Salidas transitorias. Diferencia con la libertad condicional. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, causa N°3191 caratulada "Q. A., H. R. s/ recurso de Casación" rta. 2/7/02

 En la ciudad de La Plata a los dos días del mes de julio del año dos mil dos, siendo las …….. horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 3191 de este Tribunal, caratulada "Q. A., H. R. s/ recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES – NATIELLO – PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes

A N T E C E D E N T E S
 Tal como surge a fs. 12, el imputado H. R. Q. A. se presentó por su propio derecho y con el patrocinio letrado de su abogado Jorge Gustavo Kraiselburd, ante el entonces Juzgado Criminal y Correccional Nº 4 del Departamento Judicial Morón, a fin de solicitar se le concediera el beneficio de las salidas transitorias fundado en razones de índole laboral.
 En dicha presentación y tal como surge de las constancias de fs. 12/13, el reclamante manifiesta encontrarse detenido en forma ininterrumpida desde el 10 se septiembre de 1986 en cumplimiento de una sentencia firme que lo condenara a 22 años de prisión.
 Refiere en sus dichos que desde el año 1991 y gracias a la intervención de la Judicatura y el Servicio Penitenciario, es llevado a su domicilio —con custodia— una vez por mes, por un lapso de tiempo de cuatro horas, a visitar a su único hijo a la sazón, discapacitado y que a la fecha de esa presentación, había desempeñado tal modalidad, aún encontrándose detenido, por un período de 8 años.
 Funda su pedido por el beneficio en los varios ofrecimientos firmes de empleos que tendría, proveniente de gente que lo conocería y que estaría al tanto de su situación carcelaria y con un hijo discapacitado, acompañando la nota que cursara al magistrado el dueño de una empresa de Construcciones que oportunamente hiciera saber que se encuentra en condiciones de darle empleo (cfr. surge de la constancia de fs. 14). Asimismo, adjunta carta personal de su esposa e hijo discapacitado (cfr. surge de constancia de fs. 15) y aduna a sus dichos en lo que hace a su aptitud para la obtención de las salidas, que hace ocho años visita a su hijo, que ha mantenido intacta la relación familiar tanto con su esposa y su hijo como con su madre, que su propia esposa asumiría la tutela de su persona en los términos del art. 147 inc. 2º del Cód. de Ejecución penal -ley N° 12.256- y que se habría recibido de bachiller (cfr. constancias de fs. 16/18) y aprobado materias de Derecho en forma libre en la Universidad Nacional de La Plata.
 Recibida que fue la presentación por el señor magistrado interviniente, el mismo ordena con fecha 3 de agosto de 1999 se libre oficio a la Unidad Carcelaria en la que se encuentra alojado Q. A., a fin de que informe o remita actuaciones de la evaluación y régimen en que éste se encontraría, todo ello en los términos del art. 95 de la ley N° 12.256, conforme la comunicación que debiera elevarse según lo prescrito en el art. 98 de la mencionada norma provincial (fs. 19/20).
 A fs. 27/28 y en respuesta al oficio oportunamente remitido, obra constancia debidamente certificada (cfr. certificación de fs. 83, erróneamente foliada bajo el Nº 62) del escrito donde el Segundo Jefe de la Unidad 23 remite informe integral de los grupos de Admisión y Seguimiento cuyas conclusiones fueron que "…considerando que las evaluaciones realizadas en las distintas áreas y los indicadores reseñados precedentemente, este Grupo de Admisión y Seguimiento considera que el Interno Q. A., H. R.,…podría acceder al cambio de régimen lo cual favorecería su futura reinserción social…". A su vez, a fs. 29/30 obran las constancias debidamente certificadas (cfr. fs. 83) del acta labrada en oportunidad de remitir el informe del art. 95 y concordantes de la ley N° 12.256, por el que la Junta de Selección dictaminara informar al señor Juez de grado que "…el causante se encuentra alojado en un Régimen Cerrado de modalidad moderada y de acuerdo a lo evaluado en los informes técnico—profesionales se aconseja incluir al interno Q. A…..en un régimen semiabierto de modalidad amplia…para continuar evaluando su proceso de cambio, razón por la cual, por resolución de Jefatura del Servicio, se establecerá el pertinente cambio de Régimen…".
 Recibida dicha información, el magistrado interviniente dispuso requerir informes a la Jefatura del Servicio Penitenciario acerca de lo actuado a tenor de lo referenciado y si se había resuelto el cambio de régimen oportunamente aconsejado, solicitando, para el caso afirmativo, se arbitraran los medios para evaluar la posibilidad de que Q. accediera a las salidas transitorias por razones de trabajo previstas en el art. 146 de la ley N° 12.256, todo ello en cumplimiento de la comunicación que dispone el art. 98 de dicha normativa provincial (cfr. constancias de fs. 32).
 En respuesta a dicha solicitud, a fs. 37/38 obra constancia del informe de los grupos de admisión y seguimiento cuyas conclusiones advierten que a tenor de las evaluaciones realizadas en las distintas áreas, se consideró que el interno Q. A. podía acceder al requerimiento de salidas transitorias prevista por la ley N° 12.256, dado que durante el período que lleva alojado en la unidad ha sido merecedor de conducta ejemplar y concepto bueno, con lo que la opinión de las autoridades penitenciarias fue de resultado favorable (cfr. fs. 38 vta.).
