Respecto al sobreseimiento provisional en el Derecho procesal penal paraguayo a la luz de la práctica judicial. Por Cesar Armando Villanueva López

    Existe en la ley procesal varias formas de determinación del proceso penal, estas pueden ser del modo normal, como lo sería el dictado de una sentencia definitiva resuelta por un tribunal de juicio oral, absolviendo o condenando al justiciable. Asimismo existen otros motivos o formas de dar fin al proceso penal, como ser la aplicación de un criterio de oportunidad; el procedimiento abreviado;[1] la conciliación de las partes o en los casos en que puedan estos disponer de la acción;[2] también el justiciable puede ser beneficiado de la institución del sobreseimiento, el cual puede ser concedido en forma definitiva,[3] o provisional, puede darse inclusive durante la etapa preparatoria y/o preliminar del proceso abierto sin necesidad de llegar a una etapa determinada del proceso penal.

 

    En la primera, en relación al sobreseimiento definitivo, no cabe mayores inconvenientes, pues el art. 358 del C.P.P. establece los motivos por los cuales puede darse término al proceso ocasionando la clausura o cierre irrevocable da la prosecución penal respecto al hecho por el cual se inicio dicho proceso  y a la persona a la cual se le atribuía tales hechos, cumpliendo con las garantías internacionales y en nuestro país Constitucional del non bis in idem (prohibición de la doble persecución),[4] siempre que se dé lo que en la doctrina se conoce como triple identidad (identidad de persona, porción de hechos y causa)[5] y no siendo el motivo del presente comentario me reservo referirme a ello. Sin embargo, existe dentro de la institución del sobreseimiento, otra forma que si bien no inhibe una nueva persecución penal sobre la base del mismo acontecimiento histórico y contra la misma persona, cierra temporalmente el proceso, esto es clausura  formalmente el proceso penal.

 

Es lo que denominamos el sobreseimiento “provisional”[6] contemplado en nuestro Código Procesal Penal que dice: “Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenara el sobreseimiento provisional por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción que se espera incorporar…”. Estos son casos en que se aplica cuando si bien no existen méritos suficientes para requerir la apertura a juicio oral, tampoco puede requerirse el sobreseimiento definitivo, por existir una expectativa futura de agregar otros elementos de pruebas[7] que sirvan de convicción para el enjuiciamiento[8].

 

    Entonces, de acuerdo a lo mencionado para aplicar esta forma de sobreseimiento al justiciable, requiere que aquellos elementos a incorporarse en el futuro sean descriptos “en forma concreta” y que por este se pueda lograr completar “con fundamento serio” en enjuiciamiento público del imputado. Es decir, por un lado exige que cada elemento a incorporarse con posterioridad tenga nombre y apellido; y, además determinar porque sería un elemento probatorio de cargo o mejor dicho portador de la convicción exigida para enjuiciar al imputado[9], v. gr., no sería procedente expresar como motivo para otorgar un sobreseimiento provisional, “que existe expectativa de incorporar el testimonio de una persona que resulta ser un oligofrénico o el reconocimiento a realizarse por un ciego respecto a lo que vio; u ofrecer como diligencia concreta a incorporar la declaración de una persona que bien se sabe que ni se encontraba en el lugar ni momento del hecho investigado”.

 

    Si bien la disposición comentada no lo expresa, se entiende que por aplicación del art. 55 del C.P.P. el requerimiento del agente fiscal debe ser fundado, debiendo determinarse en cada caso concreto como incidiría en la marcha del proceso y si su posterior incorporación podría ocasionar el enjuiciamiento público del justiciable. En caso de no concretarse tales requisitos inevitablemente debe sobreseerse en forma definitiva, conforme al art. 359 inc. 2 del C.P.P..[10]

 

