Secuela de juicio o juicio a la secuela: la interminable problemática de la prescripción de la acción penal Por Francisco García Santillán

Sin espacio ya para el asombro, cada dos por tres los letrados nos encontramos con posturas realmente antojadizas frente a planteos jurídicos que, al menos hasta que son objeto de raras alquimias por parte de algunos funcionarios y otros que no lo son, parecían claros. Algo de eso sucede con la ya famosa fórmula “secuela de juicio” que, hasta hace unos pocos años, podíamos encontrar correteando jubilosamente sobre el Art. 67 del Código Penal Argentino.-

Claro, alguien podría decir, bueno, pero ello ya pasó, toda vez que la ley 25.990  modificó tal normativa del código represivo y, hoy por hoy, existe un número clausus que señala con exactitud de relojero cuales son los actos procesales con idoneidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal. Error. La cosa no es actualmente tan fácil. Creo que antes lo era más.-

Y, uno de los temas que se plantean, es qué sucede cuando el hecho investigado es anterior a la vigencia de la nueva ley modificatoria del mentado Art. 67. En tal caso: ¿Cuál es la ley más benigna y, por ende, por imperio del art. 2º del Código Penal, cuál es la que se deber aplicar?

Dado que hay mucho para escribir sobre este tópico y no pretendo extenderme en demasía para no torturar al sacrificado lector, desde ya adelanto que, al menos para mí, sin lugar a dudas era mucho más beneficioso para el imputado el régimen imperante con antelación a la reforma introducida por la ley 25.990. Me explico.-

En primer término, la expresión “secuela de juicio”, lejos de ofrecer las dudas que por algún motivo la jurisprudencia de nuestros tribunales le inoculó artificiosamente, resulta ser absolutamente clara, concisa, concreta y transparente. “Secuela de juicio” pues, sin demasiado temor a equivocarme, pues me defiende el Dr. Diccionario, quiere decir, lo que queda después del juicio.-

“Secuela” siempre ha sido, es y será “después de…”. Y, como veremos más adelante, aunque parezca una perogrullada, secuela es secuela y juicio es juicio. Términos exactos e inequívocos. Para el primero sólo basta tomar aquel elemento que cierto profesor, con una mezcla de insolencia y picardía, denominaba “mata burros”. Para el segundo, el mismísimo Código Penal. Sin embargo y por alguna extraña razón, la apaleada “secuela” siempre estuvo sometida al “juicio” de letrados defensores, querellantes, fiscales y jueces. A punto tal que, arbitrariamente, la condenaron a muerte y la hicieron desaparecer (Ley 25.990).-

Sin perjuicio de lo expuesto y a fuerza de ser sincero, debo admitir que en los últimos años anteriores a la reforma, existieron algunos fallos que se mostraron amigables con la postura que sostenemos en estas líneas. En efecto, a la sazón, parecía tomar cada vez más cuerpo la fresca corriente que afirmaba que el concepto de "secuela de juicio" debía interpretarse estrictamente conforme a sus términos técnico/literales y que, en tal aspecto, no existía la posibilidad de que existan actos procesales con idoneidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal antes de la etapa del juicio propiamente dicho. Ello pues, es indudablemente de esa manera y, demostrarlo, es el norte de este artículo.-

Es que, en la etapa sumarial, jamás podían existir actos interruptores del curso prescriptivo puesto que, en ese estadio, todavía no existe el “juicio” a que se refiere la “secuela” en los propios términos de la norma del Art. 67 del Código Penal (antes de que fueran impiadosamente aniquilados por la ley 25.990).-

Una cuestión de mera lógica: si no hay juicio no puede haber secuela de él, ergo, no hay secuela de juicio y, si no hay secuela de juicio, conforme a la redacción anterior del mentado Art. 67, no hay tampoco actos procesales con idoneidad como para interrumpir el curso de la prescripción de la acción.-

Vale decir que, con el régimen anterior a la Ley 25.990, ni siquiera el llamado a indagatoria podía interrumpir el curso de la prescripción, pues era (y es) un acto típico de la etapa sumarial.-

Así, por ejemplo, si el hecho imputado consistiese en el delito de estafa y se hubiere consumado en el año 1997 (por tomar cualquier época anterior a la reforma), y teniendo en cuenta que, conforme al art. 67 del C.P. en su redacción anterior, no pueden existir actos interruptores en la etapa sumarial, no queda más que concluir en que, para ese delito, cuya pena máxima es de seis años, la prescripción de la acción penal habría operado fatalmente en el año 2003, salvo, claro está, que antes de esa fecha hubiere recaído sentencia condenatoria.-

