Respecto del hurto de bicicletas. ¿Es aplicable el art. 162 ó el art. 163 inc. 6º del Código Penal? Por Sebastián Luis Foglia

Sumario: I.- Introducción; II.- Sucesión de normas; II.1. Concepto específico (1958 a 1967); II.2. Concepto genérico (1967 a 1973);  II.3. Concepto específico (1973 a 1976); II.4. Concepto genérico (1976 a 1984); II.5. Concepto específico (1984 a 1996); II.6. Concepto genérico (1996 a la fecha); III.- Fundamentos de la agravante; IV.- ¿Cuál es el alcance del inc. 6 del art. 163?; IV.1.- Interpretación literal o gramatical; IV.2.- Interpretación sistemática; IV.3.- Interpretación teleológica; V.- El fallo “Amarilla” de la Sala III de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.

I.- Introducción

El objetivo de este trabajo es poder contestar a la pregunta si el hurto de una bicicleta es un hurto agravado o no de acuerdo al art. 163 inc. 6º del Código Penal. Haciendo un estudio cronológico de nuestra legislación, el hurto de una bicicleta fue considerado un hurto simple hasta el dictado de la ley 17.567, al definirse la ley por un concepto amplio, ya que describe el hurto de “vehículos” dejados en la vía pública o en lugares de acceso público, al igual que nuestra redacción actual. Pero entre aquella ley 17.567 y la actual 24.721 han pasado algunas otras.

II.- Sucesión de normas

1. Concepto específico (1958 a 1967)

En 1958 el decreto ley 6582, que establecía la normativa referente al Registro de la Propiedad Automotor, ratificado por ley 14.467, fue el primero en distinguir a un tipo de vehículo -“el automotor”- para hacerlo objeto de una elevación de la escala penal. Así este decreto preveía en su art. 38 que cuando el objeto hurtado mediante las formas descriptas en los artículos del Código Penal ( arts. 162, 163, 164, 166 y 167 ) fuese un automotor, se agravaban notablemente las penas. Así, en el caso del hurto simple, la sanción que preveía es la de uno a tres años de prisión, y de dos a seis años de igual pena para los supuestos de hurtos agravados por el art. 163, de 3 a 10 años para el art. 164, nueve a veinte para el caso del art. 166 y de seis a quince años para el caso del art. 167. Ese mismo decreto definía en su artículo 5º que era “automotor”.

2. Concepto genérico (1967 a 1973)

Por ley 17.567 se estableció por primera vez el concepto genérico del hurto de vehículo, distinto al concepto específico de “automotor” del dec. ley, por cuanto se incorporó una agravante en el texto del Código Penal, en su art. 163 inc. 6º, que establecía que se aplicará prisión de uno a ocho años “Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público”. Esta ley significa el ingreso del concepto genérico de “vehículo”, en contraste al concepto de “automotor” del dec. ley del 58.

3. Concepto específico (1973 a 1976)

En 1973 la ley 20.509 derogó las leyes “por las que se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional” (art. 1º) y específicamente derogó a la ley 17.567 en su art. 2º. Por ello tomó vigencia nuevamente el decreto ley del año 1958.-

4. Concepto genérico (1976 a 1984)

Luego, en el año 1976 la Junta Militar incorporó por ley 21.338 por la cual -entre otras cosas- se derogaron los artículos 33 a 40 del decreto mencionado. En su reemplazo, se incluyó como hurto calificado en el inciso 6º del art. 163 el siguiente texto: “Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público”.

5. Concepto específico (1984 a 1996)

Posteriormente, ya en la democracia el Congreso sancionó la ley 23. 077, la cual deroga muchas leyes del gobierno de facto. Es así que los artículos correspondientes al robo y al hurto volvieron a su articulado originario. Reestableciéndose de este modo la vigencia del decreto ley mencionado.
En 1985 por ley 23.261 se derogó el art. 40 del dec.-ley 6582/58 que establecía que no se podía conceder la excarcelación ni la condenación condicional a los que incurriesen en algunos de los delitos del título VI de ese decreto.
EL art. 5º del decreto ley establece que: “…serán considerados automotores los siguientes vehículos: Automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados…”. Asimismo establece en el mismo art. 5º que “El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.”, cosa que sucedió en 1988, cuando por resolución 586/88 de la Secretaría de Justicia se incorporó al concepto de automotor del art. 5º del decreto a los ciclomotores. Jurisprudencialmente se entendió que ampliar el tipo penal en base a esa resolución violaba el principio de legalidad del art. 18, y que era una intromisión legislativa del Poder Ejecutivo Nacional.
En 1996, por ley 24.673 se le agregó al art. 5 lo siguiente: “…las maquinarias agrícolas incluídas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen…”.

