Responsabilidad penal de agentes del Estado en el delito de desaparición forzada. Por Gino Paolo Delzo Livias

“Entraron por el portón. Una vez dentro escuchamos botas. (…). Reconocí a los policías Largo y Brujo, preguntaron por Marcelino Rocha. Mi esposo dijo que él no era. Luego preguntaron por Marcelino Cabana y mi esposo se quedó callado, Largo insultó a mi esposo y lo bajó a la fuerza tirando de su cabello y lo tiró por la escalera. Mi esposo pedía auxilio. Yo me quedé en la casa por miedo”.[1]

SUMARIO: I. Nota Introductoria; II El delito de Desaparición Forzada en el marco de Tratados Internacionales; III Responsabilidad penal de los agentes del Estado, 3.1 El «Agente del Estado» como sujeto activo, 3.2 Responsabilidad Penal Individual y las órdenes del Superior, 3.3   La irrelevancia de los aportes al hecho de los ejecutores, 3.4 Responsabilidad de los Superiores, IV. Consideraciones Finales.

I.          Nota Introductoria

§1.  Al culminar su trabajo, en agosto de 2003, la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú, presentó al país su Informe Final y junto con él entregó 47 casos de violaciones de los derechos humanos en los que recomienda el desarrollo de investigaciones judiciales. En esos casos, reunió información, testimonios y documentos que aportan elementos sustanciales al proceso penal y devuelven la expectativa a las víctimas en la acción de la justicia.

§2. De esta forma, el sistema de justicia peruano comenzó a enfrentar, el enorme reto de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado. Durante los años de violencia, la justicia peruana fue ineficiente para juzgar estos casos. La desidia en las investigaciones, el traslado de competencia a la justicia militar y, posteriormente, la promulgación de las leyes de Autoamnistía de 1995, generaron un clima de impunidad bastante generalizado[2].

§3. Dentro los casos presentados se encuentran el “caso Chuschi”, según conclusiones de la CVR el día 14 de marzo de 1991, a las 5:00 p.m., una patrulla del Ejército del Cuartel Militar de Pampa Cangallo, conformada por aproximadamente 25 soldados y dirigida por el Tnte. EP Collins Collantes, ingresó a la localidad de Chuschi y se acantonó en la Comisaría del lugar. Aproximadamente a las 11:30 p.m., mientras algunos efectivos realizaban disparos y detonaban explosivos –aparentando una incursión senderista– otros militares junto a policías del puesto policial de Chuschi allanaban los domicilios de la localidad buscando a las autoridades civiles y comunales. El Alférez PNP-PG Luis Juárez Aspiro, jefe de la Comisaría de Chuschi conocido como “Largo”, el Sargento PNP-PG Domingo Morales Ampudia, también conocido como “Brujo”, y otros dos miembros de la Comisaría, allanaron diversos domicilios de la localidad en busca de las autoridades civiles y comunales, y detuvieron al alcalde del lugar, Manuel Pacotaype Chaupín; al secretario edil, Martín Cayllahua Galindo; al teniente gobernador, Marcelo Cabana Tucno y al menor, Isaías Huamán Vilca[3].

La judicialización de estos hechos ha llegado a su colimación después de 17 años con la Ejecutoria Suprema del 24 de septiembre del 2007 que resuelve el Recurso de Nulidad Nº 1598-2007. En lo que sigue nos proponemos a realizar un breve comentario de los fundamentos más importantes en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del Perú ha determinado la responsabilidad penal de agentes del Estado[4] en el delito de Desaparición Forzada.

 2.         El delito de Desaparición Forzada en el marco de Tratados Internacionales

§4. La  desaparición forzada de personas es una violación a los derechos humanos que, por su gravedad, ha atraído el interés de la comunidad internacional. Tan sólo en los últimos 16 años se han aprobado cuatro instrumentos, tanto en el ámbito universal como regional, para prevenir y sancionar esta práctica.

