Peligros procesales. Posibilidad de hechos delictuosos futuros. Nulidad de la prisión preventiva que invoca consideraciones de carácter sustantivo. Cámara Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, causa Nº 44.071 “Incid. de apelación de R., Raúl y o. en autos s/secuestro extorsivo”, rta. 17/3/2010.

///nos Aires, 17 de marzo de 2010.

 

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Motivan la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fernando R. Reto, defensor oficial de Raúl Ramiro R., contra la resolución de fs. 7/10 por la que el magistrado de grado dispuso convertir en prisión preventiva la detención de su defendido (art. 312 del CPPN).

Por su parte, una vez radicadas las actuaciones en esta Sala, la defensa de Emilio Alejandro C. y Sergio Sebastián S., presentó un escrito manifestando su voluntad de adherir al recurso de apelación referido supra y oponerse, de esa forma, a la decisión del a quo en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención de sus defendidos (fs. 26/7).

A fs. 23/25 la defensa de R. presentó el informe previsto por el artículo 454 del CPPN.

II. La resolución aquí cuestionada fue emitida como consecuencia de la intervención previa de esta Sala, donde se confirmó el procesamiento de los imputados (arts. 170, 210, 166, inc. 2º y 186, inc. 1º del CP) y se declaró la nulidad de la prisión preventiva oportunamente decretada por el magistrado (v. c. 43.092, reg. 20, a fs. 1/6).

En esta oportunidad el magistrado justificó la medida cautelar en circunstancias tales como la “peligrosidad” de los imputados, su “vida marginal” o la forma que escogieron “para ganarse la vida”. Tomó como indicio de ello el hecho de que los imputados hayan tenido condenas penales previas o causas penales en trámite, además de la presente. Al analizar la situación de S. tuvo en cuenta, además, elementos concernientes a una investigación por tentativa de homicidio, llevada a cabo en el ámbito de la P.F.A. (allí se encontraría involucrado un individuo cuyo nombre coincide con el del imputado).

Esta información, de acuerdo con la decisión, “no… es desdeñable al momento de decidir sobre la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad de un sujeto que destila peligrosidad a la vista del tenor y multiplicidad de sus actividades”.

 

III. Como señalamos en nuestra anterior intervención al anular la prisión preventiva dictada por el magistrado (v. c. 43.902, reg. 20 del 14 de enero de 2010, fs. 1/6), la decisión que dispone una medida cautelar de tal intensidad debe tener como presupuesto un análisis de la actitud del imputado frente al procedimiento llevado en su contra. Esto se traduce, en una evaluación de los riesgos para el proceso que eventualmente podría traer aparejada la libertad del imputado, esto es, peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Como se indicó, el recurso a consideraciones de carácter sustantivo, tales como las empleadas en la resolución aquí cuestionada, no justifican la medida y resultan ajenas a los presupuestos que válidamente debieran justificarla. Esta situación resulta de extrema gravedad, si se tiene en cuenta que los argumentos que hacen fracasar la decisión sub examine son similares a los que justificaron la nulidad de la primera y que fueron expresamente rechazados por esta Sala en aquella oportunidad.

Por lo demás, el recurso a parámetros tales como la “peligrosidad” sólo pueden interpretarse como argumentos expresamente censurados por el Máximo Tribunal, en cuanto sostuvo que: “… la jurisprudencia internacional también se ha manifestado en contra del ejercicio punitivo del Estado en base a la consideración de la mera peligrosidad de las personas. Al respecto se ha señalado que `La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hecho realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán… Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos … ´ (CIDH, Serie C Nº 126, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005). Este principio también ha sido receptado por esta Corte en el precedente in re “Gramajo” (Fallos: 329:3680) quien además agregó que “… En un Estado, que se proclama de derecho tiene como premisa el principio republicano de gobierno, la Constitución no puede admitir que el propio estado se arrogue la potestad –sobrehumana- de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda hacerlo, sea por la vía del reproche de la culpabilidad o de la neutralización de la peligrosidad, o si se prefiere mediante la pena o a través de una medida de seguridad …”(ver en sentido coincidente `Maldonado´ Fallos: 328:4343…” (CSJN, “Arriola, Sebastián y otros s/ causa nº 9080”, A.891.XLIV. Recurso de Hecho).

Finalmente, tal como fuera aclarado en la decisión de esta Sala de fs. 1/6, la tacha de invalidez no implica la soltura de los imputados en estas actuaciones, sino la exigencia de que el magistrado de grado se pronuncie mediante una sentencia que sea derivación razonada de derecho vigente y de acuerdo a las constancias obrantes en la causa –ni más ni menos-.

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE:

DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de fs. 7/10, debiendo el Sr. Juez de grado emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo señalado en los considerandos.

Regístrese, hágase saber a la Fiscalía de Cámara y devuélvase para que se practiquen las notificaciones de rigor.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

Fdo. Dr. Jorge L. Ballestero – Dr. Eduardo Freiler – Dr. Eduardo Farah.

Ante mí: Dr. Eduardo Nogales.

 

 

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