Menor arbitrariamente detenido. Plazo razonable de la ley de menores provincial 13.634. Interpretación. Tribunal de Casación Penal, Sala I, c. 55.690 caratulada “H., M. M. s/ recurso de casación art. 417 CPP” rta. 20/12/12.

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 20 de diciembre de dos mil doce se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Benjamín Ramón Sal Llargués y Daniel Carral (art. 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 55.690 caratulada “H., M. M. s/ recurso de casación art. 417 CPP”, conforme al siguiente orden de votación: SAL LLARGUES – CARRAL.

ANTECEDENTES

1º) La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Bahía Blanca rechazó la petición de hábeas corpus formulada por la Defensa Oficial en favor del joven MMH, la cual se fundaba en la circunstancia de que –según su entender- se encuentra agotado en el caso el plazo máximo de ciento ochenta días previsto en el fuero de jóvenes para la medida de prisión preventiva que atraviesa su pupilo.

En el resolutorio impugnado, el “a quo” sostuvo –por mayoría- que “…atento el estado de las actuaciones, al momento de la solicitud formulada por el Ministerio Público Fiscal, el plazo de 180 días a que alude el artículo 43 de la Ley 13.634 no se encuentra vencido, desde que debe descontarse, a los efectos del término perentorio, el tiempo que sobradamente estuvieron elevados los autos principales a ésta Alzada, en función del tratamiento de los distintos recursos oportunamente interpuestos por la Defensa Técnica…”.

2º) Contra dicha sentencia vino en casación la defensa oficial del interesado (fs. 22/28), expresando –en lo sustancial- que “…mi asistido se encuentra ilegalmente detenido –conf. art. 405 del C.P.P.- a partir de una resolución que contraría los principios de excepcionalidad, subsidiariedad y última ratio de la privación de libertad, como así también del principio y garantía de especialidad de la ley procesal y penal aplicable, razonabilidad de los actos de gobierno y celeridad del proceso penal…”.

3º) Con la radicación del recurso en la Sala, se notificó a las partes.

El Sr. Defensor de Casación propició el tratamiento de la cuestión constitucional sometida a conocimiento del Tribunal.

Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo:

Entiendo que de premisas ajustadas a derecho y con las cuales no hay controversia alguna, se ha llegado a una conclusión inconsistente.

Me explico: si bien se reconoce que el plazo máximo de la coerción cautelar (art. 43 ley 13.634) y el término establecido para la finalización de la I.P.P. (art. 48 ídem), son dos tópicos sustancialmente distintos, en el íter lógico del a quo se incardina una confusión de planos que lleva a una solución errónea.

Cierto es que opera en forma subsidiaria el Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.) para todo lo no regulado expresamente, de acuerdo al art. 1 de la ley mencionada.

En esa inteligencia y por el reenvío del mismo código a la normativa del Código Civil (arts. 138 y 139 CPP), los plazos deben computarse acudiendo a su Título Preliminar II (arts. 23 a 29).

El tiempo de duración de la I.P.P. (arts. 2, 141 y  282 del CPP) tiene su correlato específico en el art. 48 de la ley, y eventualmente a los fines de la fatalidad y cómputo de ese plazo sea menester acudir a las disposiciones del código procesal. Ello si correspondiere ofrecer un trato igualitario a sujetos especialmente protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sin embargo y en lo que hace concretamente a este caso en tratamiento, se ha desatendido que las argumentaciones derivadas del art. 141 CPP (en todo caso tributarias del  art. 8.1 de la CADH) resultan totalmente inatingentes al momento de resolver el mantenimiento o el cese de la prisión preventiva de los jóvenes.

Contrariamente a lo que sucede con los mayores, en donde la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5 de la C.A.D.H.) carece de un plazo máximo asignado legalmente (arts. 146 inc. 3º, 147 y  169 inc. 11 CPP y Acuerdo Pleno de causa nº 5627 de 30/11/2006), la ley 13.264 regula expresamente esa razonabilidad convencionalmente exigida.

Es meridianamente claro, a mi juicio, el art. 43 en el que se enanca el recurso defensista:

“La prisión preventiva no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido este plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder ciento ochenta (180) días.”.

Consecuentemente, el joven MMH se encuentra arbitrariamente privado de su libertad (art. 405 CPP) en contravención no sólo de las disposiciones legales pertinentes sino también vulnerando la preceptiva de los instrumentos del Derecho Internacional de los DDHH, cuya infracción se denuncia. En ellos el Estado Argentino se obligó a propiciar una protección especial a los jóvenes extremando aún más los criterios de mínima intervención y pro homine correspondientes al proceso penal común (arts. 37 inc. B y 40 inc. 4º de la CIDH; 7.5 de la CADH; 9.1 del PIDCyP).

En tal contexto, la sentencia recurrida debe ceder; de modo que propongo al Acuerdo hacer lugar –sin costas- al recurso de casación impetrado, casar la sentencia impugnada con envío de los actuados a la instancia inmediatamente inferior para el dictado de un nuevo resolutorio conforme a los parámetros aquí expuestos (arts. 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 37 inc. B y 40 inc. 4º de la CIDH; 7.5 de la CADH; 9.1 del PIDCyP; 405, 406, 407, 448, 450, 461, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 43 de la ley 13.634).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Sal Llargués y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde hacer lugar –sin costas- al recurso de casación impetrado, casar la sentencia impugnada con envío de los actuados a la instancia inmediatamente inferior para el dictado de un nuevo resolutorio conforme a los parámetros aquí expuestos (arts. 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 37 inc. B y 40 inc. 4º de la CIDH; 7.5 de la CADH; 9.1 del PIDCyP; 405, 406, 407, 448, 450, 461, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 43 de la ley 13.634).

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Sal Llargués, por sus fundamentos.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

RESOLUCION

I.- HACER LUGAR –sin costas- al recurso de casación impetrado.

II.- CASAR la sentencia impugnada con envío de los actuados a la instancia inmediatamente inferior para el dictado de un n
uevo resolutorio conforme a los parámetros aquí expuestos.

Rigen los artículos 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 37 inc. B y 40 inc. 4º de la CIDH; 7.5 de la CADH; 9.1 del PIDCyP; 405, 406, 407, 448, 450, 461, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 43 de la ley 13.634.

Regístrese, remítase vía fax copia certificada de la presente a la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, a sus efectos; notifíquese y envíense los actuados a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.

FDO.: BENAJAMÍN RAMÓN SAL LLARGUÉS – DANIEL CARRAL

Ante mi: Jorge Alvarez

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