    He aquí el primer inconveniente, pues ya no resulta sorprendente ni novedoso leer requerimientos fiscales (inclusive de los Fiscales Generales Adjuntos)  que se limitan a indicar ciertos elementos “concretos a incorporar al proceso” para que luego con esto un juez dicte resolución transcribiendo el texto de aquel requerimiento fiscal, indicando los elementos que supuestamente son necesarios incorporar a la causa, sin examinar la pertinencia de tales elementos [11] y mucho menos verificar sobre la incidencia definitivas de aquellos en el proceso penal del imputado. Presentándose como fuentes de injusticias parar el procesado, ya que si bien es cierto, se produce el cierre provisorio del proceso, el ciudadano a cuyo favor se aplica la institución procesal continua en una situación de incertidumbre y de innegable sometimiento psíquico ante aquel cierre momentáneo, prolongando así innecesariamente aquella carga pública de ser sometido a un proceso penal. Es mas injusto aún, como también suele ocurrir en la practica judicial, mantener a un ciudadano imputado al sometimiento obligatorio de un cierre formal del caso,  pretexto de la expectativa de incorporarse posteriormente hipotéticos elementos de pruebas, sin poseer estos el requisitos de “convicción o cargo”. Por lo que es obvio, que si los elementos de prueba ofrecidos para el efecto se presentan como “elementos de descargo a favor del justiciable” o “sin ser de descargo tampoco sea de cargo”, el sobreseimiento provisional no corresponde y por ende el justiciable debe ser beneficiado con el definitivo, fundado en que aquellos elementos que se esperan incorporar en nada incidiría respecto a la marcha del proceso penal, al contrario, solo confirmaría su inocencia, lo que ya no será necesario teniendo en cuenta que tal status no pudo ser destruido al tiempo del requerimiento provisional.

 

         Esto ya fue anticipado mucho antes por el Profesor Binder quien al hablar de estas situaciones expresaba que en muchos sistemas procesales se hace abuso del sobreseimiento provisional y ello implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de “limbo”, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cual es su verdadera situación procesal o real.[12]

 

    En Paraguay parecería que actualmente esta institución se encuentra aplicando a modo de castigo o sanción indirecta al justiciable, común en la  arraigada y enfermiza costumbre del sistema inquisitivo tantos años utilizado en nuestro país y del cual aún no nos podemos desprender; digo esto porque tampoco es anormal encontrarse con requerimientos fiscales y resoluciones judiciales, que aún correspondiendo el sobreseimiento definitivo, conforme al art. 359 del C.P.P., de todos modos solicitan el provisional, alegando la necesidad de incorporar tonterías o elementos inocuos para la causa y hasta prohibidos por la misma ley procesal, -v. gr., la declaración de un co-procesado (que de hecho no es un medio de prueba), la obtención del secuestro de notas o comunicaciones escritas entre el imputado y sus familiares, etc., el pedido de informes respecto a la planilla de antecedentes policial y judicial (lo que bien puede ser solicitados en la misma acusación fiscal como pruebas para el juicio o en su caso como prueba a tramitarse dentro del incidente de sobreseimiento definitivo), etc.; presentándose como innecesario extender un cierre provisorio y la sujeción al proceso penal por el termino de un año. Pues, si bien estos elementos se representan como “concretos”, no serían “relevantes”, en algunos casos “resultan elementos de pruebas hasta ilegales e impertinentes”  a fin de sostener una acusación de juicio oral o para demostrar la posible responsabilidad del justi
ciable en el supuesto hecho que se investiga. Por lo que en estos casos el juez deberá analizar si existe o no mérito para un provisional, de lo contrario ante la falta de acusación debe dictar resolución de sobreseimiento definitivo si correspondiere o remitir al Fiscal General del Estado para que requiera lo que corresponda, si aquel cree que existe mérito para elevar a juicio. Sin poder el juez en ningún caso elevar a juicio oral sin acusación y por voluntad propia, lo que significa que, si el Fiscal General se ratificare en el pronunciamiento de su Fiscal subalterno (requiriendo igualmente el sobreseimiento provisional), el juez debe conceder el sobreseimiento definitivo y no el provisional.

 

    Por otra parte, tenemos que la consecuencia legal el sobreseimiento provisional es el cierre de la persecución penal hasta tanto mencionados nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento. Es entonces que si se encuentra dentro del plazo para el efecto,[13] puede reabrirse el proceso para la prosecución de la investigación penal, y he aquí otras de las cuestiones que llevaron al presente comentario.

