Sexualidad, cultura y derecho penal. Análisis de tres tipos inconstitucionales en la ley argentina Por Francisco Broglia

Introducción

El objeto del presente trabajo radica en realizar un análisis desde el derecho constitucional de tres figuras típicas contempladas en el Código Penal Argentino: el abuso sexual de una persona menor de 13 años; la corrupción de menores de 18 años; y el llamado aborto eugenésico.

En primer lugar, comenzaremos analizando la estructura legal contenida en el artículo 119 del Código Penal. Consideramos que la interpretación doctrinaria predominante, violenta en forma palmaria los principios constitucionales de reserva, de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de las personas.

En segundo lugar, intentaremos demostrar que el delito de corrupción de menores resulta una figura inconstitucional, dado que transgrede el principio de legalidad penal, en razón de que no define en forma precisa la conducta típica y, por ello, deja a criterio del intérprete de turno definir en forma arbitraria las acciones objeto de sanción penal.

Finalmente, abordaremos el estudio de la figura penal conocida como aborto eugenésico. En relación al mismo, haremos énfasis que este tipo legal viola los derechos humanos de la mujer discapacitada.

Abuso sexual cuya víctima es un menor de 13 años[1]

La reforma propuesta por la ley 25.087 estableció un límite de 13 años (en la anterior redacción era de 12 años). Menor de 13 años es aquel que al momento de los hechos no ha cumplido esa edad, importando a la ley únicamente la edad cronológica de la víctima, no así su edad mental o psíquica.

Señala la doctrina mayoritaria[2], que toda actividad sexual con una persona cuya edad esté por debajo de ese límite se presume, sin admitir prueba en contrario (jure et de jure), que fue realizada sin su consentimiento. En otras palabras, el consentimiento de la víctima es irrelevante para la consumación de la conducta típica.

Ahora, esta interpretación tradicional nos provoca imaginarnos una situación que acontece comúnmente en la realidad: supongamos que dos jóvenes, uno de 12 años y otra de 16 años mantienen un vínculo sentimental de pareja desde hace un tiempo y, como consecuencia, protagonizan relaciones sexuales (masturbación, sexo oral, penetración, etc.) deseadas, promovidas y consentidas por ambos. Supongamos que el padre/madre del menor, al enterarse de la relación y por considerarla contraria a la moral, denuncian a la joven ante la justicia penal. ¿Estamos en presencia de un delito?

Siguiendo la interpretación dominante que expusimos en los párrafos anteriores, la respuesta sería afirmativa: a pesar del acuerdo de su pareja, la joven de 16 años (menor punible para la ley argentina, vale aclarar) estaría consumando el delito de abuso sexual simple o gravemente ultrajante, contra una víctima menor de 13 años. Le corresponde, entonces, ser sometida a proceso y, eventualmente, objeto de sanción penal.

Visto así, por supuesto, parece una interpretación irracional, dado que de esta manera se estaría lisa y llanamente prohibiendo las relaciones sexuales consentidas entre jóvenes. Evidentemente, esta interpretación de la ley viola nuestra constitución y los pactos internacionales con jerarquía constitucional. Analizaremos a continuación los argumentos que sustentan dicha afirmación.

Uno de los derechos más importantes del ser humano es la libertad, dado que implica el presupuesto para poder gozar de los demás derechos. Y un segmento muy importante del mismo es la libertad sexual. Tener relaciones sexuales libremente, poder disfrutarlas, hacer uso de nuestro cuerpo de la manera que creamos conveniente, es un derecho humano básico. No es admisible ninguna injerencia, ya sea por parte del Estado o de un particular u organización, en esa esfera de nuestra vida. Si las partes en el acto sexual brindan su consentimiento válido, nadie puede objetar nuestra decisión de tener relaciones sexuales con quien y como nos plazca. Es una decisión que ingresa dentro de la esfera de privacidad de cada individuo (principio de reserva, art. 19 Constitución Nacional[3]), y esta exenta de la injerencia de terceros.