 Con todo el cúmulo documental ora recabado vía informes ora acompañado con la presentación del interno ante el Juzgado interviniente, el señor Juez de grado resolvió —tal como surge de las constancias debidamente certificadas (a fs. 83) acompañadas a fs. 39/40— no hacer lugar a las salidas transitorias solicitadas fundando sus dichos, en lo que es dable destacar, en que "…sin perjuicio de la excelente adaptación y resocialización que durante su encierro ha conseguido el encartado, más la posibilidad laboral que posee, lo cierto es que la norma por la cual peticiona el beneficio, requiere para su concesión que se encuentre ante la proximidad del egreso y teniendo en cuenta que….su única posibilidad de recuperar la libertad es agotando la pena impuesta, de la cual le restan aproximadamente ocho años y siete meses, entiendo a las claras que el período faltante no puede interpretarse como "proximidad del egreso"…ello así toda vez que entiendo imposible que una ley como la que en el caso analizo, permita vulnerar normas establecidas en nuestra ley de fondo, como las previstas en el art. 14, 15 y 50 del C.P., en cuyo marco he de basarme para rechazar la presente petición…."
 Contra dicho resolutorio interponen recurso de apelación el señor defensor y el procesado nombrados retro (cfr. fs. 42 y 47 respectivamente) dejando a salvo el primero que en escrito adjunto se alegaban los agravios dirigidos a la Excma. Cámara, concediéndose los mismos en relación (fs. 48).
 Con fecha 30 de diciembre de 1999 el presidente de la Sala I de la Excma. Cámara interviniente manifiesta que "…no existiendo tiempo material para tratar el presente, pase a la Sala de Feria…" (fs. 50) siendo la mencionada Sala de Feria la que con fecha seis de enero de 2000 resolvió declarar la inadmisibilidad de los presentes recursos inter-puestos por el encartado H. R. Q. y su letrado particular por no haber expresado los motivos de agravios en que se sustentan (fs. 52).
 Así las cosas, la defensa técnica del interno Q. incoa revocatoria y en extenso explica las razones por las que la Actuaria de primera instancia se negara a recibir el escrito que acompañaba al de apelación, donde constaban los agravios y ello por cuanto le habría dicho que debía presentarla en C
ámara, luego de la elevación y notificación a las partes. En similares términos se habría manifestado la Secretaría de la Sala I de la Cámara interviniente cuando le refiere que esperara la notificación de la Sala de Feria porque el incidente no era de aquellos que tuvieran prioridad y consecuentemente iba a quedar para la feria.
 Describe finalmente en su pedido de revocatoria el hecho de haber sido sorprendido por una notificación que en lugar de comunicar entrada, radicación y presentación del escrito que hasta esa fecha le había sido negada su recepción, lo notifica del rechazo por falta de sustentación. Solicita en consecuencia, se revoque por contrario imperio el resolutorio y se expida con relación a la apelación impetrada, para lo cual acompaña copia del escrito de expresión de agravios y hace reserva de ocurrir en Casación (cfr. fs. 59/62).
 No obstante haber solicitado la Sala de Feria las actuaciones al Juez de grado y luego haber reconocido que debido a la falta de tiempo material para resolver la cuestión la misma debía volver a la Sala interviniente, esta última corre vista a la señora representante del Ministerio Público Fiscal, quien se expide por el mantenimiento del resolutorio aduciendo que la defensa técnica del interno Q. debió motivar su recurso. A su turno el defensor reitera sus dichos manifestando que sí se había acompañado el escrito en el que se expresaran los agravios y se motivara el recurso, pero que la Actuaria del Juzgado interviniente se habría negado por sí y personalmente a recibirlo. Advierte de los riesgos del excesivo ritualismo y solicita se tenga en cuenta que como el incidente no es res iudicata, de rechazarse la apelación por la cuestión formal apuntada por la señora Fiscal al momento de contestar la vista, no evitaría una nueva presentación en la instancia que en el término de cuarenta y cinco días volvería a estar ante la misma Cámara, a los efectos de su tratamiento. Advierte sobre las indebidas dilaciones en el tiempo, sobre la concentración procesal, la practicidad y el principio de celeridad que debiera regir la materia así como también de la infecundidad, por los costos que representa a la comunidad, el dispendio jurisdiccional inútil.
 Solicita se expida el "a quo" sobre los méritos de la apelación.
 Llegado el momento de resolver, el Tribunal inferior se pronuncia por el rechazo de la reposición impetrada por la defensa técnica de Q. fundado en la falta de motivación del recurso (fs. 71).
 Contra dicho resolutorio, formula reserva de ocurrir ante esta instancia (fs. 78) el señor defensor particular del interno Q. A., quien al momento de presentar el recurso, sostiene su admisibilidad por cuanto la resolución en crisis es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 450 del rito en tanto hace imposible la prosecución de la cuestión y consecuentemente resulta —según sus dichos— casable a la luz de los arts. 448, 450 y 454 del C.P.P.