 

    En efecto, otros de los problemas que se plantea en la práctica judicial, es respecto al término para reabrir la causa, pues el art. 25 inc. 11 del C.P.P. se establece que si no se ordenase la reapertura de la causa al término de un año, una vez otorgado el sobreseimiento provisional se extinguirá la acción penal, esto lo hace sin distinción; es decir, de si se tratase delitos o crímenes. Sin embargo el 362 del C.P.P. distingue que en los casos de que se tratase de crímenes el plazo se extenderá por tres años, cuestión que ha logrado una larga discusión legal, respecto de cual es la disposición aplicable en un caso concreto donde se ha otorgado el sobreseimiento provisional en relación a un hecho que se encuentra calificado como crimen en loa ley penal. Indefectiblemente debe otorgarse una solución conforme a las reglas de interpretación de las normas en general y no como por la especial, pues el art. 24 del C.P.P. se encuentra dentro del libro de “disposiciones generales”, por lo tanto se establece como “regla su aplicación” al proceso que como término máximo para la reapertura es de un año y esta no hace distingo alguno respecto a que tipo de hechos punibles debe aplicarse, por lo que mal puede discriminarse donde la ley no lo hace, es más una regla general  debe ser aplicado a toda la parte especial del cuerpo legal a la que pertenece y ésta a su vez armónicamente con todas las demás reglas y disposiciones desde la constituciones y normas inferiores.

 

    Resultaría contradictorio en este sentido, pensar que mientras en el art. 136 de C.P.P. se establecía la duración máxima del procedimiento de tres años bajo sanción de extinción de la acción penal, a computarse desde el primer acto del procedimiento;[14] en el art. 362 del mismo cuerpo legal reglamenta que el plazo para poder solicitarse la reapertura de la causa en los casos de crímenes se extenderá a tres años, situaciones que no se encuentran en armonía y si consideramos que el plazo total de duración del proceso no se suspende, diríamos que son opuestas entre sí, ya que pensemos hipotéticamente en un caso (v. gr.) en que se inicia la investigación por un hecho punible cuya clasificación según el tipo penal es considerado como crimen,[15] donde el agente fiscal utilice el plazo máximo de seis meses fijada para la etapa preparatoria[16] y luego ser beneficiado con una prorroga extraordinaria de cuatro meses, solicita el sobreseimiento provisional del imputado, en este caso el juez clausuraría el proceso hasta tanto elementos de convicción permitan la continuación del mismo; y, luego supongamos que habiendo transcurrido dos años y seis meses de aquel término que tenía para reabrir el proceso, se presenta nuevamente el agente fiscal y requiere la apertura para la prosecución de su investigación, el cual como recordemos según el caso hipotético, aún tenía para investigar cuatro meses de la prorroga extraordinaria. En este caso, el cómputo del proceso llegaría a tres años y cuatro meses, lo que a la luz del art. 136 del mismo cuerpo legal (que establecía como plazo máximo del procedimiento tres años) sería una acción penal extinta, ya que dentro del contexto legal conforme se había promulgado la Ley Nº 1.286/98, tampoco existe una disposición procesal que suspenda el plazo máximo del procedimiento penal [17] y así deberá declararse, por lo que es evidente que el comentado plazo para la reapertura es opuesto a todos las demás disposiciones del código procesal, y en su lugar debe entenderse que el plazo para la reapertura del procedimiento y prosecución de la investigación es el establecido en el art. 25 del C.P.P. “de un año” y no otro. Sin embargo, por otra parte y como antitesis de lo mencionado anteriormente en este párrafo  podríamos considerar posible que el plazo de duración máxima del proceso se suspende cuando se otorgase el sobreseimiento provisional, en ese caso si podría ser procedente su aplicación, pero evidentemente contrariando toda la lógica mantenida en cuanto al tiempo de duración de un proceso el esta ley, ya que en ese caso podría llegar a durar más de seis años, lo que no creemos haya sido la voluntad del legislador al promulgar nuestro sistema procesal.

