Razones para una reforma al juicio abreviado en la provincia de Buenos Aires. por César Albarracín y Manuel Bouchoux

I.- Consideraciones preliminares.-
En nuestra provincia, la mayoría de las causas penales1 se deciden a través del instituto del juicio abreviado 2un procedimiento de alcances inciertos en el que, pese a requerirse el consentimiento de las partes, no se sabe cuánto se resigna ni a cambio de qué.
Y esto último no porque los operadores desconozcan la ley, sino porque frente a la proliferación de opiniones y decisiones encontradas no resulta fácil prever las alternativas que podrían seguirse de un acuerdo.
La ley habla de consentir pena y calificación.
Pero muchas veces se termina interpretando que el acuerdo implica poco menos que renunciar al juicio previo, al estado de inocencia, al derecho a una sentencia fundada y, eventualmente, también al de recurrir la condena ante un Tribunal Superior.
De modo que, con independencia de las modificaciones que se proponen a través del proyecto que hoy tiene estado parlamentario -y que luego analizaremos-, consideramos imprescindible ajustar en la regulación legal algunos otros detalles que, sin alterar la esencia del instituto, permitan adecuarlo definitivamente a las exigencias constitucionales (en especial, los arts. 18 de la C.N. en cuanto prohibe que se obligue a declarar contra uno mismo y los arts. 8 inc. 2º "h" de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.P.).-

II.- Necesidad de la reforma.-
Como quedó esbozado, la ley actualmente vigente generó interpretaciones que parecen ya irreductibles en dos temas que consideramos centrales: el alcance del acuerdo y las limitaciones al eventual recurso de casación.
Esquematizando, podríamos al respecto distinguir dos grandes posturas.
Por un lado, quienes entienden que el imputado que pacta el juicio abreviado reconoce el hecho y la autoría.
Se explica para ello que no resultaría lógico acordar la calificación pero, a la vez, desconocer el hecho al que esa calificación se refiere.
El acuerdo constituye entonces un indicio en contra del imputado.
Y en el ámbito recursivo, lleva a concluir que si el juez no se aparta de lo acordado, no existe interés para recurrir la calificación, la pena, el hecho ni la autoría.
Esta tesis que podría clasificarse como "amplia" respecto del alcance del acuerdo y "restringida" en relación a las facultades recursivas, es seguida por varios Organos Orales (v. gr., Juzgado Correccional nº 5 de Lomas de Zamora, sent. del 17/04/02, en causa "Luque, Antonio Ramón…"; Tribunal Oral nº 1 de San Nicolás en causa "Peralta, Roberto Javier…") y tiene clara recepción en al menos una de las Salas del Tribunal de Casación Penal de la Provincia (ver Sala I, causas nº 807, 1495, 2242, 7096 y 10015, entre otras muchas).-
Desde la restante postura, restringida en cuanto al acuerdo y amplia respecto del recurso -con las variantes a las que luego nos referiremos- se entiende que acordar el juicio abreviado sólo implica renunciar al debate oral y al cuestionamiento de las consecuencias jurídicas de la imputación.
El hecho y la autoría deben entonces acreditarse sólo mediante las constancias de la IPP, sin que pueda considerarse como indicio alguno el acuerdo alcanzado.
Y el recurso casatorio resulta en ese marco admisible sin otro límite que los que derivan de las disposiciones comunes, entra las que, obviamente, se encuentra el art. 421 del C.P.P., que lleva a desconocer interés impugnaticio en relación a la pena y calificación previamente consentidas.
Esta tesis es seguida también por varios Organos Orales (v. gr. y aunque en forma sólo implícita, Tribunal Oral nº 4 de La Matanza, en causa "Ruiz Diaz, Hugo César, del 29/12/99) y tiene recepción en al menos una de las Salas del Tribunal de Casación (Sala II, causa nº 10120, entre otras muchas.).-
Entre ambas posturas hay una gama casi infinita de pareceres y opiniones que, a la vez que enriquecen la discusión, terminan convirtiendo al juicio abreviado en una herramienta de riesgo cuya utilización parece incompatible con el debido proceso.-
A título de ejemplo, mas allá de las discusiones acerca de lo que comprende el concepto pena (¿abarca modalidad de cumplimiento, reglas de conducta, reincidencia…?), hay quienes sostuvieron -en una variante de la primera de las tesis- que, en el marco de nuestro actual acusatorio, si las partes eligen prescindir del debate, deben entonces acordar responsablemente sobre todos los puntos con relevancia para la imputación, porque la sentencia es mera homologación y porque si se opta por no plantear ni discutir nada, no existe luego agravio para recurrir la condena3.
En la misma línea, se dijo que en ésta clase de proceso no cabe dictar veredicto, porque éste es siempre fruto del debate. Y que la sentencia es, como se dijo, mera homologación irrecurrible.
En suma y sin perjuicio de volver sobre el punto mas abajo, consideramos que, en cualquier caso, hay dos cuestiones de índole constitucional seriamente involucradas.
La primera se refiere a los alcances del acuerdo y a la prohibición de ejercer cualquier tipo de coacción -o promesa- para obtener la confesión del imputado.
La segunda se refiere a la doble instancia y a la imposibilidad que algunos afirman de recurrir la condena fruto de lo pactado.
Eliminar la inseguridad e incertidumbre que genera el uso de ésta herramienta -hoy imprescindible para evitar el colapso del sistema- y adecuar su regulación a los postulados constitucionales básicos -sin renunciar a la celeridad y eficacia-, constituyen los objetivos centrales del presente proyecto.