 Entiende haber dado cumplimiento a todos los requisitos de admisibilidad y ello según la doctrina de este Tribunal que se desprendería de causas N° 160, 165, 168, 197, 249, 254 y 341. Asimismo da cumplimiento a la presentación de la documental debidamente certificada (cfr. certificación de fs. 83) todo ello en consonancia con la doctrina emanada de este Tribunal en causas Nº 230, 336, 371, etc.
 Alega, también desde el punto de vista de la admisibilidad del pedimento que el mismo resulta autosuficiente, de conformidad con la doctrina emanada de este Tribunal en causas Nº 179, 180, 212, etc. Invoca el precedente derivado de causa Nº 8 en el que se estableció que las normas relativas al recurso de Casación también son de aplicación a aquellos supuestos en que se discute acerca de una medida de coerción.
 Desde el punto de vista de los agravios, entiende que tanto la resolución del Juez interviniente como las de Cámara (en feria y luego rechazando la reposición) no hacen más que violar la norma del art. 146 de la ley N° 12.256. Entiende que —luego de hacer una breve reseña de los antecedentes que ya se han referido— son ocho las razones por las que este Tribunal debiera hacer lugar al recurso, casando la sentencia y resolución recurridas, declarando violado el art. 146 de la mencionada normativa provincial y ordenando la concesión de las salidas transitorias solicitadas.
 En esta inteligencia, considera que las normas de dicha ley no se oponen a las normas del Código Penal como pareciera sostenerlo la judicatura de Morón cuando alega que esa ley no puede "vulnerar" (sic) leyes de fondo, como el Código Penal, toda vez que las normas de aquella no hacen más que explicar a este, en lo que a la aplicabilidad en el ámbito de la provincia se refiere, teniendo, de tal suerte, prioridad.
 La segunda razón que brinda es que la ley N° 12.256 es una mera aplicación de la ley de fondo.
 Tercero, que la ley especial deroga a la general entendiendo tal adagio en términos tales que si se tiene una norma especial y posterior como la de las salidas transitorias, por su especificidad debe desplazar a las genéricas.
 En cuarto lugar, entiende que la ley autoriza las salidas luego de pasar la mitad de la sentencia, situación que se registra sin esfuerzo con el tiempo de detención que ya lleva el interno Q. A..
 Luego, afirma que la ley prescribe que se favorecerá la obtención del beneficio cuando se encuentre el interno ante la proximidad del egreso y no como lo interpreta la judicatura de Morón que entiende se concederán las salidas "…sólo ante la proximidad del egreso…" pues eso no es lo que la ley dice, según afirma y agrega que debe primar la interpretación gramatical.
 Como sexta razón, invoca todos los dictamenes favorables oportunamente solicitados por el Juez de grado, la situación de Q. A. que, a la fecha de presentación del presente recurso, hacía más de once años salía a visitar a su hijo discapacitado sin estar esposado y en un auto, con la autorización judicial oportunamente concedida y su desempeño intramuros en lo que tanto a su conducta y concepto ejemplares como a sus estudios y trabajo se refiere.
 En séptimo lugar se aferra al adagio que dice que donde la ley no distingue no debe efectuarse ninguna distinción y ello por cuanto considera que los Tribunales del Departamento Judicial Morón están cambiando el espíritu y el sentido de la ley al restringirlo al máximo cuando se han presentado confirmadas perspectivas laborales y se cuenta con informes psicológicos, sociológicos, de asistencia social y criminológicos favorables.
 Por último, considera que si se emplea el criterio de la proximidad del egreso, se retrocedería al viejo art. 18 del ex Código de Ejecución Penal con lo que no hubiera sido necesario crear el instituto de las salidas transitorias en el marco de la Provincia. Considera, que la posición sustentada tanto por el Juez de grado como por el "a quem" ha contradicho en el caso lo propios precedentes departamentales con lo que sostiene se ha registrado un absurdo jurídico.
 Agrega finalmente una última razón por la cual se agravia cual es la cita de la doctrina emanada de causa Nº 55 en la que este Tribunal sostuvo que al lado de la competencia ordinaria late otra excepcional cuando hay violación de garantías constitucionales o el avasallamiento de la libertad y concluye en que todas las razones brindadas son las que permiten afirmar la violación y errónea aplicación del art. 146 de la ley N° 12.256.
 Solicita en consecuencia se case la sentencia y resolución recurridas y se haga lugar al beneficio que se solicita.
 Habiendo sido debidamente notificado, el Fiscal de Casación, doctor Carlos Arturo Altuve, se expidió por la concreta inadmisibilidad de la presentación atento la doctrina plenaria de este Tribunal emanada del precedente "Saez" y por entender que resoluciones como la atacada, no son susceptibles de recurrirse en casación to
da vez que no constituyen sentencia definitiva, pues no dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni se trata de los autos que el artículo 450 segundo párrafo, del C.P.P. equipara en forma taxativa a ella.
 Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes

