Nulidad y reenvío. Ausencia de violación al principio ne bis in ídem. Omisión de tratamiento de cuestiones esenciales. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, P. 129.069 "P., Lucas Manuel” del 25/10/17

 

En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Genoud, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.069, “P., Lucas Manuel. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 75.647 del Tribunal de Casación Penal, Sala V”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de noviembre de 2016, declaró procedentes los recursos homónimos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y los particulares damnificados contra la decisión del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de La Plata que había absuelto a Lucas Manuel P. en orden a los delitos de corrupción de menores agravada, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por la calidad especial del autor, en virtud de hallarse encargado de la educación de la víctima, y bajo la modalidad de delito continuado; en concurso real a su vez, con idénticos delitos, en idéntica relación concursal y modalidad comisiva, por tratarse de dos víctimas menores. En consecuencia, casó la sentencia, anuló el veredicto absolutorio y ordenó el reenvío de las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada, celebre un nuevo juicio, asegurando la imparcialidad de los jueces (v. fs. 271/295).

El imputado, por su propio derecho, conjuntamente con sus letrados defensores, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 338/378), el que fue concedido en la instancia anterior a fs. 391/393 vuelta.

Oído el señor Procurador General, cuyo dictamen luce glosado a fs. 415/418 vuelta, dictada la providencia de autos a fs. 421 y, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Conforme fue reseñado en la relación de antecedentes, el Tribunal de Casación se expidió por la procedencia de los recursos deducidos por el representante

del Ministerio Público Fiscal y los del particular damnificado y, en consecuencia, revocó el veredicto absolutorio dictado por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de La Plata a favor de Lucas Manuel P. y reenvió las actuaciones a la instancia de origen para que debidamente integrada, y en consonancia con lo dispuesto en el art. 461 del Código Procesal Penal se realice un nuevo juicio asegurando la imparcialidad de los jueces (v. fs. 271/295).

El a quo consideró que el Tribunal del juicio -por mayoría- realizó una valoración fragmentada del material probatorio porque centró el análisis en los dichos del personal del establecimiento educativo en el cual habrían tenido lugar los ilícitos, “…deteniendo sorpresivamente el mismo, en el momento que se adentraba al análisis de la prueba de cargo”. Según la Casación, esa limitación en el análisis probatorio no se encuentra debidamente fundada (v. fs. 286).

El órgano intermedio expuso que el tribunal de grado no justificó por qué no valoraba “…gran parte del plexo probatorio desarrollado durante el debate e incorporado por lectura al mismo”. Indicó la Casación que el argumento empleado para omitir la valoración de estas probanzas fue que no se las tenía en cuenta porque “…no tienen correlación temporal con objeto de la acusación”, en cuanto a la fecha de los hechos (v. fs. 290 y vta.).

El tribunal revisor aseveró que tal fundamentación resulta insuficiente pues, en todo caso, debió evaluarse la prueba de cargo, sin omitirla, para luego -si correspondía- dictar una sentencia absolutoria por aplicación del in dubio pro reo. Así, afirmó que en la instancia de juicio se brindaron “…razones insuficientes e inadecuadas para excluir pruebas v[á]lidas y disponibles” y explicó que no se efectuó un análisis global de todos los testimonios y pericias (v. fs. 290 vta.).

Cabe señalar que el Tribunal en lo Criminal n° 1 -por mayoría-, en respuesta al interrogante acerca de si se había acreditado la materialidad ilícita respondió que no había podido formar convicción en relación con los hechos denunciados como cometidos entre el 2 y el 12 de marzo de 2010 y que, por el beneficio de la duda, correspondía absolver (v. fs. 45 y 46) -sin expedirse sobre posibles abusos cometidos durante el año 2009, por falta de acusación, según fs. 56 y vta.-. En el veredicto enumeró una lista de probanzas en relación con las cuales el magistrado votante -por la mayoría- expresó: “Durante la audiencia de debate se sustanció la siguiente prueba que de acuerdo a como he descripto y valorado el hecho, no las tendré en cuenta para formar convicción” (v. fs. 56 vta./57 vta.).

La Casación estimó, entonces, que “…el a quo dictó un fallo que no puede ser tenido como derivación razonada del derecho vigente ni de los elementos comprobados en la causa, al incurrir en una fundamentación aparente con apartamiento de valorar la prueba producida e incorporada en el debate oral y omitiendo valorar la prueba cargosa ofrecida por el Ministerio Público Fiscal y particulares damnificados, inobservando los preceptos adjetivos que rigen el sistema de la sana crítica racional (arts. 210 y 373, CPP), carente de una motivación adecuada y suficiente (art. 106, CPP), lo que altera el mandato constitucional que exige que las sentencias sean fundadas, permitiendo así la descalificación del decisorio…” (v. fs. 291 y vta.).