La desaparición forzada de personas es un fenómeno tan grave como complejo, cuya atención requiere una comprensión integral de su naturaleza. Incluso, la complejidad misma del fenómeno ha impedido que, a pesar de los múltiples esfuerzos por conceptualizarlo. Conforme al Quinto Fundamento jurídico de la Ejecutoria en comentario, “…el tipo legal de desaparición forzada de personas ha sido calificado por nuestro sistema penal como un delito contra la humanidad, puesto que desde la perspectiva genérica y en atención al título en el que está inserto, lesiona los derechos fundamentales del ser humano (sic)…”[5].  La característica distintiva de la desaparición forzada de personas, y de la que se deriva su extrema gravedad, es que en este caso el Estado no sólo priva de la libertad e incluso con frecuencia de la vida a una persona, sino que lo hace en forma clandestina, sin dejar rastro alguno, ni de la persona ni de su suerte. Y, lo más importante, sin que exista una posibilidad real de siquiera demostrar que la persona está efectivamente desaparecida. Éste es un delito específicamente diseñado para anular la protección de la ley y de las instituciones y para dejar a las víctimas en absoluto estado de indefensión[6].

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas considera esta conducta como: La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Según el Código Penal peruano, el tipo penal se configura cuando el funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada[7]. Por otro lado, el artículo 7 del Estatuto de Roma define el delito de desaparición forzada como la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa de informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

§5. Como se observa, el texto asumido en el Código Penal peruano, ha originado desconcierto con el delito de secuestro, esta insuficiencia obliga a interpretar el tipo de lo injusto del delito de desaparición forzada sobre la base de la normativa supranacional;  el problema en todo caso, consiste en que, según la ley, la desaparición de la persona debe ser «debidamente comprobada». El tipo penal no contiene mecanismos que permitan entender cuáles son los alcances de dicha frase, la que, además, es de imposible comprobación en un proceso penal –lo único que se podrá demostrar es que la persona no está en aquellos lugares donde se le ha buscado–. Por esta razón, y teniendo como criterio de interpretación los instrumentos internacionales de los cuales el Perú es parte, se tiene que entender que el elemento objetivo del delito de desaparición forzada «desaparición debidamente comprobada» se da cuando el funcionario o servidor público encargado de brindar información sobre el paradero, la situación, el estado y las condiciones en las que la víctima fue detenida, in
cumple dicho deber. Este es, precisamente, el espíritu de la CIDFP y del Estatuto de Roma: que el desvalor de acción del delito descanse no tanto en la privación de la libertad personal, sino en la negativa de informar sobre la suerte del desaparecido. Y esta es, también, la razón por la cual ningún instrumento internacional supedita el castigo de la desaparición forzada a que se trate de una desaparición debidamente comprobada[8].

Es por ello que consideramos acertado el criterio de la Sala Penal en la resolución en comentario al señalar “el delito de desaparición forzada tiene como notas características su estructura y modus operandi complejo, implica no sólo la privación de privación de libertad de una persona –sobre la que recae la acción típica- por agentes del estado –así en la concepción limitada de nuestro legislador-, sino también el ocultamiento sistemático de tal aprehensión para que el paradero de la victima se mantenga desconocida(sic)”[9]. Según el artículo III de la CIDFP, este delito debe ser considerado como permanente. Esta característica amplía considerablemente los alcances temporales del tipo penal. Dado que se considera que la situación antijurídica se mantiene en el tiempo, no tiene relevancia si la conducta delictiva se inició con anterioridad a la vigencia del tipo penal. Se trata entonces de una aplicación inmediata de la norma —no retroactiva— si el paradero de la víctima se desconoce o no aparece su cadáver. Así lo han reconocido el TC en la sentencia del caso Villegas Namuche[10] y la Sala Penal Nacional en su sentencia del caso Castillo Páez,  desde esta perspectiva se permite tipificar los hechos ocurridos en 1991 como delito de desaparición forzada sin contravenir la regla de la no retroactividad, según la Sala Penal Permanente “(…)La situación antijurídica creada por el autor necesariamente debe alcanzar al periodo de vigencia de la nueva ley, entendido éste como la totalidad del espacio temporal hasta la consumación del hecho (sic)”[11].

3.                   Responsabilidad penal de los agentes del Estado

3.1       El «Agente del Estado» como sujeto activo.

§6. En todos los instrumentos internacionales que abordan el tema de la desaparición forzada se habla de la participación del Estado como un elemento característico de la violación, aunque existe la posibilidad de que la desaparición sea cometida por actores no estatales como se desprende del Estatuto de Roma y de la Convención de las Naciones Unidas.