A modo de ejemplo y por su similitud a nuestro sistema procesal, cabe mostrar mencionar el Código Procesal de Costa Rica, donde no existe esta disparidad de plazos (uno y tres años por el mismo tema) sino que se contempla el término de un año sin variación alguna, así en su art. 30 inc. m) contempla la extinción de la acción penal, en casos que no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional. Y esto concuerda también con su art. 314 donde habla del Sobreseimiento provisional, donde  se señala el mismo plazo y dice: “…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, se declarará, de oficio, la extinción de la acción penal. m) Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional. En el código Procesal Penal de La República de El Salvador, promulgado en el año 1.997, en su art. 31 también contiene como causal de extinción en caso de la no reapertura en el término de un año, con la diferencia que cuando habla del sobreseimiento provisional y sus efectos en la parte especial, ya no lo menciona, debiendo entonces entenderse que rige el plazo de un año. Por lo que esto es un motivo por el cual nos lleva a concluir que no vemos la imposibilidad o extravagancia en pretender que el plazo para estos casos sea de un año y no de tres.

 

    Otro motivo que fortalece lo expuesto anteriormente, es porque los plazos procesales se encuentran establecidos como una garantía del justiciable, al decir del profesor Gustavo Vivas Usher, “los términos y formas constituyen una verdadera garantía de libertad individual y un parámetro de eficiencia de los funcionarios públicos, siendo una efectiva garantía de justicia y cumpliendo con la función política que la Constitución Nacional le atribuye.[18] Y, también no debe olvidarse el art. 10 del C.P.P. ordena que la interpretación de las normas procesales deben hacerse restrictivamente cuando limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes, coarten la libertad personal. Ordenando además, la interpretación extensiva o analógica cuando favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades, por lo que habiéndose consagrado expresamente en la parte general del código la interpretación de sus normas y establecido en la misma parte el plazo máximo para la reapertura del proceso esta debe pri
mar ante cualquier norma y así debe aplicarse porque de lo contrario se incurriría en la violación del plazo razonable y además podía ocasionar la impunidad en casos graves por la vía de acción de la extinción penal.

 

    Otro de los problemas que se dan en la práctica y aplicación de la institución comentada, la cual al parecer se presenta como uno de los mas relevantes, es que los jueces al otorgar el sobreseimiento provisional, no verifican si el órgano investigador-acusador ha utilizado o no todo el plazo de seis meses de la etapa preparatoria dispuesto en el art. 324 del C.P.P.,  es decir si ha utilizado el plazo que tenía para investigar, pues para otorgarse el sobreseimiento provisional, es necesario e indispensable que exista plazo de la etapa preparatoria o de investigación sin utilizarse, ¿para que? … Para que una posterior “reapertura de la causa y prosecución de la investigación” pueda utilizarlo y así recabar legalmente dichos elementos, ya que es inadmisible que una vez resuelto y firme la resolución de sobreseimiento provisional donde se establecen los elementos concretos a incorporar, el agente fiscal los diligencie estando clausurado el proceso.

 

    Nada mas nefasto y desigualitario es, como ocurre actualmente, que una vez concebido el sobreseimiento provisional y durante todo el termino por la cual se resolvió el cierre del proceso, el ministerio publico “sin requerir al juez de garantías la reapertura del proceso y la prosecución de la investigación”, ponga en marcha unilateralmente la investigación fiscal, sin intervención de las partes y mucho menos bajo el control judicial, para luego, recogida toda la información, solicite al juzgado la reapertura, pero esta vez a fin de presentar el requerimiento de enjuiciamiento del justiciable, conforme a los “elementos de convicción recogidos durante el tiempo en que la causa se encontraba cerrada”. Esto, a pesar de ser común en la práctica diaria en algunos casos (no pocos) y en algunos juzgados, no deja de ser ilegal y contrario a lo que dispone el art. 17 inc. 10º de la Constitución Nacional, donde establecen que ningún caso podrán ser secretas las actuaciones para la persona que se encuentre involucrado en el proceso penal y/o para su defensor, y todos esos elementos recogidos de esa forma serían eventualmente nulos y según el caso, deberán ser sancionados con la nulidad absoluta, si reúnen los requisitos exigidos por la ley para su declaración.[19] Este monstruoso error en la práctica pasa más que desapercibido, y en consecuencia los jueces omiten juzgar al respecto, generando una especie de premio a su colega Estatal representante del ministerio público, creando una cómoda etapa investigativa o prorroga investigativa inexistente en la ley y siempre en contra del justiciable, pues en la etapa preparatoria debe también existir la posibilidad de la defensa para proponer diligencias o participar en los actos que ella se ejecuten.

