Resoluciones que disponen medidas vinculadas con la libertad personal durante el proceso. Derecho al recurso. Reforma de la ley 13.812. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa 33.718 caratulada “E. A. G s/ recurso de casación” rta. 2/10/08.

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de octubre de dos mil ocho, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Fernando Luis María Mancini, Carlos Alberto Mahiques y Jorge Hugo Celesia, con el fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de E. A. G., que tramita en la secretaría de esta sala bajo el número 33.718. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación los jueces deberán observar el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES – MANCINI.

 A N T E C E D E N T E S

El 13 de mayo de 2008, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás decidió confirmar la resolución del Tribunal en lo Criminal n° 1 de ese mismo departamento judicial que le había denegado a E. G. su pedido de atenuación de la coerción.
 Contra esa decisión, el defensor de G. interpuso el recurso de casación que figura a fojas 7/16, cuyo rechazo por parte de la Cámara de Apelaciones (fs. 15/16) motivara la interposición de la presente queja, en los términos del artículo 433 del Código Procesal Penal.
 Efectuadas las vistas correspondientes este tribunal decidió plantear y votar las siguientes
   

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Resulta admisible la presente queja?
Segunda: ¿Resulta procedente la queja?

A la primera cuestión planteada, el juez Celesia dijo:
Se encuentran reunidos los requisitos relativos tanto al tiempo como a la forma de interposición de la presente queja, por lo que resulta formalmente admisible, en los términos del artículo 433 del Código Procesal Penal.
 Por lo tanto, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo:
Adhiero al voto del juez Celesia, por los mismos fundamentos.