La participación del Estado puede darse en forma directa, esto es, que sean sus propios agentes quienes lleven a cabo la detención o el arresto, o en forma indirecta, cuando personas ajenas al Estado llevan a cabo la privación de la libertad con la autorización, apoyo o aquiescencia de las autoridades.

En muchas de estas ocasiones, la participación de agentes del Estado en la privación de la libertad es poco clara, en tanto la misma se realiza sin que los perpetradores se presenten con símbolos o emblemas que permitan distinguir su pertenencia a algún cuerpo de seguridad del Estado.

En casos como éstos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado la participación estatal a través de indicios que permiten suponer la participación de agentes en la desaparición. Dichos indicios pueden ser, por ejemplo, que las personas se encontraban previamente detenidas, que fueron vistas por última vez mientras eran interrogadas o arrestadas por agencias estatales[12], o el hecho de que los secuestradores empleen armas o herramientas de uso exclusivo de la autoridad y, al ser detenidos por agentes del orden público, puedan continuar libremente su marcha al identificarse ante éstos[13]. No obstante la necesidad de la participación estatal para configurar el delito de desaparición forzada de personas, el desarrollo del derecho internacional en los últimos años y, en particular lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ha dejado claro que una desaparición forzada puede ser cometida por organizaciones no estatales cuando éstas actúan ejerciendo un control efectivo sobre una población civil determinada que es a la vez el objeto del ataque.

§7. Este novedoso desarrollo del derecho internacional es sumamente positivo para la causa, ya que se enfoca primordialmente en los hechos, en la víctima y en el resultado de la acción delictiva, lo que en definitiva amplía el marco de protección de la persona. Sin embargo, la solución se complica cuando el delito es cometido por varias personas con distintos aportes en la realización del tipo.

El artículo II del citado CIDFP establece una definición de la práctica de desaparición forzada de personas. Según esta definición, la práctica de desaparición forzada de personas se constituye por dos condiciones: la privación de la libertad por parte de agentes del Estado y, posteriormente, la falta de información o la negativa de reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, impidiéndole el ejercicio de los recursos legales. Pues bien, el texto del artículo 321 del Código Penal contempla de manera expresa uno de los elementos: la privación de la libertad, y no hace mención expresa al segundo elemento. Sin embargo, la falta de información o la negativa a informar sobre el paradero de la víctima puede deducirse de la expresión «ordenando o ejecutando acciones que tengan como resultado su desaparición»[14].

3.2       Responsabilidad Penal Individual y las órdenes del Superior.

            §8. Conforme se sintetiza en el segundo fundamento de la Ejecutoria materia de comentario, “la defensa de Collantes Guerra en su recurso formulado sostiene que sólo se limitó a cumplir una orden legal de su Comando y que no se le puso en conocimiento de lo que sucedería con los detenidos días después, que se debió aplicar la causal eximente que la Sala Penal Nacional no tomó en cuenta el error de tipo invencible previsto en el artículo 14 del Código penal ni el error de comprensión culturalmente condicionado  reconocido en el artículo 15 del citado código, por que su patrocinado es un militar formado y entrenado para cumplir órdenes y no puede cuestionar las disposiciones impartidas por el superior jerárquico. Que se debió aplicar la causal eximente que contempla el inciso 9 del artículo 20 del máxime si en autos” [15].

            En la mayoría de las legislaciones, la obediencia debida constituye una causa de justificación, porque la ley quiere que una orden legítima de autoridad se cumpla, y quien la recibe debe acatarla; sería injusto y contradictorio que por actuar así respondiese penalmente. Lo que obliga no es propiamente la orden, sino la norma que le impone el deber de obediencia y esa circunstancia excluye el delito en cuanto al ejecutor, pero no en cuanto al autor de la orden, sobre quien recae la responsabilidad por el hecho punible. Sólo incurriría en responsabilidad el ejecutor, cuando es de su conocimiento que el superior desea la realización de  una acción punible, pues al inferior le puede estar prohibido examinar la oportunidad o justificación de la orden legítima, pero no la de negarse a participar en un hecho delictivo[16].