C U E S T I O N E S
 1ra.) ¿Es admisible el presente recurso?
 2da.) ¿Corresponde en el presente remedio aplicar la doctrina plenaria de este Tribunal en causa Nº 3419, "Saez, Miguel Angel s/recurso de Casación" tal como lo solicita el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia?
 3ra.) Para el caso de responderse negativamente a la inquisitoria precedente ¿se encuentra el interno Q. A. ante la proximidad del egreso requerida por el art. 146 de la ley N° 12.256?
 4ta.) En caso afirmativo ¿corresponde hacer lugar a las salidas transitorias con motivo laboral solicitadas?
 5ta.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
 1. Entiendo que la afirmativa es la que se impone. En efecto, tal como ha sido referido en los antecedentes, surge claro que el recurrente se ha quedado sin la posibilidad de una revisión del fondo de la cuestión aquí traída por la simple discrecionalidad funcional judicial que en vez de aportar solución al planteo lo ha "evitado" literalmente con formalismos y excesivos ritualismos, cuando ha tenido suficiente oportunidad para subsanar el error en que ha incurrido la instancia al negar la recepción de un escrito al impugnante.
 Consecuencia de este obrar jurisdiccional, es que se ha puesto en tela de juicio el disfrute de un derecho relacionado directamente con la garantía de la libertad, haciendo caer en cabeza del justiciable la inconducta jurisdiccional, escondiéndola bajo la capa de una legalidad procesal, de la que oportunamente se hiciera eco la señora representante de la instancia del Ministerio Público Fiscal.
 El resolutorio cuestionado genera, en consecuencia, un gravamen de imposible reparación ulterior y ello por cuanto ocasiona en la persona de Q. A. la imposibilidad, tan declamada por la ley de ejecución, de insertarse nuevamente a la sociedad, no obstante tener un reconocimiento expreso del Juez de grado en lo que a su resocialización se refiere, ofrecimientos concretos laborales, conducta ejemplar y recomendaciones del Servicio Penitenciario, avaladas por sendos informes, para que el mencionado interno pueda acceder al régimen de salidas transitorias laborales, sin dejar de mencionar que goza ya de otro régimen motivado en cuestiones familiares, que es el que desde hace casi 11 años le permite salir a visitar a su hijo discapacitado.
 2. En línea con lo expuesto en el punto precedente, cabe recordar que tiene dicho este Tribunal que resulta admisible el recurso de Casación intentado contra el decisorio que causa gravamen de dificultosa o imposible reparación ulterior por afectar la libertad ambulatoria —cuya pérdida puede ser indemnizable aunque nunca recuperable- por cuanto tal resolutorio debe ser equiparado a sentencia definitiva (Sala I de esta sede, causas Nº 1000, 487 y 499, entre otras).
 3. Por último baste recordar que es función de este Tribunal de Casación Penal velar por la vigencia del estado constitucional de derecho y que en modo alguno podría éste, ante tan augusta misión, convalidar el resolutorio que viene atacado, porque cerraría la única posibilidad de revisión que mandan los postulados constitucionales vigentes (art. 75 inc. 22 de la C.N) consagrando de tal suerte un supuesto de gravedad institucional inaceptable en un Tribunal de derecho que debe proteger la Constitución tanto local como nacional.
 Voto en consecuencia por la afirmativa.