Y que “Tal omisión jurisdiccional importa la arbitrariedad del fallo, por haber omitido el tratamiento de cuestiones que debidamente planteadas hubieran podido incidir en la resolución adoptada, lo cual determina el reenvío del expediente a la instancia de origen para la celebración de un nuevo juicio por importar un supuesto de competencia casatoria negativa, conforme art. 461 del C.P.P.” (v. fs. 291 vta. y 292).

Para justificar la necesidad y procedencia del reenvío, el a quo señaló que “…la ausencia de fundamentación por el tribunal de la instancia en torno a los motivos que lo llevaron a rechazar la asignación de relevancia penal a la intervención de P. en los hechos materia del juicio impide a este tribunal suplantar tal ausente juicio de mérito, pues el conocimiento del hecho mediante la valoración de la prueba ofrecida por las partes y producida en juicio oral y público, respetando el principio de inmediación y publicidad, configura la función propia del Tribunal de la instancia (conf. arts. 22, 342 y sigs., CPP) como etapa central del procedimiento que concluye en la sentencia (conf. art. 371, CPP)” -v. fs. 292, cit.-.

Precisó en ese sentido el sentenciante que “La imposibilidad de examinar con sentido inculpatorio, como pretenden los recurrentes, las declaraciones de los testigos de cargo no ponderados por el a quo, ni recibidos ante este tribunal, impide evaluar cualquier incriminación efectuada por los mismos testigos así como en general toda información aportada por el material probatorio del juicio, toda vez que la función casatoria se limita a controlar la corrección del juicio de mérito del tribunal de grado, juicio que por no comprobarse en este caso, deja sin contenido las pretensiones de la recurrente” (v. fs. cit. y vta.).

Destacó luego que de tal modo “…verificado claramente el incumplimiento de normas constitucionales y procesales relativas a las ineludibles exigencias de motivación de las decisiones judiciales…”, se propone “…anular la absolución de la sentencia, por inobservancia de los arts. 1 y 18 de la C.N.; 168 y 171 C.P.B.A.; 106, 201, 210, 373 del C.P.P., debiendo reenviarse el expediente a la instancia de origen a los fines de la realización de un nuevo juicio, asegurando la imparcialidad de los jueces” (v. fs. 292 vta. -destacado en el original-).

Aunque la defensa no planteó objeciones acerca del non bis in ídem en ninguna de sus actuaciones ante el Tribunal de Casación (materializadas mediante los escritos de fs. 241 y 242, y fs. 179 y sigs.; ni concurrió a la audiencia para el informe oral, según fs. 267/269), de todos modos el a quo se ocupó del asunto y desechó que se infringiera tal garantía. Explicó que “…la anulación efectuada en el precedente voto, no se fundamenta en errores efectuados por el órgano acusador (los que no son imputables al encausado) al presentar el caso ante el sentenciante […] sino que por el contrario, la decisión adoptada, emana como consecuencia directa y necesaria de la inobservancia de las formas sustanciales del juicio, de lo que se desprende que el proceso no se desarrolló en forma regular, teniendo en cuenta los parámetros del debido proceso” (v. fs. 293 y vta.).

Para finalizar la Casación insistió en que no le era posible asumir competencia positiva y resolver el litigio, como hubiera sido deseable, pues no podía transformarse “…en un tribunal de instancia única con facultades para valorar prueba que no fue producida en su presencia y excluida sin fundamento por el tribunal de origen” (v. fs. 293 vta. y 294).

El imputado por propio derecho conjuntamente con sus letrados patrocinantes planteó la arbitrariedad y la carencia de fundamentación del pronunciamiento impugnado y alegó la inaplicabilidad del art. 461 del Código Procesal Penal al caso bajo en estudio.

Luego de transcribir diversos párrafos del fallo mencionado, destacó que el reenvío de los autos a la instancia de origen a efectos de celebrar un nuevo juicio constituye la violación al principio non bis in idem. Arguyó de seguido que “…el principio de progresividad y preclusión no permite que el juicio pueda retrotraerse a etapas ya superadas”; y que el reenvío para una persona absuelta, constituye un nuevo juicio, básicamente idéntico al primero, en el que su honor y su libertad vuelven a ponerse en riesgo, lo que es suficiente para afectar la garantía invocada.

Citó en su apoyo fallos de la Corte Suprema referidos a la prohibición del doble juzgamiento y argumentó que si una sentencia debe ser anulada por -hipotéticamente- su falta de fundamentación, la solución

no puede ser un nuevo debate sino la absolución cuando se ha llegado a un estadio procesal en el que el imputado tiene derecho a obtener un pronunciamiento definitivo (v. fs. 364 vta. y 365). Desde la perspectiva de la defensa, entonces, la anulación de una absolución conduciría asimismo a una absolución.