 

    En este sentido se torna importante señalar el art. 282 del C.P.P. que establece y obliga que toda investigación del ministerio público, la policía nacional y la policía judicial sea realizada siempre bajo control judicial, asimismo corresponde al juez de garantías controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en el derecho internacional vigente y en el código procesal penal, esto debe aplicarse con lo dispuesto en el art. 42 del mismo cuerpo legal, que expresa que los jueces penales son competente para actuar como “jueces de garantías y control de la investigación” asimismo el art. 6° del referido cuerpo legal habla de la inviolabilidad de la defensa, y prevé los posibles casos de violaciones de los derechos a la defensa, además de cuidar que se cumplan con los principios constitucionales, la igualdad de oportunidades y acceso ante la justicia, la oportunidad de controlar, practicar pruebas, etc., etc., de lo contrario el rol del juez penal que “debe ser de garantía” no lo será y en su reemplazo generará un estado paternalista a favor del Ministerio Publico y pasará de ser un órgano jurisdiccional a un órgano acusador coadyuvante y suplente de aquel, provocando una relajación en el sistema de justicia penal, que en nada colaborará a la lucha contra la mentalidad inquisitiva reinante en muchos operadores de la justicia paraguaya.

 

    Es por ello, que, el sobreseimiento provisional debe ser considerado y aplicado “siempre” en beneficio del procesado como una garantía y no como una protección a la desidia del acusador. Debe aplicarse solo y únicamente cuando además de reunir los requisitos señalados mas arriba, el agente fiscal tenga aun termino para investiga o mejor dicho, cuando todavía se encuentre dentro del plazo máximo de seis meses de la etapa preparatoria que no haya utilizado o si éste habiéndolo utilizado se le haya fijado oportunamente una prorroga extraordinaria al efecto al efecto de la investigación que pueda disponer. Pues, si el agente fiscal ha utilizado todo el plazo máximo de la etapa preparatoria e inclusive a veces la prorroga extraordinaria, sin embargo luego requiere el sobreseimiento provisional so pretexto de que existe otros elementos de pruebas que recoger, resulta evidente, que en éste caso no podrá hacerlo, por carecer de plazo al efecto.

 

    Es común ver en la práctica tribunalicia resoluciones de jueces que hacen lugar a requerimientos de representantes del ministerio público, que aun habiendo utilizado todo el plazo de seis meses de la etapa preparatoria y hasta inclusive luego de utilizar la prorroga extraordinaria, requieren el sobreseimiento provisional. Verificando simplemente los supuestos elementos concretos a incorporar “eventualmente”, con las anomalías citadas mas arriba  y sin entrañar si en el caso concreto existe o no posible plazo para una continuación de la de la investigación penal. Recordemos que en todo sobreseimiento provisional, indefectiblemente tuvo que haber una etapa preparatoria en la que el acusador no pudo concluir su investigación con un requerimiento fundado para elevar la cuestión a un juicio oral; por lo que, si el agente fiscal ha utilizado todo el plazo de ley para la etapa preparatoria, no habiendo posibilidad para una prorroga extraordinaria o utilizada toda ésta, sin existir acusación del fiscal, ¿qué plazo de la ley procesal utilizara el fiscal para reabrir la investigación?.  La respuesta es simple, ninguno, por no existir una disposición que lo habilite al efecto y ante la prohibición de investigar sin el control del juez, no puede hacer otra cosa que sobreseer definitivamente al procesado o en su caso, siempre solo si existe un disponible plazo de la etapa preparatoria o de la prorroga extraordinaria, remitir al Fiscal General para que verifique si acusara o no conforme al art. 358 del C.P.P..[20]

 

    Se arriba a ésta conclusión, teniendo en cuenta que en el código establece “expresamente” que una vez ordenada la reapertura de la causa se ordenará “la prosecución de la  investigación” se entiende que es la continuación de aquella etapa procesal ya citada denominada “preparatoria” ya que no existe disposición alguna que establezca una etapa distinta para estos casos. Por lo que, no cabe otra interpretación que en una eventual reapertura y prosecución de la investigación, sólo puede continuarse con dicha etapa. Esto teniendo en cuenta además que el art. 129 del C.P.P. establece como regla la improrrogabilidad y perentoriedad de los plazos, entiéndase entonces que no puede otorgarse más plazo del que la ley señala.

