Principio de inocencia. Sentencia de condena no firme. Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 de la Capital Federal, causa n° 247/05 "F., Patricio Rogelio Santos y otros" del 18/11/15
///nos Aires, 18 de noviembre de 2015.

Y VISTOS:

Para resolver en esta causa n° 247/05 (int. 2517) sobre la situación procesal de los imputados Patricio Rogelio Santos F., Eduardo Arturo V., Raúl Alcides V., Christian Eleazar T., Juan Alberto C., Maximiliano D., Elio Rodrigo D., Daniel Horacio C., Fabiana Gabriela F., Gustavo Juan T., y Ana María F., tras haberse recibido la causa principal, proveniente de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a partir de lo resuelto recientemente por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (reg. 2173/15, rta. 17/11/15, obrante a fs. 75.517/520), en cuanto declaró –por mayoría– inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos por las defensas contra la sentencia que había dictado esa misma Sala el 21 de septiembre de 2015, se recibieron en Secretaría diversos planteos de las defensas solicitando se mantenga la situación de libertad ambulatoria de los imputados hasta tanto recaiga sentencia condenatoria firme, toda vez que –adelantaron en sus escritos– recurrirían las condenas por la vía directa en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver presentaciones de fs. 75.523/529 y 75.532).
A su vez, la querella encabezada por el Dr. Patricio Poplavsky solicitó se ordene la detención de los imputados, ante el peligro de fuga que existe a partir de la confirmación de las sentencias condenatorias por parte de la Sala IV de la CFCP, que a su vez declaró inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos (cfr. fs. 75.534).
2) Cabe recordar que, a partir de las sentencias dictadas por este Tribunal Oral N° 24 de fechas 19 de agosto de 2009 y 29 de abril de 2011, casadas parcialmente por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (cfr. sentencias reg. n° 473/11 del 20 de abril de 2011 y reg. n° 1470/12 del 17 de octubre de 2012) y finalmente a su vez revisadas y casadas por la Sala IV de la misma Cámara de Casación (sentencia reg. 1773/15, rta. 21 de septiembre de 2015), la situación procesal de los imputados es la siguiente:
PATRICIO ROGELIO SANTOS F. se encuentra condenado a cumplir la pena de 7 (siete) años de prisión y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario; EDUARDO ARTURO V. se encuentra condenado a cumplir la pena de 6 (seis) años de prisión y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario; RAÚL ALCIDES V. se encuentra condenado a cumplir la pena de 6 (seis) años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho activo en calidad de partícipe necesario; CHRISTIAN ELEAZAR T. se encuentra condenado a cumplir la pena de 5 (cinco) años de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho activo en calidad de partícipe necesario; JUAN ALBERTO C. se encuentra condenado a cumplir la pena de 5 (cinco) años de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho activo en calidad de partícipe necesario; MAXIMILIANO D. se encuentra condenado a cumplir la pena de 5 (cinco) años de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho activo en calidad de partícipe necesario; ELIO RODRIGO D. se encuentra condenado a cumplir la pena de 5 (cinco) años de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho activo en calidad de partícipe necesario; DANIEL HORACIO C. se encuentra condenado a cumplir la pena de 3 (tres) años de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho activo en calidad de partícipe necesario; FABIANA GABRIELA F. se encuentra condenada a cumplir la pena de 4 (cuatro) años de prisión y costas, por resultar autora penalmente responsable de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte; GUSTAVO JUAN T. se encuentra condenado a cumplir la pena de 3 (tres) años y 9 (nueve) meses de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte; y ANA MARÍA F. se encuentra condenada a cumplir la pena de 2 (dos) años y 10 (diez) meses de prisión y costas, por resultar autora penalmente responsable de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte.
Dichas condenas no se encuentra firmes, toda vez que se encuentra en plazo la posibilidad de que las defensas interpongan –como ya lo adelantaron en sus escritos– el respectivo recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Así reseñadas las actuaciones, corresponde al Tribunal expedirse sobre las medidas a adoptar respecto de la situación ambulatoria que vienen gozando los imputados.
Cabe entonces expedirse en el caso acerca del momento en que una sentencia condenatoria puede ser ejecutoriada, pese a no encontrarse firme.
Y en ese sentido, debemos destacar en primer lugar que, ante similar situación que la que nos toca ahora resolver, las órdenes de detención libradas por este tribunal el 20 de diciembre de 2012 respecto de los mismos imputados fue como consecuencia del cumplimiento de la orden de ejecutoriedad del fallo de condena que había dispuesto la Sala III de la CFCP al rechazar los recursos que en su oportunidad habían interpuesto las partes (cfr. sentencia reg. 1826/12, rta. 20/12/12, obrante a fs. 72.342/345 y decreto de fs. 72.352).