III.- El juicio abreviado en la ley 11.922 y su modificación por ley 12.059.-
Es pertinente recordar que en su redacción original (ley 11.922, B.O), el Código establecía un procedimiento abreviado que lo acercaba más a la regulación de la ley procesal nacional, por cuanto el art. 397 preveía que el imputado asistido por su defensor admitiera el hecho y su participación.
Sin embargo, la ley 12.059 (B.O.), entre otras muchas modificaciones realizadas al código que aún no regía y en particular al instituto que nos ocupa, suprimió aquella referencia a la admisión de los hechos y la participación, limitando el art. 396 la conformidad del imputado a la pena solicitada por el Fiscal y la calificación legal .
Si bien dicha reforma parece claramente direccionada a establecer un procedimiento abreviado que no requiera la confesión del imputado (en sintonía con códigos procesales de Tierra del Fuego y Neuquén) , lo cierto es que -como dejamos ya esbozado – tal regulación legal no ha sido lo suficientemente clara como para zanjar las discusiones planteadas en torno a la naturaleza de este tipo de procedimientos,.
De ello nos ocuparemos en los acápites siguientes.

IV.- La regulación actual y la importancia práctica del instituto.-
El Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.922 y sus modificatorias), regula junto con otros Procedimientos Especiales (Juicio correccional, Juicio por delitos de acción privada, Suspensión del Juicio a prueba y Habeas Corpus), el instituto del Juicio abreviado que, sobre la base del acuerdo de partes, permite una clara simplificación del juicio previo constitucional y, por esa vía, la aceleración de los procesos, la optimización de recursos y, en última instancia, el descongestionamiento del sistema.
Aunque se trata de un instituto primitivamente concebido como alternativa de excepción, lo que surge con meridiana claridad no sólo de su inclusión en la ley como una especie de procedimiento especial, sino también de la escueta regulación que se le brindó a éste procedimiento (arts. 395 a 403), en oposición a la mucho mas extensa y detallada dedicada al procedimiento oral común (arts. 338 a 375); lo cierto es que diversas razones, entre las que no cabe descartar la sobrecarga de trabajo derivada del constante aumento de la c
onflictividad penal, llevaron a que el juicio abreviado haya pasado a ser en nuestra provincia, además del sistema de enjuiciamiento habitual y ordinario, la herramienta imprescindible para evitar el colapso del sistema.
Y pese a que la ley 11.922 tuvo como uno de sus principales objetivos la instauración del juicio oral y público, lo cierto es que, en la mayoría de los casos -que configuran hoy la regla- los procesos se deciden, al igual de lo que sucedía con el ya derogado Código Jofré, sobre la base de constancias escritas, aunque ésta vez, no ya colectadas por un Juez de Instrucción, sino por el mismo Agente Fiscal con escaso o nulo control de la defensa. Todo ello, seguido de una sentencia -sin previa etapa contradictoria- que, en la actual regulación del juicio abreviado, bien podría entenderse como mera homologación esencialmente irrecurrible, aún respecto de las cuestiones de derecho propias de la instancia casatoria.
El juicio previo constitucional quedaría así reducido en la mayor parte de los casos a una investigación escrita a manos del fiscal seguida de un acuerdo de partes que, aún antes de la sentencia y con total independencia de la prueba, sellaría en forma definitiva e irrecurrible la suerte del imputado.
Y por esa vía, se terminaría también colocando al encausado -aun al que se sabe inocente- en la disyuntiva entre declararse tácitamente culpable en un acto informal que incumple todas las exigencias de los arts. 308 y sstes. renunciando además anticipadamente a los recursos contra la eventual condena, o tener que asumir el riesgo de transitar un debate oral y público sin tope punitivo alguno y en el que se ventilarán actividades que prefiera quizás mantener reservadas.-4.
A fin de evitar estas consecuencias que, pese a derivar de la legítima interpretación de la ley, implican serio compromiso constitucional, se propondrán entonces las reformas -casi de detalle- que, de seguido, se pasan a explicar.