También se agravió porque la Casación haya dispuesto un nuevo juicio sin que lo hubieran solicitado los recurrentes (v. fs. 363 vta.) y porque el doctor Ordoqui -primer votante del fallo intermedio- resolvió el asunto adoptando un criterio distinto al que habría aplicado en casos análogos (v. fs. 366 vta. y sigs.).

III. Cabe aclarar que la instancia anterior admitió la vía de inaplicabilidad de ley articulada en virtud de hallarse involucrada una cuestión federal: la denuncia de infracción al principio non bis in idem (v. fs. 391/393 vta.).

En ese acotado continente revisor, comparto el rechazo de la queja que propicia el dictamen de la Procuración General (conf. mutatis mutandis, causa P. 123.902, sent. de 4-V-2016).

IV.1. Sobre este asunto se advierte una insuficiencia inicial de la parte recurrente al desentenderse de la habilitación legal invocada por la Sala de Casación para justificar la decisión adoptada. Así no ha reprochado arbitrariedad -sino solo “inaplicabilidad”- a la aplicación del mentado art. 461 del Código Procesal Penal a tenor de las constancias comprobadas de la causa, ni tampoco aduce razones que pongan en tela de juicio su constitucionalidad, cuando expresamente prevé que ante el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, “…siendo necesario celebrar un nuevo debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien corresponda para su sustanciación y decisión”. Media, pues, insuficiencia impugnativa (arg. arts. 495, CPP y su doctr. y 15, ley 48).

IV.2. Puede apreciarse a la par que el recurrente no repara en el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto descarta que la infracción a tal garantía tenga lugar cuando la nulidad del juicio obedeció a la existencia de vicios esenciales (doctr. Fallos: 312:597 -“Weissbrod”- y 326:1149 -“Verbeke”-), como en paridad acontece en el caso, toda vez que el a quo dejó sin efecto el pronunciamiento adoptado en la instancia anterior por defectos en su fundamentación que lo tornaban insostenible como acto jurisdiccional válido.

La Corte federal ha establecido desde el conocido caso “Mattei” que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y por ello cada una de esas etapas constituye un presupuesto necesario de la que le sucede. En tal sentido, ha dicho que el respeto de la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso (Fallos: 306:2101, considerando 15) consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 272:188 cit., cons. 7° y 8°). Ello sentado, el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (fallo cit., cons. 9°).

Por ello la referencia al caso “Mattei” (Fallos: 272:188), entre otros citados por el recurrente, no pone en jaque lo decidido. Porque lo que la Corte Suprema ha vedado es la renovación de actos del proceso justamente cuando la declaración de nulidad reposa en “consideraciones rituales insuficientes” o “al respeto exagerado de formas procesales que solo traducen un rigorismo ritual injustificado” (doctr. in re “García”, Fallos: 305:1701, cons. 3°), y no los supuestos en que las nulidades responden al quebrantamiento de las formas sustanciales del juego, tal como lo sostuvo al decidir en los casos “García”, “Weissbrod”, “Verbeke” y “Frades” (Fallos: 312:2434).

Así, por ejemplo, en “Polak” se estructuró la anulación del debate y la realización del nuevo juicio con base en el incumplimiento de normas sobre la competencia de los magistrados, lo cual no había impedido el válido desarrollo de las etapas del juicio que se hallaban amparadas por los principios de progresividad y preclusión. Y, en “Mattei” (Fallos: 272:188), la Cámara interviniente había anulado de oficio las actuaciones a partir del cierre del sumario por cuanto el instructor no había agotado la investigación. La Corte revocó ese fallo arguyendo que “…el juicio ha[bía] sido retrogradado a su etapa inicial, o sea la de sumario, cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado con relación al apelante; y cuando éste llevaba más de cuatro años en la condición de procesado…” (parágrafo 6°, Fallos: 272:188).

En síntesis, “…la naturaleza e importancia del vicio condicionan la válida progresión de cada uno de los actos del proceso, y con ella, la extensión de la imposibilidad de su renovación” (voto de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni en “Kan, Yoong Soo” -por remisión al dictamen del Procurador General doctor Esteban Righi-, sent. de 27-XII-2011, Fallos: 334:1882). Es decir, no cualquier nulidad permite retrogradar el juicio, pero, como contracara, no toda anulación con reenvío a fin de enmendar los actos esenciales del juicio viciado importan un bis in idem prohibido.