 A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
 Habiéndose presentado el recurso en los tiempos establecidos por la ley ritual y bajo las prescripciones de aporte documental establecidas por el mismo cuerpo legal, doy mi opinión por la afirmativa (art. 451 del C.P.P.).
 Tal es mi voto.

 A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
 Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y a las razones concordantes del doctor Natiello.
 Voto por la afirmativa.

 A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
 Dos son básicamente las razones que me llevan a postular la negativa.
 En primer lugar y no obstante pronunciarme siempre por la legitimidad de los acuerdos plenarios en lo que hace al imperativo de la necesaria unificación jurisprudencial (art. 4 de la ley N° 11.982) y luego de un detenido análisis de la doctrina plenaria que en principio regiría la materia, considero que dicha doctrina debe dejarse de lado en este caso. Ello en virtud de que un plenario no puede comprometer directa o indirectamente garantías de rango constitucional, superiores jerárquicamente tanto a una sentencia plenaria como a la legislación sobre la que —como en este caso— la misma versa.
 En efecto, si como resulta del plenario en causa Nº 3419, "Saez, Miguel Angel" "…las resoluciones que deniegan salidas transitorias no resultan equiparables a sentencia definitiva a los efectos del recurso de Casación…" tal resolutorio implica lisa y llanamente la violación de la garantía de la igualdad cuanto del debido proceso toda vez que, en principio, cualquier recurso planteado por la defensa habrá de ser declarado inadmisible sin más -en lo que al thema decidendum se refiera— mientras que de ser quien se agravie el representante del Ministerio Público Fiscal —por la concesión de tal beneficio— el mismo, en principio, no ve su derecho recursivo conculcado por aplicación de doctrina plenaria alguna.
 La segunda razón, que considero aplicable con carácter previo a la sub lite, es que técnicamente el recurrente no viene contra una denegatoria de las salidas transitorias que oportunamente peticionara sino contra la denegatoria de la reposición que se intentó contra la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que reconoce su sustento en la inconducta funcional referida, tanto en los antecedentes como en la cuestión precedente.
 Y para el caso de considerarse que el recurso viene contra la denegatoria, por parte del Juez de grado, del beneficio solicitado, le caben las observaciones apuntadas al referir la primera razón en esta cuestión y ello por cuanto no podría aplicarse un plenario cuando se habría pasado por alto la garantía de la doble instancia porque un acuerdo de tal naturaleza no puede anteponerse a garantías de rango superior.
 Las apuntadas circunstancias me obligan a retrotraerme, en consecuencia, a la doctrina previa de este Tribunal de Casación y concretamente de esta Sala que integro, que automáticamente cobra vigencia y considerar, tal como lo expresara en mi disidencia en la oportunidad de celebrarse dicho acuerdo plenario, atendibles los planteos recursivos motivados en las salidas transitorias, en causas regidas por la ley N° 3589 y que fueran de procedimiento oral.
 Voto en consecuencia por la negativa.

 A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
 El imperativo de la necesaria unificación jurisprudencial (art. 4º de la ley N° 11.982) cuanto la legitimidad de los acuerdos plenarios, por la que siempre me he pronunciado, han hecho que siempre acatara -casi sin excepción- las doctrinas plenarias vigentes. En contadísimos casos he exceptuado, por la vía de la facultad extraordinaria que confiere la ley de puesta en marcha del nuevo sistema procesal (art. 4 de la ley N° 11.982) dichos pronunciamientos y en aras de dejar establecido para el futuro la correcta interpretac
ión de la ley procesal.
 Los antecedentes de la presente cuestión me llevan a reflexionar, sobre la razonabilidad del resolutorio atacado y la situación en la que se halla el requirente del beneficio.
 El "a quo" reconoce en su resolución "…la excelente adaptación y resocialización que durante su encierro ha conseguido el encartado, más la posibilidad laboral que posee…" no obstante deniega el beneficio pues "…la norma por la cual peticiona el beneficio, requiere para su concesión que se encuentre ante la proximidad del egreso…". Lo cierto es que el caso del peticionante no es muy común, en primer lugar, el tiempo de encierro que lleva es efectivo -pues no ha intervenido en el caso los principios de la ley N° 24.390- y por otro lado cuenta con una posibilidad laboral cierta.
 Reconociéndose por el magistrado interviniente, basado en los informes arrimados al expediente, la resocialización del peticionante, cabe preguntarse cuál es el objeto del encierro persistente.
 Sin lugar a dudas, la gravedad institucional que se percibe en el presente caso me lleva a excepcionar la doctrina plenaria de este Cuerpo, para revisar el resolutorio en crisis.
 Voto por la negativa.

 A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
 Adhiero al voto del magistrado que lleva la palabra en este acuerdo y a los argumentos complementarios del doctor Natiello
 Voto por la negativa.