           El artículo 19 inc. 7 del Código de justicia Militar, presupone, una relación de jerarquía entre la persona que emite la orden (el superior) y el que cumple (el subordinado). No se puede calificar de debida a la obediencia, como se hace en el Código Penal común, pues el Código Penal militar añade el requisito de que la orden no debe ser notoriamente ilícita. De esta manera, se admit
e que la orden debe ser acatada aun cuando sea ilícita, pero a condición de que esta característica no sea evidente. Esta es la diferencia esencial respecto al derecho penal común, en donde la orden dictada debe ser lícita[17].

            §9. El artículo 7  del estatuto del Tribunal de Nuremberg, fijó bastante claramente que la posición oficial de acusados como los jefes de estado o los funcionarios responsables en departamentos gubernamentales, no los libraría de responsabilidad ni se la disminuiría. El artículo 8 del mismo estatuto, a su turno, procuró dejar bien establecido que el hecho de que “un acusado ha actuado por orden de su gobierno o de un superior” no lo libraría de responsabilidad, los crímenes que se alegaban eran de tal magnitud que poco o nada importó la índole absoluta del rechazo a aceptar como eximente las órdenes superiores. Los tribunales posteriores tuvieron en cambio mayor dificultad, procuraron resolver la cuestión tratándola como un asunto de intención, por ejemplo. En el Hostage Case (Estados Unidos contra Wilhelm Llist), el tribunal dictaminó lo siguiente:

“En nuestra opinión…si la ilicitud de la orden no era conocido por el inferior, y no se podría razonablemente esperar de él que la conociera, no existe el dolo-intención de obrar ilícitamente-, necesario para que se dé la comisión del delito, por lo que el inferior estará protegido.

Pero la regla general es que los miembros de las fuerzas armadas tienen la obligación de obedecer únicamente las órdenes lícitas de sus superiores y no pueden eludir su responsabilidad penal ni obedecer una orden que viola el derecho internacional y ultraja las nociones fundamentales de justicia”.[18]

            Por otra parte el artículo 33 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, limita la eximente a casos de crímenes de guerra, pero se reconoce que la conducta que equivaliese a genocidio o a crímenes contra la humanidad sería tan manifiestamente ilícita que, coherentemente con la norma de Nuremberg, se debía negar completamente la invocación de eximente.

El mismo criterio parece haber asumido el colegiado penal Supremo al señalar:

“Esta causa de no exigibilidad –inculpabilidad- tiene requisito básico, entre otros, y mas allá del sistema de subordinación y de disciplina a que el agente está sometido, que la orden no sea manifiestamente ilegal…Es de afirmar con énfasis que el citado encausado, por su evidente obviedad, en su condición de Oficial del Ejercito Peruano sabia que los actos de desaparición de civiles constituyan un delito  y que ello era contrario al derecho militar y a los usos castrenses…Empero, lo evidente de la ilegalidad de la conducta que desarrolló, la gravedad manifiesta de su comportamiento y el obvio conocimiento de los alcances de las órdenes de un superior jerárquico, que no incluyen la obediencia a directivas aberrantes o groseramente lesivas a los derechos humanos, permite rechazar este agravio”[19].

3.3       La irrelevancia de los aportes al hecho de los ejecutores

            §10. Llama la atención que la Sala Penal Nacional calificó a Juárez Aspiro -Alférez “Largo”- ­­ como cómplice secundario y en esa condición le impusiera seis años de pena privativa de libertad, el cual, al no haber recurso acusatorio no pudo reformarse en perjuicio; asimismo, absuelve al acusado Morales Ampudia -“Brujo”-. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la resolución en comentario advierte que en estos agentes de la PNP también concurren los elementos objetivos y subjetivos del hecho.

            Conforme a la valorización de los medios probatorios y los hechos, en el presente caso se presentó una peculiaridad, “conforme a la propia versión del sentenciado Collantes Guerra quien en su declaración plenaria refirió que en su condición de Oficial del ejercito recibió un radiograma que provenía de la Segunda División de infantería de Ayacucho con la orden de dirigirse al Pueblo de Chuschi a fin de ubicar y detener a determinadas personas, para lo cual conformó una patrulla con 23 hombres de tropa, el Sub Oficial Calderón y un enfermero militar. Que al llegar a dicha localidad de percató de la presencia de un puesto policial, por lo que se presentó con su apelativo “Peco” al Jefe conocido como Alférez “Largo”, al mismo que le mostró el documento con los nombres   de las personas que iban a detener y coordinó las acciones que debía desarrollarse”[20].

