Retención indebida. Atipicidad. Intimación fehaciente. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala IV, causa 1055/11 “B., J. R. s/estafa” del 17/8/11.

///nos Aires, 17 de agosto de 2011.

AUTOS Y VISTOS:
Llega esta causa a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la querellante contra el auto de fs. 33/34 vta. en cuanto decretó el sobreseimiento de J. R. B. en orden al hecho denunciado (art. 336, inc. 3°, del CPPN).
Al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrió la parte, junto a su letrado patrocinante, y tras exponer los agravios, el tribunal deliberó en los términos del art. 455 del mismo cuerpo legal.

Y CONSIDERANDO:
Los argumentos vertidos por la recurrente no logran conmover el análisis efectuado por el Sr. juez de grado por lo que habremos de homologar el auto apelado.
En su denuncia la querellante explicó que ante el fallecimiento de su progenitora inició el juicio sucesorio en el cual se le adjudicó la propiedad del vehículo “……….”, dominio …….. que había sido adquirido por aquella no obstante lo cual el imputado B., quien fue concubino de su madre durante muchos años, se niega a restituirlo y continúa usándolo como si le perteneciera (fs. 2). Al ratificar sus dichos, manifestó que el encausado había sido intimado fehacientemente para que proceda a entregarle el automóvil (fs. 4/5) aunque con posterioridad, aclaró que todos los requerimientos fueron verbales mediante llamados al teléfono fijo del inmueble que fue propiedad de su madre, y celular (fs. 15).
En este contexto, no es posible considerar típica la conducta del prevenido desde que el goce y uso del rodado le fue concedido por quien entonces detentaba la titularidad, es decir, la progenitora de la acusadora particular y ante la ausencia de una intimación fehaciente que permita afirmar que el prevenido tiene conocimiento de su deber de restituirlo, no puede tenerse por configurado el dolo exigido por la figura contemplada por el art. 173, inc. 2°, del Código Penal.
Al respecto, sostiene la doctrina que “…La no restitución a su debido tiempo debe entenderse como la no devolución en tiempo oportuno…si el tiempo o fecha de la devolución han sido pactados, ese momento marca el tiempo oportuno para la devolución de la cosa; si nada se ha convenido sobre el particular, debe establecerse el tiempo oportuno, es decir, debe constituirse en mora al obligado para que su omisión sea penalmente relevante (art. 509, Cód. Civil)…La intimación no requiere términos sacramentales, pero debe ser fehaciente…” (Buompadre, Jorge E. en Baigún, David-Zaffaroni, Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial., t. 7, artículos 172/185, Parte Especial, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 204).
Por lo aquí expuesto y demás argumentos vertidos por el Sr. juez  de grado, el Tribunal RESUELVE:

Confirmar el auto de fs. 33/34 vta. en cuanto fue materia de
recurso.
Devuélvase al juzgado de origen donde deberán practicarse las notificaciones a las partes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este tribunal por resolución del Acuerdo General de esta Cámara del 17 de diciembre de 2010 (expediente N° 19.546/10).

ALBERTO SEIJAS – CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ – JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí: YAEL BLOJ Secretaria de Cámara