A la misma cuestión planteada, el juez Mancini dijo:
Adhiero al voto del juez Celesia, por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el juez Celesia dijo:
 1) Se presenta el recurrente ante este tribunal cuestionando la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías de San Nicolás, dictada en el marco de un recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el que resolviera confirmar el rechazo de un pedido de atenuación de la coerción dispuesto por el tribunal de grado.
 El defensor considera que el pronunciamiento impugnado constituye una sentencia definitiva, en los términos del artículo 450 del Código Procesal Penal, o, cuando menos, resulta equiparable a ella, teniendo en cuenta la doctrina sentada en numerosos fallos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
 Además, sostiene que la medida de coerción impuesta a E. G. se encuentra funcionando actualmente como un anticipo de pena, por lo que se apartaría del orden jurídico, perfilando con nitidez la gravedad institucional que abriría las puertas del Tribunal de Casación.
 2) La queja interpuesta es improcedente.
 La antigua propensión a otorgarle un valor desmedido a las formas rituales parecería estar siendo reemplazada, modernamente, por la sana práctica que las visualiza tan sólo como herramientas destinadas a garantizar un catálogo de principios asociados con la noción genérica de debido proceso. Esta tendencia, sin embargo, se revierte cada vez que se confunden los términos y se interpretan las normas procesales con total desapego a los principios que, se supone, buscan garantizar.
 Así, por ejemplo, parece indudable, en el estado actual de la discusión, que las resoluciones que disponen medidas vinculadas con la libertad personal, dictadas durante el proceso y aun después, durante la etapa de ejecución, debido a sus implicancias materiales deberían estar alcanzadas por el derecho al recurso consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se extiende a todos los autos procesales importantes (CIDH, informe n° 55/97, caso 11.137, considerando n° 262).
 Este razonable punto de partida, no obstante, no podría servir de base para justificar aquellas interpretaciones de la ley procesal que, enredadas en la vaguedad de algunas de sus disposiciones, pierden de vista el objeto de la regulación y arriban a la conclusión de que todas las decisiones en materia de libertad deberían ser revisadas mediante el recurso de casación.
 La lógica del sistema recursivo adoptado por el Código Procesal Penal ha sido siempre uniforme y ha respondido a la necesidad de poner en práctica los derechos que, sobre el particular, se encuentran consagrados en los textos constitucionales, incluido el que prevé la Constitución Provincial de recurrir ante la Suprema Corte de Justicia (art. 161 inc. 3º).
 Todas las resoluciones importantes adoptadas durante el curso del proceso o en la etapa de ejecución, en efecto, tienen previsto su respectivo recurso (arts. 164, 188, 325, 333, 337, 439 y 498, CPP), ya sea el de apelación o el de casación, y además se establece la posibilidad de ventilar algunas de esas cuestiones ante el superior tribunal de esta provincia en los casos señalados en los artículos 489, 491 y 494.
 En la precisa distribución de competencias del Código Procesal Penal, dejando de lado el objetivo institucional de unificar la jurisprudencia, el recurso de casación cumple exactamente el mismo papel que el recurso de apelación, en la medida en que ambos, en lo que al imputado respecta, se encuentran diseñados para tornar operativo su derecho al recurso. Desde esta perspectiva, no sería lógico interpretar las disposiciones legales en el sentido de conceder el “recurso de casación” en aquellos casos en los que la garantía de la doble conforme haya sido satisfecha a través del “recurso de apelación”. Semejante solución podría alterar el delicado equilibrio que debe existir en un sistema de impugnaciones para llevar adelante un juicio rápido y a la vez respetuoso de los estándares constitucionales.
 Tanto el dictado de la prisión preventiva, como el resto de las decisiones en materia de libertad personal que se puedan dictar a lo largo del proceso, tienen previsto el recurso de apelación (arts. 164, 172 y 188, CPP), al igual que las incidencias suscitadas en la etapa de ejecución (art. 498, CPP). El derecho del imputado al recurso, por consiguiente, en todos estos casos ya se encontraría plenamente satisfecho a través de la apelación, sin necesidad de acudir ante el Tribunal de Casación.
 Existe una única salvedad. La ley procesal no contemplaba hasta hace poco los casos en los que la Cámara de Garantías era la primera que denegaba la libertad del imputado, ya sea en forma originaria (como todavía sucede en las causas en las que debe intervenir como órgano de juicio según las leyes 3.589 y 12.059) o en el marco de un recurso de apelación de la parte acusadora, revocando la resolución del juez de primera instancia que le concedía la libertad.
 En estos supuestos, en los que la decisión de Cámara era la primera que denegaba la libertad del imputado, impedirle a éste impugnar esa resolución implicaba desconocerle su derecho a recurrir una decisión de suma importancia y que además tenía expresamente previsto el recurso de apelación en casos análogos.
 Frente a estos inconvenientes, paulatinamente comenzó a implementarse por vía jurisprudencial la alternativa de permitir la impugnación de ese tipo de resoluciones a través del recurso de casación o, alternativamente, admitiendo en forma originaria ante este órgano la petición de habeas corpus, siempre teniendo en miras la necesidad de preservar el derecho del imputado al recurso.
 La reforma de la ley 13.812 vino a plasmar esta solución a través del artículo 450, introdu
ciendo en su parte final un agregado mediante el cual se establece ahora que “también podrá deducirse (el recurso de casación) respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando deniegue la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución”.
 En sentido amplio, podría decirse que la Cámara de Apelaciones también deniega la libertad personal cuando confirma, por ejemplo, la prisión preventiva dictada por un juez de garantías, pero incluir dicho supuesto en la última disposición del artículo 450, si bien desde lo literal resulta posible, desde el punto de vista jurídico carecería de toda justificación, porque implica admitir un recurso de casación del de apelación sin ninguna explicación convincente que permita, desde la óptica del derecho al recurso, excepcionar la garantía de la doble instancia.
 La nueva redacción del artículo 450 no ha venido a consagrar un derecho al “segundo recurso” o “triple conforme” respecto de las decisiones relacionadas con la libertad personal. Esta alternativa ni siquiera se encuentra prevista para el caso de las sentencias definitivas o en los supuestos del párrafo anterior de la misma norma, por lo que debe interpretarse que se trata de una solución legislativa adoptada para los supuestos en los que el imputado o el condenado, en los hechos, quedarán desprovistos de un recurso efectivo contra la decisión de la Cámara de Apelaciones que les deniegue, por primera vez, su libertad personal.
 Esta forma de interpretar el agregado final del artículo 450 se patentiza con la nueva redacción de los artículos 417 y 494.
 El primero de ellos establece que “la resolución que deniegue el habeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías o el Tribunal de Casación, según corresponda”. La conjunción disyuntiva “o”, en la disposición aludida, indica que ambos recursos se excluyen mutuamente, lo que se corrobora en la parte final de la frase, en la que se establece que una u otra alternativa procederán, “según corresponda”.
 Del mismo modo, el artículo 494 dispone ahora que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley podrá interponerse contra las sentencias definitivas del Tribunal de Casación “o” de las Cámaras de Apelación y Garantías, con lo que queda claro que para llegar a la Suprema Corte no es necesario en el sistema adoptado transitar en todos los casos por el Tribunal de Casación.
 Este último tramo del análisis no podría completarse sin una obligada referencia a los precedentes “S. ” y “D.M. ” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
 Conforme con la doctrina elaborada por la Corte en el primero de los fallos mencionados (Fallos 308:490) y precisada años más tarde en el segundo (Fallos 311:2478), “las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia” (CSJN, “D.M. ”, cit., considerando 13).
 Se trata, en realidad, de un criterio jurisprudencial que impone la adecuación de las competencias de los tribunales inferiores a la necesidad de que las justicias provinciales revisen todas las cuestiones capaces de provocar un agravio federal. De esto, sin embargo, no se colige que en el ámbito de las competencias locales los órganos judiciales deban alinearse en una suerte de múltiples instancias recursivas para conformar un camino interminable hacia la Corte Suprema. No es eso a lo que se refieren esos fallos, sino simplemente a preservar, ya desde las provincias, la supremacía legal establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional (CSJN, “D.M. ”, cit., consid. 14).
 Esta exigencia genera la necesidad de que el Tribunal de Casación, al igual que el resto de los tribunales locales, adapte su competencia a los requerimientos de la Corte federal, pero eso no significa que este órgano deba intervenir cuando dicha función haya sido suplida por la Cámara de Apelación y Garantías.
 Más recientemente, la Corte Nacional ha establecido en los autos “D.N. ” que el tribunal superior de la causa al que se refiere la ley 48 “es el anteúltimo órgano jurisdiccional en expedirse sobre la cuestión federal debatida”, Loa que, en el caso de las competencias provinciales, se circunscribe a sus respectivas cortes supremas (sentencia del 3/5/2005, JA, T. 2005-II, fascículo 11).
 En este sentido, la invocada equiparación de resoluciones como la impugnada al concepto de sentencia definitiva constituiría tan sólo un parámetro para determinar la necesidad de extender la competencia del Tribunal de Casación a ciertas resoluciones que, en principio, no serían impugnables a través de este recurso, pero siempre que esa necesaria revisión no haya sido satisfecha por otra vía.
 Podría decirse, entonces, para sintetizar todo lo explicado, que los recursos de apelación y casación constituyen las vías aptas predispuestas por la ley procesal para garantizar el derecho al recurso, cada una de ellas en el marco de sus competencias, las que si bien deben ser adaptadas a la necesidad de preservar la supremacía constitucional, no se encuentran superpuestas ni existen razones para considerar que deberían estarlo, pues se tratan de remedios alternativos.
 En principio, la vía adecuada para cuestionar las decisiones restrictivas de la libertad personal dictadas durante el proceso y en la etapa de ejecución es el recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 164, 172, 188 y 498 del CPP. El recurso de casación quedaría reservado, en lo que a esta materia respecta, para las hipótesis reguladas en la parte final del artículo 450, según la ley 13.812, es decir, aquellas en las que la Cámara de Apelación y Garantías haya denegado, por primera vez, la libertad personal, quedando excluidos los supuestos en los que dicha negativa constituya tan sólo la confirmación de una medida dispuesta en la instancia originaria, en cuyo caso ya habría quedado satisfecho el derecho del imputado al recurso.
 Por tales razones, tratándose la presente de una impugnación interpuesta contra la resolución dictada en el marco de otra impugnación, en la que la Cámara de Apelaciones se habría limitado a confirmar el rechazo del pedido de atenuación de la coerción decidido en primera instancia, al no encuadrar el supuesto en ninguna de las previsiones de los artículos 450 y 454 del CPP, propongo el rechazo de la presente queja, por improcedente, con costas.