            Si bien, hubo una modificación al plan de Collantes Guerra al percatarse de la presencia de un puesto policial, la “participación sucesiva” de los efectivos policiales Juárez Aspiro y Morales Ampudia, es a nuestro parecer irrelevante, conforme el artículo 23 del Código Penal, la coautoría supone la ejecución conjunta al hecho. Según la doctrina, la imputación a título de coautoría se basa tanto en el principio de la división de las tareas entre los participantes, como en el de la distribución funcional de estas. En diversas decisiones de la Corte Suprema se enumeran las siguientes condiciones: a) decisión común: entre los intervinientes ha existido decisión común de realizar el hecho; b) aporte esencial: el aporte individual que ha realizado cada uno de los acusados es y ha sido esencial o relevante, de tal modo que si uno de ellos hubiese retirado su aporte podría haberse frustrado el plan de ejecución; y c) tomar parte en la fase de ejecución[21].

 Al analizar estos tres requisitos, no hay ninguna dificultad en cuanto a los dos últimos requsitos, es manifiesto el aporte esencial  y tomar parte en la fase de ejecución de Juarez Arpiro, -Alférez “Largo”- y Morales Ampudia -“Brujo”-, éstos fueron quienes se encargaron de la detención de los agraviados mientras la patrulla militar les daba seguridad, es aparente por el contrario,  la dificultad en cuanto a la decisión común,  en el caso en comentario, Collantes Guerra no encuentra en Juárez Aspiro un compañero de auxilio, sino a uno que se suma al plan global, en tal virtud tiene en sus manos la realización del hecho, más aún si Collantes Guerra no había comenzado con la ejecución del hecho, conforme a la teoría del dominio del hecho uno es coautor cuando(y en tanto que) domina junto a otros  el curso del acontecer. Ello presupone una interdependencia recíproca en la que cada uno sólo puede actuar junto con los demás[22].

3.4       Responsabilidad de los Superiores

            §11. Evidentemente, la jerarquía dentro de una estructura vertical como la que constituye a las fuerzas armadas no fundamenta por si sola la responsabilidad penal del superior respecto de los hechos de sus subordinados. Sin embargo, la responsabilidad de mando implica  que debe sancionarse al superior negligente que permite con concomimiento de causa la comisión de delitos, si bien la apelación a las reglas jerárquicas militares no basta para tener por comprobada la responsabilidad penal de una persona, éstas deben tenerse en cuenta a fin de determinar cuáles son las responsabilidades de los mandos y sólo una vez delimitadas éstas debe verificarse si esa persona los ha infringido o no.

La sentencia en el caso de la desaparición forzada del estudiante Ernesto castillo Páez y la condena a Abimael Guzman reynoso y la Cúpula de Sendero Luminoso fueron antecedentes directos donde se grafica la decisión y voluntad de penar a los superiores por violaciones de derechos humanos, sean integrantes de grupos subversivos o agentes del Estado. Su contenido reflejaba además solidez jurídica y una argumentación esgrimida sobre la base de la doctrina penal e internacional de ultima generación que procura evitar la impunidad sin vulnerar las garantias que corresponden a todo acusado.

§12. En estos casos, es relevante estudiar a la organización misma y su estructura o cadena de mando. Para resolver estos dilemas, la doctrina penal ha desarrollado diversas respuestas: autoría mediata, coautoría, autoría colateral, inducción o la cooperación necesaria. Las respuestas que han tenido mayor respuesta en la jurisprudencia comparada son aquellas vinculadas con la autoría mediata y la coautoría. La teoría del «dominio de la voluntad a través de aparatos de poder» fue ideado por Schroeder y desarrollada por Roxin en 1963, a propósito del fundamento requerido para procesar a líderes nazis que no habían tenido participación directa en crímenes específicos (caso Eichman). Esta doctrina encontró en los años posteriores muchos seguidores y fue incorporada progresivamente en el derecho positivo de diversos países. Ha sido incluso aplicada por tribunales europeos de manera consistente desde 1994 (en el caso de los funcionarios del Consejo de Seguridad Nacional de la República Democrática Alemana que ordenaron disparar a quienes trataban de huir por el muro de Berlín), por la justicia argentina (en el caso de las Juntas Militares bajo cuya dirección se ejecutaron numerosos delitos) y ha sido recientemente alegada para vincular al general Augusto Pinochet con las violaciones ocurridas durante la dictadura militar en Chile[23].