No obstante ello, ya habíamos tenido oportunidad de expedirnos, en otros precedentes del Tribunal, acerca de la ejecutoriedad de una sentencia de condena no firme a partir del rechazo del recurso extraordinario respectivo. Así, en los precedentes “CRESPI, Daniel Eduardo” (causa n° 2906, rta. el 21/06/12), “VACCARO, Marcelo Damián” (causa n° 2746, rta. el 27/08/12) y “LEVY, Rafael” (causa n° 2760, rta. 5/12/14), analizamos en profundidad la diferencia que existe entre la ejecutoriedad y firmeza de una sentencia y la confusión que ello trae aparejado, sobre todo, en cuanto a los efectos suspensivos del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante el rechazo del recurso extraordinario.
Allí sostuvimos, a partir de la interpretación de los fallos de la CSJN “OLARIAGA” (rto. 26/06/07) y “GARCÍA” (rto. 18/09/07), el Plenario “Agüero” de la CFCP, en forma concordante con la naturaleza extraordinaria del recurso que queja y la disposición del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que, si bien no podía afirmarse la existencia de una sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, ante el rechazo del recurso extraordinario por el Superior Tribunal de la causa por tener pendiente la resolución de la queja, la verosimilitud y legitimidad que posee dicho pronunciamiento autorizaba su ejecución.
Ahora bien, al día de la fecha hemos tenido en cuenta novedosos argumentos y precedentes que nos motivan a modificar el criterio que veníamos sosteniendo.
En primer lugar, y como en forma concreta ocurrió en el caso bajo estudio, las particularidades de este proceso nos demostraron la imprudencia de ordenar la ejecutoriedad de una sentencia de condena no firme, pues a la postre la vía recursiva extraordinar
ia intentada fue abierta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por tanto, el recurso otorgó efectos suspensivos al resolutorio condenatorio, lo que motivó que en forma inmediata se disponga la libertad de los imputados el 6 de agosto de 2014 (cfr. res. obrante a fs. 73.918/921 de las actuaciones complementarias).
Pero más allá de ello, encontramos sólidos argumentos en respectivos fallos de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que nos convencieron de modificar el criterio que veníamos sosteniendo, cuando además, tenemos también como pauta de interpretación, la regulación expresamente contenida en el art. 327 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) que, si bien no se encuentra aún vigente, indudablemente –como toda ley emanada del Congreso de la Nación– sirve como guía hermenéutica para resolver el caso (cfr. doctrina sentada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en sentencia 489/15, rta. 25/09/15).
En primer lugar, recordemos que el actual Código Procesal no regula de forma expresa la situación bajo estudio, y de allí que en forma subsidiaria la jurisprudencia se haya remitido a las reglas del procedimiento civil que regulan la queja ante el rechazo del recurso extraordinario, contenidas en el art. 285 del CPCyCN.
Pero frente a ello, tenemos el nuevo artículo 327 del CPPN que, en forma tajante, establece: “Sólo podrán ser ejecutoriadas las sentencias firmes”.
Y es en ese sentido, conjugado armónicamente con el principio de inocencia que reconoce nuestra Constitución Nacional en su art. 18, que debe interpretarse el actual art. 128 del CPPN al establecer que: “Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas”.
Por ello consideramos que no corresponde ordenar la ejecutoriedad de una sentencia de condena que no se encuentra firme, al estar pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues se estaría violando el principio de inocencia garantizado constitucionalmente, que sólo se ve destruido por sentencia firme que así lo declare (art. 18 CN).
Y es esta también la interpretación que surge de los precedentes “MEDRANO” de la Sala II de la CFCP (reg. 720/14, rta. 8/05/14) e “IVANOV” de la Sala I de la CNCP (reg. 602/15, rta. 30/10/15) ante idéntica situación que toca en el caso resolver.
En el fallo “Ivanov”, es contundente el voto del Dr. García que lidera el acuerdo, al sostener que: “…de una interpretación estricta del art. 18 C.N. se deduce sin esfuerzo que el principio de inocencia sólo puede ser destruido por una sentencia de condena que ya no sea susceptible de impugnación alguna.
Las sentencias de condena en materia penal sólo adquieren firmeza cuando el imputado o su defensa han dejado agotarse los plazos fijados por la ley para recurrirlas, o cuando han agotado todos los medios de impugnación disponibles contra ellas y el tribunal llamado a decidir de estos medios ha dictado la sentencia o decisión sobre éstos.
En efecto, el art. 128 C.P.P.N. declara que “Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas”.
Como se advierte, la regla impide escindir firmeza y ejecutoriedad, salvo las excepciones que la misma ley establece.
Cuando se trata de la sentencia de condena, la ley no ha previsto excepción al principio general del art. 128, y tampoco podría hacerlo por imperio del principio de inocencia, porque aunque hubiese habido más de un pronunciamiento en el mismo sentido de la condena, a diferencia de lo que se permite en otras materias, ello no habilita a la ejecución de la pena, mientras queden recursos disponibles y pendientes (confr. mis votos como juez subrogante en la ex Cámara Nacional de Casación penal, Sala II, en las causas n° 9068, “Alonso, William Domingo”, rta. 20/06/2008 , reg. n°11.965; y n° 7626, “Roda Jara, Carlos Domingo y otro”, rta. 13/08/2008, reg. n°13.082).
