Morigeración de la prisión preventiva. Homicidio. Tribunal en lo Criminal Nº1 de Necochea, causa "M. R. Néstor Horacio s/morigeración de la prisión preventiva" del 29/6/07

Necochea, 29 de Junio de 2007.-

AUTOS Y VISTOS:-
La solicitud de morigeración de la prisión  preventiva formulada en favor del señor Néstor Horacio M. R.,  por el señor Defensor Oficial, el Dr. Daniel Oscar Surgen.-

Y CONSIDERANDO:-

1.- Que en la aludida presentación el señor  Defensor  hace mención que los únicos presupuestos que autorizan la prisión preventiva lo es el peligro de fuga.-
Refiriéndose a ese extremo, hace alusión que inmediatamente de sucedido el hecho que origina esta causa (esto  es  el 29 de Octubre de 2006) el imputado se hizo presente  en forma espontánea en la Comisaría 1ra.- Asimismo, enterado que el Juez de Garantías había dispuesto su detención, ello con fecha 18 de Enero de 2007, volvió a presentarse en forma espontánea para quedar restringido de la libertad.-
Que  para  el señor Defensor Oficial dichas circunstancias demuestran en forma inequívoca  la  voluntad del imputado de someterse al proceso y por ende, la inexistencia de peligro procesal alguno.-
Pide  que se disponga su arresto domiciliario en calle X Nro X de la ciudad de B. y bajo la responsabilidad de su esposa, la señora María José P.- Asimismo pide se le autoricen salidas laborales,  de lunes a sábados inclusive y en el horario de 7 a 18 horas, para realizar tareas de recolección  de residuos  en  el predio de Rellenos Sanitarios y bajo la responsabilidad de su tío, el señor Rubén C.-
Que  esta  solicitud fue ratificada por el señor Defensor y el imputado en la audiencia de visu celebrada en esta incidencia (de la cual da cuenta el acta agregada), en la que la señora María José P. manifestó no tener inconvenientes de responsabilizarse por  la  sujeción de su marido al proceso.-

2.- Corrido traslado de la petición a la  señora Agente  Fiscal interviniente, la Dra. Eugenia Q., la misma dijo prestar conformidad al pedido formulado por su contraparte, ya que a su criterio se encontraba demostrada la ausencia de peligro procesal.-

3.-  Comenzaremos  señalando  que es irrelevante acreditar hechos del imputado que demuestren la ausencia de peligro de fuga y su consecuente sujeción  al  proceso.- Tal circunstancia (que los imputados  tuviesen  que demostrar  su vocación de someterse al proceso) invertiría el estado de inocencia del cual gozan los procesados hasta que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada  afirme  lo contrario, extremo que, entre otras cosas,  debe  hacer presumir la ausencia de peligro procesal.-
Por lo contrario, corresponde al Ministerio  Público Fiscal demostrar la existencia del riesgo procesal y la necesidad del dictado de medidas cautelares, y no a la  inversa,  que el imputado pruebe que no habrá de fugarse o entorpecer la realización del proceso.-
En tales términos, corresponde  hacer  lugar  al pedimento del señor Néstor Horacio M. R..-

4.-  Sin  perjuicio  de ello, en apoyatura de lo que se decide, traemos a colación el reciente Informe Nº 35/07 del 1º mayo 2007 producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 12.553 caratulado: “JORGE, JOSÉ Y DANTE  PEIRANO  BASSO  vs.  REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”, donde -en lo que  aquí  interesa- se dijo:
69. En virtud del principio de inocencia, en  el marco de un proceso penal, el imputado  debe  permanecer en libertad, como regla general.
74.  La Corte Interamericana, en el caso “Velásquez  Rodríguez”, sostuvo: … por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir  que  el  poder pueda ejercer sin límite alguno o que  el  Estado  pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la  moral.  Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.-
84. Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad personal, como toda restricción, debe  ser interpretada siempre en favor de la vigencia  del  derecho;  en  virtud  del principio pro homine. Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la  prisión  durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado,  la posibilidad  de que cometa delitos en el futuro o la repercusión  social  del  hecho,  no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan  en  criterios de  derecho  penal  material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Esos son  criterios  basados  en  la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de  la  cual  se intenta prever o evitar hechos que hacen,  exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la  investigación y se viola, así el  principio  de  inocencia.  Este principio impide aplicar una  consecuencia  de  carácter sancionador  a  personas  que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal.
85.  A  su  vez, el riesgo procesal de fuga o de frustración  de  la  investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración  del  caso  concreto no satisface este requisito. Por  ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este  peligro,  basadas  en circunstancias  de  hecho  que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en  consideración  por el juzgador para determinar si se dan  en  el  caso  las condiciones de excepción  que  permitan  fundamentar  la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva.  Sin embargo, nada impide que el Estado imponga condiciones limitativas a la decisión de mantener la privación de libertad.
109.  Otro  de  los principios limitadores de la prisión  preventiva se refiere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida  cautelar  no  debe igualar  a  la  pena en cantidad ni en calidad (artículo 5(4)  y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad  se  refiere justamente a eso: se trata de una ecuación  entre el principio de inocencia y el fin de la medida  cautelar.  No  se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza.
141.  En cuanto a este tipo de relación, en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de  delito quede excluido del régimen establecido para el  cese  de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos  y  legítimas  de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares  como  “alarma  social”,  “repercusión  social”,  “peligrosidad”  o  algún otro.  Esos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza  cautelar  de  la  prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena  anticipada,  pues  el  predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declarac
ión de su culpabilidad.
142. Ese tipo de clasificaciones violan el principio  de igualdad ya que el distinto trato está fundado en  la naturaleza reprochable o las consecuencias sociales  negativas de determinado tipo de delitos, criterios que no pueden ser tenidos en cuenta para denegar la  libertad durante el proceso. Algunas personas quedarán automáticamente excluidas del derecho a la libertad a  pesar de estar imputadas de delitos reprimidos  con  penas más  leves, en virtud de percepciones sociales que, además de indemostrables, son  absolutamente  ilegítimas  a los  fines  de determinar la licitud de una prisión preventiva.

