Suspensión de la prescripción de la acción penal. Funcionario público. Constitucionalidad. Cámara Nacional en lo Crim. y Correc., Sala VII, CCC 20147/2006/11/CA6 “R. D. M., H. s/ prescripción" del 9/3/2016

///nos Aires, 9 de marzo de 2016.

Y VISTOS:
Luego de celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 20/23 contra la resolución de fs. 12/16, por “la cual se deniega la excepción de falta de acción por prescripción” de la acción penal respecto de H. L. R. d. M., E. J. G., C. M. R., M. Á. L., O. G. G. y P. C..
Los recurrentes centraron sus agravios en que, por un lado, ha transcurrido el plazo máximo establecido para los delitos atribuidos a sus defendidos (fs. 1008/1033) y, por el otro, invocaron la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal, alegando que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley al diferirse el cómputo de la prescripción de la acción penal con sustento en los cargos que desempeñan los imputados.
En primer término y en orden a la alegada violación del artículo 16 de la Constitución Nacional, preciso es evocar que según la doctrina de la Corte Federal, “la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que la garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución” (Fallos: 313:1513).
Así, en la medida en que la causal de suspensión se refiere a los funcionarios en su conjunto, no se advierte una afectación al principio de igualdad.
En cuanto al fondo del asunto y, particularmente, al decurso de la acción penal, menester es recordar que el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal prevé que “La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.”
Tal precepto, cuya constitucionalidad no merece objeciones a criterio de la Sala, tuvo en miras ya desde la reforma introducida por la ley 21.338 al artículo 67 del Código Penal, evitar que el término de la prescripción se integre o se agote mientras las facultades o influencias funcionales puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal (Núñez, Ricardo C., Las disposiciones generales del Código Penal, Lerner, Córdoba, 1988, p. 298).
En el particular caso de estas actuaciones, no ha sido cuestionado que los imputados revisten la condición de policías federales, por lo que cabe concluir en que desempeñan funciones públicas en los términos del artículo 77 del Código Penal.
Por lo demás, se ha sostenido que “el inicio de la prescripción debe ser ubicado en el momento en que todos los imputados se encontraban fuera de la función pública…” (CSJN, M. 1093. XLVII “Menem, Carlos Saúl”, del 4 de febrero de 2014), ya que el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal opera como excepción a la regla contenida en el apartado quinto, en cuanto establece que la prescripción se suspende separadamente para cada uno de los delitos y para cada uno de sus partícipes.
Bajo tales condiciones, es dable compartir los argumentos del señor juez de grado, pues el desempeño de cargos públicos por parte de alguno de los imputados –desde la fecha de comisión de los hechos hasta el presente- hace que se suspenda el inicio del término de prescripción de la acción penal (conf. de esta Sala, causas números 36.196, “D., P.”, del 10 de “R. D. M., H.”. Prescripción. Incum. deberes de funcionario público. Inst. 23. marzo de 2009 y 46.224-14-16, “R., E. R.” del 18 de febrero de 2015 y 21.666/96-12, “S., C. E.”, del 14 de diciembre de 2015, entre otras).
Consecuentemente, con aplicación de costas en los términos del artículo 531 del Código Procesal Penal, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR con costas de alzada la resolución dictada a fs. 12/16, en todo cuanto ha sido materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva la presente de atenta nota.

Juan Esteban Cicciaro – Mauro A. Divito  – Mariano A. Scotto

Ante mí:

Marcelo A. Sánchez

 

ETIQUETAS /