V.- Propuesta de reforma.-
Si bien en la actual situación no puede discutirse seriamente un proyecto de reforma del procedimiento abreviado sin prever responsablemente que cualquier modificación legislativa puede resultar perniciosa respecto de la mejor justicia general que, en la práctica, viene garantizada por la generalizada utilización de este instituto, ello no debe llevar al inmovilismo legislativo ante los graves problemas que -paralelos a las señaladas ventajas- conlleva la aplicación del juicio abreviado, sobre todo a consecuencia de las referidas deficiencias legislativas que, a nuestro juicio y como se explicará seguidamente, pueden ser fácilmente corregidas sin detrimento alguno de la simplicidad, celeridad y eficacia.-
Siguiendo los lineamientos de la tesis intermedia antes reseñada, en la que se entiende que el acuerdo para el juicio abreviado sólo importa reconocer como adecuada a la hipótesis fiscal contenida en la acusación la calificación y pena requeridas, entendemos que las siguientes precisiones legislativas resultan imprescindibles para aventar la inseguridad derivada de las interpretaciones encontradas a que dio lugar y, en definitiva, para adecuar por fin el instituto a las exigencias constitucionales.-
En la presente propuesta, se prevé la modificación de diversas normas referidas al procedimiento abreviado.
1.- La reforma esencial que se propugna se vincula con la problemática antes referida y, como se señaló, pretende dotar de mayor certeza y precisión a la regulación legal en punto al alcance del acuerdo y la recurribilidad de la sentencia y, a la vez, armonizar la normativa con los ya señalados imperativos constitucionales.
Tales modificaciones alcanzan a los arts. 396, 398 -último párrafo-, 399 y 401.-
2.- Paralelamente, se proponen otras dos modificaciones que hacen a cuestiones de trámite y que tienen distinto e independiente fundamento de las antes señaladas, de lo que deriva que la suerte de un y otras puede eventualmente transitar por carriles diferentes.-
Así, la modificación del art. 398 en el apartado b de su segundo párrafo -con su correlato en el art. 399-, pretende permitir a las partes -a fin de garantizar mayores posibilidades de defensa y sin renuncia a la economía procesal-, agregar una nota escrita referida a puntos no incluidos en el acuerdo (aspecto respecto del cual la ley actual nada dice).-
Por su parte, la reforma al último párrafo del art. 397 se relaciona con la controvertida cuestión referida al momento hasta el cual procede el acuerdo del juicio abreviado.
Los artículos modificados quedarían redactados del siguiente modo:

396. Acuerdo. Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del fiscal, el imputado y su defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su defensor extenderán su conformidad a ella y a la calificación, sin que ello implique admisión alguna respecto de los hechos contenidos en la acusación.