 A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
 Entiendo que para responder la presente cuestión en forma acabada, corresponde efectuar una serie de apreciaciones de carácter previo.
 El recurrente se agravia de la interpretación efectuada por el "a quo" y considera que tal interpretación viola el art. 146 de la ley N° 12.256.
 Sostener ello implica tener que dilucidar en primer término lo que no se hace en toda la ley, que es desentrañar qué se entiende por "proximidad del egreso" para luego decir si efectivamente el interno se encuentra en dicho supuesto o no.
 Podría sostenerse, que cuando el art. 146 de dicha ley hace mención a la proximidad del egreso se estaría refiriendo al efectivo cumplimiento de las dos terceras partes de la condena —lo que en el caso de Q. A., con una condena de veintidós años de prisión, sería a los catorce años y cuatro meses— en directa alusión al plazo necesario para que el imputado cumpliera con el requerimiento temporal para la obtención de la libertad condicional lo que en el caso del imputado nombrado, en principio, se daría salvo por la declaración de primera reincidencia que, por imperio del art. 14 del C.P. obsta a su concreción.
 Entiendo que tal vía interpretativa -sólo ceñida a la ley provincial y al instituto de las salidas transitorias- terminaría por desnaturalizar los institutos tanto de las dichas salidas como de las salidas a prueba, propios de los regímenes semiabiertos y cerrados, respectivamente. En efecto, la norma del art. 146 (ley N° 12.256) expresa que "…las salidas transitorias en este régimen se otorgarán, bajo las condiciones previstas en el art. 100 de la presente ley, por razones familiares, sociales o de trabajo, en cumplimiento de los programas específicos formulados para la modalidad amplia, debiéndose facilitar en ambas modalidades ante la proximidad del egreso…".
 Por su parte, el art. 100 de la misma ley prescribe que "…el juez de ejecución o juez competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de los condenados previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica favorable…".
 Ahora bien, si por alguna razón se adoptara la tesitura de los dos tercios sostenida en principio, institutos como el de la libertad asistida, también regulado en la ley N° 12.256 (arts. 101 y siguientes) no tendría razón de ser y mucho menos lo sostenido por el legislador provincial en el art. 104 de la misma norma cuando prescribe que "…la libertad asistida permitirá al condenado el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal. Igual beneficio podrá otorgarse al condenado a penas mayores de tres años de prisión o reclusión, seis meses antes del término previsto por el art. 13 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional…".
 Es decir que frente a la interpretación pura y exclusivamente acotada al instituto de la salida transitoria regulado en la ley provincial, cabe efectuar otra, en términos teleológico sistemáticos, que permita analizar la misma ley en su conjunto, tomando para ello la totalidad de los institutos normados y una vez efectuada dicha tarea, hacer lo propio con la normativa nacional -ley Nº 24.660- que por imperio de su art. 229 resulta de aplicación en este ámbito provincial.
 Consecuentemente, si un instituto como la libertad asistida, permite un plazo de seis meses previos al término de los dos tercios —cuando de penas mayores de tres años de prisión o reclusión se trate— reclamados por el art. 13 del C.P., cabrá entender, en principio y siempre sujetos a los términos en que el legislador se ha expedido a lo largo de la ley N° 12.256, que cuando se esté hablando de la "proximidad del egreso" en el art. 146 se estará haciendo referencia y ante la falta de fijación de plazo específico alguno, al propio término establecido en el art. 104 de la misma ley, cuando regula el instituto de la libertad asistida.
 Esto quiere decir entonces que para la operatividad de las salidas transitorias o de las salidas a prueba deberán darse las condiciones exigidas tanto en el art. 146 más las del art. 100 todos ellos de la ley N° 12.256.
 De esta forma, con lo hasta aquí dicho, surge que la propia ley provincial analizada, proporciona los suficientes parámetros interpretativos respecto del plazo que en principio cabe tener en cuenta a los efectos de la "proximidad del egreso".
 Sin embargo, en esta inteligencia, lo que estaríamos practicando en forma indirecta sería la asimilación de las salidas transitorias o a prueba con la libertad asistida, institutos todos ellos perfectamente diferenciados por el legislador provincial. Y dicha diferenciación emerge claramente del texto de las normas transcriptas supra, de las que se desprende que la razón de ser de la libertad asistida es una cuestión pura y exclusivamente temporal que de cumplirse, sumado al resto de los requisitos establecidos en la ley, otorga al condenado la posibilidad del egreso anticipado y su reintegro al medio libre mientras que las salidas transitorias o a prueba atienden a razones familiares, sociales o de trabajo, lo que las torna más restringidas o acotadas.
 Ahora bien, otra cuestión a tener en cuenta es la atinente a la aplicabilidad en el ámbito provincial de la normativa nacional, concretamente, la ley N° 24.660 que también regula las salidas transitorias en sus arts. 15, 16 y 17 y ello porque sólo de la práctica de una interpretación armónica del instituto se va poder precisar el alcance, en términos temporales, de la "proximidad del egreso". (Al respecto, cabe recordar que tiene dicho este Tribunal en causas Nº 102, 125, 152, entre otras, que la ley N° 24.660 resulta aplicable al ámbito provincial y todo ello con los límites establecidos en causa Nº 38 a la que me remito en honor a la brevedad).