Si bien en la Ejecutoria en comentario, no se ha determinado responsabilidad de los superiores jerárquicos, la Sala Penal Permanente, deja abierta la posibilidad de determinarse también la responsabilidad penal de los superiores al señalar: “…lo actuado en el curso del proceso permite advertir la presencia de suficientes indicios que acreditarían que de estos hechos tuvieron conocimiento diversos mandos militares –muy aparte de las personas imputadas-“[24] tal como ya lo había precisado el fundamento jurídico décimo segundo de la sentencia recurrida  en conformidad a las reglas del moderno Derecho Penal internacional..

§13. En relación con la responsabilidad de los superiores regulado en el Estatuto de la Corte Penal Internacional dos aspectos tienen una relevancia especial en cuanto al principio de culpabilidad: Por un lado, la expectativa de comportamiento del superior de cara a posibles contramedidas (impedir, prevenir, poner el asunto en conocimiento de la autoridades competentes a efectos de la persecución penal, art. 28 (a) (ii) y (iii) Estatuto de la CPI), y por otro lado, los supuestos subjetivos de su responsabilidad. En el caso de que el superior tenga conocimiento o desconozca por imprudencia los crímenes (dolosos) de los subordinados, éstos le son, en definitiva imputados, independientemente de las medidas contrarias in concreto que pudiera haber tomado. Así las cosas, se podría incluso responsabilizar al superior como autor de crímenes dolosos (de los subordinados) sobre la base de una negligencia (desconocimiento culposo). Esta contradicción valorativa no se puede resolver de lege lata (en vista del art. 28 Estatuto de la CPI), sino sólo atenuar por medio del tipo de participación y de la pena. Constructivamente (de lege ferenda) habría que realizar la siguiente diferenciación: Teniendo conocimiento de los crímenes base el superior responde conjuntamente con los subordinados como autor por omisión (de estos crímenes base), siempre que los hubiera podido impedir; ahora bien, en caso de desconocimiento culposo no se le pueden imputar por autoría los crímenes base dolosos sino únicamente penarlo por un delito independiente -cometido de forma dolosa o culposa que  consiste en haber infringido un deber de vigilancia o en no haber denunciado los hechos. Pero como en estos casos no sólo se trata de una responsabilidad por autoría sino «tan sólo» por participación del superior, se debe imponer -para rendirle cuenta al principio de culpabilidad- una pena considerablemente menor (en relación a su cuota de responsabilidad)[25].

IV. CONSIDERACIONES FINALES

Es loable el cumplimiento de la tarea de asumir el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad que se refleja en esta Ejecutoria, es necesario, conforme lo ha manifestado en su oportunidad el Tribunal Constitucional, la adaptación de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicación  de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad. Ésta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia.

Notas:

[*] El autor es Abogado con estudios de maestria en ciencias penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima – Perú.

[1] Testimonio presentado en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

[2] VEGA LUNA, Eduardo; “La Responsabilidad de los agentes del Estado”, en El Legado de la Verdad, la justicia penal en la transición peruana, International Center for Transitional Justice (ICTJ), Lima,  2003, p. 106. Algunos trabajos realizados en el seguimiento de los casos  presentados por la CVR han coincidido en señalar  que la búsqueda de una adecuada judicialización de las violaciones de derechos humanos y de que los procesos judiciales puedan ser considerados justos, resulta indispensable la correcta aplicación e interpretación de las normas sustantivas aplicables sobre la base de criterios uniformes y previsibles. Por tal motivo, es necesario que los magistrados manejen con solvencia los conceptos, principios y normas sobre derechos humanos, y que el marco normativo tenga la claridad y especificidad necesarias para que los operadores jurídicos estén en condiciones de realizar interpretaciones acordes con los derechos fundamentales de las partes involucradas. Por todos ver IDEHPUCP; Procesamiento de Violaciones de Derechos Humanos en el Perú, Características y Dificultades, Ediciones Atenea, Lima, 2006. p. 53.

[3] Cfr. Informe Final de la CVR Tomo VII, Capítulo 2. p. 501.