397. Trámite. El fiscal formulará su solicitud en la oportunidad del artículo 334, acompañando la conformidad del artículo anterior, del imputado y su defensor, conformidad que éstos últimos podrán prestar hasta la oportunidad del artículo 336.
El imputado y su defensor podrán formalizar su solicitud hasta la oportunidad del artículo 336. En éste caso, el Juez de Garantías convocará a las partes, en forma inmediata, a audiencia. En dicho acto, el fiscal manifestará si acepta la solicitud del imputado y su defensor debiendo, en caso afirmativo, estimar pena. El imputado y su defensor extenderán, en su caso, la conformidad a dicho pedido.
Las partes podrán también acordar posteriormente el trámite del juicio abreviado, hasta treinta días antes de la fecha fijada para el comienzo de la audiencia de debate.

398.- Resolución. Formalizado el acuerdo, el Juez de Garantías remitirá las actuaciones al Juez en lo Correccional o Tribunal en lo Criminal, según correspondiere. Estos podrán:
a) Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continúe tramitándose por el juicio correccional común que, en su caso, correspondiere. Dicha resolución será inimpugnable.
b) Admitir la conformidad alcanzada, notificando a las partes para que, en el término de tres días, puedan expedirse en forma sintética sobre puntos no incluidos en el acuerdo.
En los casos que el juez o tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional que en turno corresponda y ninguna de las conformidades efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra. El pedido de pena formulado por el fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate.

399.- Sentencia. La sentencia se atendrá al hecho materia de acusación y sólo se fundará en las constancias obrantes en la Investigación Penal Preparatoria. Aquella deberá dictarse en el plazo de cinco días a partir del vencimiento del término para alegar.
Para la apreciación de la prueba rige el art. 210.-
En caso de corresponder condena, no se podrá imponer una pena superior a la acordada por las partes.
Rigen los arts. 371 y 375 del C.P.P. y, en lo pertinente, las restantes reglas del veredicto y sentencia.

401.- Impugnación. Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado, procederá el recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el imputado o su defensor, salvo respecto de aquellos puntos de la resolución en los que se recepta el acuerdo.