El a quo ha entendido lo contrario, recurriendo a la cita del art. 285, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que ha entendido aplicable en defecto de regla expresa en el Código Procesal Penal de la Nación. La aplicación de esta disposición al caso es errónea, no sólo porque omite reconocer el alcance del art. 128 de este último, sino porque una disposición de otro Código que regla la ejecutoriedad de decisiones no firmes sobre materias en las que no se pone en riesgo el estado de inocencia no pueden ser aplicadas derechamente a la ejecución de la sentencia de condena en materia penal, la que sólo de quedar firme destruiría ese estado al adquirir firmeza.
…constatado que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema a raíz de la decisión de la Cámara Federal de Casación Penal que denegó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que había confirmado la condena, Y constatado que el recurso de queja no ha sido decidido a la fecha (fs. 138), no puede considerarse aún firme ni ejecutable la condena impuesta, pues mientras no se resuelva el recurso pendiente la condena es todavía pasible de ser revocada o reformada.
En conclusión, el a quo ha incurrido en inobservancia del art. 128 C.P.P.N. y del art. 18 C.N. al declarar que el caso debía resolverse aplicando el art. 285 C.P.C.C.N., y sobre la base de esa disposición que la queja interpuesta por el condenado “no suspende la ejecutoriedad de la sentencia”.
A dichas consideraciones adhirieron los jueces Bruzzone y Días (éste con agregados propios).
Similares consideraciones fueron desarrolladas en el fallo “Medrano” de la Sala II de la CFCP, concluyendo la jueza Ledesma, quien lideró el acuerdo, que: “…la ejecución de la sentencia en materia penal, sólo puede operar cuando el fallo condenatorio quede firme, esto es cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza la queja por el recurso extraordinario federal denegado, por imperio del principio constitucional de inocencia (art. 18 CN, 8.2 CADH y 14.2 PIDCyP)”.
De modo que, en función de lo desarrollado, no corresponde en el caso disponer la ejecutoriedad de la sentencia de condena no firme que pesa sobre los imputados ni, por tanto, ordenar su detención a efectos de que cumplan las penas de prisión allí impuestas (como se asentó en el considerando 2 de este resolutorio).
Resta en subsidio analizar si corresponde la revocación de la libertad ambulatoria que vienen gozando los imputados en función de un posible riesgo de fuga –planteado por la querella encabezada por el Dr. Poplavsky– y que torne aplicable una medida cautelar como la prisión preventiva.
Pero desde esa óptica no encontramos motivo suficiente, ni la querella ha aportado argumento alguno en ese sentido, que permita sostener fundadamente que los imputados intentarán darse a la fuga en caso de quedar firme la sentencia condenatoria recaída (cfr. arts. 280 y 319 a contrario sensu del CPPN).
En primer lugar, si bien es cierto que la expectativa de una condena de prisión es una de las variables a tener en cuenta para evaluar el riesgo de fuga (cfr. Plenario “Díaz Bessone” de la CFCP), lo concreto es que, en el caso, todos y cada uno de los aquí imputados se presentaron voluntariamente entre el 20 y 21 de diciembre de 2012 cuando el tribunal dispuso sus detenciones a efectos de cumplir las penas de prisión impuestas.
De modo que ese único argumento como para presumir el riesgo de fuga se advierte como infundado.
Pero además, también es cierto que los imputados han cumplido en detención una parte considerable de la pena de prisión, lo que disminuye en consecuencia la pena que, eventualmente, deben cumplir y, por tanto, también el riesgo de fuga.
Y más allá de todo ello, tampoco hay otro elemento que
permita suponer un riesgo de fuga por parte de los imputados, si tenemos en cuenta que durante todo el proceso han permanecido a derecho y, desde la primera sentencia del tribunal del 19 de agosto 2009, así como también desde que recuperaron su libertad el 6 de agosto de 2014, han cumplido con las presentaciones semanales impuestas y el resto de las medidas cautelares (cfr. surge de los respectivos legajos de comparecencias semanales que corren por cuerda). Incluso ante viajes al exterior, con debida autorización del Tribunal y consentimiento fiscal, los imputados Santos F., C., D., T. y D. han regresado siempre puntualmente en la fecha para la cual habían sido autorizados.
Por lo que, desde esa óptica, no hay elementos novedosos que permitan modificar la situación procesal que venían gozando los imputados hasta el momento, de modo que se habrá de rechazar el pedido de detención efectuado por la querella.

Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE

I. RECHAZAR el pedido de detención de los imputados Patricio Rogelio Santos F., Eduardo Arturo V., Raúl Alcides V., Christian Eleazar T., Juan Alberto C., Maximiliano D., Elio Rodrigo D., Daniel Horacio C., Fabiana Gabriela F., Gustavo Juan T., y Ana María F. efectuado por la querella encabezada por el Dr. Patricio Poplavsky.
II. ESTAR a la eventual firmeza de la sentencia condenatoria recaída, oportunidad en que se ordenará la ejecutoriedad del fallo (cfr. arts. 128 y 493 del CPPN).
Notifíquese a las partes mediante cédula electrónica y al Fiscal General por nota.

RAÚL H. LLANOS – MARÍA CECILIA MAIZA

Ante mí:

AGUSTIN BOURRE