 El art. 16 de la ley N° 24.660 establece que las salidas transitorias pueden ser, en cuanto al tiempo, de hasta 12 horas, de hasta 24 horas y en casos excepcionales de hasta 72 horas. Evidentemente, mucho más restringidas que la libertad asistida. A su vez, en cuanto al motivo, el mismo artículo 16 suma a las razones familiares y sociales, otras de índole educativo y participativas de programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condi
cional, asistida o por agotamiento de condena. Finalmente en cuanto al nivel de confianza que se adopte, el mismo art. 16 establece que se otorgará ora acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado, ora confiado a la tuición de un familiar o persona responsable ora bajo palabra de honor.
 Por su parte, el art. 17 de la misma ley nacional establece los requisitos para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad que en lo que a los tiempos mínimos de ejecución se refiere, demanda: la mitad de la condena en las penas temporales sin la accesoria del art. 52 del Código Penal; quince años, en las penas perpetuas sin la accesoria del art. 52 del Código Penal y 3 años en los casos de la accesoria del art. 52 del Código Penal una vez cumplida la pena.
 Consecuentemente, de lo dicho se infiere que si hacemos jugar armónicamente los arts. 16 y 17 de la ley N° 24.660 con los arts. 100 y 146 de la ley N° 12.256, tenemos que la primera de las nombradas nos brinda el piso, el mínimo, en el que debe encontrarse la ejecución penal para poder comenzar a operar el instituto de la salida transitoria mientras que el art. 146 de la segunda ley enlistada nos brinda el máximo, el techo, donde la posibilidad se transforma, como bien dice el legislador provincial en un deber ("debiéndose facilitar") ante la proximidad del egreso, proximidad ésta que debe entenderse como el plazo de seis meses previos al cumplimiento del plazo —en las mayores a tres años de reclusión o prisión— de las dos terceras partes de la condena, para que opere la libertad condicional.
 Es decir que si como en la sub lite, un recurrente, como Q. A., es condenado a la pena de veintidós años de prisión, podrá recién comenzar a gozar del beneficio de las salidas transitorias, una vez cumplidos los once años de su condena (cfr. art. 17 de la ley N° 24.660) y se le deberá facilitar tal beneficio (cfr. arts. 100 y 146 de la ley N° 12.256) a partir de los 13 años y 10 meses de su condena, es decir seis meses antes de operarse el plazo para la concesión de la libertad condicional (que sería de 14 años y seis meses de prisión conforme el art. 13 del C.P.) pues tal sería el plazo en que el imputado se encontraría próximo al egreso por encontrarse habilitado para obtener la libertad asistida.
 Ahora, si bien es cierto que el recurrente por su declaración de primera reincidencia no puede obtener la libertad condicional, nada de ello impide la obtención de la salida transitoria, instituto éste harto diferente, tal como se ha expuesto supra, tanto más si se tiene en cuenta que lleva a la fecha detenido más de quince años y medio reales, y cuenta con informes favorables como para que puedan éstas serle concedidas. Es decir que, desde el punto de vista cronológico, el interno Q. A. está más que próximo al egreso previsto por la norma del art. 146 de la ley N° 12.256.
 Sin embargo, todo lo dicho hasta el momento apunta a lo que considero una correcta interpretación de la "proximidad al egreso" desde el punto de vista cronológico o temporal y ello por cuanto se trata de una interpretación sistemática, pero a la vez, dicha proximidad reconoce un extremo teleológico vinculado con la finalidad de la pena o si se quiere inherente a la propia privación de la libertad cual es el cumplimiento del propio fin de la pena declarado en la ley de ejecución.
 En efecto, todo condenado también se encuentra próximo al egreso, si durante el cumplimiento de su condena cumple el fin declarado en la propia leyes de ejecución penal o, lo que es lo mismo, el fin de la pena. Es decir que si un imputado se encuentra resocializado —como pareciera ser el caso de Q. A. conforme las manifestaciones del señor Juez de la causa en los considerandos de la resolución que denegara el beneficio solicitado- y apto para su reinserción en el medio libre, carece de todo sentido mantenerlo privado de su libertad por la simple razón que dicha prolongación de su cautiverio supone efectos regresivos que a la luz de la norma prevista en el art. 144 cuarto inc. 1) del C.P. merece ser sancionada.
 Si como en el caso, el condenado lleva casi once años saliendo a visitar a su hijo discapacitado y posee informes que recomiendan no sólo su cambio de régimen sino también las salidas transitorias solicitadas, si a pesar de su condición le es ofrecido trabajo, si ha demostrado un interés en capitalizar su tiempo en detención terminando sus estudios secundarios e iniciando una carrera universitaria como la de Derecho, si el propio Juez de la causa reconoce su resocialización, entonces no queda más que concluir que el fin de la pena ha sido cumplido y que también por esta razón el interno Q. A. se encuentra próximo a su egreso, conforme lo manda el art. 146 de la ley N° 12.256.
 Voto en consecuencia por la afirmativa.