 

    Por ello en el caso de haberse utilizado todo el plazo de la etapa preparatoria inclusive la extraordinaria
si la hubiere, no puede otorgarse para la reapertura o prosecución de la investigación un plazo o etapa inexistente, pues en ese caso la prosecución sería ilegal e inconstitucional, por no adecuarse al art. 17 inc. 10 de la C.N. que establece que el sumario (lo que hoy debe entenderse como la etapa preparatoria) no podrá extenderse más de lo establecido en la ley.

 

    Ahora bien se presenta el caso en que el Fiscal General se ratifique en el sobreseimiento provisional, el juez deberá, antes que nada verificar si existe o no posibilidad legal de incorporar tales elementos concretos de convicción al proceso en curso, es decir si el Ministerio Público posee algún plazo para el efecto, si no, ante la falta de acusación, y sin posibilidad de elevar a juicio sin tal requerimiento fiscal, debe sobreseer definitivamente al encausado por extinción de la acción penal y no por la falta de certeza, pues si bien existen elementos de convicción señalados por el Ministerio Público para incorporar, esto ya puede ser realizado legalmente, por lo que la garantía Constitucional establecida en el in fine del art. 17 inc. 10 de la C.N.[21] cobra fuerza y en consecuencia debe aplicarse en cada caso concreto. Ya que resulta obvio que el órgano acusador no cumplió con la obligación legal de realizar la investigación con diligencia y prontitud, y hacer lugar en este caso al requerimiento de sobreseimiento provisional, es cargar en la espalda del justiciable la omisión, el retraso (se cual fuere el motivo) o la negligencia del trabajo fiscal[22] y en Estado de derecho donde se reconoce la dignidad del ciudadano a fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, el poder judicial por medio de sus órganos jurisdiccionales debe hacer respetar los derechos del justiciable, no permitiendo la existencia de posibles abusos en la aplicación de esta institución y mucho menos convirtiéndose en protector de irregularidades, sino al contrario aplicando la Constitución Nacional, el Derecho Internacional y la ley.

 

    Entiendo que la solución podría en algunos casos ocasionar la impunidad, pero creo es mas importante mantener la legalidad sobre cualquier otro motivo, para que aquellos inocentes que se encuentran involucrados en un proceso penal no sean perjudicados bajo pretexto de lograr la sanción de un culpable. De ser así la institución del sobreseimiento provisional se desnaturalizara completamente e incurriendo en los errores de otro países de Latinoamérica que debieron suprimir dicha figura por su mala aplicación y en su defecto dejaron vigente la aplicación, pero también en su debida y reglada forma, de la “prorroga extraordinaria” que se encuentra contemplado en el nuestro Código Procesal penal en el art. 326, como también de aplicación para casos de excepcional complejidad, que tampoco sería la solución ya que las circunstancias que se contemplan para uno y otro caso no son iguales.

 

    Señores nada mas funesto, maquiavélico y repugnante que permita la violación de la Constitución Nacional para lograr una “eficaz” persecución penal del Estado, pues si cada uno de los letrados y de aquellos que de alguna forma se encuentran involucrados con la administración de la justicia, sea el rol que les toque ejercer, lo hacen con respeto a las normas, evitaríamos un sin número de atropellos que de continuo venimos consintiendo y a veces lo realizamos indirectamente, a causa de no luchar contra los malos hábitos, pequeños algunos y otros no, que son hoy comunes como lo fueron ayer y lo seguirán siendo  sino damos corte definitivo a ello. 

Notas:

[*] El autor es Abogado recibido en la Universidad “Nuestra Señora de la Asunción”  Itapúa, Paraguay, Especialista en Derecho Procesal Penal y en Derecho Procesal Civil (por la misma universidad). Actualmente ejerce la profesión de abogado desde año 2000. 

[1] Por la cual finaliza por medio de una sentencia definitiva de condena conforme al art. 420 del c.p.p.

[2] Como lo son algunos de los casos establecidos en el art. 25 del c.p.p.

[3] Lo que en la doctrina se conoce como la sentencia de absolución anticipada y se da cuando se verifiquen los presupuestos exigidos en la ley procesal.

