Libertad asistida a condenado por delito sexual. Finalidad preventivo especial positiva de la pena. Principio de progresividad. Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías de Mar del Plata, Sala I, causa n° 16.069 "G., D. A. s/ incidente se salidas transitorias", rta. 20/8/09.

///del Plata, 20 de agosto de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

Se encuentra abierta la jurisdicción de esta  Alzada  en virtud del recurso de apelación deducido, a fs. 15/9, por  la defensa técnica que asiste al causante, a cargo de la Sra. Defensora General, Dra. Cecilia Margarita Boeri, impugnando la decisión del “a quo” en cuanto denegara la inclusión de su pupilo al régimen de salidas transitorias (fs. 13/4).
Y habida cuenta que de las presentes actuaciones incidentales,

RESULTA:

Que, en ocasión de articular la  mencionada pieza recursiva, la Dra. Boeri señaló su disenso con el juzgador de grado, al entender que “…el simple hecho  de que los informes del Grupo de Admisión y Seguimiento y la  Junta  de  Selección resulten negativos sea razón suficiente para impedir que nuestro asistido pueda  insertarse en una modalidad de encierro más atenuada y en beneficio de una adecuada reinserción. Es la  adopción  acrítica de las conclusiones del Servicio Penitenciario sobre la persona detenida…”. Asimismo, y en relación con  dichos  informes, refirió que “…entiendo que la  “sobreadaptación  carcelaria” a  la  que  se hace referencia, resulta ser una errónea interpretación que se realiza de los logros obtenidos por  el causante durante su permanencia en la Unidad Penal…”. Finalmente subrayó  que  “…los argumentos desarrollados por  el “a quo” para no hacer lugar a las Salidas Transitorias no son suficientes para el rechazo dispuesto…”, requiriendo así la revocación  de  dicha decisión  jurisdiccional  y la inclusión de su asistido en el régimen aquí peticionado.

Y CONSIDERANDO:

1. Que el interno que nos  ocupa, D. A. G., se encuentra cumpliendo una condena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, habiéndoselo  hallado autor jurídicamente responsable de los  delitos de abuso sexual agravado por el uso de arma y  privación  ilegal de la libertad en concurso ideal. En el marco  de  este proceso, fue detenido con fecha 15/06/2006, permaneciendo ininterrumpidamente privado de su libertad ambulatoria, hasta la actualidad.
El vencimiento de dicha pena operará el próximo 14/12/2009, estando en condiciones temporales de acceder al régimen de libertad asistida desde el pasado 14 de junio del corriente.
En  virtud  de haber sido declarado reincidente, se halla imposibilitado de acceder al régimen de libertad condicional (CP, 14).

2. Dando tratamiento a la cuestión traída a conocimiento y decisión de este Tribunal, hemos de adelantar nuestro disenso con el “a quo”, ya que estimamos factible la inclusión de G. en el régimen de salidas transitorias pretendido.
Tal como señaláramos en la resolución dictada en el incidente de libertad asistida n° 16.068 -acollarado al presente- estamos frente a un sujeto que ha sabido acatar el régimen imperante en la unidad carcelaria  que  lo aloja, lo cual se evidencia en el concepto y calificación de conducta “Ejemplar 10”, viéndose esto reflejado al haber sido sancionado en una única ocasión.
De conformidad con el art. 17 de la ley nacional de ejecución -cuya aplicación se impone, por resultar  más beneficiosa que su par provincial-, el causante ha dado acabado cumplimiento a las exigencias normativas, a excepción de lo postulado en el punto IV del articulado en ciernes.
Así, se encuentra en condiciones temporales de acceder al instituto postulado -ha cumplido más de la mitad de la condena, inciso I.a-; a la fecha no se registra, conforme surge de las constancias del legajo, causa  pendiente a su  respecto -acreditando así el extremo requerido en el inciso II-; y su conducta ha sido calificada como “Ejemplar diez” (EJ 10) -cumpliendo así con el requisito III-.
Sin embargo, el inciso IV refiere la necesidad de “…merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el Defecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado…”.
Respecto de este presupuesto legal, esta Excma. Cámara ha referido en numerosas oportunidades que las objeciones sentadas en los informes emanados de la Junta de Selección del Servicio Penitenciario, que hacen referencia exclusivamente a características de la personalidad del encausado, no resultan obstáculo de entidad suficiente como para impedir la concesión del beneficio peticionado (ver, entre otras, causa n° 3.040, caratulada “I. F., I. s/ Inc. libertad asistida”, reg. 480-R, sent. del 23/11/2001, Sala III). No se evidencian razones de peso que tornen posible limitar el acceso de G. al régimen requerido, sino que por el contrario -y no bastando los óbices señalados por el Departamento Técnico y Criminológico de la UP XV-, existe en el supuesto analizado un acabado cumplimiento de los requisitos legales.