6. Concepto genérico (1996 a la fecha)

Posteriormente por ley 24.721 se derogaron los arts. 33 a 39 del decreto ley y se incorporó como inciso 6º al art. 163 el siguiente texto:

“Inciso 6: Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.”

Esta es una redacción idéntica a la de la ley 17.567, que nos rige desde el 29 de noviembre de 1996. Por lo que hoy en día nos es útil para dilucidar el si la bicicleta se encuentra amparada por la agravante las distinciones que usara la doctrina durante la vigencia de aquella ley.

III.- Fundamentos de la agravante

Según Fontán Balestra el fundamento de la agravante resulta de la necesidad del propietario de dejar el vehículo en determinados lugares no custodiados por el (vía pública, playa de estacionamiento públicas sin guardia, plazas, parques, u otros lugares abiertos en los que exista autorización para dejar los vehículos), de donde -citando a Carrara- nace “la necesidad de que la defensa pública se muestre más enérgica, precisamente cuando la defensa privada es menos potente” -.
Por lo tanto, se agravan las consecuencias penales para el autor de hurto cuando este fuera de un vehículo dejado en la vía pública o en lugares de acceso público por una necesidad -material o edilicia- de tener que dejar ese vehículo sin custodia en determinadas situaciones (dejar el vehículo en la calle para hacer un trámite, o no poseer garage, etc.). Soler consideró que la agravante es semejante a la que funda la agravación del abigeato, esto es: “…el principio común tantas veces invocado de la necesidad de reforzar la tutela jurídica cuando menor es la tutela de hecho” .
Por lo tanto se establecen penas más duras, intentando disuadir, de esa forma, a los posibles autores. En función de lo cual se “presupone” que los autores se representarán un castigo más gravoso y desistirán de la idea de cometer el delito.
Lejos de este tipo de fundamentación, el decreto ley del 58 (que regla todo lo atinente a la registración de los automotores), agravaba las penas teniendo en cuenta sólo la naturaleza del objeto (“automotor”). Lo que llevó a Soler a considerar que: “No era posible, pues, mantener un sistema en el cual existiera una sola cosa intocable”.

IV.- ¿Cuál es el alcance del inc. 6 del art. 163?

Para contestar esta pregunta analizaré el tema mediante los distintos tipos de interpretación.

IV.1.- Interpretación literal o gramatical

En virtud del principio de legalidad, en materia penal, el texto mismo de la ley es el que prima sobre las razones tenidas en mira con su dictado. De esta forma la pregunta sobre el alcance de la agravante será respondida por lo que la palabra vehículo signifique literalmente.
Para el diccionario de la Real Academia Española vehículo es “un medio de transporte de personas o cosas”, mientras que bicicleta es descripto como un “velocípedo de dos
ruedas de igual tamaño cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de dos piñones y una cadena”
También otros diccionarios definen vehículo como “cualquier sistema de propulsión autónoma capaz de transportar una carga” y bicicleta como “vehículo de dos ruedas en que el movimiento de los pies se transmite a la rueda trasera mediante una cadena”.
Por lo tanto, mediante el método de interpretación literal no podemos más que concluir el inc. 6 del art. 163 alcanza a la bicicleta, ya que la misma pertenece al género de los vehículos.

IV.2.- Interpretación sistemática

La misma cuestión del alcance del precepto legal puede ser respondida desde su comparación con otras normas que se refieran al tema:
-Así en la reciente ley 25.189, que modificó el art. 84 del C.P., el legislador se refirió al término en cuestión como “vehículo automotor” .
-En el agregado hecho al art. 5° del dec. Ley del 58 -el cual está vigente actualmente con excepción de los tipos penales que contenía-, se estableció que serán considerados “automotor”: “…las maquinarias agrícolas incluídas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen…”. Por lo que desde este punto de vista el legislador toma como requisito para que algo sea un automotor el hecho de que sea autopropulsado, por lo que excluye la bicicleta, que se propulsa por fuerza humana.
-La bicicleta está incluida en la legislación a nivel local, ya que el Código de Tránsito para la Ciudad de Buenos Aires se refiere a la misma, y la menciona en su título II “De los vehículos”.
-En su momento, la Exposición de Motivos de la ley 17.567 expresó que “a diferencia del art. 38 de la ley de automotores, el inciso se refiere a toda clase de vehículos” , refiriéndose al inc. 6 de aquella ley, cuya redacción es similar al actual.