[4] Art. 17 inc. 4º de la Constitución Nacional que dice: “en el proceso penal, o en cualquier otro que pudiera derivarse pena o sanción, tda persona tienen derecho a: 1)…2)…3)…4) que no se le juzgue  más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir proceso fenecidos, salvo en los casos previstos por la ley procesal; concordante con el art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José.

[5] Los juristas, a fin de responder analiticamente a los problemas que el principio plantea han requerido la conjunción de tres identidades distintas para dar solución abstracta a la infinidad de casos posibles. Ellas son mencionadas en latín: eadem persona (identidad de la persona perseguida); eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem  causa petendi (identidad de la causa de la persecución). Empero, conviene aclarar antes, que al menos para el ámbito de la persecución penal, la tercera identidad es discutido como tal. Julio B. J. Maier. Derecho Procesal Penal. Tomo I Fundamentos. Editorial Del Puerto. Pagina 602. 

[6] Artículo 362 del código procesal penal paraguayo.

[7] Para este caso debe entenderse por “elemento de prueba”, todo dato objetivo que se incorpora “legalmente” al proceso y que sea capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación.

[8] Cabe acotar y recordar en este punto que en nuestro proceso penal el agente fiscal es el gerente de la investigación y la ley establece para el efecto un término fijo (plazo determinado) al cual se denomina etapa preparatoria, esto a fin de evitar que quede al arbitrio del funcionario la prolongación sine die del proceso para cumplir con la investigación.

[9] Deberá contener indiscutible aptitud conviccional potencial o hipotética pro sí misma para provocar conocimiento conforme a las reglas de la sana critica, siempre con prescindencia de que así lo logre en el proceso que se quiere hacer valer como tal.

[10] Aún existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de pruebas, ya que estos no serían suficientes para requerir la apertura de juicio, lo que en la doctrina  se conoce como “DUDA INSUPERABLE”

[11] La pertinencia se refiere a la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar, con el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello. Y, además el elemento de prueba siempre ha de reunir los requisitos de legalidad o admisibilidad y relevancia.

[12] Alberto M. Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pagina. 243.

[13] Conforme al art. 25 inc. 11º del c.p.p. y 362 del mismo cuerpo legal.

[14] donde establecía además que solo podía extenderse por seis meses más en caso de que exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. Articulo que se encuentra modificado por la Ley Nº 2.341/2003, publicado  el 01/12/2.004, donde se establece la duración máxima del procedimiento de cuatro años y extiende en el caso de sentencia condenatoria extiende el plazo por doce meses más, para la tramitación de los recursos.

[15] Que se encuentra contemplado en el art. 13 del código penal y dice: “1º son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años…”

[16] Teniendo en cuenta el art. 324
del c.p.p. que dice: “el ministerio público deberá finalizar la investigación con mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez”.

[17] Siempre refiriéndonos al caso hipotético y conforme a las disposiciones de la Ley Nº 1.286 dentro de la cual se realiza la interpretación.

[18] Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo 1, pagina 434.

[19] Respecto a la nulidad se encuentran establecidas a partir del art. 165 del c.p.p., deberá de analizarse en cada caso, contemplado si se ha ocasionado un perjuicio o no al interesado y si ese perjuicio es captable por el art. 17 de la constitución nacional, y en el caso específico será el inciso 9º, que prohíbe que se opongan contra el proceso pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas.

[20] Cuando el ministerio publico no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenara que se remitan las actuaciones al Fiscal General del estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior…, pero esto puede hacerlo siempre que le quede disponible el plazo que requiere esta norma, que es de diez días como máximo o los que le queden, ya que fuera de el plazo general de la etapa preparatoria no existe otro, luego la ley contempla otra etapa que es la intermedia, por lo que no existiendo plazo que pueda utilizar el Fiscal General dentro de la preparatoria, tampoco tendrá el juez la posibilidad de remitir conforme al art. 358 del c.p.p.

[21] Que dice “En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1…2…3…10) Que el sumario no se prolongará más allá del plazo establecido en la ley.”

[22] Que justamente es de investigar recogiendo elementos de pruebas con prontitud y diligenca como establece el art. 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.