[4] Uno de los casos con proceso abierto atribuye responsabilidad a la agrupación terrorista Sendero luminoso (caso Masacre de Lucanamarca).

[5] Fundamento Jurídico Quinto A.

[6] Conforme la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992., este delito se ha conceptuado de la siguiente forma: “Que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconoce
r que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”.

[7] Cabe señalar que la manera en la que el tipo Desaparición forzada ha sido recogido en nuestra legislación penal mereció un pronunciamiento de la CIDH, el tribunal  supranacional sostuvo que el sujeto activo del tipo Desaparición forzada debe ser ampliado para incluir, además de los funcionarios  y servidores públicos, a las personas que actúen con la aquiescencia del Estado. También, indicó la necesidad de incorporar, como elementos constitutivos del tipo, a la negativa a reconocer la detención y a revelar información. “(…) cualquier intento de poner la carga de la prueba en las víctimas o sus familiares se aparta de la obligación del Estado señalada en el artículo 2 de la Convención Americana y en los artículos I b) y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por el Perú para la reforma del citado artículo 320 del Código Penal (…) Sin embargo, observa que estas medidas no han sido concretadas para lograr su efectiva adecuación a la normativa internacional vigente sobre la desaparición forzada de personas”, Cfr. CIDH. Caso Gómez Palomino vs. Perú. Serie C, N° 136. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párrafos 98 a 110.

[8] Cfr. MEINI, Ivan; “Los delitos contra la Humanidad en el ordenamiento Legal Peruano”, en Los Caminos de la Justicia Penal y los Derechos Humanos, IDEHPUCP, Lima, 2007, p. 123.

[9] Fundamento Jurídico Quinto B.

[10] STC Nº 2408-2002-HC/TC. Sobre un comentario a esta sentencia ver  DELZO LIVIAS, Gino Paolo; “El Derecho a la Verdad Como Derecho Fundamental” ponencia publicada en memoria del XVIII Congreso Latinoamericano X Iberoamericano I Nacional de Derecho penal y Criminología, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Editorial Leyer, Bogota, 2006.

[11] Fundamento Jurídico Quinto E in fine.

[12] Corte IDH, Caso Castillo Páez Vs. Perú, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C, No. 34.

[13] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4.

[14] MONTOYA, Yván; “El Derecho Internacional y los Delitos” en: Los Caminos de la Justicia Penal y los Derechos Humanos, IDEHPUCP, Lima, 2007, p. 56.

[15] Artículo 20.- Inimputabilidad

Está exento de responsabilidad penal:

(…)

9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

[16] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto; “La corte Penal Internacional y las Circunstancias Eximentes de Responsabilidad” en: La Corte Penal Internacional y las Medidas para su Implementación en el Perú, Fondo Editorial de la Pontifica Universidad católica del Perú, Lima, 2001, p. 244.

[17] HURTADO POZO, José; Manual de Derecho Penal. PGI, 3ra. Edición, GRIJLEY, Lima, 2005, p. 583.

[18] Ampliamente ESPINOZA CARRION, Katia; “La Responsabilidad Penal Individual y la Jurisdicción en la Corte Penal Internacional” Tesis para optar el titulo de Abogado, UNMSM, 2003.

[19] Fundamentos Jurídicos Décimo Quinto y Décimo Sexto.

[20] Fundamento Jurídico Sexto.

[21] HURTADO POZO, José; Op. Cit., p. 876.

[22] Incluso es posible la coautoria sucesiva. Cfr. ROXIN, Claus; Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, (Traducción de la sexta edición alemana por Cuello Contreras, Joaquin y Serrano Gonzales de Murillo, José Luis), Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 218.

[23] Cfr. ROXIN, Claus; Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, Op. Cit. p. 267, el mismo “Dominio de la Organización y Resolución al Hecho” en: La Teoría del Delito en la Discusión Actual (Traducción de ABANTO VASQUEZ, Manuel), GRIJLEY, Lima, 2007, pp. 513 y ss.

[24] Fundamento JurídicoVigésimo Primero

[25] AMBOS, Kai. La implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en Alemania. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea). 2005, núm. 07-17, p. 17:1-17:31. Disponible en internet:  http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-17.pdf. ISSN 1695-0194 [RECPC 07-17 (2005), 5 nov].