Es que a poco que se vea que la nueva disposición (Ley 25.990) indica con extrema prudencia cuáles son los actos que tienen idoneidad para interrumpir el curso de la prescripción y en qué momento del procedimiento deben verificarse, fácil será darse cuenta que, en realidad, el Legislador no hace más que interpretar la norma que ya existía y que tantos problemas incomprensiblemente había provocado a los operadores del sistema.-

Expresado de otra manera, el hecho de que el legislador haya modificado los conceptos vertidos por la anterior legislación y, a la vez, haya tenido que referirse expresamente a que, a partir de su vigencia, y sólo a partir de ella, existen actos interruptivos en la etapa sumarial, es una clara muestra de que antes de ello tales actos no existían y de que sólo podían verificarse luego del juicio propiamente dicho.-

Con el nuevo dispositivo legal se desvaneció la vieja y artificial discusión. Quedó plenamente revelado que, en el anterior régimen, no podían existir actos interruptores en la etapa investigativa, bizantina discusión que, insisto, ha sido en rigor lo que acicateó al Legislador para realizar el cambio.-

Así, la nueva ley que divide en cinco partes lo que antes se denominara, conforme a una interpretación in mala parten, “secuela de juicio”, distingue perfectamente ambos estadios del proceso, señalando con eficacia en su segundo y tercer inciso que se está refiriendo a la etapa de instrucción o sumarial, para culminar en los dos últimos que deben sí o sí darse en la etapa de plenario o juicio propiamente dicho.-

Todo esto quiere decir entonces, como ya se señalara, que el Legislador también había entendido que la hoy condenada fórmula (secuela de juicio), se refería exclusivamente a la conclusión del procedimiento criminal, esto es al contradictorio (al juicio), toda vez que, si no fuere así, ningún sentido hubiere tenido el dictado de una norma aclarando esa circunstancia puntual.-

En otras palabras, la mentada modificación, de alguna forma, vino a decir a quienes no lo entendían de esa manera que estaban equivocados y que: instrucción o sumario es instrucción o sumario y que juicio es juicio, y que, si el Legislador había optado por el término juicio en la reemplazada norma del Art. 67 del C.P., pues, indudablemente, juicio es lo que había querido decir (con las condignas disculpas a Don Perogrullo).-

Nuestra propia Constitución Nacional nos propone un modelo de juzgamiento que conlleva como requisito ineludible para la aplicación de una sanción penal un juicio, que supone el enfrentamiento equilibrado entre el acusador y el acusado. Un juicio en el cual ambas partes estarán en condiciones de producir pruebas a los efectos de demostrar lo que sostienen y siempre en presencia del órgano jurisdiccional que finalmente dictará la sentencia.-

En definitiva, un juicio, al decir de la Corte Supre
ma de Justicia de la Nación  en innumerables fallos, en el que se verifiquen las formas esenciales que lo califican como tal: acusación, defensa, prueba y sentencia. Ese es pues el juicio y no otro.-
Así, por más análisis que se efectúen, no es posible encontrar las razones que justifiquen una interpretación contraria a la expuesta.-

¿Cuál es el motivo, me pregunto, por el cual el término juicio, contenido hasta hace pocos años en el 4º párrafo del Art. 67 de nuestro Código Penal —“secuela de juicio”— habría de ser diferente y de distinto alcance de aquél mismo término juicio que expresamente adopta nuestra Constitución Nacional?

Pero más aún: adviértase que en el mismo Código Penal, tres artículos antes del 67, nos topamos con el 64 que expresamente dice que "la acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio por el pago voluntario del mínimo….” “Si se hubiere iniciado el juicio deberá pagarse el máximo…".-

Quiere decir esto que el propio Código Penal ha hecho una clara distinción entre instrucción y juicio.- ¿Cuál sería la explicación lógica por la cual ese mismo término "juicio" tendría dos contenidos diferentes en un mismo título del Código Penal y en dos normas siempre vinculadas a la extinción de las acciones y las penas, que convivían (antes de la irrupción de la Ley 25.990) tan sólo a tres artículos de distancia? ¡No existe esa explicación! Y, ello, por la sencilla razón de que “juicio” siempre será “juicio” en el sentido literal y técnico del vocablo.-

En otras palabras pues, lo que quiero significar con esto último, es que parece absurdo pretender que en el Art. 64 del Código Penal "juicio" quisiese decir una cosa y, tres artículos más adelante, en el 67, en su anterior redacción, quisiera significar otra cosa distinta.-

Pero, como con facilidad podrán observar los sufrientes lectores de estas líneas,  no sólo el Código Penal se encarga de marcar una clara diferencia entre ambas etapas del juicio, sino que, también las normas procesales se dedican puntualmente a ello.-