IV.3.- Interpretación teleológica

La interpretación de la ley basada en el sentido literal de su propio texto no resulta siempre suficiente para desentrañar su verdadero sentido y alcance, y en este caso, tampoco encontramos una diferencia significativa mediante el método sistemático.
Por ello una interpretación más adecuada, que resulte acorde con los principios constitucionales y del derecho penal, es la que coloca al bien jurídico protegido como referente. La determinación del alcance del precepto legal se hará teniendo en cuenta la relación social concreta protegida por la norma penal.
Entonces cabe observar que el bien jurídico penalmente tutelado en el inc. 6° es la propiedad (entendida como dominio, posesión, tenencia, u otros derechos reales o personales) de un vehículo dejado en la vía pública o lugares de acceso público. Así el contenido de la palabra “vehículo” es analizada desde el punto de vista de ver que es lo que la norma protege. Y como esta protege la necesidad del propietario de dejarlo en una situación que conlleva un riesgo (“vía pública”) nos es útil para delimitar el alcance del término.
Debemos observar que el uso de una bicicleta no implica ineludiblemente que deba ser dejada en la vía pública. Aquí surge una vital diferencia  posible en base a la necesidad de que el vehículo sea dejado en la vía pública. Podría sostenerse que un automotor en general, si no se posee un inmueble adecuado (como un garage o terreno cerrado, o lugar custodiado) siempre debe ser dejado en la vía pública, y que en cambio el lugar natural de una bicicleta no es la vía pública.
La bicicleta por su tamaño, peso y forma es un objeto fácil de guardar dentro de un ámbito privado (y no tan así una moto de grandes cilindradas, por ejemplo). Entonces podemos afirmar que por sus características, una bicicleta, no hace necesario que deba ser dejada en la vía pública, por lo tanto, no es posible asimilarla a un vehículo de los contenidos en la agravante del art. 163 inc. 6°.

V.- El fallo “Amarilla” de la Sala III de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional

En sentido contrario, este Tribunal en la causa “Amarilla” (31/7/84) entendió que “La agravante del art. 163, inc. 6° del C.P, comprende a todos los vehículos que imponen la necesidad de ser dejados en ciertos lugares, entre ellos la bicicleta, porque si bien es cierto que por su tamaño aparece guardable en ciertas condiciones, no lo es en todos los casos, como en el hecho de autos, en que el propietario lo dejó en la vereda para cumplir una diligencia y quedó en situación de desamparo”.
Para nosotros, si bien la bicicleta es una especie del género vehículo, la razonabilidad de la punición de su apoderamiento en forma agravada aparece gravemente cuestionada, por lo que -más allá de la literalidad de su término- mediante una interpretación reductora del ámbito de punibilidad y a la luz del bien jurídico que protege la agravante se debe interpretar que la misma no encuadra en la categoría de los que por sus características deban ser dejados en la vía pública, como vehículo que tuvo en cuenta el legislador.
La bicicleta no es comparable entonces a los automotores, ni otro tipo de vehículos, y extender la cobertura a la misma no encuentra fundamentos en la realidad cotidiana. Por mucho que queramos protegerla, el hurto de la misma (dejada sin candado, solo apoyada en algun lugar de la via publica) es de suma facilidad, y no es posible ponerle tanto celo, si es casi un descuido de la victima, mas que una conducta socialmente peligrosa para la sociedad.
No es comparable con la conducta de hurtar un automotor, el cual es registrable, implica mas riesgos, el daño patrimonial es mucho mas grave, y no existe otro lugar para dejar los autos que no sea en la vía pública, ya que la cantidad de cocheras es indudablemente menor que el parque automotor. El alcance entonces del tipo penal debe ser racionalmente limitado en este sentido.

Notas:

[*] El autor Sebastián Luis Foglia es Director de Derecho Penal Online. Abogado, UBA, con orientación en Derecho Penal. Es docente del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur. Fue Profesor Adjunto interino de la materia “Derecho Penal I” en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de La Plata y Auxiliar de Segunda de la materia “Elementos de derecho penal y procesal penal” en Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos.
1. CCrim y Correc sala VI, 5/9/91, R.L.P.-
2. .CARRARA, Programa, citado por Carlos FONTAN BALESTRA, Tratado de derecho penal, tomo V, pág. 520, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992.-
3. SOLER, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, Buenos Aires, 1983, pág 230.
4. SOLER, Sebastián, ob. cit..
5. Citado en CHIAPPINI, Julio “La bicicleta ¿es un vehículo a los fines del artículo 163, inciso 6º del Código Penal?” en L.L. Litoral 1999, pág. 281.-
6. Diccionario “Océano Uno” Ed. Océano, Santafé de Bogotá, 1994.-
7. “…si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.” (art. 84 2° párrafo).-
8. Ley 17.567 en A.D.L.A. XXVII-C, pág. 2889.-
9. Así los distingue Fontán Balestra, el cual considera que “…son vehículos la bicicleta o el triciclo, porque disponen de un mecanismo que multiplica la fuerza empleada y porque no son ni empujados ni arrastrados.” Así según este análisis se requiere de un mecanismo que multiplique la fuerza empleada, desechando los objetos a los que haya que empujar o arrastrar ( por ejemplo, los que considera la Cámara en el fallo: “…un carro de supermercado, una silla de ruedas, una patineta, una camilla, un trineo…” ).-