VI- Fuundamentos de las modificaciones:
a) Artículo 396: Se incluye "….sin que ello implique admisión alguna respecto de los hechos contenidos en la acusación…" con el objeto de precisar los alcances del acuerdo y de aventar de ese modo la posibilidad de que se interprete que la elección de éste instituto implica una confesión indirecta. De ésta manera se garanti
za desde ya que la condena sólo pueda fundarse en los elementos convictivos legítimamente incorporados al proceso -con lógica exclusión del acuerdo- y, por otro lado, que la sentencia podrá luego recurrirse en cuanto al hecho y a la autoría sin otra limitación que la que deriva de las normas que regulan la vía casatoria.
b) Artículo 397: Avalamos aquí plenamente la propuesta del proyecto enviado a la legislatura. Esta reforma, como lo adelantamos, es por completo independiente de las precisiones que proponemos y la consideramos necesaria en vistas a que, en la actualidad, la fecha del debate suele fijarse con muchísima antelación. Importa, en definitiva, reconocer a nivel legislativo una práctica que, atenida al sentido común, resulta casi derogatoria de la ley vigente.
c) Artículo 398: Proponemos dos reformas a éste artículo.
1.- La primera modificación, contenida en el apartado b del segundo párrafo del art. 398 resulta, como ya dijéramos, -si bien complementaria-, independiente de las anteriores.
La misma se dirige a conferir expresamente a las partes la posibilidad de peticionar o alegar todo cuanto crean conveniente a sus intereses, siempre, claro está, respecto de aquellos puntos que no hubiesen sido materia de acuerdo. Los interesados podrán de ese modo expedirse, por ejemplo, respecto de la modalidad de ejecución de la pena -si no hubiese sido acordada-, de las eventuales reglas de conducta, de la procedencia o no de la declaración de reincidencia, de la eventual unificación de penas, de la prueba referida a la materialidad ilícita, de la autoría, de la eventual existencia de alguna eximente, etc.- Si bien entendemos que la posibilidad se encuentra ya implícita en la actual regulación, la precisión legislativa resulta necesaria para aventar posibles interpretaciones en contrario que, desde nuestra óptica, comprometerían el derecho de defensa.
2.- La segunda reforma que se propugna, materializada en el último de los párrafos del artículo, es de detalle y ayuda a reforzar el sentido que pretendemos conferir al instituto. Se eliminan para ello las palabras "…..o admisiones…." y "….como reconocimiento de culpabilidad….." porque de acuerdo a la exégesis que proponemos -siguiendo los lineamientos de la "tesis intermedia" que se reseña en el apéndice -, entendemos que el acuerdo para el juicio abreviado en ningún caso -y no sólo cuando es rechazado- importa "admisión" del hecho ni resulta posible entenderlo "como reconocimiento de culpabilidad". Las expresiones de la ley resultan en ese marco equívocas por las interpretaciones "a contrario" a que podrían dar lugar.
d) Artículo 399: Las modificaciones aquí contenidas terminan de definir nuestra propuesta. Se pretende recalcar que el acto jurisdiccional que resuelve la cuestión planteada es verdadera sentencia y no mera homologación del acuerdo. Así lo exige el juicio previo constitucional que -en líneas generales-, además de acusación y defensa, requiere prueba y sentencia. Se remite entonces expresamente a los artículos 371 y 375 del C.P.P. y a las reglas del veredicto y la sentencia. Y se reitera también que la convicción sincera sólo podrá fundarse en las constancias de la IPP. Se agrega que la valoración de la prueba debe hacerse de conformidad con las reglas del art. 210 del ritual, sacándose por obvia la referencia a la posibilidad de absolver que, en la redacción actual, parece dar la idea de que ella configura una mera gracia o excepción. Por el contrario, teniendo en cuenta que hasta antes de la sentencia el reo mantiene su estado de inocencia, se hace una referencia eventual a la condena ("….en caso de corresponder condena…") reiterando el tope punitivo contenido en la actual legislación aunque aclarando, en el sentido del reciente Plenario del Tribunal de Casación, que la razón del mismo no es el pedido fiscal, sino el acuerdo de partes (éste punto deberá concordarse, desde luego, con lo que se resuelva respecto de la eventual modificación del art. 375 del C.P.P. que, en el proyecto de reforma que se ha discutido en el Congreso de Necochea, pretende adoptar a nivel legislativo un temperamento contrario al referido Plenario nº 6467) .
e) Artículo 401: La modificación es mínima y termina de reafirmar todo lo dicho. La sentencia del juicio abreviado es recurrible en su totalidad y la única limitación es la que deriva de la ausencia de agravio -art. 421 del C.P.P.- para cuestionar aquellos aspectos que la misma parte consintió o requirió expresamente. Si el juez no se aparta del acuerdo, pena y calificación serán entonces irrecurribles. La única salvedad a esto se daría cuando hay algún cambio en la plataforma fáctica sobre la que versó el acuerdo. Si los hechos de la acusación no se consideran probados en su totalidad o alguna circunstancia no se reputa acreditada -o lo es mediante la absurda valoración de la prueba- el interés recursivo de la defensa renace sobre esos puntos puesto que, como se dijo anteriormente, su conformidad era sólo reconocer como adecuadas "a la hipótesis fiscal" la calificación y pena requeridas. Si esa hipótesis varía -siempre, principio de congruencia mediante, en favor del imputado-, la pena y calificación acordadas comienzan a causar agravio en relación al hecho finalmente comprobado en la sentencia.