Desde luego no se trata de reforzar las posibilidades de arribar a una decisión condenatoria superando deficiencias probatorias o de meros preceptos adjetivos. Pues, resulta en principio improcedente que los magistrados de alzada anulen un fallo absolutorio “…carente de vicios esenciales, obligando al recurrente a soportar nuevamente las penosas contingencias de un juicio criminal por meros pruritos formales (Fallos: 305:913 [“Bartra Rojas”] y 321:2826 [“Polak”])” (conf. voto de los doctores Fayt y Zaffaroni en “Ovando, Mónica Beatriz”, sent. de 15-V-2014, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

Descartado, entonces, que la nulidad pueda tener como fin, por ejemplo, remediar la mera orfandad probatoria, dando una nueva oportunidad al acusador público o particular para rehacer una investigación defectuosa o insustentable (v.gr.: lo acontecido en el precedente “Sandoval” –Fallos: 333:1687- en el cual, tras la anulación por el Superior Tribunal de Justicia local del fallo absolutorio dictado -frente al sostenimiento de la acusación únicamente por la querella- con base en el beneficio de la duda ante la existencia de peritajes discrepantes, achacándole al del juicio no haber ordenado oficiosamente la producción de uno nuevo tendiente a superar esa situación de incertidumbre, que merced al reenvío dispuesto y transitado el nuevo debate culminó con la condena de Sandoval), cabe deslindar adecuadamente esos supuestos de aquellos en que el veredicto absolutorio se asienta en premisas falsas o con evidente apartamiento de las constancias comprobadas de la causa que privan al pronunciamiento de toda validez judicial.

IV.3. Tal como quedó expuesto, la Sala V del Tribunal de Casación juzgó que el veredicto absolutorio carecía de motivación suficiente, en tanto había prescindido de la evaluación de gran parte del plexo probatorio, concluyendo en “…la existencia de defectos lógicos en el razonamiento del juzgador por incurrir en una motivación desajustada, que se pone de manifiesto al brindar razones insuficientes e inadecuadas para excluir pruebas válidas y disponibles” (v. fs. 290 vta.); y la consecuente nulidad, disponiendo el reenvío para la celebración de un nuevo juicio (doctr. art. 461, CPP).

Expresamente, -insisto- el a quo consideró que no se lesiona la garantía del non bis in idem, pues en el caso la anulación “…no se fundamenta en errores efectuados por el órgano acusador al presentar el caso ante el sentenciante, sino que por el contrario, la decisión adoptada, emana como consecuencia directa y necesaria de la inobservancia de las formas sustanciales del juicio, de lo que se desprende que el proceso no se desarrolló en forma regular, teniendo en cuenta los parámetros del debido proceso”. Y, en consecuencia, “…al violentarse una etapa esencial, que surge por la fundamentación aparente que padece la sentencia, impide tener por acreditado un juzgamiento constitucionalmente válido que sea pasible de oposición por parte del acusado a los efectos de impedir que la causa se retrotraiga, teniendo en cuenta que la anulación de una sentencia absolutoria como la aquí propuesta, no viola dicha garantía, cuando la misma es declarada en virtud de la existencia de vicios esenciales de la sentencia dictada” (v. fs. 293 vta.).

En este escenario la defensa no demuestra que la cuestión planteada en el sub lite con relación al non bis in idem resulte sustancialmente análoga a la juzgada en los casos resueltos por el tribunal federal en que dio amparo al imputado con el alcance de la garantía al que se hizo referencia, según pregona. Para ello debió hacerse cargo de los aspectos particulares de esos pleitos que llevaron al máximo Tribunal de la Nación a decidirlo con el alcance con que lo hicieron.

El caso de autos, en suma, no reúne las características necesarias para que se configure una violación a la garantía invocada. Dado que la sentencia anulada según el régimen ritual aplicable, carece de efectos, mal podría afirmarse que su reedición implique juzgar dos veces el mismo hecho, pues como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en estos casos, hay solo uno que puede considerarse válido (Fallos: 312:597 y 326:1149, citados).

Por lo demás, el enjuiciado -una vez que se renueven los actos procesales necesarios- cuenta con la posibilidad de ejercer plenamente y ante las instancias de mérito su derecho a la revisión integral de una eventual sentencia que a su respecto se dicte (art. 495 cit.; conf. doctr. causas P. 109.736 y precedentes allí citados y, mutatis mutandis, P. 123.902, sent. de 4-V-2016).

Con relación a la presentación de la defensa ante esta instancia -como ya lo había hecho ante la Casación a fs. 179 y siguientes- que refiere a la nueva denuncia formulada contra el imputado por posibles hechos cometidos durante el año 2009, según lo consignado en el veredicto absolutorio (v. fs. 423/437), nada corresponde resolver en virtud del restringido alcance con el cual fue concedido el recurso extraordinario que aquí se examina -y sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran formularse sobre su pertinencia-.

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Pettigiani, Genoud y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (doctr. art. 496 y concs., CPP).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI – HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI – LUIS ESTEBAN GENOUD

DANIEL MARTINEZ ASTORINO – Secretario