O. A. G. en orden a los hechos investigados en la presente causa.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la Sala pasó a deliberar en los términos del artículo 455 del mismo cuerpo legal.

Y CONSIDERANDO:

La solución desvinculante no puede ser convalidada pues cabe recordar que el dictado del sobreseimiento requiere, como presupuesto de procedibilidad, la configuración de un estado de certeza negativa en cuanto hace a las causales taxativamente previstas por el artículo 336 del CPPN (in re causa n° 75.143/14 “M., J. D.”, rta. el 17/11/16, entre otras), extremo que no se advierte en autos.
No puede sostenerse válidamente que la circunstancia de que los imputados dispusieran de personal destinado a interceptar a los conductores de vehículos que se dirigieran a efectuar la Verificación Vehicular Policial a la planta “………”, con chalecos refractarios, habiendo colocado conos de señalización en la vía pública y manifestándoles que el trámite pertinente se iniciaba allí, no pueda haber inducido a engaño a quienes se dicen
perjudicados.
Es así que entre las constancias existen vistas fotográficas de las personas que llevaban a cabo la tarea cuestionada, así como de los carteles alusivos a la realización del trámite emplazados en los locales cuyos responsables resultan ser los encausados. Además, según relataron las víctimas, una vez que los llevaban tales comercios, se les exigía un precio superior en relación al formulario nro. 12, e incluso algunos de ellos debieron efectuar el grabado de cristales y la limpieza del motor a requerimiento de los empleados de los locales cuando ello no era un requisito para el trámite en cuestión.
La existencia de una leyenda advirtiendo estos posibles engaños en la página web de la Policía de la Ciudad no transforma el hecho en atípico por falta de diligencia de la víctima, pues tal como sostuvo el acusador público
en su pretensión recursiva, el acceso vía “Internet” no sería un paso previo indispensable para la realización de la gestión, pues incluso, de acuerdo a la época en que varios de los sucesos denunciados acaecieron, no se puede
afirmar, por carencia de esta información, cual era el método para obtener el turno pertinente, o bien si éste resultaba o no necesario para realizarlo.
Además, la puesta en escena a la que se hizo referencia impide considerar que se haya tratado de simples y vencibles mentiras, tal como se sostuvo en la decisión en crisis, y por ende, se torna viable la convocatoria de los imputados en los términos del art. 294 del ordenamiento procesal.

En este contexto, el tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. 604/607 vta, en todo cuanto fuera materia
de recurso.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia de que el Dr. Alberto Seijas no suscribe la presente por no hallarse en uso de licencia.

MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO – CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ

Ante mí: CECILIA A. DE GIACOMI – Prosecretaria de Cámara