Además, para que se configure un delito penal la conducta debe haber dañado o puesto en peligro en forma concreta el bien jurídico de que se trate, en este caso, la integridad sexual. Si ambas partes consensúan en forma libre el acto sexual (lo que presupone, desde luego, facultades para ello) tal afectación al bien jurídico no existiría y por ende, no se habría configurado delito alguno.

A su vez, las presunciones que no admiten prueba en contrario en derecho penal resultan inconstitucionales. Ello simplemente por la aplicación de los principios de inocencia y su derivación, de onus probandi, según los cuales es la parte acusadora -el Estado- el que debe probar la culpa del imputado y no a la inversa.

La interpretación que cuestionamos, además, resulta violatoria del principio de igualdad: una persona que tiene 12 años, 11 meses y 29 días, aún prestando su consentimiento, no puede mantener relaciones sexuales libremente, ya que podría implicar a su pareja penalmente, pero sí alguien que tiene 13 años cumplidos.

Desde nuestro punto de vista, si el menor puede comprender perfectamente el acto que realiza y ha prestado su consentimiento válido para la relación sexual, no puede considerarse delito. La presunción que establece la ley, consecuentemente, es juris tantun (admite prueba en contrario) por lo que el imputado, en el caso concreto, puede demostrar la existencia de consentimiento válido en la víctima menor de edad.

Corrupción de menores[4]

Para la doctrina mayoritaria el bien jurídico protegido es el derecho de todo individuo a la normalidad de su trato sexual, es decir, a realizarlo al margen de cualquier tipo de desviación sexual[5].

Tradicionalmente, la doctrina ha definido la corrupción de menores de la siguiente manera: Corromper significa la depravación sexual de los modos de la conducta en sí misma[6]. Son aquellos actos sexuales prematuros, excesivos y perversos[7]. Para Fontán Balestra pervertir, gramaticalmente quiere decir tanto como corromper, crear el vicio de de prácticas sexuales depravadas puramente lujuriosas. Prematuro, en cambio, es un concepto relativo, puesto que es lo que se produce o se hace antes de su debido tiempo. Por último, son excesivos los actos sexuales que crean una lujuria anormal por desmesurada. Agrega que esos actos deben tener alcance psicológico ya que la corrupción no es un hecho, sino una alteración o modificación psíquica que incide en los sentimientos e instintos sexuales de una persona[8].

Soler expresa que corromper tiene un sentido psicológico y moral, de manera que se dice corruptora la acción que deja una huella profunda en el psiquismo de la víctima, torciendo el sentido natural, biológico y sano de la sexualidad[9].

Para el citado autor, la acción corruptora debe ser medida no ya con relación a un tipo perfecto de relación sexual monogámica y casta, sino con el tipo de pura relación sexual en el sentido biológico-natural.  De este modo, la acción, para ser calificada de corruptora, debe tender a la alteración antinatural de las condiciones en que el acto sexual se realiza en sí mismo, ya sea por inculcarse a la víctima el hábito de prácticas puramente lujuriosas o depravadas o por actuarse en forma prematura sobre una sexualidad aun no desarrollada. La acción corruptora, en cambio, deja una huella psíquica de carácter deformante o perverso, turba, en definitiva, aquel desarrollo que la ley tutela en su aspecto de salud sexual[10]. La acción corruptora puede ser tanto un acto material (realizado por el autor solo,
por un tercero o con la víctima) como psíquico (por ejemplo, la orden, la enseñanza, la exhibición), pero debe producir necesariamente una alteración en la psique de la persona con relación a su sexualidad natural. Debe dejar una huella psíquica de carácter deformante o perverso[11].