3. Ahora bien, párrafo aparte merece la observación penitenciaria, en cuanto postula negativamente la “sobreadaptación carcelaria” del interno al limitado medio en encierro.
En este aspecto, resulta dable señalar que el concepto de sobreadaptación fue primeramente introducido por David Liberman, con relación a un comportamiento muy rígido, que se desenvuelve dentro de un estricto marco referencial y no tiene en cuenta los deseos del sujeto. Joyce Mac Dougall lo define como una “seudonormalidad” que manifiesta un alto grado de conformismo social, donde la existencia transcurre de forma mecánica. El niño y el adulto sobreadaptados buscan ser aceptados y evitar el castigo ancestral o social. El sobreadaptado es el niño diez que siempre obedece, no trae problemas, no contesta, no es merecedor de ningún reto en la casa o en la escuela, coincide con un elevado rendimiento escolar en el 60% de los casos.
Se muestra en exceso el ajuste a la realidad exterior, el rendimiento y el cumplimiento de exigencias, lo que contrasta seriamente con una ausencia de conexión con los mensajes emanados del interior emocional y corporal. Todo esto llevó a Liberman a definirlos como “los pacientes que padecen de cordura”.
En definitiva, Liberman acuña el concepto de sobreadaptación como esquema defensivo, y cuyo fracaso da lugar a la enfermedad somática, tal como lo hiciera notar, entre otras, la exhaustiva  investigación Patricia  Sabattini  acerca “Del desvalimiento a la enfermedad psicosomática” (cfr. en el portal especializado “dePsicoterapias.com”, más específicamente en el sitio http://www.depsicoterapias.com/site/articulo.asp?IdArticulo=383&IdSeccion=21).
En  la especie, no advertimos de qué manera la  mentada  sobreadaptación del interno pueda resultar un  indicador negativo en su proceso de resocialización penitenciaria, a la luz de las diáfanas directivas  del art. 1° de la ley 24.660 que se orientan, precisamente, en favor de criterios de prevención especial positiva.

4. En otro aspecto, cabe hacer mención del informe socio-ambiental  practicado en autos. Del mismo resulta que la pareja se ha mudado, habitando ahora en la calle… de esta ciudad, y en el mismo se recalca que la mujer visita  asiduamente al interno y que “…se encuentra dispuesta a recibir al encartado brindándole su apoyo y contención  afectiva…”.

5. Finalmente, teniendo en cuenta el principio de progresividad -tal como señaláramos en la resolución en el incidente de libertad asistida, antes citado-, corresponderá  hacer lugar a la inclusión de G. al régimen de salida
s transitorias, como paso previo a su liberación definitiva en el próximo mes de diciembre, a fin de que el mismo comience su readaptación al medio social. Dichos egresos deberán hacerse efectivos en el domicilio de su pareja, en esta ciudad.

En virtud de todo lo expuesto, este Excmo. Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto recurrido y hacer  lugar a la  inclusión del causante, D. A. G., al régimen de salidas transitorias para el afianzamiento de sus vínculos familiares, haciéndose efectivas en el domicilio donde habita su pareja, otorgándose un egreso semanal de diez (10) horas, siendo la misma el primer día sábado de cada mes, retirándose de la Unidad a las ocho (8) y debiendo reingresar a las dieciocho (18) horas del mismo día (Ley 24.660, art. 17; Ley 12.256; art. 146 y cctes.; CPP, 439 y cctes.)
Regístrese,  notifíquese  y devuélvase a la instancia de origen.

Firmado: RICARDO S. FAVAROTTO, ESTEBAN I. VIÑAS Y MARCELO A. RIQUERT. Ante mí: RICARDO GUUTIÉRREZ, Secretario.