VII.- La reforma con actual trámite parlamentario.-

Ninguna de las modificaciones que proponemos resulta incompatible con el proyecto que hoy tiene a estudio la legislatura.
Consideramos sin embargo necesario efectuar algunas precisiones y fijar nuestra postura al respecto.
Ya adelantamos que apoyamos abiertamente la reforma de trámite referida a los límites temporales para arribar al acuerdo.
No podemos decir lo mismo respecto de la pretensión de fijar taxativamente los motivos que pueden dar lugar a la inadmisión del acuerdo, puesto que se pretende asumir legislativamente -con invasión de la esfera propia de otro poder del estado- la decisión de toda eventual controversia futura. Nótese que en la reforma no se prohíbe al juez rechazar el acuerdo en uno u otro supuesto particular, sino que se recurre a la técnica inversa prohibiendo siempre la inadmisión del pacto salvo en las dos excepciones que se mencionan expresamente.
Se retoma así el sistema del Código de Nación cuya ineficacia viene en éste punto demostrada por una nutrida jurisprudencia que -con invocación de principios superiores- terminó resultando casi derogatoria de la ley5.
Y mas allá de las dificultades constitucionales que podrían derivar de la imposición al juzgador de una escala penal con un tope distinto al previsto por la ley de fondo, lo cierto es que con una norma de la amplitud prohibitiva como la que se propone, se estaría también imponiendo al juzgador -al menos implícitamente- la admisión de acuerdos aún ilegítimos o contrarios al orden público y, en definitiva, el dictado de sentencias violatorias de la ley aplicable, como sucedería si se hubiese pactado una pena inferior al mínimo legal o una especie no prevista para el ilícito de que se trata.
A nuestro humilde criterio, entendemos que si lo que se pretende es excluir la posibilidad de que el órgano jurisdiccional declare inadmisible en ciertos casos particulares el acuerdo de partes, cabría quizás recurrir a la técnica legislativa inversa, prohibiendo expresamente la invocación de alguna causal determinada -como sería la imposibilidad de rechazar el acuerdo por discrepancia con la pena pactada, como bien explicó el Dr. Ozafrain durante las jornadas de Necochea- para de ese modo respetar -en lo restante- un ámbito de decisión jurisdiccional que permita resolver cada caso particular de acuerdo a la prudencia y racionalidad que debe imperar en toda resolución judicial.
Desde otra perspectiva, tampoco parece conveniente que se prevea como causal de rechazo la existencia de vicios en el consenti
miento, porque en ese caso lo que corresponde es la anulación del acuerdo por aplicación de los principios generales que rigen la validez de los actos jurídicos -solución que da la posibilidad a que las partes arriben a un nuevo pacto-, y no un rechazo que, inexorablemente, termina conduciendo a un juicio oral y público que quizás las partes estimen innecesario (conf. art. 398 del C.P.P.).
Con respecto a la pretensión de extender la norma referida al tope punitivo a la modalidad de ejecución de la pena y a las reglas de conducta del art. 27 bis del C.P., si bien ello podría aceptarse en el actual contexto legislativo (C.P.P. según ley 12.059) para los supuestos en que no concurran impedimentos objetivos para su procedencia (art. 26 del C.P.), lo cierto es que su inclusión junto a la disposición que acabamos de comentar podría derivar en consecuencias inaceptables, como sucedería si se pacta la condicionalidad respecto de un sujeto anteriormente condenado, para una pena de reclusión o respecto de un delito cuyo mínimo exceda los tres años de prisión.-
Si bien entonces la norma no nos parece en sí misma objetable, a nuestro entender requeriría, para su correcto funcionamiento, que en el art. 398 no se prevean taxativamente los motivos de rechazo del acuerdo. Y también -a fin evitar nuevas imprecisiones acerca del alcance del pacto- que en el art. 396 se agregue como último párrafo un texto que podría decir del siguiente modo: "Si concurriesen los requisitos objetivos del art. 26 del C.P., las partes podrán pactar la condicionalidad de la condena y, en su caso, las reglas de conducta que estimen adecuadas".
En cuanto a la supresión que se hace en el último párrafo del art. 399 respecto de la remisión a las reglas del veredicto, entendemos que ello importa un claro retroceso en cuanto a la adecuación constitucional del instituto en razón de las interpretaciones a que dio lugar, tal como lo reseñamos anteriormente.

A PENDICE:

Las variantes interpretativas en la jurisprudencia del Tribunal de Casación.-
Reafirmando todo lo dicho y a los efectos de recalcar la inseguridad que, en la actual redacción genera el instituto, creemos necesaria ésta breve referencia a las tres posturas que se han definido en el seno del Tribunal de Casación respecto de los puntos de la sentencia que pueden impugnarse por vía del recurso de casación.