En igual sentido, sostiene Nuñez que la corrupción es la depravación de los modos de la conducta sexual en sí misma. La depravación puramente moral, de lo sentimientos e ideas sexuales, también es corrupción, pero no entra en el ámbito de los artículos 125 y 126. Estos artículos atienden al efecto de esos sentimientos e ideas sobre el comportamiento de la persona en el ámbito sexual. La deformación de la práctica sexual de la víctima es, sin embargo, la secuela de la deformación de sus sentimientos e ideas sexuales. El modo del acto sexual se puede depravar volviéndose perverso en sí mismo, en su ejecución; o volviéndose prematuro por su práctica lujuriosa habitual precoz, despertada antes de lo natural; o, finalmente, volviéndose excesivo por expresar una lujuria extraordinaria[12].

En igual sentido, Buompadre sostiene que el bien jurídico protegido es el derecho de todo individuo a la normalidad de su trato sexual[13]. Define la corrupción como “todo acto de contenido sexual con aptitud para modificar o alterar la sexualidad natural-normal de la persona. El acto corruptor implica siempre la búsqueda de la depravación sexual de la víctima”[14]

Ahora bien, como puede verse de estas definiciones, las mismas entienden a la corrupción como los actos capaces de alterar la normalidad sexual de un menor de edad. Normalidad que parece asociada a una supuesta sexualidad biológico-natural. Se deriva de esta idea que, para la doctrina dominante, existirían prácticas sexuales innatas o instintivas, genéticamente determinadas y, por lo tanto, “naturales”, comunes e iguales para todos los seres humanos. La desviación de este programa sexual innato implicaría violar este criterio de normalidad y, en consecuencia, cometer el delito tipificado en el artículo 125.

Sin embargo, la sexualidad, lejos de constituir la manifestación de un instinto natural y biológico, es una práctica cultural, entendiendo cultura en sentido amplio, como formas de vida y de pensamiento construidas por el hombre[15]. Efectivamente, dado que el programa genético de la especie humana es mucho más limitado que el de otros seres vivos[16], “no hay nada de natural en el hombre. Ni siquiera las funciones humanas que responden a necesidades fisiológicas, como el hambre, el sueño, el deseo sexual, etc, carecen de formato cultural: las sociedades no dan las mismas respuestas a estas necesidades”[17].

Lo dicho implica que, a lo largo de la historia, las distintas culturas han variado las formas que adopta la sexualidad. Asimismo, dentro de cada sociedad las manifestaciones culturales no resultan homogéneas ni inmutables, sino que están condicionadas por las variables de edad, clase social, género, grupo étnico, etc. y se encuentran en continua transformación a través del tiempo. Esta diversidad cultural implica multiplicidad de valores, pero no significa que coexistan culturas aisladas entre sí, sino una reinterpretación de los valores dominantes que los diferentes grupos producen para resolver colectivamente los problemas producidos por su posición en la estructura socia[18]. No existe un consenso único sobre la forma de vivir y, por supuesto, ello incluye a las prácticas sexuales, las que pueden adoptar tantas formas cómo individuos o grupos existen. Y el ejercicio de dichas prácticas sexuales diversas es un derecho de cada individuo, al que le cabe decidir los actos sexuales que considera normales o anormales (principio de reserva, art. 19 CN).

El carácter desviado de una conducta humana, en definitiva, es una cuestión de perspectiva, es decir, de que alguien, con poder para ello, la defina como tal. Como consecuencia, al no poder definirse la “normalidad” sexual de acuerdo a un criterio estándar, la apelación a ese ambiguo e impreciso concepto implica, ni más ni menos, dejar en manos de quien tiene el poder de interpretar la ley el establecer, según su propio sistema de valores la entidad corruptora de determinado acto sexual, lo que es inadmisible para nuestro derecho penal.

En suma: el artículo 125, al no definir los actos corruptores es un tipo penal abierto, por lo que abandona al intérprete la facultad de establecer en cada caso, en forma arbitraria, la normalidad/anormalidad de un acto sexual, lo cual viola el principio de legalidad penal (art. 19 CN), que exige precisión y taxatividad a las normas penales. Por lo tanto, este concepto de corrupción es inconstitucional por violar el principio de legalidad y de reserva a la par que innecesario, ya que el artículo 119 puede cubrir perfectamente estas conductas.