 A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
 Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
 Voto por la afirmativa.

 A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
 Adhiero al voto de los distinguidos colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
 Voto por la afirmativa.

 A la cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
 Considero necesario, previo resolver la presente cuestión, efectuar algunas precisiones en relación al resolutorio del Juez de la causa que decide denegar el beneficio de las salidas transitorias fundado en que "…entiendo imposible que una ley como la que en el caso analizo, permita vulnerar normas establecidas en nuestra ley de fondo, como las previstas en el art. 14, 15 y 50 del C.P., en cuyo marco he de basarme para rechazar la presente petición…".
 Es evidente que el magistrado interviniente ha negado el beneficio de las salidas transitorias con motivo laboral, fundando sus dichos a partir de otro instituto, totalmente diferente como lo es la libertad condicional o la reincidencia.
 Como he dejado expresado al responder la tercera cuestión, las salidas transitorias se diferencian de la libertad asistida y también de la libertad condicional.
 Ha quedado claro que el instituto de las salidas transitorias es mucho más restringido que el de la libertad asistida y desde ya que la libertad condicional.
 Si al condenado le ha sido declarada su primera reincidencia, es evidente que regirán su condena los artículos 14, 15 y 50 del C.P. Pero quede bien en claro que lo serán tan sólo respecto del instituto a que ellas se refieren, es decir, la libertad condicional.
 En las presentes actuaciones, en modo alguno se ha peticionado la libertad condicional sino más bien una salida transitoria con motivo laboral con lo que el fundamento de la resolución, si se quiere, al momento de denegar un pedido concreto por un instituto, ha tenido en cuenta otro muy distinto.
 Por otra parte, no considero que las normas de la ley N° 12.256 vulneren norma de fondo alguna y ello por cuanto hecha una interpretación teleológico sistemática de la misma —como la que se efectúa al responder la tercera de las cuestiones- fácil se desprende la armonía en la que se hallan ambos cuerpos normativos.
 En consecuencia, atento lo dicho al momento de responder la cuestiones precedentes, con el alcance dado a la expresión "proximidad del egreso" y lo manifestado en la presente, doy mi opinión por la afirmativa.
 Así lo voto.

 A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
 Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
 Voto por la afirmativa.

 A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
 Adhiero al voto de los distinguidos colegas preopinantes en igua
l sentido y por los mismos fundamentos.
 Voto por la afirmativa.

 A la quinta cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
 Atento al resultado arribado, propongo el acuerdo: 1) por los fundamentos dados, declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el señor defensor particular, doctor Jorge Gustavo Kraiselburd, en favor de H. R. Q. A. y 2) casar la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1999 en causa N° 48.808 por el entonces Juzgado Criminal y Correccional N° 4 del Departamento Judicial Morón y las resoluciones emitidas en fechas 6 de enero de 2000 y 24 de febrero de 2000 en causas Nº 691 y 17336 por la Sala de Feria y por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de dicha departamental, respectivamente y conceder al interno H. R. Q. A. el beneficio de las salidas transitorias con motivo laboral. Sin costas (arts. 448, 450, 451, 461; 530 y 531 del C.P.P.).
 Así lo voto._

 A la misma quinta cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
 Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
 Así lo voto.

 A la misma quinta cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
 Adhiero al voto de los distinguidos colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
 Así lo voto.

 Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
 Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
 I.- Por los fundamentos dados, declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el señor defensor particular, doctor Jorge Gustavo Kraiselburd, en favor de H. R. Q..
 II.- Casar la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1999 en causa N° 48.808 por el entonces Juzgado Criminal y Correccional N° 4 del Departamento Judicial Morón y las resoluciones emitidas en fechas 6 de enero de 2000 y 24 de febrero de 2000 en causas Nº 691 y 17.336 por la Sala de Feria y por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de dicha departamental, respectivamente y conceder al interno H. R. Q. A. el beneficio de las salidas transitorias con motivo laboral. Sin costas.
 Arts. 448, 450, 451, 461; 530 y 531 del C.P.P.
 III.- Diferir la regulación de honorarios pro-fesionales al letrado interviniente, doctor Jorge Gustavo Kraiselburd, por la labor desplegada en esta sede para una vez regulados en la instancia.
 Arts. 1, 9, 16, 33 y 51 de la ley N° 8904.

 Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto a la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón. Oportunamente archívese.

 BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES- CARLOS ANGEL NATIELLO  HORACIO DANIEL PIOMBO – ANTE MI: CRISTINA PLACHE