Postura restrictiva.
Según esta primer tesis, sostenida por la mayoría de la Sala I (ver causas 10015 "Peralta", 7096 "Gómez", 4083, "Escudero" y 807 "Fresart", entre muchas otras) del mencionado Tribunal, la sentencia resultaría irrecurrible -in totum- si el sentenciante no se apartó de lo acordado 6.
La base radica, desde luego, en los alcances que se le asignan al acuerdo. En éste sentido, se dijo que la conformidad de la defensa prevista por el art. 396, si bien semántica y jurídicamente no es sinónimo de allanamiento, en el caso contingente puede significar materialmente lo mismo 7. Y que la sentencia dictada como consecuencia de esta clase de procesos, tiene la "impronta de una homologación" 8. También que el acuerdo sobre calificación y pena abraza calificación y autoría 9.
En ese marco, la posibilidad de absolver prevista en el art. absolver 399 se justifica para supuestos de excepción -así, por una circunstancia que no ha sido considerada central en el acuerdo, v. g. la inimputabilidad, prescripción de la acción, atipicidad del hecho- 10.
El recurso casatorio sólo sería viable cuando el sentenciante se aparta de lo acordado11.

Postura intermedia.
Esta posición resulta mayoritaria en la Sala II (doctores Celesia y Hortel, en causa nº 1491, entre otras muchas) y minoritaria en la Primera (doctor Natiello , en causa nº 7096 y 10015, entre otras)
Según esta postura, el acuerdo de juicio abreviado importa conformidad de la defensa en orden a la calificación legal y pena pedida por el Fiscal (art. 396), sin que por ello pueda afirmarse que medie confesión o admisión del hecho y la autoría.
Entienden el procedimiento abreviado como un acuerdo entre las partes en virtud del cual el imputado renuncia a su derecho a ser juzgado luego de un debate oral, a cambio de lograr un pronunciamiento rápido en el que, en caso de que resulte acreditado el hecho materia de acusación y los otros extremos que funden su responsabilidad, no se le podrá imponer un monto de pena superior al que él asintió.
La conformidad defensista supondría solamente aceptar como adecuadas a una hipótesis fáctica -el hecho materia de acusación- la calificación legal y la pena solicitada por el Fiscal.
Que el hecho materia de acusación aparezca como una hipótesis fáctica supone para esta tesis que el juez debe decidir respecto de su acreditación conforme el régimen de valoración de la prueba establecido en el art. 210 del ritual y con base en los elementos obrantes en la Investigación Penal Preparatoria.
El juez, entonces aparece limitado por la hipótesis fáctica, de la cual no podrá apartarse y la pena (art. 399). Podrá, sin embargo, mudar la calificación legal, en virtud del principio iura novit curia.
En lo que se refiere al interés recursivo (art. 401 y ccs.) la única limitación defensista derivaría de los límites del acuerdo, lo que en esta tesis implicaría que, acreditado correctamente el hecho materia de acusación y respetadas en la sentencia la calificación legal y pena acordada, la defensa carecería de interés en recurrir esos aspectos del fallo. En cambio tendrá interés para recurrir aquello que no formó parte del pacto (v.g. la acreditación del hecho y la participación del imputado), como así también si entendiera que media apartamiento de lo acordado12.-

Postura amplia.-
Invariablemente sostenida por el Dr. Mancini, quien considera ininvocable la falta de interés como supuesto de inadmisibilidad en recursos interpuestos contra sentencias dictadas en el marco de pronunciamientos abreviados.
Argumenta este magistrado que quien puede eventualmente beneficiarse con una absolución no puede ser privado de la facultad de recurrir un pronunciamiento en el que pretenda denunciar como existentes vicios casatorios, agregando que sería un despropósito vedar el cuestionamiento de un fallo que, con errores susceptibles de casación "condenara a un imputado que, otros riesgos mediante, decidió acordar un tope punitivo".

Notas:

1 Ver estadísticas adjuntas.-
2 Este dista mucho de ser un fenómeno exclusivo de nuestra provincia, ni siquiera de nuestro país. Existe por el contrario una marcada tendencia -nacional e internacional- a incluir en las legislaciones de fondo o procesales modos simplificados para concluir los conflictos penales (al respecto, se ha señalado que en los Estados Unidos de Norteamérica el 90% de los asuntos se concluyen por el procedimiento del "plea bargaining". Ver en éste sentido, Falcone, Roberto A. En "Simplificación del proceso", Doctrina…., 1999-I, artículo en el que se hace mención también al "Patteggimiento" italiano y al Juicio abreviado del C.P.P. de la Nación.
3 En el sentido indicado, se ha dicho que "…el carácter de juicio abreviado que el proceso exhibe impone valoraciones propias de esa peculiar naturaleza. En efecto, al mismo se llega, inexorablemente, con el acuerdo de las partes. De tal suerte, la sentencia tendría -como lo he manifestado antes de ahora- la impronta de la homologación Eso desvía la trascendencia de la materia impugnativa a los apartamientos o excesos en que el Tribunal haya incurrido con relación al acuerdo mencionado.."; agregándose asimismo que "…el rito no exige del Tribunal de Juicio la formulación de veredicto. El veredicto es el fruto de la
deliberación tras un debate de partes que en la especie no existe. Por eso el rito habla de la sentencia (arts. 398 b) y 399 del C.P.P.) remitiendo en la última norma citada a las que rigen el veredicto y la sentencia del juicio común (en el que ha habido controversia) para la fijación de las cuestiones que la misma debe contener….", conf. Sala I del T.C.P. en causa nº 1495 "Bigatt, Eduardo Rubén..".-

4 Conf. voto en minoría del Dr. Natiello en causa nº 10015 de la Sala I del Tribunal de Casación Penal.
5 Ver en éste sentido Bruzzone, Gustavo en "Acerca de la adecuación constitucional del Juicio Abreviado" en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, nº 8, pags. 571 y sstes, en el que se detalla claramente que, pese a la previsión taxativa de la ley (relacionada con la calificación legal y el mejor conocimiento de los hechos), en la práctica se rechazan acuerdos por varios otros motivos, incluso por la discrepancia con la pena pactada..
6 La tesis parece también compartida por la Sala III del Tribunal que, en causa 8329 "Godoy, Ramón Silvio…." sostuvo por mayoría que "…la aceptación del imputado y su defensa de la pena propuesta por el Fiscal dentro de un procedimiento de juicio abreviado, resulta entonces incompatible con la existencia del interés directo requerido en el último párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal, en tanto el Tribunal de juicio no se apartó de lo acordado entre las partes…..", doctrina que en el caso que se cita, se entendió aplicable aún cuando el Sr. Defensor de la instancia -por fuera del acuerdo-, había requerido la imposición de una pena de ejecución condicional y el Tribunal "a quo" había decidido en contra de esa petición expresa.
7 Ver voto Dr. Sal Llargués, en las citadas causas nº 7096 y 10015 de la Sala I del T.C.P.-
8 Ver voto Dr. Sal Llargués en causa nº 2242 antes citadas, entre otras muchas.-
9 Voto Dr. Piombo en causa nº 807 "Fresart…", entre otras muchas.
10 Causa nº 6165 "MPF s/ recurso de Casación", voto de la minoría de la Sala I del T.C.P.
11 Lo dicho llevó por ejemplo al rechazo del recurso nº 4083 "Escudero" en el que se cuestionaba la declaración de reincidencia (porque no había sido objeto de acuerdo y, por ende, no había mediado apartamiento alguno del pacto alcanzado) y también el tramitado bajo el nº 7096, en el que se cuestionaba el rechazo del pedido de prescripción de la acción penal porque "…al prestar conformidad para la aplicación de la sanción penal, se está tácitamente desistiendo del agravio anterior…"
12 En éste sentido, se sostuvo que "…la letra de nuestro C.P.P. -art. 396- y su interpretación a la luz del principio de legalidad y de las garantías constitucionales y procesales en materia penal (que prohíben obligar a declarar contra uno mismo -art. 18 C.N.- y tienden a asegurar que la declaración del imputado sea libre y espontánea, al punto que excluyen por ejemplo la posibilidad de aprovecharse del cansancio del imputado -art. 310 del ritual-) imponen reconocer que consentir en nuestro ámbito el trámite abreviado del juicio sólo importa aceptar como adecuadas a la hipótesis fiscal -que, hasta ese momento, no es mas que una hipótesis- la calificación y la pena requeridas, sin que en modo alguno pueda interpretarse que ello también implica tácito reconocimiento del hecho o de la autoría y mucho menos aceptación anticipada de la condena…" (conf. voto minoritario Dr. Natiello, en causa nº 10015 de la Sala I del T.C.P.)