Aborto eugenésico[19]

El artículo 86 segunda parte, relativo a los abortos impunes, establece en su primer párrafo, el llamado aborto terapéutico, que es el practicado sobre una mujer cuando ésta corre peligro y éste peligro no pueda ser evitado por otros medios.

En el segundo párrafo, se establece el aborto eugenésico (violación de mujer idiota o demente). La norma legal admite el aborto a la mujer que padezca una enfermedad mental y que se encuentre embarazada producto de una violación. Sobre ésta figura legal nos centraremos en los próximos párrafos.

La eugenesia, como sabemos, es la eliminación de personas a los fines de conseguir el mejoramiento de la especie humana. Así lo entiende Nuñez, quien interpreta que este permiso que otorga la ley para realizarse un aborto tiene como objetivo el “perfeccionamiento de la raza[20]. En definitiva, la eliminación del sujeto considerado “anormal”, según los criterios dominantes.

Efectivamente, la figura es un resabio de las teorías eugenésicas del siglo XIX y XX, avaladas por el pensamiento positivista, evolucionista y biologicista que sirvió para justificar el colonialismo de las potencias europeas en ese lapso sobre gran parte del mundo. Si hablamos de racismo, no podemos dejar de hablar del marqués de Gobineau (1816-1882). Este aristócrata francés fue el inventor del concepto, famoso por cierto, de raza aria, luego utilizado por el nacionalsocialismo alemán para legitimar discursivamente el Holocausto. Como sabemos, la raza aria, es decir, la raza germana superior a las demás, no existe, es un invento creado para legitimar el poder del colonialismo europeo. El racismo de Gobineau derivaba en la eugenesia, ya que la inferioridad de los colonizados era irremediable y la única solución para depurar la raza era su eliminación. Estas ideas fueron retomadas luego por el nazismo y sus técnicas de depuraración racial dirigidas a discapacitados, opositores políticos, comunistas, judíos, gitanos y eslavos.

A pesar de su contenido racista y discriminatorio, lamentablemente esta figura penal no aparece incluida en los debates sobre el delito de aborto. Llama la atención que hasta los más extremos e enjundiosos opositores a la interrupción del embarazo (por ejemplo, la Iglesia Católica), admitan esta figura sin protestas, como si la vida del feto concebido por una mujer discapacitada tuviera menos valor para la sociedad, lo que implica una clara discriminación.

En realidad, nuestra sociedad se debe una discusión seria sobre la interrupción del embarazo y, especialmente, sobre los efectos que su penalización provoca. No sólo porque criminalizar esta conducta resulta manifiestamente ineficaz, lo que se encuentra demostrado por la alta cantidad de abortos clandestinos que se realizan anualmente[21], sino también porque los abortos clandestinos son la principal causa de muerte materna en nuestro país. Este problema afecta
principalmente a las mujeres de pobres y jóvenes, que no cuentan con recursos para practicar la interrupción del embarazo en condiciones de salubridad.

Ahora, consideramos que el llamado aborto eugenésico viola principios constitucionales como el derecho a la no discriminación, a la igualdad, a la libertad de la mujer que sufre una enfermedad mental, privándola de derechos humanos básicos por el solo hecho de una persona que posee una discapacidad.

En efecto, la norma le quita a la mujer discapacitada el derecho a decidir sobre su embarazo, brindándole la facultad de prestar el consentimiento para el aborto a su  representante legal. De esta manera, se violan claramente los derechos humanos de la mujer, en especial su derecho ser madre si así lo desea[22]. Dado que la normativa vigente reconoce el derecho de los pacientes psiquiátricos a ser informados y decidir sobre su tratamiento, por analogía, no se ve razón alguna para restringir el derecho de la mujer a brindar su consentimiento sobre la interrupción del embarazo, como lo hace para cualquier otro tratamiento médico. Elegir si seguir adelante con el embarazo o interrumpirlo es siempre un derecho de la mujer.