DISIDENCIA DR. NOEL
Que por requisitoria fiscal de  fs.  304/305 del  expediente principal, se le imputa a Néstor Horacio M. R. el siguiente hecho: “Se encuentra  acreditado “prima facie” que en la ciudad de Necochea, el día 29 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 20:30 horas, en la vía pública (Calle X  entre X y X, frente al Barrio San Martín o “220 viviendas”) una persona del  sexo masculino, identificado a posteriori como NESTOR HORACIO M. R., ALIAS, infirió cortes con un elemento punzo cortante a una persona de su mismo  sexo,  que  le provocaron  lesiones  en el páncreas, hígado y estómago, lo que a posteriori (el día 17 de noviembre de 2006)  le ocasionaron  el óbito en la ciudad de Mar del Plata. Del hecho  narrado resultó víctima el sr. NESTOR GERARDO T. ALIAS PANTERA”.-
El hecho descripto ha sido  calificado  como constitutivo del delito de HOMICIDIO en los términos del art. 79 del Código Penal.-

1.- Que a fs. 43/44 del Incidente de Excarcelacion Extraordinaria nº 2522/1, el  Juez  de  Garantías interviniente Dr. Héctor Gerardo Moreno, resolvió no hacer  lugar al pedido de Excarcelación Extraordinaria solicitada en favor de Néstor Horacio M. R..-
Asimismo, conforme surge de fs. 66/67 del  Incidente de morigeración a la Prisión Preventiva nº 2522/3, en fecha 09 de mayo de 2007, el Sr.  Juez  de  Garantías resolvió  no hacer lugar al pedido de Morigeración- consistente en arresto domiciliario con salida laboral- peticionado por el imputado.-
Tales pronunciamientos han sido consentidos  por las  partes  y  llegan  a esta instancia firmes, sin que transcurra el lapso de tiempo previsto por el  art.  168 bis del C.P.P., circunstancia en que la Sra. Agente Fiscal  no ha reparado, dejando de cumplir la ley expresa y sin dar razón o motivo alguno de su cambio (ver  fs.  65 del inc. 2522/3 donde en fecha 7/05/07 se opuso  contundentemente  teniendo  en  especial consideración ella el domicilio de Balcarce, el cual por demás esta por  decir que  es  idéntico en el que hoy pretende efectivizar tal medida).-
De conformidad a  lo  reseñado,  no  encontrando nuevas  circunstancias  que  permitan variar el criterio sustentado por quien representa el órgano específico para  conceder  o  denegar medidas de coerción, esto es el Juez de Garantías (arts. 23 inc. 2 del C.P.P.), debe rechazarse  la  solicitud formulada a fs. 1/2vta. del presente incidente.-