En efecto, el Código Procesal Penal de la Nación nacido al amparo de la Ley 23.984, deja sellada la cuestión al marcar una clara línea divisoria de aguas entre la etapa sumarial y el estadio del juicio, guardando una absoluta coherencia con el Código Penal.-

Nótese, por ejemplo, que en este código procesal, al Título VII del Libro II se lo denomina "Clausura de la Instrucción y elevación a Juicio". Vale decir que separa decididamente cada una de estas dos etapas. Al libro III, lo denomina directamente "Juicios", sin mencionar este término en los libros anteriores que reglan la etapa de instrucción. Ni que hablar del Art. 347, en cuanto a la estimación que deben hacer los acusadores en punto a si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. O el Art. 349 cuando le permite a la defensa oponerse a la elevación de la causa a juicio. El Art. 351, que se refiere directamente al auto de elevación a juicio. O el 352, que declara inapelable el auto de elevación a juicio. O el 353, que se refiere a la clausura de la instrucción y al dictado del decreto de elevación a juicio. O, el 354 que alude al plazo para comparecer a juicio, etcétera, etcétera, etcétera.-

¿Pueden caber dudas acaso en cuanto a la clara diferenciación que establece el legislador entre Instrucción y Juicio? Se debe comprender que no me encuentro realizando un análisis valorativo sobre la conveniencia o no de que en nuestro derecho penal exista el instituto de la prescripción. Lo que estoy sosteniendo con vehemencia es que, si existe, debe darse cumplimiento a lo que expresa la norma en tal sentido y no dejar librada la interpretación a lo que pueda pensar cada uno de los órganos que deba aplicarla, como se ha hecho durante tantos años, contrariando inexcusablemente el principio de máxima taxatividad tan caro al derecho penal.-

Pero, sigamos con el análisis. Ha quedado claro que, sólo un acto llevado a cabo en el juicio (no en el sumario), podría ser causal de interrupción del instituto de la prescripción. Ahora bien: ¿Cuál es ese acto? Para determinar ello, no nos queda otra alternativa que desentrañar el significado del término “secuela”, continuando así desempolvando viejos conceptos.-

¿Qué es una “secuela”? La expresión “secuela”, según el Diccionario de la Real Academia Española, proviene del latín  y significa la consecuencia o lo que se sigue de una cosa.-

Así, el término “secuela” suele utilizarse para denominar la consecuencia generalmente negativa de una cosa o, por ejemplo, para aludir al trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo como consecuencia de los mismos.-

La secuela entonces, hace mención a la consecuencia o resultado de una cosa ocurrida en el pasado, cuyos efectos residuales se prolongan en el tiempo.- Esto que vengo diciendo, aplicado al concepto en examen, quiere decir que “secuela de juicio” es, por empezar, algo posterior al juicio. Con lo cual, queda claro que no existe posibilidad alguna de que exista un acto que reúna las características de una secuela de juicio, que sea anterior al juicio. Su sola mención resulta desatinada pues está desprovista de sentido lógico.-

Ya hemos dado entonces un paso más: el acto debe ser posterior al juicio, pero, ¿cuál es ese acto? Resulta sencillo descubrirlo. El mismo pues, no puede ser otro que la sentencia, toda vez que, luego del juicio, no existe “otra cosa” con idoneidad suficiente como para producir una consecuencia que no sea ese acto.-

Cada vez que los jueces de diferentes instancias han sostenido lo contrario, lo que, como ya anotara, tristemente sucedía muy a menudo, se experimentaba la extraña sensación de encontrarnos en lo que alguna poetisa denominaría el reino del revés. Sólo en él pues, volará el pez, nadará el pájaro y dos más dos será tres. Sólo en él, la inundación se producirá antes que la copiosa lluvia que la origina y el hombre morirá antes de su concepción. Sólo en él, el efecto estaría siempre por delante de la causa y la secuela de una enfermedad sería anterior a la enfermedad misma y, sólo en él, por supuesto, la secuela de un juicio se producirá antes del juicio.-

Sin embargo pues, sabemos que en “nuestro mundo” las cosas no son así. En él siempre el efecto es posterior al hecho que lo origina y, consecuentemente, la secuela de algo sigue necesariamente las mismas reglas, esto es, viene después de la causa que la generó.-

Teniendo en cuenta entonces, que la “secuela de juicio” únicamente se puede dar después del juicio, ninguna duda puede caber en que el régimen anterior era para el imputado más beneficioso que el instaurado por la Ley 25.990 y que, consecuentemente, la azotada “secuela” ha sido injustamente castigada como resultado del largo y tedioso juicio a que fuera sometida.-

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