Asimismo, no todas las enfermedades mentales se transmiten genéticamente, por lo cual es falso que la madre pueda transmitir su enfermedad mental a su hijo y con ello, “desmejorar la raza”. Pero aún en el caso de ser cierto que todas las discapacidades mentales son hereditarias, ¿es ello motivo para destruir una vida humana? Las personas con discapacidades son sujetos de derechos humanos y no resulta admisible este criterio –racista- de eliminarlos físicamente en pos de “purificar la raza” por el solo hecho de padecer una enfermedad.

Por último, se podría argumentar que la madre afectada por una enfermedad mental no podrá brindar adecuados cuidados y asistencia a su hijo en su etapa de mayor vulnerabilidad. Por supuesto, esta situación es posible. Sin embargo, ello no implica que deba realizarse el aborto sin el consentimiento de la mujer. Si lo primordial es el derecho a la vida del/la menor, es irrelevante si su madre esta en condiciones de cuidarlo o no. En nuestra Argentina de hoy muchos niños y niñas se encuentran en situación de desprotección, producto de la catastrófica situación social generada por las políticas neoliberales de las últimas décadas y, sin embargo, a nadie se le ocurriría plantear la eliminación de todos los hijos de madre de bajos recursos para solucionar la problemática. Existen muchas formas alternativas que permitirían subsanar la situación en el momento en que la misma de produzca, como por ejemplo la guarda transitoria de un pariente o a una tercera persona mientras los problemas de salud mental subsistan en la madre, siempre que sea comprobable en concreto la imposibilidad de asumir los cuidados de su hijo y no en abstracto, como lo hace la norma actual.

Bibliografía

·  Buompadre, Jorge; “Derecho Penal Parte Especial”,  Editorial Mave, Corrientes, 2000, Tomo I.

·  Creus, Carlos; “Derecho Penal, Parte Especial”, Editorial Astrea, Bs. As., 1998, Tomo I.

·  Cuche, Denis; “La noción de cultura en las ciencias sociales”, Nueva Visión, Bs. As., 1966.

·  Donna, Edgardo A.; “Delitos Contra la Integridad Sexual”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000.

·  Fontán Balestra, Carlos; “Tratado de Derecho Pena., Parte Especial”, Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1969-1996, Tomo V.

·  Geertz, Cliford; “Interpretación de las culturas”, Gedisa, México, 1987.

·  Nuñez, Ricardo; “Manual de derecho penal”, Editorial Lerner, Córdoba 1986.

·  Nuñez, Ricardo.; “Tratado de Derecho Penal”, Editorial Lerner, Bs. As., 1977, Tomo III, vol. 1 y 2.

·  Soler, Sebastián; “Derecho Penal Argentino”, Editorial Tipográfica Argentina, Bs. As., 1987-1992, Tomo III.

·  Young, Jock; “La sociedad excluyente. Delito y diferencia en la modernidad tardía”, Marcial Pons, Madrid, 1999.

 

Notas:

[*] El autor es Abogado. Especialista en Derecho Penal (UNR). Diploma Superior en Ciencias Sociales (FLACSO). Maestrando en Ciencias Sociales-Tesis en evaluación- (FLACSO). Maestrando en Criminología (UNL). Docente Universitario (UNR), asignaturas Derecho Penal II y Criminología y Control Social. Director Provincial de Prevención y Seguridad Comunitaria, Provincia de Santa Fe

[1] Artículo 119: Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

 La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

 La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

 La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

 En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

 a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;

 b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;

 c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;

 d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;

 e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;

 f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años,

 aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

 En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).