2.- Debe destacarse también, que la petición defensista  no  puede  prosperar por la gravedad del hecho endilgado, donde se describe la muerte producida por los cortes producidos por la utilización de un elemento punzo cortante propinados por el mismo Néstor Horacio  M. R., según requisitoria fiscal y  por  el  cual  la causa  fuera elevada a juicio ( fs. 304/305), encuadrado legalmente como homicidio, conforme el art. 79 del Código Penal, lo cual hace entrever que en  caso  de  recaer sentencia condenatoria la  misma  será  de  cumplimiento efectivo, todo lo cual hace presumir válidamente peligro de  fuga, con más la cantidad de procesos en trámite paralizados y acumulados (a pedido de la defensa) que  por ante este Tribunal registra  el  encartado  M.  R. exptes. TC 3956-0190 s/robo calificado  ;  3346-0254  s/ encubrimiento y 3981 s/hurto, violación de  domicilio  y resistencia  a  la autoridad, cuyos hechos datan del 19-02-2005; 26-10-2003; 26-03-2004 y entre el 20  y  22  de mayo  de 2002, respectivamente, en todos los cuales goza de libertad ambulatoria y se le endilgan la comisión  de nuevos delictivos.-
Es de aplicación al caso el informe 2/97  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto fija  parámetros  que autorizan la restricción de la libertad: 1º) la presunción de culpabilidad; 2º) la seriedad del delito y la eventual severidad de la  pena;  3º) el  riesgo  de comisión de nuevos delitos; 4º) necesidad de  profundizar  las  investigaciones  en  virtud  de la complejidad  de  un caso; 5º) el riesgo de presión sobre los testigos; 6º) la gravedad especial de un crimen y la reacción  del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de  disturbios  del  orden público que la liberación del acusado podría ocasionar. Ello por cuanto tiene dicho la C.S.J.N. en la causa B. 851 XXXI “BRAMAJO, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación”, sentencia del 12/9/96  -considerando  8- que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía  para  la interpretación de los preceptos convencionales,  constituyendo  dichos  informes  pautas  interpretativas de la Convención  Interamericana  de  Derechos Humanos la cual goza de jerarquía constitucional (art. 75.22 C.N.).
En consecuencia  encontrándose  acreditados  los parámetros  1º;  2º y 3º la petición defensista no puede prosperar.-
En  este  sentido Roxin dice que “los motivos de detención son, en este sentido, la fuga o peligro de fuga, que comprende, la situación de  cuando  el  imputado está prófugo o se mantiene oculto; 2.2. Cuando exista la presunción de que el imputado no se someterá al procedimiento penal, ni a la ejecución. Se debe tener en cuenta la pena y la prueba en contra del imputado;  Peligro  de entorpecimiento: 3.1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios  de  prueba. 3.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o  peritos.  3.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Y todo ello si comporta un peligro de  que se  dificultara la investigación. 4. La gravedad del hecho. 5. El peligro de reiteración delictiva.-
En síntesis, la prisión preventiva sólo se ha de imponer cuando exista peligro de la frustración del proceso.-
En igual sentido, Juan Montero Aroca en “Derecho Jurisdiccional. Proceso Penal” (Sexta edición Tirant  lo blanc libros pág. 440) determina que las medidas  cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están necesariamente  vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal por la función de asegurar su efectividad práctica. Aunque también se le  atribuyen funciones distintas: asegurar la presencia del  imputado a efectos de prueba y de evitar la suspensión del proceso;  proteger  la prueba frente a influencias ilegítimas por parte del impugnado; prevenir la comisión  de  otros delitos.-
El art. 9.1 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos dispone que todo individuo tiene derecho a la seguridad personal (en igual sentido art.  10 de la Constitución Provincial), disposición que  permite la vida comunitaria en armonía y preservando la paz  social  que  propugna el preámbulo de nuestra Constitución Nacional.-

Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar -por mayoría- al pedido de prisión domiciliaria con  salida laboral solicitada a fs. 1/2 por el Dr. Daniel Surgen en favor de Néstor Horacio M. R.  (arts.  159, 163 -a contrario- del C.P.P. y arts. 144, 146, 148 y 163 -a contrario- del C.P.P.).-

Por lo que SE RESUELVE:-
I.-  DISPONER-por mayoría- el arresto domiciliario del señor Néstor Horacio M. R., el cual tendrá lugar  en  el  domicilio de calle X Nro X (entre X y X)  de  la ciudad de B. y bajo la responsabilidad de  su  esposa,  la  señora María José P. (art. 159 C.P.P.).-
II.-  AUTORIZAR  al  señor Néstor Horacio M. R.  a realizar salidas con fines laborales de su domicilio de arresto, de lunes a sábados inclusive y  en  el horario  de  7 a 18 horas, para realizar tareas de recolección  de residuos en el predio de Rellenos Sanitarios de la ciudad de B. y bajo la responsabilidad de su cuñado, el señor Rubén C. (art. 159 C.P.P.).-.-
III.- Previo efectivizar lo precedentemente dispuesto, las personas que se responsabilizarán del imputado, deberán suscribir las actas compromisorias respectivas por Secretaría.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

FDO. Luciana Irigoyen Testa. Mario Alberto Juliano. Alfredo Pablo Noel

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