 A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo:
Adhiero al voto del juez Celesia, por los mismos fundamentos.

A la misma cuestión planteada, el juez Mancini dijo:
Adhiero al voto del juez Celesia, por los mismos fundamentos.
Por fuera de ello, y ya expuesta la mayoría de fundamentos, añado que en el escenario de consideraciones del voto precedente debe agregarse la idea de que la procedencia del recurso de casación contra un auto de segunda instancia está subordinada a que dicho auto tenga carácter revocatorio. El adverbio “también” con que se inicia el último párrafo del artículo 450 del CPP tiene la clara vocación incursiva de agrupar en el párrafo anterior las situaciones de libertad que no estaban necesariamente incluídas en él.

Con esta últimas consideraciones se da por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por ello, y en mérito del acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

R E S U E L V E:
I. DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE LA PRESENTE QUEJA, en los términos del artículo 433 del Código Procesal Penal.
II. RECHAZAR, POR IMPROCEDENTE, LA PRESENTE QUEJA, CON COSTAS, por no encuadrar el supuesto invocado por el recurrente en ninguna de las previsiones de los artículos 450 y 454 del Código Procesal Penal.
III. Regístrese, notifíquese y devuélvase la causa al tribunal de orig
en, a sus efectos.

FDO.: FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – JORGE HUGO CELESIA – CARLOS ALBERTO MAHIQUES

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