[2] BUOMPADRE, JORGE; “Derecho Penal Parte Especial”, Editorial Mave, Corrientes, 2000, Tomo I; CREUS, Carlos; “Derecho Penal, Parte Especial”, Editorial Astrea, Bs. As., 1998, Tomo I; DONNA, Edgardo A.; “Delitos Contra la Integridad Sexual”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000; FONTÁN BALESTRA, Carlos; “Tratado de Derecho Penal, Parte Especial”, Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, Tomo V; NUÑEZ, Ricardo C.; “Tratado de Derecho Penal”, Editorial Lerner, Bs. As., 1977, Tomo III, vol. 1 y 2; SOLER, Sebastián; “Derecho Penal Argentino”, Editorial Tipográfica Argentina, Bs. As., 1987, Tomo III; SPROVIERO, Juan H., “Delito de violación”, Editorial Astrea, Bs. As., 1996.

[3] Artículo 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral p
ública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

[4] Artículo 125: “El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.

[5] BUOMPADRE, JORGE; “Derecho Penal Parte Especial”, Editorial Mave, Corrientes, 2000, pág. 406; NUÑEZ, Ricardo C, “Tratado de Derecho Penal”, Editorial Lerner, Bs. As., 1977, Tomo III, Vol. 1 y 2, pág. 338. En contra Donna (DONNA, Edgardo A.; “Delitos Contra la Integridad Sexual”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000) para quien el bien jurídico protegido no puede ser la normalidad sexual, ya que se estaría violentando con ello el principio de reserva constitucional, debido a que la decisión sobre este punto -lo que es normal o anormal- queda en manos de cada individuo. Para este autor el objeto de protección es la indemnidad sexual de la persona.

[6] NUÑEZ, Ricardo C, “Tratado de Derecho Penal”, Editorial Lerner, Bs. As., 1977, Tomo III, Vol. 1 y 2, pág. 342.

[7] FONTÁN BALESTRA,”Tratado de Derecho Penal”, Abeledo Perrot, Bs. As., 1969, Tomo V, pág. 101. Esta definición de actos corruptores como perversos, excesivos y prematuros tiene su origen en la ley 17.567, que los contenía expresamente en su texto legal.

[8] Ídem.

[9] SOLER, Sebastián; “Derecho Penal Argentino”, TEA, Bs. As., 1992, Tomo III, pág. 330.

[10] Ídem.

[11] Ibídem.

[12] NUÑEZ, Ricardo; “Manual de Derecho Penal”, Lerner,  Córdoba, 1986, pág. 135.

[13] BUOMPADRE, Jorge; “Derecho Penal Parte Especial”, Editorial Mave, Corrientes, 2000, Tomo I, pág. 406.

[14] Ídem.

[15] CUCHE, Denis; “La noción de cultura en las ciencias sociales”, Nueva Visión, Bs. As., 1966.

[16] GEERTZ, Cliford; “Interpretación de las culturas”, Gedisa, México, 1987.

[17] CUCHE, Denis; “La noción de cultura en las ciencias sociales”, Nueva Visión, Bs. As., 1966.

[18] YOUNG, Jock; “La sociedad excluyente. Delito y diferencia en la modernidad tardía”, Marcial Pons, Madrid, 1999.

[19] Art. 86: (…) El aborto practicado  por  un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

 1.  Si se ha hecho con el fin  de  evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro  no  puede ser evitado por otros medios;

 2.  Si el embarazo proviene de una violación  o  de  un  atentado  al pudor  cometido  sobre  una mujer idiota o demente.  En este caso, el consentimiento de su representante  legal  deberá ser requerido para el aborto.

[20] NUÑEZ, Ricardo; “Manual de derecho penal”, Lerner, Córdoba, 1986, pág. 38.

[21] En la argentina, se calcula que se realizan entre 500.000 y 700.000 interrupciones voluntarias de embarazo por año.

[22] Ley nacional Ley 26.657, Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud, Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud y los Principios de Brasilia Rectores.